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Documento 1 de 2005 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
08/03/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
08/03/2005
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE LEY No. 035 DE 2004 - Cámara

TEXTO DE LA PONENCIA – PROYECTO DE LEY 035 ACUMULADO CON LOS PROYECTOS DE LEY 083 Y 086 –Cámara 2004

PROPOSICIONES

SUGERENCIAS

Artículo 1. De la definición de entidades estatales. El artículo 2º de la Ley 80 de 1993, quedará así:

Para los solos efectos de esta ley:

1. Se denominan entidades estatales:

a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles, y

b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el organismo administrador de los recursos de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales, las Corporaciones Autónomas Regionales, el organismo administrador de la Televisión, la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Corporación Autónoma del Río Grande de la Magdalena, las contralorías departamentales y municipales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

c) Las universidades públicas, las cuales se someterán para el desarrollo de su actividad contractual a la presente ley, salvo en aquellas contrataciones relacionadas directamente con su actividad científica, académica y docente, respecto de las que podrán dictar su propio reglamento.

2o. Se denominan servidores públicos:

a) Las personas naturales que prestan sus servicios dependientes a los organismos y entidades de que trata este artículo, con excepción de las asociaciones y fundaciones de participación mixta en las cuales dicha denominación se predicará exclusivamente de sus representantes legales y de los funcionarios de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en quienes se delegue la celebración de contratos en representación de aquéllas.

b) Los miembros de las corporaciones públicas que tengan capacidad para celebrar contratos en representación de éstas.

3o. Se denominan servicios públicos: Los que están destinados a satisfacer necesidades colectivas en forma general, permanente y continua, bajo la dirección, regulación y control del Estado, así como aquellos mediante los cuales el Estado busca preservar el orden y asegurar el cumplimiento de sus fines.

Parágrafo 1º. Las asociaciones y cooperativas de entidades territoriales se someterán a la presente ley.

La celebración de contratos de entidades estatales con asociaciones y cooperativas de entidades territoriales se someterá a los procesos de selección de que trata la presente ley, en los que participarán en igualdad de condiciones con los particulares.

Parágrafo 2º. Las entidades estatales de manera independiente al régimen legal al que estén sometidas y los particulares que administren recursos públicos en relación con estos, deberán aplicar en desarrollo de su actividad contractual, los principios de la función administrativa a que se refiere el artículo 209 de la Constitución Política y el deber de selección objetiva.

Artículo 1. El artículo 2º de la Ley 80 de 1993, quedará así:

"Artículo 2o. De la definición de entidades, servidores y servicios públicos. Para los solos efectos de esta ley:

1º Se denominan entidades estatales:

a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.

b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el organismo administrador de los recursos de la rama judicial, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales, las corporaciones autónomas regionales, el organismo administrador de la televisión, la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Corporación Autónoma del Río Grande de la Magdalena, las contralorías departamentales, distritales y municipales, las personerías, la Auditoria General de la Nación. y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

c) Las universidades públicas, las cuales se someterán para el desarrollo de su actividad contractual a la presente ley, salvo en aquellas contrataciones relacionadas directamente con su actividad científica, tecnológica, académica y docente, respecto de las cuales deberán dictar su propio reglamento …

En el texto de la ponencia se adiciona:

…y en él determinar los controles internos a que se sujetarán, sin perjuicio de los que corresponden a los organismos estatales que cumplen esta función. Para su validez de estos contratos, además del cumplimiento de los requisitos propios de la contratación entre particulares, estarán sujetos a los requisitos de aprobación y registro presupuestal, a la sujeción de los pagos según la suficiencia de las respectivas apropiaciones, publicación en el Diario Único de Contratación Estatal y pago del impuesto de timbre nacional cuando a este haya lugar.

2º Se denominan servidores públicos:

a) Las personas naturales que prestan sus servicios dependientes a los organismos y entidades de que trata este artículo, con excepción de las asociaciones y fundaciones de participación mixta en las cuales dicha denominación se predicará exclusivamente de sus representantes legales y de los funcionarios de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en quienes se delegue la celebración de contratos en representación de aquellas.

b) Los miembros de las corporaciones públicas que tengan capacidad para celebrar contratos en representación de éstas.

3º Se denominan servicios públicos: Los que están destinados a satisfacer necesidades colectivas en forma general, permanente y continua, bajo la dirección, regulación y control del Estado, así como aquellos mediante los cuales el Estado busca preservar el orden y asegurar el cumplimiento de sus fines.

Parágrafo 1°. Las asociaciones y cooperativas de entidades territoriales y de entidades descentralizadas se someterán a la presente ley.

La celebración de contratos de entidades estatales con asociaciones y cooperativas de entidades territoriales se someterá a los procesos de selección de que trata la presente ley, en los que participarán en igualdad de condiciones con los particulares.

Parágrafo 2°. Las entidades estatales de manera independiente al régimen legal al que estén sometidas y los particulares en relación con estos, deberán aplicar en desarrollo de su actividad contractual, los principios de la función administrativa a que se refiere el Art. 209 de la Constitución Política y el deber de selección objetiva…

En la ponencia se adiciona el siguiente texto:

…prevalencia del interés general, proporcionalidad de las prestaciones, buena fe y debido proceso, para lo cual deberán expedir un reglamento general que disponga el modo de contratación en las respectivas entidades.

Parágrafo 3°. El régimen de la presente ley no será aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios ni al Banco de la República, quienes deberán adelantar su actividad contractual conforme a los siguientes principios:

1o. Transparencia. Las actuaciones en materia contractual estarán informadas por la claridad, motivación y publicidad de todos los actos, procesos y procedimientos, así como por el establecimiento previo de las reglas y condiciones para su manejo y por la existencia de indicadores de gestión que permitan el seguimiento de su ejecución.

2o. Eficiencia. Las entidades optimizarán los recursos a su cargo debiendo hacer uso de los procesos y procedimientos estrictamente necesarios para la satisfacción y cumplimiento de sus fines, utilizando las herramientas de gerencia que resulten necesarias para reducir sus costos de transacción y empleando mecanismos y procedimientos pertinentes para precaver o solucionar rápida y eficazmente las diferencias o situaciones litigiosas que llegaren a presentarse."

Proposición No. 1

El artículo 1º del proyecto de ley, quedará así:

Artículo 1º. Artículo 1. De la definición de entidades estatales. El artículo 2º de la Ley 80 de 1993, quedará así:

Para los solos efectos de esta ley:

1. Se denominan entidades estatales:

a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones y cooperativas de entidades territoriales, los entes solidarios de carácter público, los territorios indígenas y los municipios.

b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales, los establecimientos públicos, las Corporaciones Autónomas Regionales, el organismo administrador de la Televisión, la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Corporación Autónoma del Río Grande de la Magdalena, las contralorías departamentales, distritales y municipales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

c) Las universidades públicas, las cuales se someterán para el desarrollo de su actividad contractual a la presente ley, salvo en aquellas contrataciones relacionadas directamente con su actividad científica, tecnológica, académica y docente, respecto de las que podrán dictar su propio reglamento.

