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Acuerdo 138 de 2004 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
28/12/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 3248 del 28 de diciembre de 2004.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 138 DE 2004

(Diciembre 28)

Reglamentado por el Decreto Distrital 243 de 2006, Reglamentado por el Decreto Distrital 057 de 2009

Por medio del cual se regula el funcionamiento de los establecimientos públicos y privados que prestan el servicio de educación inicial

EL CONCEJO DE BOGOTA D. C.

Ver el Decreto Nacional 2247 de 1997, Proyecto de Acuerdo 237 de 2004 Concejo de Bogotá, D.C.Concepto del D.A.B.S. 1506 de 2005, Ver la Resolución de la Sec. de Integración Social 326 de 2008 

En desarrollo del articulo 44 de la Constitución Política y de las facultades legales, en especial las conferidas en el Decreto Ley 1421 de 1993,

ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO.- Las instituciones públicas y privadas que presten el servicio de educación inicial a los niños y las niñas de cero (0) a menores de seis (6) años, en la ciudad de Bogotá, requerirán licencia de funcionamiento, que se les concederá previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente acuerdo.

PARÁGRAFO PRIMERO: Para los efectos de este Acuerdo se entenderá por educación inicial, la orientada al desarrollo infantil y que brinde atención y cuidado a los niños y niñas de las edades indicadas.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Todos los establecimientos públicos y privados, que atiendan niños y niñas en educación inicial, de edades entre cero y menores de seis años, se denominaran e identificarán como JARDINES INFANTILES.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El Departamento Administrativo de Bienestar Social DABS, será la entidad encargada de expedir y revocar la licencia de funcionamiento y controlar la adecuada operación de las instituciones de que trata el artículo primero del presente acuerdo.

PARÁGRAFO: La Secretaría de Educación Distrital expedirá las licencias de funcionamiento para las instituciones de educación preescolar.

ARTÍCULO TERCERO.- La expedición de la licencia de funcionamiento de que trata el artículo primero del presente acuerdo, exigirá que se reúnan las condiciones relacionadas con niveles de atención, ubicación, infraestructura, proceso pedagógico, proceso nutricional, recurso humano y seguridad y salubridad, que se indican a continuación:

1. Niveles. Los Jardines Infantiles deberán atender a los niños y niñas según su edad, con criterios pedagógicos diferenciados, en los siguientes niveles:

a. Materno: De cero a menor de un año

b.Caminadores: De uno a menor de dos años.

c.Párvulos: De dos a menor de tres años.

d.Prejardín: De tres a menor de cuatro años.

e.Jardín: De cuatro a menor de seis años.

2. Ubicación. Sin perjuicio de lo establecido en el POT, en especial de lo contenido en el artículo noveno, los Jardines Infantiles no podrán estar ubicados en los puntos de concentración de riesgo definidos por la Administración Distrital.

3. Infraestructura. Además de dar aplicación a las normas establecidas por el INCOTEC en NSR -98, NTC 4595 Y NTC 9596 y a lo contemplado en la Ley 400 de 1997, Decretos 33 de 1998 y 34 de 1999, los Jardines Infantiles deberán cumplir con las siguientes especificaciones:

a. Dos metros cuadrados construidos por niño o niña atendidos.

b.Edificación que cuente con patio interior o que se encuentre cerca de un parque o zona verde.

c.Adecuación de escaleras con pasamanos y protección del acceso a escaleras.

d.Mínimo una unidad sanitaria por cada 20 niños o niñas.

e.Mínimo una unidad sanitaria para los adultos.

f.La cocina o área de preparación de alimentos debe estar aislada de los salones de actividades de niños y niñas. Sus condiciones de seguridad deberán estar certificadas por el Cuerpo de Bomberos.

g.No se permitirá el uso de combustibles líquidos.

h.Si la edificación es de dos pisos, los niños y niñas de párvulos, prejardin y jardín deberán ubicarse en el primer piso.

i.Si el inmueble cuenta con terraza, en ningún caso esta podrá ser habilitada como zona de recreo o actividades de los niños o niñas de párvulos, prejardin y jardín.

