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Decreto 1449 de 1977 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
27/06/1977
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/06/1977
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 34827
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1449 DE 1977

(Junio 27)

Por el cual se reglamentan parcialmente el inciso 1 del numeral 5 del artículo 56 de la Ley número 135 de 1961 y el Decreto-Ley número 2811 de 1974

El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 120, ordinal 3, de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1º.- Para los efectos del inciso primero del numeral 5 del artículo 56 de la Ley 135 de 1961, se entenderá que los propietarios de predios rurales han cumplido en lo esencial con las normas establecidas sobre la conservación de los recursos naturales renovables, cuando en relación con ellos se hayan observado las disposiciones previstas el presente Decreto.

Artículo 2º.- En relación con la conservación, protección y aprovechamiento de las aguas, los propietarios de predios están obligados a: Ver Ley 79 de 1986 Ley 373 de 1997

  1. No incorporar en las aguas cuerpos o sustancias sólidas, líquidas o gaseosas, tales como basuras, desechos, desperdicios o cualquier sustancia tóxica, o lavar en ellas utensilios, empaques o envases que los contengan o hayan contenido.

  2. Observar las normas que establezcan el Inderena y el ICA para proteger la calidad de los recursos, en materia de aplicación de productos agroquímicos.

  3. No provocar la alteración del flujo natural de las aguas o el cambio de su lecho o cauce como resultado de la construcción o desarrollo de actividades no amparadas por permiso o concesión del Inderena, o de la violación de las previsiones contenidas en la resolución de concesión o permiso.

  4. Aprovechar las aguas con eficiencia y economía en el lugar y para el objeto previsto en la resolución de concesión.

  5. No utilizar mayor cantidad de agua que la otorgada en la concesión.

  6. Construir y mantener las instalaciones y obras hidráulicas en las condiciones adecuadas de acuerdo con la resolución de otorgamiento.

  7. Evitar que las aguas que deriven de una corriente o depósito se derramen o salgan de las obras que las deban obtener.

  8. Contribuir proporcionalmente a la conservación de las estructuras hidráulicas, caminos de vigilancia y demás obras e instalaciones comunes.

  9. Construir pozos sépticos para colectar y tratar las aguas negras producidas en el predio cuando no existan sistemas de alcantarillado al cual puedan conectarse.

    10. Conservar en buen estado de limpieza los cauces y depósitos de aguas naturales o artificiales que existan en sus predios, controlar los residuos de fertilizantes, con el fin de mantener el flujo normal de las aguas y evitar el crecimiento excesivo de la flora acuática. Ver Ley 79 de 1986 Ley 373 de 1997

Artículo 3º.- En relación con la protección y conservación de los bosques, los propietarios de predios están obligados a: Ver Decreto Nacional 1791 de 1996 Aprovechamiento forestal.

1. Mantener en cobertura boscosa dentro del predio las áreas forestales protectoras.

Se entiende por áreas forestales protectoras:

  1. Los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia.

  2. Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua;

c) Los terrenos con pendientes superiores al 100% (45).

2. Proteger los ejemplares de especies de la flora silvestre vedadas que existan dentro del predio.

3. Cumplir las disposiciones relacionadas con la prevención de incendios, de plagas forestales y con el control de quemas. Ver Decreto Nacional 1791 de 1996 Aprovechamiento forestal.

Artículo 4º.- Los propietarios de predios de más de 50 hectáreas deberán mantener en cobertura forestal por lo menos un 10% de su extensión, porcentaje que podrá variar el Inderena cuando lo considere conveniente.

Para establecer el cumplimiento de esta obligación se tendrá en cuenta la cobertura forestal de las áreas protectoras a que se refiere el numeral 1 del artículo 3 de este Decreto y de aquellas otras en donde se encuentran establecidas cercas vivas, barreras cortafuegos o protectoras de taludes, de vías de comunicación o de canales que estén dentro de su propiedad.

Artículo 5º.- En terrenos baldíos adjudicados mayores de 50 hectáreas el propietario deberá mantener una proporción de 20% de la extensión del terreno en cobertura forestal. Para establecer el cumplimiento de esta obligación se tendrán en cuenta las mismas áreas previstas en el artículo anterior.

