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Proyecto de Acuerdo 260 de 2004 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
10/11/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/11/2004
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE PUENTE ARANDA

PROYECTO DE ACUERDO 260 DE 2004

"Por el cual se reglamenta las funciones de vigilancia y control por parte de las Juntas Administradoras Locales en la ciudad de Bogotá D.C."

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Honorables Concejales :

Dadas las circunstancias actuales que de manera irregular se han presentado con los ediles, es menester regular conforme lo establecido por la Constitución y la ley lo atinente a control político sobre la Administración, que deben adelantar las corporaciones locales adaptando su estructura y funcionamiento a esa misión para que sean eficaces los resultados.

El Control señores Concejales, hay que hacerlo a quienes administran los recursos públicos, desde el Congreso, desde las Asambleas, desde los Concejos y sin lugar a dudas desde las Juntas Administradoras Locales, en la forma que la Constitución, la ley, los decretos reglamentarios, las ordenanzas y los acuerdos ordenen.

Así las cosas es pertinente recordar, que el control político no es solamente un recurso inofensivo consagrado, como tantos otros, en las normas vigentes. Los jefes de las entidades distritales deben sentir el imperativo legal de informar permanentemente de su actividad a las JAL.

En efecto, el tema de los servicios públicos se le dio capítulo aparte en la Constitución Política y ha tenido un desarrollo normativo impresionante. Es este un asunto complejo que afecta hondamente la economía de los núcleos familiares residentes en el distrito. Cada día la tecnología incorporada a los servicios, exige de los ediles esfuerzos intelectuales para sumergirse con propiedad en ese escenario. Los sistemas de concesión, las descapitalizaciones, las terminales de transporte, la gestión, los sistemas especiales de contratación, el manejo de sus presupuestos, de verdad que son bien espinosos.

Adquirir la dimensión exacta del engranaje administrativo, técnico y financiero de esas empresas y sus inversiones, ejecuciones y desarrollo locales, además de ser un tema apasionante, exige tiempo y dedicación.

Las JAL desarrollan su trabajo en más de una ocasión con las uñas, con esquemas obsoletos, escasos recursos pero en la mayoría de los casos, con mucho gusto y amor por la comunidad que los ha elegido. Por eso los resultados en el control y en la regulación, lamentablemente son pobres en muchos casos pero en otros muchos son generosos en resultados a favor de la comunidad.

La salud, la educación, la vivienda, la producción, la inversión, el empleo, el orden público, en fin no hay duda que el estudio de cada una de las entidades responsables de desarrollar estos temas, requieren tiempo y dedicación, cuando no especialización por parte de los ediles y de las Comisiones, y es eso, exactamente, lo que se está procurando aclarar con este proyecto.

El hecho es que nada vinculado con el funcionamiento de la administración distrital y especialmente local, le debe ser extraño al edil ni a las Juntas en su conjunto. Sólo así habrá eficiencia y gestión por parte del estado en la parte descentralizada que indica la Carta. Sólo así habrá coherencia, separación de poderes, intercambio de información clara y en general aprovechamiento de las herramientas a que se refieren los principios que guiarán las relaciones entre la administración y las Corporaciones de elección popular.

FUNDAMENTOS EN DERECHO

Para el actual estudio se hace relevante señalar que la legislación debe ser aplicada en su real contexto, vale decir, que para el caso de Bogotá, sólo puede tenerse en cuenta lo señalado por el Decreto Ley 1421 de 1993 (que fue la que desarrolló el artículo 41 transitorio de la Constitución Nacional), la Ley 617 de 2000 y en la Jurisprudencia lo dicho por el Honorable Consejo de Estado (providencia del 8 de octubre de 1998 expediente 4892 Sección Primera y providencia del 5 de julio de 2001 radicación 1359 Sala de Consulta), igualmente se tendrán las sentencias de la Honorable Corte Constitucional.

Así las cosas, es importante saber qué dice cada una de estas normas, y como lo que aquí se trata, es de resolver una inquietud y no de hacer una tormenta en un vaso de agua, me permito de manera sencilla pero formal, hacer un breve recuento de las normas específicas que tratan el tema y de su interpretación según la óptica del Consejo de Estado y la Corte Constitucional conforme el sentido común, sin que quiera decir lo anterior que existen múltiples conceptos o disquisiciones que a juicio del suscrito, nacen del interés que tengan cada uno de esos intérpretes.