2o. Se denominan servidores públicos:

a) Las personas naturales que prestan sus servicios dependientes a los organismos y entidades de que trata este artículo, con excepción de las asociaciones y fundaciones de participación mixta en las cuales dicha denominación se predicará exclusivamente de sus representantes legales y de los funcionarios de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en quienes se delegue la celebración de contratos en representación de aquéllas.

b) Los miembros de las corporaciones públicas que tengan capacidad para celebrar contratos en representación de éstas.

3o. Se denominan servicios públicos: Los que están destinados a satisfacer necesidades colectivas en forma general, permanente y continua, bajo la dirección, regulación y control del Estado, así como aquellos mediante los cuales el Estado busca preservar el orden y asegurar el cumplimiento de sus fines.

Parágrafo 1º. Los procesos de selección y contratos que celebren las empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta, sus filiales, las sociedades entre entidades públicas con o sin participación de particulares, los establecimientos de crédito, las compañías de seguros, las entidades financieras de carácter estatal, el Banco de la República y los particulares que administren recursos públicos en relación con éstos, no estarán sujetos a las disposiciones del presente estatuto y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades. Igual tratamiento tendrán las empresas de servicios públicos domiciliarios a que se refieren las Leyes 142 y 143 de 1994 y la Ley 689 de 2001.

Parágrafo 2º. Las entidades a las que se refiere el parágrafo anterior deberán aplicar en desarrollo de su actividad contractual, los principios de la función administrativa de que trata el artículo 209 de la Constitución Política y el deber de selección objetiva, así como al régimen de inhabilidades previsto en esta ley, para todo lo cual deberán expedir un manual en el que se fijen las reglas y condiciones para el cumplimiento de lo aquí previsto.

Parágrafo 3º. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 4º del artículo 32 de esta ley, las licencias o cualquier otro mecanismo para la explotación de bienes del Estado reguladas por leyes especiales no se sujetarán a lo dispuesto en la presente ley, salvo expresa remisión. En todo caso, este tipo de actuaciones estarán informadas por los principios de la función administrativa a que se refiere el artículo 209 de la Constitución Política.

Parágrafo 4º. La celebración de contratos de entidades estatales con asociaciones o cooperativas de entidades territoriales y en general con entes solidarios de carácter público, se someterá a los procesos de selección de que trata la presente ley, en los que participarán en igualdad de condiciones con los particulares.

 

Artículo 2. De las inhabilidades e incompatibilidades sobrevinientes. El artículo 9º de la Ley 80 de 1993 tendrá un inciso 4º del siguiente tenor:

Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene después de la adjudicación y antes de la celebración del contrato, el acto de adjudicación se revocará.

Artículo 3°. Adicionar como último inciso del artículo 9º. de la Ley 80 de 1993, "DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES SOBREVINIENTES", el siguiente texto:

"Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene después de la adjudicación y antes de la celebración del contrato, el acto de adjudicación se revocará."

 

 

Artículo 3. De la normatividad aplicable a los contratos estatales. El artículo 13 de la Ley 80 de 1993 quedará así:

Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2º del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley.

Los contratos celebrados en el exterior se podrán regir en su ejecución por las reglas del país en donde se hayan suscrito, a menos que deban cumplirse en Colombia.

Los contratos que se celebren en Colombia y deban ejecutarse o cumplirse en el extranjero, podrán someterse a la ley extranjera.

Los contratos financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito, personas extranjeras de derecho público, entes gubernamentales extranjeros o con recursos provenientes de cooperación internacional, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades. El mismo tratamiento se dará a los recursos de contrapartida vinculados a estas operaciones, en las condiciones que para el efecto señale el reglamento, y a los contratos financiados con recursos de créditos concesionales.

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 352 de la Constitución Política y en las normas orgánicas de presupuesto, las entidades estatales cuando celebren contratos con organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacional, para la ejecución de ingresos corrientes, de capital o propios, aplicarán las normas y procedimientos previstos en la presente ley para la selección del contratista y para la ejecución y liquidación de los contratos.

Los contratos a que se refiere el presente artículo estarán sometidos a la vigilancia de los organismos de control.

Parágrafo. Los contratos para la adquisición de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional que se celebren con entes gubernamentales extranjeros podrán someterse a los reglamentos de tales entidades, en las condiciones que señale el reglamento.

Artículo 4º. El artículo 13 de la Ley 80 de 1993 quedará así:

"ARTICULO 13. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE A LOS CONTRATOS ESTATALES. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley.

Los contratos celebrados en el exterior se podrán regir en su ejecución por las reglas del país en donde se hayan suscrito, a menos que deban cumplirse en Colombia.

En la ponencia se adiciona el texto en negrilla

Los contratos que se celebren en Colombia y deban ejecutarse o cumplirse en el extranjero podrán someterse a la ley extranjera; sin embargo, tanto la celebración como la parte de la ejecución que se haga en Colombia se someten a la ley colombiana.

Los contratos financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito o con recursos provenientes de cooperación internacional podrán someterse a los reglamentos de tales entidades en todo lo relacionado con procedimientos de formación y adjudicación y cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes. El mismo tratamiento se le dará a los contratos derivados de créditos concesionales.

La discrecionalidad aquí prevista solo puede ejercerse válidamente, en relación con los contratos relativos a recursos percibidos de entes u organismos internacionales, esto es, en relación con contratos de empréstito, donación, asistencia técnica o cooperación celebrados por las respectivas entidades estatales con entes u organismos internacionales.

La celebración de contratos con organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacional para la ejecución de ingresos corrientes, de capital o propios, se sujetarán a las disposiciones de esta ley, incluido el proceso de selección de los contratistas.

Los contratos a que se refiere el presente artículo estarán sometidos a la vigilancia de los organismos de control.

En la ponencia se adiciona el siguiente texto:

Para los efectos de ésta ley, se entiende por:

1. Cooperación internacional la acción conjunta que se realiza entre los países y entre estos y los organismos internacionales para apoyar el desarrollo económico y social de la población; es un concepto global que comprende diferentes modalidades concesionales de ayuda que fluyen hacia los países de menos desarrollo relativo. La cooperación internacional comprende las modalidades concesionales, donaciones o préstamos blandos de ayuda, que los países desarrollados otorgan a los países en desarrollo, y aquellas que los países en desarrollo intercambian entre si.

2. .Créditos concesionales, o blandos son aquellos que conllevan bajas tasas de interés, periodos de carencia o gracia significativos y largos periodos de pago. pueden incluir ventajas en el campo de la formación y la asistencia técnica y descuentos de interés según el tipo de cancelación escalonada o donación elegida.

