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Proyecto de Acuerdo 151 de 2001 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

TEXTO FINAL DEL PROYECTO DE ACUERDO No

PROYECTO DE ACUERDO No. 151 DEL 2001

"POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS SOBRE CERRAMIENTOS O CONTROLES PARA UNIDADES RESIDENCIALES EN BOGOTA D.C."

EL CONCEJO DE BOGOTA D.C.

En uso de las atribuciones que confiere el Artículo 313 Numeral 7 de la Constitución Política de Colombia

ACUERDA:

ARTICULO PRIMERO: Por razones de seguridad, con autorización previa de la autoridad competente que determine la reglamentación que se expida en las entradas de Unidades Residenciales se podrán establecer cerramientos o controles, siempre y cuando en los sitios en que se ubiquen no tengan continuación con vías principales, ni obstáculicen el libre tránsito, ni la circulación peatonal.

En todos los casos, los cerramientos o controles, estarán sujetos a las siguientes condiciones mínimas:

A) Mantener una transparencia del 90%, para garantizar a la ciudadanía el disfrute visual (Malla o reja).

B) La Altura total no podrá ser superior a 1 metros con 80 centímetros. Se podrá levantar sobre zócalo de hasta 60 centímetros y a partir de éste se podrán fijar elementos con materiales que permitan la transparencia visual establecida hasta completar la altura máxima.

C) Incorpórase al mobiliario urbano de Bogotá, los elementos como puestos de control, talanqueras y casetas de vigilancia, las cuales en ningún caso podrán obstaculizar la libre locomoción tanto vehícular como peatonal, sin que se afecte el Espacio Público, conforme a la normatividad vigente.

Parágrafo PRIMERO. Las personas naturales o jurídicas que en Unidades Residenciales tengan constituidos cerramientos o controles a la fecha de promulgación del presente Acuerdo, tendrán un plazo de seis (6) meses para adecuarlos a las disposiciones aquí previstas.

ARTICULO SEGUNDO. El presente Acuerdo rige partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá a los _________ días del mes de _______ de 2001

WILLIAN DAVID CUBIDES ROJAS

Presidente

Comisión Primera Permanente

Comisión del Plan de Desarrollo

PABLO MAURICIO RODRIGUEZ GONZALEZ

Secretario

Comisión Primera Permanente

Comisión del Plan de Desarrollo