Decreto Ley 1421 de 1993

  • Artículo 69: habla sobre las funciones y atribuciones que tiene la Junta Administradora Local en nuestra ciudad. De aquí se puede destacar un punto (numeral 2)1 que resulta de importancia suma, cual es, el de fijar lo que se ha denominado el control político sobre la administración en lo que a su localidad se refiere. En efecto, es de tal relevancia este control que ejercen las Juntas, que el mismo Consejo de Estado no ha vacilado en asegurar que las J.A.L. tienen entre otras las funciones de vigilancia y control de la gestión pública2 de cada localidad en la que adelanta la gestión encomendada por la Constitución y la Ley.
  • Artículo 713: en esta norma nos encontramos con el señalamiento de las reuniones denominadas, por el decreto (legislador extraordinario), como ordinarias y extraordinarias y que según mi punto de vista no trascienden para el estudio sub exámine conforme a lo que se verá en el siguiente punto.
  • Artículo 724: aquí tenemos el meollo del asunto, por cuanto varios de los conceptos emanados tienden a confundir el artículo 71 con el 72, veamos. Mientras el artículo 71 habla sobre la definición de ordinarias y extraordinarias; el 72 por su parte señala la asistencia a sesiones plenarias y sesiones de comisiones permanentes, a efecto de la correspondiente generación de honorarios.

Ahora, si el artículo 735 establece que el Alcalde local instalará y clausurará las sesiones ordinarias y extra ordinarias, es menester verlas desde una perspectiva armónica, es decir desde la óptica de la creación de acuerdos y decretos locales, según señalamiento del artículo 75 ejusdem y que ahí hace la concordancia de los artículos anteriores.

En suma, no es dable dar limitaciones (dentro de sus funciones) a las Juntas Administradoras Locales cuando el legislador ya las tiene taxativamente señaladas en el artículo 70 ibídem, es más lo ha ordenado y permitido (véase artículo 69).

Complemento de lo asegurado está el hecho de lo establecido por el artículo 786 en lo atinente a la posibilidad de integrar las comisiones que la Junta considere conveniente para su normal funcionamiento.

Hablando en un lenguaje menos técnico, se podría decir que es deber del Alcalde local instalar y clausurar las sesiones ordinarias y extraordinarias de las JAL, empero, ésto no significa que los ediles por derecho propio no deban adelantar su trabajo, o sesionar por fuera de esas sesiones, como quiera que sería no sólo obstáculo en las labores y obligaciones que tienen los ediles, sino contrario a las funciones que se encuentran ordenadas por el Decreto Ley 1421 en el art.69.

Es lo razonable, que funciones obligatorias que tienen los ediles como el de vigilar y controlar la prestación de los servicios distritales en su localidad, vigilar y controlar las inversiones que se hagan en las localidades con dineros públicos, la aprobación y estudio previo del presupuesto local, vigilar, preservar y hacer respetar el espacio público, vigilar la ejecución de los contratos, formular las recomendaciones convenientes, colaborar en la elaboración del Plan general de desarrollo y muchas otras más que le obligan la Constitución, la ley, los decretos, los acuerdos y los decretos distritales; no pueden adelantarse en unos pocos días como quieren hacerlo ver algunos conceptos muy respetables, empero que adolecen de un elemento necesario y fundamental, cual es la simetría, la armonía o concordancia que deben tener el campo del derecho en el cual se desenvuelven y se aplican las normas. Se cae de su peso que con los sólo 14 puntos tenidos como funciones, y de las cuales anoté atrás la mitad, en el art.69 del 1421, sobra y basta para ocupar cada uno de los 365 días de todos los años de cada uno de los ediles de cada una de las localidades, sin que se tengan las demás funciones legales y sociales de las que deben ocuparse los representantes locales de la ciudad.

En ese contexto y desde la perspectiva legal, resulta diamantino que las JAL cumplen las funciones determinadas por la ley, esto es, las de vigilancia y control local, sumadas a las de creación de acuerdos locales. Y dado que la creación de acuerdos locales sólo pueden darse por expreso mandato legal dentro de los periodos taxativamente señalados (art.71), no puede hacerse una interpretación extensiva en detrimento tanto de los honorarios de los ediles, como en la vigilancia y control previstas por el ya varias veces comentado art.69 y demás normas legales. Eso sería acabar con la esencia de las Juntas de Administración Local, al limitar más de la mitad de sus funciones y (lo que es más peligroso) poner en manos del alcalde de turno los honorarios de los ediles que se verían en varios casos maniatados en sus decisiones.

Se concluye de lo dicho, que las normas existentes junto con los pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia y el H. Consejo de Estado dan a entender que los (ediles) miembros de las corporaciones públicas denominadas Juntas Administradoras Locales son servidores públicos7, que tienen funciones de vigilancia y control de la gestión pública8, y que pueden sesionar en las comisiones que consideren convenientes para su normal funcionamiento, cumpliendo con lo señalado en la Constitución y las leyes, especialmente con el control político de la gestión adelantada por la administración local que funciona, no solamente en el periodo establecido para la creación de acuerdos y decretos locales sino, durante todos los días del año.