Parágrafo. En todo proyecto de cooperación que involucre recursos estatales se deberán cuantificar, en moneda nacional, los aportes en especie de la entidad, organización o persona cooperante, así como los del ente estatal colombiano. Las contralorías, en ejercicio del control fiscal, verificarán que cada proyecto de cooperación cuente con los respectivos soportes contables y que a los bienes y recursos producto de la misma, se les de el manejo fiscal adecuado en cumplimiento de las normas contables, misionales y presupuestales colombianas.

Proposición No. 2

El artículo 3º del proyecto de ley 035 de 2004 – Cámara, quedará así:

Artículo 3º. De la normatividad aplicable a los contratos estatales. El artículo 13 de la Ley 80 de 1993 quedará así:

Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2º del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley.

Los contratos celebrados en el exterior se podrán regir en su ejecución por las reglas del país en donde se hayan suscrito, a menos que deban cumplirse en Colombia.

Los contratos que se celebren en Colombia y deban ejecutarse o cumplirse en el extranjero, podrán someterse a la ley extranjera; sin embargo, tanto la celebración como la parte de la ejecución que se haga en Colombia se someten a la ley colombiana.

Los contratos financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito, personas extranjeras de derecho público, entes gubernamentales extranjeros u organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacionales, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades. El mismo tratamiento se dará a los recursos de contrapartida vinculados a estas operaciones y a los contratos financiados con recursos de créditos concesionales.

Se prohíbe la celebración de contratos para la administración de recursos propios con organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacional.

Los contratos a que se refiere el presente artículo estarán sometidos a la vigilancia de los organismos de control.

Parágrafo 1º. Los contratos o convenios celebrados con organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacionales soportados en instrumentos de cooperación internacional de los cuales haga parte la Nación, para el cumplimiento de objetivos de cooperación y asistencia técnica, podrán someterse a los reglamentos de tales organismos.

Lo anterior sin perjuicio de los contratos con personas extranjeras de derecho público que se celebrarán y ejecutarán según se acuerde entre las partes.

Parágrafo 2º. En todo proyecto de cooperación que involucre recursos estatales se deberán cuantificar en moneda nacional, los aportes en especie de la entidad, organización o persona cooperante, así como los del ente nacional colombiano. Las contralorías, en ejercicio del control fiscal, verificarán que cada proyecto de cooperación cuente con los respectivos soportes contables y que a los bienes y recursos producto de la misma, se les de el manejo fiscal adecuado en cumplimiento de las normas contables, misionales y presupuestales colombianas.

 

Artículo 4. De las cláusulas excepcionales. El segundo inciso del numeral 2º del artículo 14 de la Ley 80 de 1993 quedará así:

2º Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los demás contratos.

Artículo 5. Del poder de hacer efectivas las multas y las garantías. El artículo 14 de la Ley 80 de 1993 tendrá un numeral 3º del siguiente tenor:

3. Podrán imponer las multas pactadas, con el propósito de apremiar el cumplimiento del contrato.

Igualmente, podrán pactar la declaratoria de incumplimiento con el fin de hacer efectiva la cláusula penal y las garantías del contrato. Estas podrán hacerse efectivas hasta la liquidación del contrato.

El acto administrativo que declare las multas y el incumplimiento será constitutivo de los siniestros correspondientes.

En la ponencia se reexpide en su totalidad el artículo 14 de la Ley 80 de 1993. Para mayor claridad se presentan en negrilla las adiciones frente al texto actual:

Artículo 5o. El artículo 14 de la Ley 80 de 1993 quedará así:

"ARTICULO 14. DE LOS MEDIOS QUE PUEDEN UTILIZAR LAS ENTIDADES ESTATALES PARA EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO CONTRACTUAL. Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato:

1o. Tendrán la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato. En consecuencia, con el exclusivo objeto de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación, podrán, en los casos previstos en el numeral 2o. de este artículo, interpretar los documentos contractuales y las estipulaciones en ellos convenidas, introducir modificaciones a lo contratado y, cuando las condiciones particulares de la prestación así lo exijan, terminar unilateralmente el contrato celebrado.

En los actos en que se ejerciten algunas de estas potestades excepcionales deberá procederse al reconocimiento y orden de pago de las compensaciones e indemnizaciones a que tengan derecho las personas objeto de tales medidas y se aplicarán los mecanismos de ajuste de las condiciones y términos contractuales a que haya lugar, todo ello con el fin de mantener la ecuación o equilibrio inicial.

Contra los actos administrativos que ordenen la interpretación, modificación y terminación unilaterales, procederá el recurso de reposición, sin perjuicio de la acción contractual que puede intentar el contratista, según lo previsto en esta ley.

2º Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra, prestación de servicios, suministro y consultoría. En los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de reversión.

En los casos previstos en este numeral, las cláusulas excepcionales se entienden pactadas aún cuando no se consignen expresamente. Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los demás contratos.

3º. Podrán imponer las multas pactadas con el propósito de apremiar el cumplimiento del contrato. El acto administrativo que disponga la aplicación de las multas será constitutivo de los siniestros correspondientes.

4º Se abstendrán de fraccionar los contratos con el objeto de eludir los procedimientos de selección objetiva. Para el efecto, se entiende que un contrato ha sido fraccionado cuando se suscriben dos o más contratos para la adquisición de bienes o servicios de la misma especie con la misma persona natural o jurídica, o se divida la unidad material del objeto del contrato con el mismo fin, en un término de seis (6) meses. Lo aquí previsto no es aplicable cuando exista un único proveedor de bienes o servicios, debidamente comprobado.

Parágrafo. En los contratos que se celebren con personas públicas internacionales, o de cooperación, ayuda o asistencia: en los interadministrativos; en los de empréstito, donación y arrendamiento y en los contratos que tengan por objeto actividades comerciales o industriales de las entidades estatales que no correspondan a las señaladas en el numeral 2º. de este artículo, o que tengan por objeto el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas, así como en los contratos de seguro tomados por las entidades estatales, se prescindirá de la utilización de las cláusulas o estipulaciones excepcionales. "

 

 

Artículo 6. De la interpretación unilateral. El artículo 15 de la Ley 80 de 1993, quedará así:

Si durante la ejecución del contrato surgen discrepancias entre las partes sobre la interpretación de algunas de sus estipulaciones que afecten gravemente la ejecución del contrato* o puedan conducir a la paralización o a la afectación grave del servicio público, la entidad estatal, si no se logra acuerdo, interpretará en acto administrativo debidamente motivado, las estipulaciones o cláusulas objeto de la diferencia.

En la ponencia se reexpide en su totalidad el artículo 15 de la Ley 80 de 1993. Para mayor claridad se presentan en negrilla las adiciones frente al texto actual:

Artículo 6°. El artículo 15 de la Ley 80 de 1993 quedará así:

"ARTICULO 15. DE LA INTERPRETACION UNILATERAL. Si durante la ejecución del contrato surgen discrepancias entre las partes sobre la interpretación de algunas de sus estipulaciones, que pueda afectar gravemente el servicio público que se pretende satisfacer con el objeto contratado o pueda conducir a su paralización, la entidad estatal, si no se logra acuerdo, interpretará en acto administrativo debidamente motivado, las estipulaciones o cláusulas objeto de la diferencia.

