Cargando el Contenido del Documento | |
Por favor espere... |
DECRETO 585 DE 1991 (Febrero 26) Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 774 de 2001 Por el cual se crea el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, se reorganiza el Instituto Colombiano para el desarrollo de la Ciencia y la Tecnología - Colciencias - y se dictan otras disposiciones EL MINISTRO DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DELEGATARIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES, en desarrollo del Decreto 522 de 1991 y en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 11 de la Ley 29 de 1990, DECRETA: TITULO I CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA Artículo 1° Derogado por el art. 35, Ley 1286 de 2009. Créase el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, con carácter permanente, como organismo de dirección y coordinación del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología y como asesor principal del Gobierno Nacional en estas materias. Artículo 2° Modificado por el Decreto Nacional 1124 de 1999 , Derogado por el art. 35, Ley 1286 de 2009. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología actuará bajo la dirección del Presidente de la República y estará integrado en la siguiente forma: 1. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o el Subjefe. 2. Los Ministros de Educación, Desarrollo Económico y Agricultura, o los respectivos Viceministros. 3. El rector de la Universidad Nacional o su suplente quien será el rector de una universidad pública designado por el Presidente de la República. 4. Un rector de una universidad privada con suplencia de otro rector de universidad privada, designados por el Presidente de la República. 5. Un miembro de la comunidad científica y un miembro del sector privado, con sus respectivos suplentes, designados por el Presidente de la República. 6. Un representante rotatorio de las Comisiones Regionales de Ciencia y Tecnología o su suplente, elegidos para períodos de un año por los coordinadores regionales de ciencia y tecnología. 7. El Director de Colciencias con voz y sin voto. El Presidente de la República podrá delegar la dirección del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología en el Jefe del Departamento Nacional de Planeación. La Secretaría Técnica y Administrativa del Consejo será ejercida por el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología Francisco José de Caldas, Colciencias. Parágrafo. Participarán igualmente en el Consejo con derecho a voz y voto los demás Ministros, cuando sean convocados en razón de que se considerarán los planes específicos de los programas de ciencia y tecnología en los cuales participan los respectivos Ministerios o sus entidades adscritas o vinculadas. Artículo 3° Derogado por el art. 35, Ley 1286 de 2009. El Consejo podrá sesionar válidamente con la asistencia de cinco de sus miembros permanentes o convocados y sus decisiones se tomarán por la mayoría absoluta de los miembros presentes. Artículo 4° El Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología es un sistema abierto, no excluyente, del cual forman parte todos los programas, estrategias y actividades de ciencia y tecnología, independientemente de la institución pública o privada o de la persona que los desarrolle. Artículo 5° El Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología se organiza en programas de ciencia y tecnología. Se entiende por Programa de Ciencia y Tecnología un ámbito de preocupaciones científicas y tecnológicas estructurado por objetivos, metas y tareas fundamentales, que se materializa en proyectos y otras actividades complementarias que realizarán entidades públicas o privadas, organizaciones comunitarias o personas naturales. Los programas de ciencia y tecnología podrán ser nacionales o regionales. Son programas nacionales de ciencia y tecnología: a) El Programa de Ciencias Básicas; b) El Programa de Ciencias Sociales y Humanas; c) El Programa de Desarrollo Tecnológico Industrial y Calidad; d) El Programa de Ciencia y Tecnologías Agropecuarias; e) El Programa de Ciencias del Medio Ambiente y el Hábitat; f) El Programa de Estudios Científicos de la Educación; g) El Programa de Ciencia y Tecnología de la Salud, y h) Los demás programas que cree el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. Los programas regionales de ciencia y tecnología podrán crearse cuando las prioridades regionales no hayan sido aún incorporadas en los programas nacionales. Artículo 6° Los programas de ciencia y tecnología se desarrollarán mediante proyectos. Estos podrán originarse en la iniciativa de los investigadores y de personas jurídicas públicas o privadas, o en demandas de cualquiera de las instancias del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología. Artículo 7° Derogado por el art. 35, Ley 1286 de 2009. Los organismos de dirección y coordinación del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología son los siguientes: 1. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, cuya secretaría técnica y administrativa será ejercida por el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología, Francisco José de Caldas, Colciencias. 2. Los consejos de programas nacionales, cada uno de los cuales contará con una secretaría técnica y administrativa, uno o varios comités científicos y comités regionales, y podrá tener un gestor. 3. Las comisiones regionales de ciencia y tecnología, que tendrán un coordinador y una secretaría técnica y administrativa. 4. Los consejos de programas regionales. 5. El Comité de Formación de Recursos Humanos para la Ciencia y la Tecnología y otros comités que cree el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología para el desarrollo de estrategias. Parágrafo. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, los consejos de programa, las comisiones regionales de ciencia y tecnología, los comités y las secretarías técnicas y administrativas de los programas y de las comisiones regionales se establecen como mecanismos de coordinación y, por lo tanto, no constituyen estructuras administrativas independientes ni tendrán planta de personal propia. Su organización tampoco dará lugar a ampliaciones de planta de personal en las entidades del Estado. Cuando los Consejos de Programa designen gestores éstos serán funcionarios del Estado comisionados para ello o contratados para desempeñar esta función. Artículo 8° Derogado por el art. 35, Ley 1286 de 2009. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología ejercerá las siguientes funciones: 1. Actuar como organismo asesor principal del Gobierno Nacional en ciencia y tecnología. 2. Proponer al Gobierno Nacional estrategias para incorporar la ciencia y la tecnología en los planes de desarrollo económico y social; para estimular la capacidad innovadora del sector productivo y para dar incentivos a la creatividad aprovechando sus producciones en el mejoramiento de la vida y la cultura de los colombianos. 3. Aprobar las políticas, estrategias, planes de mediano y largo plazo y desarrollar, por intermedio de su secretaría técnica y administrativa, las estrategias permanentes de: consolidación de las comunidades científicas, información científica y tecnológica, comunicación y difusión, planeación y prospectiva, regionalización, estímulo a los investigadores y apoyo al desarrollo institucional. 4. Aprobar las políticas y mecanismos de cooperación con otros países y organismos internacionales en aspectos relacionados con ciencia y tecnología, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Departamento Nacional de Planeación. 5. Crear nuevos programas nacionales de ciencia y tecnología, definir su nombre y sus reglas de organización, modificar los existentes, diseñar las pautas para su incorporación en los planes de las entidades vinculadas con su ejecución o suprimir los que haya creado. 6. Definir las reglas de organización, funcionamiento y manejo financiero de los consejos de programas nacionales. 7. Crear las comisiones regionales de ciencia y tecnología, adoptar los criterios generales que las orientan en el ejercicio de sus funciones, designar su secretaría técnica y administrativa, y definir su cobertura. 8. Crear programas regionales y autorizar su organización a la comisión regional respectiva. 9. Integrar el Comité de Formación de Recursos Humanos para la Ciencia y la Tecnología y disponer la creación y organización de comités para el desarrollo de estrategias de ciencia y tecnología, y modificar o suprimir los ya creados. 10. Establecer, por medio de su secretaría técnica y administrativa, los mecanismos de relación, cooperación y coordinación entre las actividades científicas y tecnológicas que desarrollen las entidades oficiales y las que, en los mismos campos, adelanten las instituciones de educación superior, la comunidad científica y el sector privado. 11. Disponer todas las medidas indispensables para el cumplimiento, seguimiento y evaluación de las políticas, estrategias, planes y gestión de ciencia y tecnología, por intermedio de su secretaría técnica y administrativa y de otros organismos. 12. Fijar las políticas para asegurar la transferencia de tecnología que deben ser previstas por la administración pública en los contratos que celebre con personas naturales o compañías extranjeras, según lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 29 de 1990. 