La consecuencia lógica de lo anterior, es que los miembros de las Juntas Administradoras Locales, no sólo sesionarán en los tiempos determinados para la creación de decretos y acuerdos locales, sino que podrán (y es su mayor deber) sesionar, con el lleno de los requisitos de procedimiento, en días diferentes, en aras cumplir las funciones establecidas por el Decreto Ley 1421 y con la advertencia de que pueden hacerlo en la medida que estén previamente instaladas, conforme a derecho.

Sobra decir, que nos encontramos en un Estado Social de Derecho descentralizado y que dentro de sus principios rectores está la vigilancia del ejecutivo por parte de los asociados representados y que dentro del marco legal debe hacerse una interpretación, cuidadosa y teleológica que sea armónica con la Carta Magna tal como lo señaló la Corte Constitucional y el Consejo de Estado (ya mencionados) y que no permita por ningún motivo abrir espacios peligrosos que den pie a la Administración ejecutiva, de imponer criterios a costa de salarios (honorarios en este caso) y que serían del resorte exclusivo del Alcalde Local, con una interpretación sesgada y no coherente con lo establecido por la Ley de leyes que conllevaría a un detrimento del control político local que se encuentra en manos del edilato.

Por último cabe señalar que dada la duda que existe por las múltiples interpretaciones generadas en el asunto en examen, se hace necesario reglamentar la función de gestión y control que deben adelantar las Juntas Administradoras Locales por medio de lo establecido en el Estatuto Orgánico de Bogotá.

Tenemos entonces que el reparto de competencias establecido en el artículo 63 del Decreto Ley 1421 establece que el Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, hará la distribución de competencias y funciones administrativas entre las autoridades distritales y locales, dentro de las cuales está el hecho de poder reglamentar las funciones de vigilancia y control que deben adelantar las Juntas Administradoras Locales.

En consecuencia, pido muy comedidamente que conforme el Reglamento Interno del Concejo, el presidente de la Comisión se sirva crear una comisión que pida el aval de la Administración Central en el asunto que aquí propone esta Corporación, conforme el artículo 63 del Decreto Ley 1421 de 1993, en aras de despejar las dudas y secar las lagunas jurídicas que existen y así reglamentar el control político de las JAL en nuestra ciudad.

Cordialmente,

JÓSE JUAN RODRÍGUEZ RICO

Concejal de Bogotá

PROYECTO DE ACUERDO No. DE 2001

"Por el cual se reglamenta las funciones de vigilancia y control por parte de las Juntas Administradoras Locales en la ciudad de Bogotá D.C."

El Concejo de Bogotá D.C.

en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Política y principalmente en desarrollo del Titulo V Capítulo I Artículo 63 del Decreto ley 1421 de 1993 y demás normas concordantes

ACUERDA

Artículo 1-CONTROL POLÍTICO: Corresponde a las Juntas Administradoras Locales vigilar y controlar, la gestión pública que cumplen y adelantan las autoridades locales y la administración en cada localidad

Artículo 2 Los miembros de las Juntas Administradoras Locales en desarrollo del artículo anterior y en armonía con el artículo 69 de la Ley 1421, podrán citar individualmente o actuando de común acuerdo, a los funcionarios que indica la ley, así como al Personero Local y al Contralor de la misma Localidad . Las citaciones deberán hacerse con anticipación no menor de cinco días hábiles y formularse en formulario escrito. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión. También podrá la Junta Administradora Local solicitar informaciones escritas a otras autoridades locales.

El funcionario citado deberá radicar en la secretaria general de la Junta Administradora Local la respuesta al cuestionario, dentro del tercer día hábil siguiente al recibo de la citación

Artículo 3 Vigencia y derogatoria: el presente acuerdo rige a partir de su publicación y deroga los demás acuerdos que le sean contrarios

Dado en Bogotá D.C., a los días del mes de de 2.004

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

BRUNO ALBERTO DIAZ OBREGÓN

CARLOS ALBERTO

Presidente

Secretario General

LUIS EDUARDO GARZÓN

Alcalde Mayor

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1ARTICULO 69º ATRIBUCIONES DE LAS JUNTAS. De conformidad con la Constitución, la Ley, los Acuerdos del Concejo y los Decretos del Alcalde Mayor, corresponde a las Juntas Administradoras:

1°. Adoptar el Plan de Desarrollo Local en concordancia con el Plan General de Desarrollo Económico y Social y de Obras Públicas y el Plan General de Ordenamiento Físico del Distrito, previa audiencia de las organizaciones sociales, cívicas y populares de la localidad.

2°. Vigilar y controlar, la prestación de los servicios distritales en su localidad y las inversiones que en ella se realicen con recursos públicos.

3°. Presentar proyectos de inversión ante las autoridades nacionales y distritales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión.