Proposición No. 3

El artículo 6º del proyecto de ley, quedará así:

Artículo 6. De la interpretación unilateral. El artículo 15 de la Ley 80 de 1993, quedará así:

Si durante la ejecución del contrato surgen discrepancias entre las partes sobre la interpretación de algunas de sus estipulaciones, bien que afecte seriamente la ejecución del contrato o bien que puedan conducir a la paralización o a la afectación grave del servicio público que se deba satisfacer con él, la entidad estatal, si no se logra acuerdo, interpretará en acto administrativo debidamente motivado, las estipulaciones o cláusulas objeto de la diferencia.

 

Artículo 7. De la modificación unilateral. El primer inciso del artículo 16 de la Ley 80 de 1993, quedará así:

Si durante la ejecución del contrato y para evitar que se afecte gravemente la ejecución del contrato* o se paralice el servicio público que se deba satisfacer con él, fuere necesario introducir variaciones en el contrato y previamente las partes no llegan al acuerdo respectivo, la entidad en acto administrativo debidamente motivado, lo modificará mediante la supresión o adición de obras, trabajos, suministros o servicios.

En la ponencia se reexpide en su totalidad el artículo 16 de la Ley 80 de 1993. Para mayor claridad se presentan en negrilla las adiciones frente al texto actual:

Artículo 7°. El artículo 16 de la Ley 80 de 1993 quedará así:

"ARTICULO 16. DE LA MODIFICACION UNILATERAL. Si durante la ejecución del contrato, y para evitar que se afecte gravemente la ejecución del contrato, o se paralice el servicio público que se deba satisfacer con él y en atención a necesidades nuevas o por causas imprevistas, fuere necesario introducir variaciones en el contrato y previamente las partes no llegan al acuerdo respectivo, la entidad en acto administrativo debidamente motivado, lo modificará mediante la supresión o adición de obras, trabajos, suministros o servicios.

Tal modificación deberá justificarse en la satisfacción del interés público.

Si las modificaciones alteran el valor del contrato en un veinte por ciento (20%) o más del valor inicial, el contratista podrá renunciar a la continuación de la ejecución. En este evento, se ordenará la liquidación del contrato y la entidad adoptará de manera inmediata las medidas que fueren necesarias para garantizar la terminación del objeto del mismo.

Proposición No. 3

El artículo 7º de la ponencia, quedará así:

Artículo 7º. El primer inciso del artículo 16 de la Ley 80 de 1993, quedará así:

Si durante la ejecución del contrato, y para evitar bien que se afecte seriamente la ejecución del contrato o bien que pueda conducir a la paralización o a la afectación grave del servicio público que se deba satisfacer con él, fuere necesario introducir variaciones en el contrato y previamente las partes no llegan al acuerdo respectivo, la entidad en acto administrativo debidamente motivado, lo modificará mediante la supresión o adición de obras, trabajos, suministros o servicios.

 

Artículo 8. De la reversión. El artículo 19 de la Ley 80 de 1993 tendrá un segundo inciso del siguiente tenor:

En los pliegos de condiciones o términos de referencia se individualizarán los bienes afectados a la concesión y las condiciones bajo las cuales revertirán al Estado, en la medida en que sea previsible que estos se encuentren al servicio de la misma.

En la ponencia se reexpide en su totalidad el artículo 19 de la Ley 80 de 1993. Para mayor claridad se presentan en negrilla las adiciones frente al texto actual:

Artículo 8. El artículo 19 de la Ley 80 de 1993 quedará así:

"ARTICULO 19. DE LA REVERSION. En los contratos de explotación o concesión de bienes estatales se pactará que, al finalizar el término de la explotación o concesión, los elementos y bienes directamente afectados a la misma pasen a ser propiedad de la entidad contratante, sin que por ello ésta deba efectuar compensación alguna.

En los pliegos de condiciones o términos de referencia se individualizarán los bienes afectados a la concesión y las condiciones bajo las cuales revertirán al Estado, en la medida en que sea previsible que estos se encuentren al servicio de la misma."

Proposición No. 4

El artículo 8º de la ponencia, quedará así:

Artículo 8. De La Reversión. En los contratos de explotación o concesión de bienes estatales se pactará que, al finalizar el término de la explotación o concesión, los elementos y bienes directamente afectados a la misma pasen a ser propiedad de la entidad contratante, sin importar el dominio, posesión, arrendamiento, leasing o cualquier otra figura bajo la cual el concesionario los tenga en el sitio de la explotación, y sin que por ello la entidad estatal deba efectuar compensación alguna.

En los pliegos de condiciones o términos de referencia se individualizarán los bienes afectados a la concesión y las condiciones bajo las cuales revertirán al Estado, en la medida en que sea previsible que estos se encuentren al servicio de la misma.

 

Artículo 9. De los registros de proponentes. El artículo 22 de la ley 80 de 1993, quedará así:

Todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que aspiren a celebrar con las entidades estatales contratos de obra, consultoría, suministro, compraventa de bienes muebles, y los demás que defina el reglamento, se inscribirán en el registro único de proponentes del registro único empresarial de la cámara de comercio con jurisdicción en su domicilio principal.

La información contenida en el registro es pública y su consulta será gratuita.

En dicho registro constará la información relacionada con la capacidad jurídica, financiera, administrativa y operacional, así como con la experiencia del proponente.

Con base en la información y los documentos presentados por el interesado las cámaras de comercio procederán a comprobar la veracidad de la documentación que soporta la calificación y clasificación que presenta el proponente, a efecto de verificar su idoneidad y expedirán las certificaciones o informaciones que en relación con el mismo se les solicite. Cuando la información presentada ante la cámara de comercio no sea suficiente o sea inconsistente ésta se abstendrá de realizar la inscripción, renovación o modificación que corresponda, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar.

El Gobierno Nacional definirá las características y alcance de los factores de calificación y clasificación en el registro. De igual manera, adoptará un formulario único, determinará los documentos indispensables que los proponentes deberán presentar para realizar la inscripción y adoptará el formato de certificación que deberán utilizar las cámaras de comercio.

Cuando se demuestre que el inscrito presentó documentos o informaciones para la inscripción, calificación, o clasificación, que no correspondan a la realidad y que afecten la calificación y clasificación del proponente, se ordenará mediante acto administrativo motivado y previo debido proceso, la cancelación del registro quedando en tal caso inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el término de cinco (5) años, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.

El interesado, las entidades públicas o cualquier persona inconforme con la calificación y clasificación de los inscritos, podrá impugnarlas ante la cámara de comercio donde esté inscrito. Será competente para conocer de la impugnación la correspondiente cámara de comercio, de conformidad con el procedimiento que regula las actuaciones administrativas previsto en el Titulo I del Código Contencioso Administrativo.