El Inderena podrá variar este porcentaje cuando lo considere conveniente.

Artículo 6º.- En relación con la protección y conservación de la fauna terrestre y acuática, los propietarios de predios están obligados a:

  1. No incurrir en las conductas prohibidas por los artículos 265, 282 y 283 del Decreto - ley número 2811 de 1974.

  2. Dar aviso al Inderena si en su predio existen nichos o hábitats de especies protegidas, o si en él se encuentran en

  3. forma permanente o transitoria ejemplares de especies igualmente protegidos.

Respecto de unos y otros deberá cumplir las normas de conservación y protección.

Impedir que dentro de su predio o en aguas o predios riberanos se infrinjan por terceros las prohibiciones previstas por los artículos 265, 282 del Decreto - ley número 2811 de 1974, especialmente en cuanto se refiere a:

  1. Las instalaciones de chinchorros o trasmallos, o de cualquier otro elemento que impida el libre y permanente paso de los peces en las bocas de las ciénagas, caños o canales naturales;

  2. La contaminación de las aguas o de la atmósfera con elementos o productos que destruyan la fauna silvestre, acuática o terrestre;

  3. La pesca con dinamita o barbasco;

  4. La caza y pesca de especies vedades o en tiempo o áreas vedadas, o con métodos prohibidos;

  5. Inmediatamente conocida la ejecución de cualquiera de los hechos a que se refiere este artículo, el propietario deberá dar aviso a la oficina más cercana del Inderena.

Artículo 7º.- En relación con la protección y conservación de los suelos, los propietarios de predios están obligados a:

  1. Usar los suelos de acuerdo con sus condiciones y factores constitutivos de tal forma que se mantenga su integridad física y su capacidad productora, de acuerdo con la clasificación agrológica del IGAC y con las recomendaciones señaladas por el ICA, el IGAC y el Inderena.

  2. Proteger los suelos mediante técnicas adecuadas de cultivos y manejo de suelos, que eviten la salinización, compactación, erosión, contaminación o revenimiento y, en general, la pérdida o degradación de los suelos.

  3. Mantener la cobertura vegetal de los terrenos dedicados a ganadería, para lo cual se evitará la formación de caminos de ganado o terracetas que se producen por sobrepastoreo y otras prácticas que traigan como consecuencia la erosión o degradación de los suelos.

  4. No construir o realizar obras no indispensables para la producción agropecuaria en los suelos que tengan esta vocación.

  5. Proteger y mantener la vegetación protectora de los taludes de las vías de comunicación o de los canales cuando dichos taludes estén dentro de su propiedad, y establecer barreras vegetales de protección en el borde de los mismos cuando los terrenos cercanos a estas vías o canales no puedan mantenerse todo el año cubiertos de vegetación.

  6. Proteger y mantener la cobertura vegetal a lado y lado de las acequias en una franja igual a dos veces al ancho de la acequia.

Artículo 8º.- En todo caso los propietarios están obligados a:

  1. Facilitar y cooperar en la práctica de diligencias que el Inderena considere convenientes para supervisar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este Decreto, y suministrar los datos y documentos que le sean requeridos.

  2. Informar al Inderena en forma inmediata si dentro de sus predios o predios vecinos, o en aguas riberanas, se producen deterioros en los recursos naturales renovables por causas naturales o por el hecho de terceros, o existe el peligro de que se produzcan, y a cooperar en las labores de prevención o corrección que adelante el Inderena.

Artículo 9º.- La contravención de las normas establecidas por el Inderena en relación con la conservación y protección de los recursos naturales renovables, o de las disposiciones contenidas en las resoluciones que otorgan concesión, permiso o autorización para el aprovechamiento de los recursos naturales renovables, se tendrá como incumplimiento para los fines de este Decreto, incumplimiento que será calificado según sea la incidencia del mismo en relación con la conservación del recurso.

Artículo 10º.- Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a los 27 días del mes de junio del año 1977.

El Presidente de la República, 

ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN. 

El Ministro de Agricultura, 

ALVARO ARAÚJO NOGUERA.