4°. Aprobar el presupuesto anual del respectivo fondo de desarrollo, previo concepto favorable del Consejo Distrital de Política Económica y Fiscal, y de conformidad con los programas y proyectos del Plan de Desarrollo Local. En ningún caso el valor de cada una de las apropiaciones podrá ser inferior al monto de cien (100) salarios mínimos mensuales legales. No podrán hacer apropiaciones para la iniciación de nuevas obras mientras no estén terminadas las que se hubieren iniciado en la respectiva localidad para el mismo servicio.

5°. Cumplir las funciones que en materia de servicios públicos, construcción de obras y ejercicio de atribuciones administrativas les asigne la Ley y les deleguen las autoridades nacionales y distritales.

6°. Preservar y hacer respetar el espacio público. En virtud de esta atribución podrán reglamentar su uso para la realización de actos culturales, deportivos, recreacionales o de mercados temporales y ordenar el cobro de derechos por tal concepto, que el respectivo fondo de desarrollo destinará al mejoramiento del espacio público de la localidad, de acuerdo con los parámetros que fije el Concejo Distrital.

7°. Promover la participación y veeduría ciudadana y comunitaria en el manejo y control de los asuntos públicos.

8°. Presentar al Concejo Distrital Proyectos de Acuerdo relacionados con la localidad que no sean de la iniciativa privativa del Alcalde Mayor.

9°. Vigilar la ejecución de los contratos en la localidad y formular ante las autoridades competentes las recomendaciones que estimen convenientes para el mejor desarrollo de esos contratos. En ejercicio de esta función los Ediles podrán solicitar y obtener los informes y demás documentos que requieran.

10°. Promover las campañas necesarias para la protección y recuperación de los recursos naturales y del medio ambiente en la localidad.

11°. Solicitar informes a las autoridades distritales, quienes deben expedirlos dentro de los diez (10) días siguientes. Su omisión injustificada constituye causal de mala conducta.

12°. Participar en la elaboración del Plan General de Desarrollo Económico, Social y de Obras Públicas.

13°. Ejercer la veeduría que proceda sobre los elementos, maquinaria y demás bienes que la Administración Distrital destine a la localidad.

14°. Ejercer las demás funciones que les asignen la Constitución, la Ley, los Acuerdos distritales y los Decretos del Alcalde Mayor.

2 Estas juntas son corporaciones públicas, cuerpos de representación elegidos por el pueblo, que participan en la elaboración de planes y programas, de propuestas de inversión, que tienen funciones de vigilancia y control de la gestión pública. obligadas por tanto a cumplir, en todas sus atribuciones (señaladas en el art. 69 del 1421) ." Radicación 1421 señalada, del H Consejo de Estado.

3 ARTICULO 71º REUNIONES. Las Juntas Administradoras Locales se reunirán, ordinariamente, por derecho propio, cuatro veces al año, así: el primero (1º) de marzo; el primero (1º) de junio; el primero (1º) de septiembre, y el primero de (1º) de diciembre. Cada vez las sesiones durarán treinta (30) días prorrogables, a juicio de la misma Junta, hasta por cinco (5) días más.También se reunirán extraordinariamente por convocatoria que les haga el respectivo Alcalde. En este evento sesionarán por el término que señale el Alcalde y únicamente se ocuparán de los asuntos que él mismo someta a su consideración.

4 ARTICULO 72º HONORARIOS Y SEGUROS. A los Ediles se les reconocerán honorarios por su asistencia a Sesiones Plenarias y a las de las Comisiones Permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquellas. Por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración del Alcalde Local, dividida por veinte (20). Los Ediles tendrán derecho a los mismos seguros reconocidos por este Decreto a los Concejales. En ningún caso los honorarios mensuales de los Ediles podrán exceder la remuneración mensual del Alcalde Local. El pago de los honorarios y de las primas de seguros ordenados estará a cargo del respectivo Fondo de Desarrollo Local.

5 ARTICULO 73º SESIONES. El Alcalde local instalará y clausurará las sesiones ordinarias y extraordinarias de las Juntas Administradoras y deberá prestarles la colaboración necesaria para garantizar su buen funcionamiento. Las Juntas no podrán sesionar fuera del lugar señalado como sede oficial. Sin embargo, previa convocatoria efectuada con la debida antelación, podrán sesionar en sitio distinto para escuchar a las comunidades.

6 ARTICULO 78º COMISIONES. Las Juntas podrán integrar comisiones permanentes encargadas de decidir sobre los Proyectos de Acuerdo en primer debate, según los asuntos o negocios de que conozcan y el contenido del Proyecto. Si dichas comisiones no se hubieran creado o integrado, los informes para primero y segundo debate se rendirán ante la plenaria por el Edil o Ediles que la Presidencia de la Corporación nombre para tal efecto. La Junta podrá integrar las demás comisiones que considere convenientes para su normal funcionamiento.

7 Sentencia C715 de 1998. Honorable Corte Constitucional

8 Expediente 4892 de 1998 Honorable Consejo de Estado