13. Fijar criterios para la asignación de recursos destinados a los programas nacionales y regionales de ciencia y tecnología, y señalar las pautas generales conforme a las cuales Colciencias cumplirá las funciones indicadas en los artículos 4° y 7° de la Ley 29 de 1990. 14. Orientar la destinación de los recursos disponibles para programas y regionalización de la ciencia y la tecnología. Estos recursos serán: a) Aportes del presupuesto nacional para los programas de ciencia y tecnología; b) Los mencionados en el artículo 4° de la Ley 29 de 1990; c) Aportes de Colciencias para el apoyo a programas y comisiones regionales de ciencia y tecnología; d) Recursos de cooperación técnica internacional otorgados para el desarrollo de los programas, y e) Donaciones, auxilios y aportes de entidades públicas o privadas y personas naturales nacionales o extranjeras. 15. Crear premios y distinciones a las instituciones, grupos de investigación e investigadores por sus investigaciones sobresalientes. 16. Preparar, con el apoyo de su secretaría técnica y administrativa, proyectos de ley y de decretos para el desarrollo de la ciencia y la tecnología. 17. Reunir periódicamente, por intermedio de su secretaría técnica y administrativa, a los grupos científicos y a las empresas innovadoras, con el fin de estudiar, canalizar y apoyar sus propuestas de políticas de ciencia y tecnología. 18. Adoptar su propio reglamento. Parágrafo. Según su carácter sea general o particular, las decisiones del Consejo se denominarán Acuerdos o Resoluciones y serán de obligatorio cumplimiento. Artículo 9° Los Consejos de Programas Nacionales estarán integrados por el Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado, el Director de Colciencias o su delegado, uno o más investigadores y miembros del sector privado, y las demás personas que determine el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. Ver el art. 3, Decreto Nacional 2610 de 2010 Artículo 10. Modificado por la Ley 1286 de 2009. Además de las funciones que les asigne el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, los Consejos de Programa Nacionales tendrán las siguientes: 1. Aprobar las políticas de investigación, fomento, información, comunicación, capacitación, regionalización, promoción y financiación del programa, dentro de las directrices fijadas por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. 2. Orientar, previo un amplio proceso de consulta a nivel regional y nacional, la elaboración de los planes del programa y aprobarlos. 3. Promover la consecución de recursos públicos y privados para el programa y asignarlos entre los distintos proyectos de investigación, transferencia, apropiación y demás actividades, previo estudio evaluativo de su calidad adelantado por la secretaría técnica y administrativa del programa. 4. Responder por la adecuada ejecución del programa. 5. Integrar comités científicos asesores del programa, comités regionales del programa y otros que considere convenientes. 6. Designar cuando lo considere conveniente el gestor del programa y definir sus atribuciones. 7. Definir responsables de la ejecución, seguimiento y evaluación de los proyectos y actividades del programa. 8. Elegir de su seno a su presidente. 9. Adoptar su propio reglamento. Artículo 11. El gestor del programa será una persona de altas calidades, con experiencia en investigación o administración de la investigación, comisionado o especialmente contratado, para desempeñar esta función y liderar el desarrollo del programa. Le corresponde: convocar las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo Nacional de Programa, en coordinación con la secretaría técnica y administrativa, promover el desarrollo de proyectos de investigación en los temas prioritarios del programa, asegurar la consecución de recursos para actividades del programa, impulsar criterios de calidad y pertinencia en la evaluación de los proyectos, rendir informes sobre la marcha del plan al Consejo del Programa y las demás funciones que le asignen los reglamentos y el Consejo del Programa. Artículo 12. La secretaría técnica y administrativa de cada programa será ejercida por Colciencias o conjuntamente por este instituto con otra u otras entidades que determinará el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. Esta secretaría apoyará el trabajo del Consejo y del gestor, cuando éste sea nombrado, y atenderá sus solicitudes para garantizar el funcionamiento y la consolidación del programa. Artículo 13. Son funciones de las Secretarías Técnicas y Administrativas de los Consejos de Programa Nacionales: 1. Levantar las actas de las sesiones del Consejo Nacional de Programa y mantener actualizada la documentación relacionada con él. 2. Convocar las sesiones del Consejo de Programa Nacional para los programas en los cuales no haya sido comisionado o contratado el gestor. 