La información deberá mantenerse actualizada y renovarse en la forma y con la periodicidad que señale el reglamento.

La calificación y clasificación certificada de conformidad con el presente artículo será plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar. En tal sentido, las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar, documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro.

Parágrafo 1º. El Gobierno Nacional fijará el monto de las tarifas que deban sufragarse en favor de las cámaras de comercio por concepto de la inscripción en el registro, así como por su renovación, modificación y actualización y, por las certificaciones que le sean solicitadas en relación con el mismo. Para estos efectos, el Gobierno deberá tener en cuenta el costo en que incurran las cámaras de comercio para la operación del registro, así como para la expedición de certificados, y para los trámites de impugnación.

Parágrafo 2º. Las entidades estatales enviarán semestralmente a la cámara de comercio que tenga jurisdicción en el domicilio del inscrito, la información concerniente a los contratos ejecutados, cuantía, cumplimiento de los mismos y las multas y sanciones que en relación con ellos se hubieren impuesto. El servidor público que incumpla esta obligación, incurrirá en falta disciplinaria.

Las condiciones de remisión de la información y los plazos de permanencia de la misma en el registro serán señalados por el Gobierno Nacional.

Artículo 9. El artículo 22 de la Ley 80 de 1993 quedará así:

"ARTICULO 22. DEL REGISTRO DE PROPONENTES. Todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que aspiren a celebrar con las entidades estatales, contratos de obra, consultoría, suministro y compraventa de bienes muebles se inscribirán en el registro único de proponentes de la cámara de comercio de su domicilio y el que tenga jurisdicción en su domicilio principal.

En la ponencia se adiciona este inciso:

Las personas naturales extranjeras sin domicilio en el país o de personas jurídicas extranjeras que no tengan establecida sucursal en Colombia, además de su inscripción en el registro deberán acreditar en el país un apoderado domiciliado en Colombia debidamente facultado para presentar la propuesta y celebrar el contrato, así como para representarlas judicial y extrajudicialmente.

La información contenida en el registro es pública y su consulta será gratuita.

En dicho registro constará la información relacionada con la capacidad jurídica, financiera, administrativa y operacional, así como la experiencia del proponente.

Con base en la información y documentos presentados por el interesado las cámaras de comercio procederán a comprobar la veracidad de la documentación que soporta la calificación y clasificación que presenta el proponente, a efecto de verificar su idoneidad y expedirán las certificaciones o informaciones que en relación con el mismo se le soliciten.

Cuando la información presentada ante la cámara de comercio no sea suficiente o sea inconsistente esta se abstendrá de realizar la inscripción, renovación o modificación que corresponda, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar.

El Gobierno Nacional adoptará un formulario único, determinará los documentos indispensables que los proponentes deberán presentar para realizar la inscripción y adoptará el formato de certificación que deberán utilizar las cámaras de comercio.

La información deberá mantenerse actualizada y renovarse en la forma y con la periodicidad que señale el reglamento.

Cuando se demuestre que el inscrito presentó documentos o informaciones para la inscripción, calificación o clasificación, que no correspondan a la realidad y que afecten la calificación y clasificación del proponente, se ordenará mediante acto administrativo motivado y previo debido proceso, la cancelación del registro quedando en tal caso inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el término de cinco (5) años, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.

El interesado, las entidades públicas o cualquier persona inconforme con la calificación o clasificación de los inscritos, podrá impugnarlas ante la cámara de comercio donde esté inscrito. Será competente para conocer de la impugnación la correspondiente cámara de comercio, de conformidad con el procedimiento que regula las actuaciones administrativas previsto en el Título I del Código Contencioso Administrativo.

La calificación y clasificación certificada de conformidad con el presente artículo será plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar. En tal sentido, las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar, documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro, con excepción de la información a que se refiere el parágrafo segundo, que no haya sido reportada.

En la ponencia se adicionan dos incisos, así:

No podrá suscribirse contrato alguno en cuantía que exceda el valor de la capacidad residual del proponente o K de contratación, que para el efecto es la resultante de restarle a la capacidad máxima de contratación que aparezca en el Registro, la sumatoria de los valores de todos los contratos que tenga en ejecución el proponente, al momento de presentar la oferta. El desarrollo y ejecución del contrato podrá dar lugar a que los valores que sean cancelados al contratista sean considerados para establecer el real K de contratación, en cada oportunidad.

El contrato suscrito en contravención de esta disposición será nulo y al momento de encontrar la irregularidad el ente estatal deberá darlo por terminado y proceder a su liquidación en el estado en que se encuentre, sin perjuicio de las demás sanciones previstas para los infractores de las normas sobre contratación estatal.

Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional fijará el monto de las tarifas que deban sufragarse a favor de las cámaras de comercio por concepto de la inscripción en el registro, así como por su renovación, modificación y actualización y por las certificaciones que le sean solicitadas en relación con el mismo. Para estos efectos, el Gobierno deberá tener en cuenta el costo en que incurran las cámaras de comercio para la operación del registro, así como para la expedición de certificados, y para los trámites de impugnación.

Parágrafo 2°. Las entidades estatales enviarán, semestralmente a la Cámara de Comercio que tenga jurisdicción en el lugar del domicilio del inscrito, la información concerniente a los contratos ejecutados, cuantía, cumplimiento de los mismos y las multas y sanciones que en relación con ellos se hubieren impuesto. El servidor público que incumpla esta obligación incurrirá en falta disciplinaria.

Las condiciones de remisión de la información y los plazos de permanencia de la misma en el registro serán señalados por el Gobierno Nacional.

En la ponencia se adiciona el siguiente parágrafo:

Parágrafo 3°. El registro de proponentes será único y para tal efecto el Gobierno Nacional dictará el reglamento al que deberán sujetarse las Cámaras de Comercio para la conexión en red de sus registros en una base de datos centralizada, el sistema de alimentación por cada una de ellas, la responsabilidad de cada operador por los datos ingresados y la manera de hacerla efectiva, los mecanismos para el funcionamiento, así como la selección del administrador del sistema. El sistema deberá estar funcionando en el término máximo de un (1) año contado a partir de la fecha de publicación de ésta ley. "

Proposición No. 5

El artículo 9º del proyecto de ley 035 de 2004- Cámara, quedará así:

Artículo 9. De los registros de proponentes. El artículo 22 de la ley 80 de 1993, quedará así:

 

Todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que aspiren a celebrar con las entidades estatales contratos de obra, consultoría, suministro, compraventa de bienes muebles, y los demás que defina el reglamento, se inscribirán en el registro único de proponentes del registro único empresarial de la cámara de comercio con jurisdicción en su domicilio principal.

El reglamento señalará las condiciones de verificación de la información contenida en el registro por parte de las entidades estatales para el caso de personas naturales extranjeras sin domicilio en el país o de personas jurídicas privadas extranjeras que no tengan establecida sucursal en Colombia.

La información contenida en el registro es pública y su consulta será gratuita.