4. Proceso pedagógico. El proceso pedagógico garantizará el cuidado calificado, el ejercicio de los derechos y deberes de los niños y las niñas y la promoción del desarrollo infantil.

5. Proceso nutricional. Todos los Jardines Infantiles deberán garantizar un adecuado nivel nutricional mediante el suministro de complementación alimentaría. Deberán adelantar vigilancia nutricional y promoverán buenos hábitos alimenticios y de vida saludable. En todos los casos las minutas patrón las definirá el DABS, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Secretaría de Salud en lo que a requerimientos nutricionales se refiere.

6.Seguridad y salubridad: Los Jardines Infantiles desarrollarán actividades y destinarán recursos a la protección de la integridad física de los niños y las niñas y demás integrantes del Jardín Infantil. El Jardín Infantil deberá observar todo lo dispuesto en el Decreto 332 de 2004 "por el cual se organiza el régimen y el sistema para la prevención y atención de emergencias en Bogotá y se dictan otras disposiciones", en especial lo contenido en el artículo decimosexto, relacionado con la responsabilidad de realizar o exigir análisis de riesgos, planes de contingencia y medidas de prevención y mitigación obligatorios.

7.Recurso humano: Los Jardines Infantiles privados garantizarán que las personas que desarrollan actividades en los mismos, sean vinculadas de conformidad con las disposiciones legales.

  1. Se tendrá como mínimo por cada 20 niños o niñas, un licenciado en pedagogía infantil, licenciado en preescolar, tecnólogo en preescolar, normalista superior y/o bachiller pedagógico o formación afín.

  2. Los jardines infantiles adoptarán las medidas necesarias que garanticen la idoneidad de las personas que se vinculen en actividades administrativas y pedagógicas, cocina, celaduría y otros, las cuales deberán observar respeto por el buen trato y la dignidad de los niños y las niñas.

  3. Por lo menos un profesional del jardín infantil deberá hacer curso de primeros auxilios en una entidad de reconocida idoneidad.

  4. Los jardines infantiles existentes que a la fecha de la reglamentación de este acuerdo no cuenten con la calificación técnica exigida, deberán en el término de un año formar al personal mediante un curso de atención integral al preescolar.

PARÁGRAFO 1: Los Jardines que tengan nivel de materno, deberán contar con un espacio diferenciado y adecuado para la atención de los niños y las niñas de ese nivel. De igual manera, con el personal idóneo para el servicio.

PARÁGRAFO 2: El Jardín infantil deberá contar con un directorio de instituciones para la atención de emergencias. Así mismo, deberá informar a las autoridades locales de la existencia de la institución a: La alcaldía local, la personería local, el hospital, la estación de policía y la estación de bomberos; estas instituciones deberán establecer una agenda de trabajo y protocolos de emergencia.

ARTÍCULO CUARTO.- Las entidades del Gobierno Distrital y del orden nacional con jurisdicción en Bogotá, no podrán construir infraestructura para la atención protección y cuidado de niños menores de seis años, con estándares de calidad inferiores a los definidos en el convenio tripartito celebrado entre las Cajas de Compensación Familiar, el ICBF y el DABS, que creó la Red de Jardines Sociales del Distrito.

ARTÍCULO QUINTO.- A partir de la reglamentación del presente acuerdo, los jardines infantiles que operan en Bogotá tendrán el término de un año para tramitar la licencia de funcionamiento. La administración distrital establecerá estímulos para los jardines infantiles de los estratos 1 y 2 que den cumplimiento a lo preceptuado en este Acuerdo.

ARTÍCULO SEXTO.- Exceptuase de lo previsto en el presente acuerdo, los Hogares Comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (HOBIS). El Acalde Mayor de Bogotá en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de acuerdo con la ley, establecerá los requisitos mínimos para el adecuado funcionamiento de los Hogares de Bienestar Familiar (HOBIS) que funcionan en Bogotá.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- El presente acuerdo rige a partir de la fecha de publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

BRUNO ALBERTO DIAZ OBREGÓN

Presidente

CARLOS ALBERTO SAAVEDRA WALTERO

Secretario de Despacho

Diciembre 28 de 2004

LUIS EDUARDO GARZÓN

Alcalde Mayor de Bogotá, D.C.