3. Administrar la información sobre las solicitudes y proyectos en ejecución del respectivo programa, asegurando su inclusión oportuna en el sistema nacional de información científica y tecnológica. 4. Seleccionar evaluadores para los proyectos y apoyar sus labores. 5. Hacer el seguimiento de los proyectos financiados dentro del programa y participar en la evaluación del mismo. 6. Las demás que le asigne el Consejo de Programa Nacional y las que les correspondan en desarrollo de sus funciones legales y reglamentarias. Artículo 14. Para la realización de los proyectos las entidades ejecutoras podrán: a) Constituir fondos especiales o cuenta, con base en las disposiciones legales vigentes; cada fondo podrá administrar los recursos de uno o varios proyectos, y b) Asociarse, celebrar convenios especiales de cooperación, o celebrar contratos dentro de las modalidades específicas de fomento previstas en las normas especiales que regulan la materia. Parágrafo. Las entidades que a la fecha de vigencia de este Decreto tienen constituidos fondos especiales o cuenta para adelantar actividades de investigación científica o tecnológica los ajustarán a lo previsto en este artículo. Artículo 15. La composición de las comisiones regionales de ciencia y tecnología será definida en cada caso por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología e incluirá, entre otros: representantes de los Corpes o de las administraciones seccionales, de la comunidad científica, del sector privado y de las universidades de la región, el director de Colciencias o su delegado, y el coordinador regional de ciencia y tecnología con voz y sin voto. Artículo 16. Modificado por la Ley 1286 de 2009. Conforme a las orientaciones y criterios generales señalados por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, las comisiones regionales de ciencia y tecnología ejercerán las siguientes funciones: 1. Aprobar el Plan Regional de Ciencia y Tecnología. 2. Promover la creación y apoyar la gestión de los comités regionales de programas nacionales de ciencia y tecnología. 3. Proponer y organizar programas regionales de ciencia y tecnología. 4. Hacer el seguimiento y la evaluación de los programas nacionales que operan en la región y de los programas regionales. 5. Organizar su propio manejo financiero y autorizar la celebración de contratos de administración de proyectos para facilitar el funcionamiento ágil de los proyectos inscritos en programas nacionales y de los programas regionales, cuando éstos sean creados. 6. Recomendar a los Consejos Regionales de Planificación, Corpes, la asignación de recursos con cargo a los respectivos fondos de inversiones para el desarrollo regional, para la ejecución del plan, los programas, los proyectos y demás actividades. 7. Promover la consecución de recursos públicos y privados que sirvan de contrapartida a las asignaciones y aportes que, conforme a los criterios fijados por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, deban destinarse a actividades de ciencia y tecnología en la respectiva región. Dichas asignaciones y aportes estarán condicionados a la destinación de contrapartidas por las correspondientes regiones. 8. Orientar la asignación de recursos a los proyectos regionales inscritos en programas nacionales y a los programas, proyectos o actividades regionales de desarrollo y promoción de ciencia y tecnología. 9. Definir los criterios, mecanismos y responsables del desarrollo de las actividades de ejecución, seguimiento, control y evaluación de los planes y programas en la región. 10. Colaborar con la secretaría técnica y administrativa del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología en la ejecución, seguimiento, control y evaluación de los planes, estrategias y programas nacionales, así como garantizar el suministro inmediato de la información sobre propuestas, proyectos y actividades de ciencia y tecnología al sistema estadístico de ciencia y tecnología, y la integración de la región al sistema nacional de información científica y tecnológica. 11. Promover las actividades de ciencia y tecnología en la región, y procurar su coordinación e incorporación en los planes de desarrollo regionales, seccionales y locales. 