En dicho registro constará la información relacionada con la capacidad jurídica, financiera y de organización, así como con la experiencia del proponente, que corresponden a su capacidad máxima de contratación.

Las cámaras de comercio harán una verificación sobre la existencia y legalidad de los documentos presentados por los interesados al momento de inscribirse en el registro. Corresponderá a los proponentes calificarse y clasificarse en el registro de conformidad con los documentos aportados. Las cámaras de comercio expedirán las certificaciones o informaciones que en relación con el registro se les solicite. Cuando la información presentada ante la cámara de comercio no sea suficiente o sea inconsistente ésta se abstendrá de realizar la inscripción, renovación o modificación que corresponda, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar.

El Gobierno Nacional definirá las características y alcance de los factores de calificación y clasificación en el registro. De igual manera, adoptará un formulario único, determinará los documentos indispensables que los proponentes deberán presentar para realizar la inscripción y adoptará el formato de certificación que deberán utilizar las cámaras de comercio.

La información deberá mantenerse actualizada y renovarse en la forma y con la periodicidad que señale el reglamento.

Cuando se demuestre que el inscrito presentó documentos o informaciones para la inscripción, calificación, o clasificación, que no correspondan a la realidad y que afecten la calificación y clasificación del proponente, se ordenará mediante acto administrativo motivado y previo debido proceso, la cancelación del registro quedando en tal caso inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el término de cinco (5) años, lo que dará lugar a la aplicación del artículo 9º de la presente ley.

Lo anterior sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar

El interesado, las entidades públicas o cualquier persona inconforme con la calificación y clasificación de los inscritos, podrá impugnarlas ante la cámara de comercio donde esté inscrito. Será competente para conocer de la impugnación la correspondiente cámara de comercio, de conformidad con el procedimiento que regula las actuaciones administrativas previsto en el Titulo I del Código Contencioso Administrativo.

La calificación y clasificación certificada de conformidad con el presente artículo será plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar. En tal sentido, las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar, documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro, con excepción de la información a que se refiere el parágrafo segundo, que no haya sido reportada.

No podrá suscribirse contrato alguno en cuantía que exceda el valor de la capacidad residual del proponente o K de contratación, que para el efecto es la resultante de restarle a la capacidad máxima de contratación que aparezca en el Registro, la sumatoria de los valores de todos los contratos que tenga en ejecución el proponente, al momento de presentar la oferta. El desarrollo y ejecución del contrato podrá dar lugar a que los valores que sean cancelados al contratista sean considerados para establecer el real K de contratación, en cada oportunidad.

Parágrafo 1º. El Gobierno Nacional fijará el monto de las tarifas que deban sufragarse en favor de las cámaras de comercio por concepto de la inscripción en el registro, así como por su renovación, modificación y actualización y, por las certificaciones que le sean solicitadas en relación con el mismo. Para estos efectos, el Gobierno deberá tener en cuenta el costo en que incurran las cámaras de comercio para la operación del registro, así como para la expedición de certificados, y para los trámites de impugnación.

Parágrafo 2º. Las entidades estatales enviarán mensualmente a la cámara de comercio que tenga jurisdicción en el domicilio del inscrito, la información concerniente a los contratos adjudicados, en ejecución y ejecutados, cuantía, cumplimiento de los mismos y las multas y sanciones que en relación con ellos se hubieren impuesto. El servidor público que incumpla esta obligación, incurrirá en falta disciplinaria.

Las condiciones de remisión de la información y los plazos de permanencia de la misma en el registro serán señalados por el Gobierno Nacional.

Parágrafo 3º. El registro de proponentes será único y para tal efecto el Gobierno Nacional dictará el reglamento al que deberán sujetarse las Cámaras de Comercio para la conexión en red de sus registros en una base de datos centralizada, el sistema de ingreso de la información, la responsabilidad de cada operador por los datos ingresados y la manera de hacerla efectiva, los mecanismos para el funcionamiento, así como la selección del administrador del sistema.

El Sistema deberá estar funcionado en el término máximo de un (1) año contado a partir de la fecha de publicación de esta ley.

Parágrafo 4º. No se requerirá de este registro en los casos de contratación de urgencia a que se refiere el artículo 42 de esta ley; contratación bajo la modalidad de selección abreviada de que trata el artículo 24 de esta ley, contratos de concesión de cualquier índole y cuando se trate de bienes cuyo precio se encuentre regulado por el Gobierno Nacional.

 

Artículo 10. Del derecho al debido proceso. El artículo 23 de la Ley 80 de 1993, tendrá un segundo inciso así:

El debido proceso será un principio de las actuaciones contractuales.

Artículo 10. El artículo 23 de la Ley 80 de 1993 quedará así:

"ARTICULO 23. DE LOS PRINCIPIOS EN LAS ACTUACIONES CONTRACTUALES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo.

En la ponencia se adiciona el siguiente texto:

Así mismo, serán principios de las actuaciones contractuales el debido proceso, la prevalencia del interés general, la proporcionalidad de las prestaciones, la eficiencia y la buena fe. En virtud del principio de eficiencia los entes estatales están obligados a planificar y programar sus necesidades de contratación para la correcta asignación y utilización de los recursos, de tal forma que se garantice la prestación del servicio al costo económico más favorable.

Igualmente, tendrán en cuenta que las formalidades son un medio y no un fin y estructurarán los procedimientos de contratación y los interpretarán de modo que permitan la selección de la oferta más conveniente, subsanando oportunamente cualquier vicio no sustancial, preservando los demás principios que orientan la contratación estatal."

 

 

Artículo 11. Del principio de transparencia. El artículo 24 de la Ley 80 de 1993, quedará así

1. La escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso público, salvo en los siguientes casos en los que se podrán utilizar procedimientos de selección abreviada:

a) Menor cuantía. El Gobierno Nacional a través de reglamento establecerá de forma general, el monto de la menor cuantía, teniendo la posibilidad de establecer cuantías diferenciales en razón al objeto de la contratación o al nivel administrativo al que pertenezca la entidad.

En todo caso, la menor cuantía no podrá ser superior a mil quinientos (1.500 SMLMV) salarios mínimos legales mensuales vigentes;

b) Empréstitos;

c) Interadministrativos, con excepción del contrato de seguro y de los contratos celebrados con asociaciones y cooperativas conformadas por entidades territoriales;

d) Para la prestación de servicios profesionales o para la ejecución de trabajos artísticos que solo puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas, o para el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas;

e) Arrendamiento o adquisición de inmuebles;

f) Urgencia manifiesta.

g) Declaratoria de desierta de la licitación o concurso;

h) Cuando no se presente propuesta alguna o ninguna propuesta se ajuste al pliego de condiciones, o términos de referencia o, en general, cuando falte voluntad de participación.

i) Cuando no exista pluralidad de oferentes en el mercado;

j) Bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional;

k) Los contratos que celebren las entidades estatales para la prestación de servicios de salud;

l) Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales estatales y de las sociedades de economía mixta y,

ll) Adquisición de bienes muebles de características uniformes, de conformidad con la definición que para el efecto señale el reglamento;

2. En los procesos contractuales los interesados tendrán oportunidad de conocer y controvertir los informes, conceptos y decisiones que se rindan o adopten, para lo cual se establecerán etapas que permitan el conocimiento de dichas actuaciones y otorguen la posibilidad de expresar observaciones.

