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Proyecto de Acuerdo 19 de 2005 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
02/02/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
02/02/2005
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE ACUERDO No. 019 DE 2005

Por medio del cual se reglamenta y se controlan las actividades privadas que se relacionen con las atracciones mecánicas y se disponen mecanismos para que esta actividad tenga libertad regulada en aras de una protección a la sociedad del Distrito Capital que utiliza tales servicios.

Ver el Proyecto de Acuerdo Distrital 201 de 2005

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Sin demeritar la intención privada de hacer de los ciudadanos Bogotanos una vida más placentera y de entretenimiento, se ha conculcado imperiosamente la necesidad de convertir las atracciones mecánicas en elementos útiles de diversión y de esparcimiento, que conlleven a una oportunidad de ir, divertirse, utilizar sus atracciones y estar seguro de regresar a casa sano y salvo.

Es entonces prioritario contemplar la forma irreversible de tocar los estamentos privados que, prestando un servicio a la comunidad, se encuentran utilizando este medio como una alternativa económica y como una forma de atraer a los ciudadanos para que hagan uso de sus atracciones mecánicas de las cuales aquellos usufructúan.

No es el momento de hacer regresiones pasadas que llenan de accidentes las atracciones mecánicas administradas por entes privados y/o por personas naturales propietarias de estas. De por sí que lo países que están llamados a liderar los juegos mecánicos en el mundo hayan establecido normas de carácter general para reglamentar dichas actuaciones y regular las posibilidades de su uso y manejo, sin asfixiar su cometido y mucho menos sin omitir la libertad de comercio y de estructura jurídica que los protege.

Solamente se propone la prevención oportuna de los posibles accidentes que puedan suceder en un lugar de cierto grado de peligrosidad, en donde los niños son los mayores interesados en ocuparlo. Por ellos y por la ciudadanía en general, que asiste frecuentemente a tales lugares, es que se debe buscar la mínima protección gubernamental para que se acceda a unas normas generales de protección y a unas limitaciones de uso, que por seguridad se deben acoger para obtener el máximo de tranquilidad, buscar la manera de formar conciencia y la posibilidad mínima de accidentes en su uso y funcionamiento.

Queda entonces la opción clara de una reglamentación y regulación dada por quien tiene a su cargo hacerlo y así mismo demostrar que el interés en la comunidad asistente a esos lugares de diversión sana, tiene en sus administradores, la esperanza de una protección general que en caso remoto de violación, existirá una sanción normativa que pondrá los principios para custodia y amparo de los accidentados.

Además, en vista de la operatividad de sus juegos y el funcionamiento de los mismos, se dará la capacidad de operación en términos simples pero edificantes en el sentido de estar en óptimas condiciones

de uso y en cumplimiento de normas técnicas que los avalen, de tal manera que sean confiables, seguros y eficientes.

FUNDAMENTOS JURIDICOS:

Las personas están en libertad de escoger profesión u oficio que detenten una utilidad comercial para su supervivencia y la de sus allegados. A pesar de estar preferencialmente con libertad de su escogencia, cuando este oficio implica un riesgo social y físico, debe estar regulado por las autoridades competentes.

Asì lo dispone el artículo 26 de la Constitución Nacional cuando en sus apartes expresa: "Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones . Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social".- (subrayado fuera de texto).

Lo anterior significa sin lugar a dudas, que las actividades dirigidas a las comunidades, que impliquen actividad de masas y que sean del resorte de la empresa privada, deben ser reguladas, vigiladas e inspeccionadas por las autoridades competentes.

Si las consecuencias de un accidente tiene acciones judiciales para lograr la reacción gubernamental y la sanción correspondiente, es de tener en cuenta que las acciones preventivas reglamentadas, evitan esas consecuencias y relegan a las autoridades judiciales de un proceso a posteriori, ya que sus advertencias son de obligatorio cumplimiento y dan cabida a una seguridad a priori y de paso asumen las responsabilidades de una forma más explícita y de mayor eficacia.

Por lo anterior es que el acuerdo 079 del año 2003 (Código de Policía de Bogotá) en su título II, artículo 14 da corresponsabilidad a la Primacía de la Constitución Nacional, busca dar seguridad en los espectáculos públicos y en las actividades peligrosas para evitar daños a los demás, y las prácticas inseguras, etc. a tal punto que en su numerales 1, 3 y 4, expone: "Son deberes generales para garantizar la seguridad: 1. Prevenir los accidentes de las niñas y los niños, las jóvenes y los jóvenes, tomando las precauciones necesarias para su seguridad... 2... 3. Mantener en buen estado las construcciones propias. 4. Cumplir las normas de seguridad y prevención contra incendios y demás situaciones que puedan

atentar contra la seguridad en el espacio público, en los establecimientos comerciales y en los sitios abiertos al público".

Las circunstancias anteriores dan cabida para reglamentar oportunamente la seguridad en los sitios de atracciones mecánicas, que han tenido un vacío normativo desde la creación del Nuevo Código de Policía de Bogotá en el sentido de no optar por tal merecimiento textualizado en dicho código. Aparecen las diferentes comportamientos de seguridad ( de las personas, del domicilio, de las cosas, en las actividades peligrosas, en los espectáculos públicos, en los servicios públicos, contra incendios y en las construcciones), pero dentro de estos no figura absolutamente para nada la seguridad en las atracciones mecánicas y afines.