12. Designar un coordinador regional de ciencia y tecnología, quien será una persona de altas calidades, con experiencia en investigación o administración de programas de ciencia y tecnología y podrá ser un empleado oficial en comisión o especialmente contratado. Al coordinador le corresponde convocar las reuniones de la Comisión Regional de Ciencia y Tecnología, promover el desarrollo de proyectos de investigación científica y tecnológica en la región, asegurar la consecución de recursos y contrapartidas para las actividades regionales de ciencia y tecnología, proponer mecanismos de coordinación con procesos científicos y tecnológicos de otras regiones y nacionales, impulsar las orientaciones de la Comisión Regional de Ciencia y Tecnología y las demás funciones que ésta le asigne. 13. Elegir de su seno a su presidente. 14. Adoptar su propio reglamento. Parágrafo. La secretaría técnica y administrativa de cada comisión regional podrá ser ejercida por una entidad pública o privada sin ánimo de lucro, o conjuntamente por varias entidades. Son funciones de la secretaría técnica y administrativa las mismas que le corresponden a las secretarías técnicas y administrativas de los consejos de programas nacionales y las que le señale la comisión regional de ciencia y tecnología. Artículo 17. Con el objeto de promover la competencia en la prestación de servicios de transferencia tecnológica y asistencia técnica, las asociaciones de municipios que incluyan estas actividades como parte de su objeto podrán prestar estos servicios directamente, contratarlos con entidades públicas o personas privadas, o asociarse con éstas. TITULO II INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA FRANCISCO JOSE DE CALDAS, COLCIENCIAS. Artículo 18. Modificado por la Ley 1286 de 2009. El Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología - Colciencias - que, a partir de la vigencia del presente Decreto, se denominará Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología Francisco José de Caldas, Colciencias, es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Departamento Nacional de Planeación, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Parágrafo. La sigla Colciencias podrá ser utilizada por la entidad para todos los efectos a que haya lugar, sin necesidad de emplear la denominación completa del Instituto. Artículo 19. Derogado por el art. 35, Ley 1286 de 2009. Además de las funciones que le corresponden conforme a la Ley 29 de 1990 y como establecimiento público del orden nacional, son funciones de Colciencias: 1. Asesorar al Gobierno Nacional en todos los aspectos relacionados con la ciencia y la tecnología. 2. Proponer al Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, las entidades descentralizadas que deberán destinar recursos y su cuantía, para actividades de investigación y desarrollo tecnológico, y celebrar con ellas los contratos interadministrativos de que trata el artículo 4° de la Ley 29 de 1990. 3. De acuerdo con el artículo 3° de la Ley 29 de 1990, evaluar previamente los proyectos de investigación y las necesidades de importación de bienes y equipos para actividades científicas y tecnológicas que adelanten las universidades estatales, con el fin de que el Ministerio de Hacienda incluya en el proyecto de ley anual de presupuesto, las sumas necesarias para financiar el pago de los respectivos impuestos de importación y de ventas. 4. Calificar en forma previa la naturaleza científica y tecnológica de las actividades para las cuales se solicita el otorgamiento de exenciones, descuentos tributarios y demás ventajas de orden fiscal de que trata el artículo 6° de la Ley 29 de 1990 y celebrar los contratos que le permitan verificar los resultados de las investigaciones realizadas por quienes reciben dichas ventajas. 5. De acuerdo con el artículo 7° de la Ley 29 de 1990, atender las consultas para la determinación de las apropiaciones presupuestales para planes y programas de desarrollo científico y tecnológico que deban incluirse en el presupuesto. 6. Proponer al Gobierno Nacional la reglamentación para el otorgamiento de premios y distinciones conforme al artículo 8° de la Ley 29 de 1990. 7. Conceder los apoyos de que trata el artículo 8° de la Ley 29 de 1990. 