3. Las actuaciones de las autoridades serán públicas y los expedientes que las contengan estarán abiertos al público, permitiendo en el caso de licitación el ejercicio del derecho de que trata el artículo 273 de la Constitución Política.

4. Las autoridades expedirán a costa de aquellas personas que demuestren interés legítimo, copias de las actuaciones y propuestas recibidas, respetando la reserva de que gocen legalmente las patentes, procedimientos y privilegios.

5. En los pliegos de condiciones o términos de referencia:

a) Se indicarán los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección;

b) Se definirán reglas objetivas, justas, claras, precisas y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación o concurso;

c) Se definirán con precisión las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato;

d) No se incluirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos que se suministren;

e) Se definirán reglas que no induzcan a error a los proponentes que impidan la formulación de ofrecimientos de extensión ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad, y

f) Se definirá el plazo para la liquidación del contrato, cuando a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta su objeto, naturaleza y cuantía.

Serán ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos o términos de referencia y de los contratos que contravengan lo dispuesto en este numeral, o dispongan renuncias a reclamaciones por la ocurrencia de los hechos aquí enunciados.

6. Los mecanismos e instrumentos por medio de los cuales las entidades cumplirán con las obligaciones de publicidad de los procesos de selección serán señalados por el Gobierno Nacional. En el marco de lo dispuesto en los artículos 59, 60, 61 y 62 de la Ley 190 de 1995, los recursos que se generen por el pago de los derechos de publicación de los contratos se podrán destinar a la operación del Sistema Integrado de Contratación Electrónica que se crea en esta ley.

7. Los actos administrativos que se expidan en la actividad contractual o con ocasión de ella, salvo los de mero trámite, se motivarán en forma detallada y precisa e igualmente lo serán los informes de evaluación, el acto de adjudicación y la declaratoria de desierto del proceso de selección.

8. Las autoridades no actuarán con desviación o abuso de poder y ejercerán sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley. Igualmente, les será prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos previstos en el presente estatuto.

9. Los avisos de cualquier clase a través de los cuales se informe o anuncie la celebración o ejecución de contratos por parte de las entidades estatales, no podrán incluir referencia alguna al nombre o cargo de ningún servidor público.

10. De conformidad con las reglas y condiciones que para el efecto señale el Gobierno Nacional, las entidades estatales, para la adquisición de bienes muebles de características uniformes, podrán hacer uso de mecanismos de conformación dinámica de la oferta, procedimientos de subasta e instrumentos de compra por catálogo.

Parágrafo 1º. Se entiende por selección abreviada, la modalidad de selección objetiva prevista para aquellos casos en que por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio, deban adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual, de conformidad con las reglas y condiciones que para el efecto señale el reglamento.

Parágrafo 2º. El Gobierno Nacional expedirá un reglamento de selección abreviada, cuyas disposiciones garanticen y desarrollen los principios de transparencia, eficiencia y selección objetiva.

Parágrafo 3º. Las entidades estatales podrán enajenar todos los bienes que no requieran o no sean adecuados para el cumplimiento de sus funciones, para lo cual podrán acudir a cualquiera de los mecanismos autorizados por el derecho privado, siempre y cuando en la celebración del contrato se garantice la transparencia, la eficiencia y la selección objetiva, en la forma que señale el reglamento. Igualmente el Gobierno señalará la forma de determinar el valor mínimo al cual podrán ser enajenados. Para esta enajenación las entidades podrán, entre otros, celebrar convenios entre si, contratos con particulares que se encarguen de dicha enajenación o aportar los bienes a mecanismos fiduciarios para enajenarlos o titularizarlos.

Igualmente las entidades podrán celebrar cualquier contrato autorizado por el derecho privado para explotar los bienes de su propiedad, siempre y cuando lo hagan en condiciones que garanticen la transparencia y la selección objetiva en la forma que señale el reglamento.

Parágrafo 4º. Los casos de selección a que se refiere el numeral 1º del presente artículo, no impedirán el ejercicio del control por parte de las autoridades competentes del comportamiento de los servidores públicos que hayan intervenido en dichos procedimientos y en la celebración y ejecución del contrato.

Artículo 11. El artículo 24 de la Ley 80 de 1993 quedará así:

"ARTICULO 24. DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. En virtud de este principio:

1. La escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso público, salvo en los siguientes casos en los que se podrán utilizar procedimientos de selección abreviada:

  1. Menor cuantía para la contratación. Para efectos de la contratación pública se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades públicas, expresados en salarios mínimos legales mensuales: Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1'200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 850.000 e inferior a 1'200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 850 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 400.000 e inferior a 850.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 650 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 e inferior a 400.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 450 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual inferior 120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 280 salarios mínimos legales mensuales;

  2. Empréstitos;

  3. Interadministrativos, con excepción del contrato de seguro;

  4. Para la prestación de servicios profesionales o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas, o para el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas;

  5. Arrendamiento o adquisición de inmuebles;

  6. Urgencia manifiesta

  7. Declaratoria de desierta de la licitación o concurso.

  8. Cuando no se presente propuesta alguna o ninguna propuesta se ajuste al pliego de condiciones, o términos de referencia o, en general, cuando falte voluntad de participación.

  9. Bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional.

  10. Cuando no exista pluralidad de oferentes en el mercado.

  11. Los contratos que celebren las entidades estatales para la prestación de servicios de salud

  12. Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales estatales y de las sociedades de economía mixta, con excepción de los contratos que a título enunciativo identifica el artículo 32 de esta ley.

  13. Adquisición de bienes muebles de características uniformes, Se entienden por tales aquellos que comparten las mismas especificaciones técnicas, en función de sus propiedades de uso y empleo, con independencias de su diseño o de sus características descriptivas.

2. En los procesos contractuales los interesados tendrán oportunidad de conocer y controvertir los informes, conceptos y decisiones que se rindan o adopten, para lo cual se establecerán etapas que permitan el conocimiento de dichas actuaciones y otorguen la posibilidad de expresar observaciones.

  1. Las actuaciones de las autoridades serán públicas y los expedientes que las contengan estarán abiertos al público, permitiendo en el caso de licitación el ejercicio del derecho de que trata el artículo 273 de la Constitución Política.

  2. Las autoridades expedirán a costa de aquellas personas que demuestren interés legítimo, copias de las actuaciones y propuestas recibidas, respetando la reserva de que gocen legalmente las patentes, procedimientos y privilegios.