Sin embargo es de anotar que la competencia en la reglamentación de la actividad referida, está plenamente demostrada por el Código de policía de Bogotá D.C: y corresponde a la actividad propia del Concejo de Bogotá, en cuanto a que "quedó por fuera del acuerdo 079 del año 2003, dicha actividad". Ante esta perspectiva, es un deber y una obligación constitucional (artículo 26) y legal (Decreto Ley 1421 de 1993 art. 12 numeral 18 ¿ Acuerdo 095 del año 2003), reglamentar y regular las atracciones mecánicas privadas en el Distrito Capital. Este motivo da margen a establecer el siguiente

PROYECTO DE ACUERDO No. DEL 2005

POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA Y SE CONTROLAN LAS ACTIVIDADES PRIVADAS QUE CORRESPONDAN A ATRACCIONES MECANICAS Y RELACIONADAS, SE DISPONEN MECANISMOS PARA QUE ESTA ACTIVIDADA TENGA LIBERTAD REGULADA EN ARAS DE UNA PROTECCION A LA SOCIEDAD DEL DISTRITITO CAPITAL QUE UTILIZA TALES SERVICIOS

EL CONCEJO DE BOGOTA D.C.

En uso de sus facultades Constitucionales, especialmente las consagradas en el artículo 313, numeral 10 y de la asignación y atribuciones que le otorga el Decreto Ley 1421 de 1993, contempladas en el artículo 12 numeral 18,

ACUERDA:

Artículo primero.- Regular las actividades de las Atracciones mecánicas de carácter privado y dirigidas por personas naturales y/o jurídicas, en la ciudad de Bogotá D.C. acorde con los postulados establecidos en el Decreto 1421 de 1993 en su artículo 12, numeral 18, en donde se ordena expedir la normatividad de policía que sea pertinente.

Artículo Segundo.- Reglamentar la misma actividad conforme a lo relacionado con el artículo anterior.

Artículo Tercero.- Adicionar al Acuerdo 079 del año 2003 (Código de Policía de Bogotá D.C.) un Capítulo del siguiente tenor:

CAPITULO 9°

En las Atracciones mecánicas y afines

Artículo 23 A.- Quienes tenga a su cargo y adelanten actividades concernientes a las Atracciones mecánicas y servicios afines a estas, además de observar las normas que para el evento de comercialización, iniciación de actividades y legalización de estas, existan, se deben adoptar las siguientes:

1.- Llevar a cabo una minuciosa ejecución idónea, mecánica y de mantenimiento a los elementos que conforman las atracciones mecánicas utilizadas, en forma frecuente y cada seis (6) meses como mínimo, sin detrimento de hacerlo cuando las actividades sean continuas y se ameriten en menos tiempo.

PARÁGRAFO.- Cuando las actividades del parque de atracciones mecánicas sean transitorias, se debe ejercer su mantenimiento mecánico y de seguridad, cada vez que se instalen en sitio determinado. Si excede su tránsito de los seis (6) meses anotados en el artículo, se adecuará a su postulado.

2.- El mantenimiento y adecuación de las condiciones óptimas de uso, de las atracciones mecánicas, serán certificadas por quien las realizó.

3.- Solicitar una póliza de seguridad de terceros que tendrá vigencia, mientras subsistan las atracciones mecánicas correspondientes al parque que la solicita. Esta irá anexa a la boleta de entrada a cualquier aparato mecánico del parque y en su defecto a la de entrada al mismo parque . **

4.- Tener elementos de primeros auxilios, disponibles para el cumplimento de las normas sobre salubridad correspondientes, en caso de accidente.

5.- Determinar un espacio prudente y adecuado, para el uso de determinado aparato o elemento mecánico, de tal manera que no obstruya el funcionamiento de los demás y que en caso de accidente sea fácilmente operable para su detención y manejo ágil, sin daño a los circundantes.

6.- Mantener un operario disponible para cualquier eventualidad DE MALFUNCIONAMIENTO y de comportamiento anormal de los aparatos mecánicos.

7.- Mantener una salida de emergencia en los aparatos mecánicos y en los accesos de salida del parque de atracciones.

8.- Verificar en forma constante y cada vez que sea utilizado el aparato mecánico respectivo, los sistemas de seguridad de estos, de tal manera que funcionen debidamente y estén efectivamente bien utilizados por los usuarios.

9.- Tener un medio expedito y de urgencia para la comunicación con los sistemas de seguridad de la Ciudad.

10.- Guardar prudente distancia entre los elementos accesorios del parque como venta de boletería, venta de dulcería y afines, etc., y los aparatos mecánicos, de tal manera que en caso de alguna eventualidad, sea fácilmente evacuable el lugar y no se interfiera en su accionar.

ARTICULO 23 B.- Las autoridades Distritales y las autoridades de policía deberán vigilar que estas condiciones se cumplan. En caso de inobservancia de los anteriores postulados, dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el libro Tercero , título III del Código de Policía de Bogotá D.C.

Artículo Cuarto.- El presente Acuerdo rige a partir de su promulgación.

Dado en Bogotá a los días del mes de del año 2005.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

BRUNO ALBERTO DIAZ OBREGÓN

YAMILE MEDINA MEDINA

Presidente H. Concejo De Bogotá D.C.

Primer Vicepresidente

GUILLERMO VILLATE SUPELANO

Segundo Vicepresidente

Elab. ERG