8. Actuar como secretaría técnica y adminitrativa del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, en desarrollo de lo cual tendrá las siguientes funciones: a) Cumplir y hacer cumplir las decisiones Consejo. b) Proponer y ejecutar las políticas, estrategias y planes de mediano y largo plazo aprobados por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. c) Promover, coordinar, gestionar y evaluar el cumplimiento de los programas nacionales y regionales de investigación y desarrollo tecnológico, en armonía con los consejos de programa, gestores, comisiones regionales y coordinadores regionales de ciencia y tecnología, y tomar las medidas que estime necesarias para garantizarlo. d) Coordinar el trabajo de las comisiones regionales entre sí y con los programas nacionales de ciencia y tecnología, y convocar periódicamente a reuniones de coordinadores regionales y gestores de programas. e) Promover, apoyar y coordinar un sistema nacional de información científica y tecnológica, y proponer al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología normas que garanticen su funcionamiento. Administrar un banco de proyectos de ciencia y tecnología al que deberán ingresar todas las propuestas y proyectos de investigación del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología. Promover la divulgación de los resultados de los proyectos. f) Organizar un sistema estadístico de ciencia y tecnología, que se integrará al Sistema Estadístico Nacional del Departamento Administrativo Nacional de Estadística. g) Apoyar al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, en la preparación de proyectos de ley y de decretos para el desarrollo de la ciencia y tecnología. h) Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, de conformidad con el reglamento. i) Las demás que, en su calidad de secretaría técnica y administrativa del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, le asignen este Decreto o el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. 9. Asesorar al Gobierno Nacional y al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología en la adopción de reglamentos y directrices necesarios para que las representaciones diplomáticas y consulares de Colombia en el exterior contribuyan al desarrollo de la investigación científica y tecnológica y a la incorporación del país en el contexto científico y tecnológico mundial, de acuerdo con el artículo 9° de la Ley 29 de 1990. 10. Financiar total o parcialmente los proyectos que le indiquen los consejos de programa nacionales y regionales de ciencia y tecnología. Financiar proyectos especiales que no estén considerados en los programas nacionales o regionales o cuando, después de la correspondiente evaluación, el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología establezca su conveniencia. 11. Ejercer por sí misma o conjuntamente la secretaría técnica y administrativa de los consejos de programa. 12. Diseñar, impulsar y ejecutar estrategias para la incorporación de la ciencia y la tecnología en la cultura colombiana. 13. Diseñar, impulsar y ejecutar estrategias permanentes de: consolidación de las comunidades científicas y tecnológicas; comunicación entre científicos y personas involucradas en investigación y desarrollo; fomento y auspicio del intercambio nacional e internacional de investigaciones, investigadores y recursos de investigación; regionalización de las actividades científicas y tecnológicas, y establecimiento de redes de cooperación entre grupos de investigación. 14. Coordinar con el sector educativo estrategias para impulsar la incorporación de la ciencia en todas las ramas y niveles de la educación; promover la formación y capacitación de investigadores de alto nivel, y contribuir en la financiación de los programas doctorales prioritarios para el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología. 15. Promover y realizar estudios prospectivos y teóricos sobre la ciencia y la tecnología y su papel en la sociedad, como base para el diseño de políticas, planes y estrategias. 16. Administrar depósitos especiales de terceros para actividades de ciencia y tecnología. 17. Promover y participar en actividades de cooperación internacional relacionadas con ciencia y tecnología. 18. Delegar, con el voto favorable del Presidente de la Junta Directiva, algunas de sus funciones en otras entidades descentralizadas territorialmente o por servicios. Artículo 20. Derogado por el art. 35, Ley 1286 de 2009. Los órganos superiores de dirección y administración del Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología Francisco José de Caldas, Colciencias, son su Junta Directiva y el Director. Artículo 21. Derogado por el art. 35, Ley 1286 de 2009. La Junta Directiva de Colciencias estará integrada por: 1. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o el Subjefe, quien la presidirá. 2. El Ministro de Desarrollo Económico o el Viceministro. 3. El Ministro de Agricultura o el Viceministro. 4. El Ministro de Educación o su delegado. 5. Un representante del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología con su suplente, escogidos de entre sus miembros. 6. El Director de Colciencias con voz y sin voto. Artículo 22. Derogado por el art. 35, Ley 1286 de 2009. Son funciones de la Junta Directiva de Colciencias: 1. Formular la política general del Instituto. 2. Recomendar a los organismos decisorios pertinentes las políticas, planes y programas nacionales de ciencia y tecnología. 3. Adoptar y modificar, con la aprobación del Gobierno Nacional, la estructura interna, planta global de personal y estatutos de la entidad. 4. Presentar a consideración del Gobierno Nacional el proyecto anual de presupuesto del Instituto. 5. Aprobar la financiación y el apoyo a programas y proyectos de investigación y demás actividades de ciencia y tecnología que sean de su competencia. 6. Expedir todos los actos administrativos de carácter general o particular para el ejercicio de las funciones que le competen conforme a la ley o a los estatutos. 7. Disponer la forma y modalidades como continuarán desarrollándose y funcionando los proyectos de que tratan los Decretos 2733 de 1973, 1444 de 1974, 924 de 1985, 415 y 416 de 1983, 267 de 1984, 1096 de 1988 y 578 de 1990. 8. Autorizar a Colciencias, previo concepto del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, para crear o participar en sociedades civiles y comerciales y personas jurídicas sin ánimo de lucro con personas públicas o privadas. 9. Darse su propio reglamento. 10. Las demás que asigne la ley a las Juntas Directivas de los establecimientos públicos. Artículo 23. Derogado por el art. 35, Ley 1286 de 2009. El Director de Colciencias será agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, ejercerá la representación legal de la entidad, y tendrá las funciones que le competan conforme a la ley y a los estatutos. Artículo 24. El patrimonio de Colciencias estará constituido por: 1. Todos los bienes y rentas que en la fecha pertenezcan al Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales "Francisco José de Caldas", Colciencias, y al Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología, Colciencias, cuya propiedad se subroga por el presente Decreto. 2. Las sumas correspondientes a las apropiaciones que se incluyan anualmente en el Presupuesto General de la Nación y las que las entidades territoriales destinen al Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología Francisco José de Caldas, Colciencias. 3. Los ingresos que obtenga por cualquier concepto en desarrollo de sus funciones y por la prestación de servicios, y el producto o utilidad de las operaciones que realice. 4. Los bienes muebles e inmuebles, los recursos originados en créditos que adquiera a cualquier título y el producto de la colocación de los bonos de ciencia y tecnología que emita, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Artículo 25. Modificado por la Ley 1286 de 2009. El Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología Francisco José de Caldas, Colciencias, se subroga en todos los derechos y obligaciones del Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología, Colciencias, y en todos los derechos y obligaciones del Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales " Francisco José de Caldas", Colciencias, en la fecha de publicación de este Decreto. Artículo 26. Derogado por el art. 35, Ley 1286 de 2009. Los estatutos, siempre y cuando no contravengan las disposiciones expedidas en desarrollo de la Ley 29 de 1990, la estructura interna y la planta de personal del Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales "Francisco José de Caldas", Colciencias, continuarán vigentes, y se irán sustituyendo a medida que se adopten las nuevas normas que regulen estas materias. Artículo 27. Derogado por el art. 35, Ley 1286 de 2009. En todo lo no regulado en este Decreto, se aplicarán las disposiciones de los Decretos 1050 y 3130 de 1968 y demás normas complementarias y concordantes relativas a las entidades descentralizadas del orden nacional. TITULO III DISPOSICIONES VARIAS Artículo 28. Corresponde a las entidades oficiales cumplir las funciones relacionadas con la ciencia y la tecnología de conformidad con las normas establecidas en el presente Decreto. Las siguientes entidades cumplirán además las que a continuación se señalan: 1. Al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, en su condición de organismo auxiliar del Gobierno Nacional en materia de educación post-secundaria, corresponde, además de las funciones previstas en el Decreto Extraordinario 81 de 1980, difundir el conocimiento científico y tecnológico; organizar y coordinar redes de información; impulsar la formación de investigadores; recopilar y divulgar los resultados de las investigaciones; fomentar la actividad científica y tecnológica en las instituciones de educación superior oficiales y privadas; velar por el cumplimiento de los límites porcentuales de que trata el artículo 82 del Decreto Extraordinario número 80 de 1980 y por la sujeción de las instituciones de educación superior y sus programas curriculares a los planes de desarrollo económico y social, y a las políticas, estrategias, planes de mediano y largo plazo y programas específicos de investigación científica y desarrollo tecnológico aprobados por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 137 del Decreto Extraordinario 80 de 1980, artículos 3, 13, 49 y 50 del Decreto Extraordinario 82 de 1980 y artículo 12 de la Ley 25 de 1987. 2. Al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "Mariano Ospina Pérez", Icetex, corresponde apoyar los programas de ciencia y tecnología dirigiendo sus acciones relativas al otorgamiento de crédito educativo, becas, servicios educativos por convenios internacionales y aportes para el desarrollo nacional, a la satisfacción de las necesidades de recursos humanos calificados para la investigación, según las prioridades de los planes y programas de ciencia y tecnología. 3. Al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, corresponde: a) Adelantar actividades de formación profesional de conformidad con las normas vigentes, dirigida a transferir tecnología de utilización inmediata en el sector productivo; realizar programas y proyectos de investigación aplicada y desarrollo tecnológico, y orientar la creatividad de los trabajadores colombianos. El Consejo Directivo Nacional del Sena podrá crear y organizar centros de servicios tecnológicos e investigación aplicada y reorientar los existentes. Estos centros manejarán separadamente tanto los recursos de que trata el ordinal 6° del artículo 21 del Decreto 3123 de 1968, como todos aquellos que se les asignen en virtud de sus programas y proyectos de investigación aplicada y desarrollo tecnológico, y tendrán autonomía para unirse, para aplicarlos a la ejecución de los mismos y a los contratos de fomento previstos en la Ley 29 de 1990, en los términos de la delegación que el Director General del Sena les confiera. b) Cuando el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o el Comité de Formación de Recursos Humanos para la Ciencia y la Tecnología así lo determinen, se autoriza al Sena para celebrar convenios especiales de cooperación con los empleadores obligados a hacer aportes en los términos de la Ley 21 de 1982, con el fin de que el Sena pueda destinar hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor de los aportes que recibe de estos empleadores al desarrollo de programas de capacitación laboral, orientados y coordinados académicamente por el Sena. El Sena contratará la ejecución de estos programas con gremios, grupos de empresarios, instituciones de educación superior o centros tecnológicos. Los empleadores participantes en estos convenios deberán destinar para el mismo efecto, valores adicionales como contrapartida a los aportados por el Sena. La suscripción de estos convenios y contratos requerirá la autorización previa del Consejo Directivo Nacional del Sena. Artículo 29. Modificado por la Ley 1286 de 2009. Las disposiciones del presente Decreto modifican en lo pertinente todas las disposiciones legales de las entidades oficiales, en lo relativo a sus funciones en materia de ciencia y tecnología. Artículo 30. El Gobierno Nacional ejecutará las operaciones financieras y hará las apropiaciones, adiciones, créditos y contracréditos al presupuesto nacional indispensables para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto. Artículo 31. (Transitorio). Mientras se integran el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología Francisco José de Caldas, Colciencias, ejercerá las funciones de aquellos la Junta Directiva establecida en el Decreto 1767 de 1990. Así mismo Colciencias asumirá las funciones de los organismos de dirección y coordinación del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, hasta tanto estos se integren. Artículo 32. Modificado por la Ley 1286 de 2009. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Título I del Decreto extraordinario 1767 de 1990. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. E., a 26 de febrero de 1991. HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA. El Ministro de Educación Nacional, ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, ARMANDO MONTENEGRO. NOTA: Publicado en el Diario Oficial 39.702 de febrero 26 de 1991. |