  3. En los pliegos de condiciones o términos de referencia:

    1. Se indicarán los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección.

    2. Se definirán reglas objetivas, justas, claras precisas y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación o concurso.

    3. Se definirán con precisión las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato.

    4. No se incluirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos que se suministren.

    5. Se definirán reglas que no induzcan a error a los proponentes que impidan la formulación de ofrecimientos de extensión ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad y,

    6. Se definirá el plazo para la liquidación del contrato, cuando a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta su objeto, naturaleza y cuantía.

    Serán ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos o términos de referencia y de los contratos que contravengan lo dispuesto en este numeral, o dispongan renuncias a reclamaciones por la ocurrencia de los hechos aquí enunciados.

  4. En los avisos de publicación de apertura de la licitación o concurso y en los pliegos de condiciones o términos de referencia, se señalarán las reglas de adjudicación del contrato.

  5. Los mecanismos e instrumentos por medio de los cuales las entidades cumplirán con las obligaciones de publicidad de los procesos de selección serán señalados por el Gobierno Nacional, teniendo en consideración que estas serán generales, aplicables para todos los entes y los procedimientos de que trata ésta Ley.

  6. Los actos administrativos que se expidan en la actividad contractual o con ocasión de ella, salvo los de mero trámite, se motivarán en forma detallada y precisa e igualmente lo serán los informes de evaluación, el acto de adjudicación y la declaratoria de desierto del proceso de selección.

  7. Las autoridades no actuarán con desviación o abuso de poder y ejercerán sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley. Igualmente, les será prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos previstos en el presente estatuto.

  8. Los avisos de cualquier clase a través de los cuales se informe o anuncie la celebración o ejecución de contratos por parte de las entidades estatales, no podrán incluir referencia alguna al nombre o cargo de ningún servidor público.

  9. De conformidad con las reglas y condiciones generales que para el efecto señale el Gobierno Nacional, las entidades públicas podrán hacer uso de mecanismos de conformación dinámica de la oferta y de procedimientos de subasta e instrumentos de compra por catálogo.

Parágrafo 1º. Se entiende por selección abreviada, la modalidad de selección objetiva prevista para aquellos casos en que por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio, deban adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual, de conformidad con las reglas y condiciones que para el efecto señale el reglamento

Parágrafo 2°. Los casos de selección a que se refiere el numeral 1o. del presente artículo, no impedirán el ejercicio del control por parte de las autoridades competentes del comportamiento de los servidores públicos que hayan intervenido en dichos procedimientos y en la celebración y ejecución del contrato.

Parágrafo 2o. El Gobierno Nacional expedirá un reglamento general de selección abreviada, cuyas disposiciones garanticen y desarrollen los principios de economía, transparencia y selección objetiva.

Parágrafo 3o. Las entidades estatales podrán enajenar todos los bienes que no requieran para el cumplimiento de sus funciones, para lo cual podrán acudir a cualquiera de los mecanismos autorizados por el derecho privado, siempre y cuando en la celebración del contrato se garantice la transparencia, la eficiencia y la selección objetiva, en la forma que señale el reglamento de manera general. Igualmente el Gobierno señalará la forma de determinar el valor mínimo al cual podrán ser enajenados. Para esta enajenación las entidades podrán, entre otros, celebrar convenios entre sí, contratos con particulares que se encarguen de dicha enajenación o aportar los bienes a mecanismos fiduciarios para enajenarlos o titularizarlos.

Igualmente las entidades podrán celebrar cualquier contrato autorizado por el derecho privado para explotar los bienes de su propiedad, siempre y cuando lo hagan en condiciones que garanticen la transparencia y selección objetiva en la forma que señale el reglamento."

Proposición No. 6

El artículo 11 del proyecto de ley 035 de 2004 - Cámara, quedará así

Artículo 11. Del principio de transparencia. En virtud de este principio:

1. La escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso público, salvo en los siguientes casos en los que se podrán utilizar procedimientos de selección abreviada:

a. Menor cuantía para la contratación. Para efectos de la contratación pública se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades públicas, expresados en salarios mínimos legales mensuales: Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1'200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 850.000 e inferior a 1'200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 850 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 400.000 e inferior a 850.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 650 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 e inferior a 400.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 450 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual inferior 120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 280 salarios mínimos legales mensuales. Con todo, el Gobierno Nacional podrá establecer de forma general, el monto de la menor cuantía, en razón al objeto de la contratación o al nivel administrativo al que pertenezca la entidad;

b. Empréstitos;

c. Interadministrativos, con excepción del contrato de seguro y de los contratos celebrados con asociaciones y cooperativas conformadas por entes territoriales y en general los entes solidarios de carácter público.

d. Para la prestación de servicios profesionales o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas, o para el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas;

e. Arrendamiento, adquisición y enajenación de inmuebles;

f. Urgencia manifiesta, para lo cual la entidad deberá celebrar el acuerdo de voluntades en un término máximo de un mes contado desde la fecha de su declaración;

g. Declaratoria de desierta de la licitación o concurso; en cuyo caso la entidad deberá iniciar el proceso de contratación abreviada dentro de los 4 meses siguientes a la declaración de desierta de la licitación;

h. Cuando no se presente propuesta alguna o ninguna propuesta se ajuste al pliego de condiciones, o términos de referencia o, en general, cuando falte voluntad de participación.

i. Bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional.

j. Cuando no exista pluralidad de oferentes en el mercado.

k. Los contratos que celebren las entidades estatales para la prestación de servicios de salud

l. Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales estatales y de las sociedades de economía mixta, con excepción de los contratos que a título enunciativo identifica el artículo 32 de esta ley.

m. Adquisición de bienes muebles de características uniformes, Se entienden por tales aquellos que comparten las mismas especificaciones técnicas, en función de sus propiedades de uso y empleo, con independencias de su diseño o de sus características descriptivas.

n. Productos de origen o destinación agropecuarios que se ofrezcan en las bolsas de productos legalmente constituidas.

2. En los procesos contractuales los interesados tendrán oportunidad de conocer y controvertir los informes, conceptos y decisiones que se rindan o adopten, para lo cual se establecerán etapas que permitan el conocimiento de dichas actuaciones y otorguen la posibilidad de expresar observaciones.

3. Las actuaciones de las autoridades serán públicas y los expedientes que las contengan estarán abiertos al público, permitiendo en el caso de licitación el ejercicio del derecho de que trata el artículo 273 de la Constitución Política.

4. Las autoridades expedirán a costa de aquellas personas que demuestren interés legítimo, copias de las actuaciones y propuestas recibidas, respetando la reserva de que gocen legalmente las patentes, procedimientos y privilegios.

5. En los pliegos de condiciones o términos de referencia:

a) Se indicarán los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección;

b) Se definirán reglas objetivas, justas, claras, precisas y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación o concurso;

c) Se definirán con precisión las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato;

d) No se incluirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos que se suministren;

e) Se definirán reglas que no induzcan a error a los proponentes que impidan la formulación de ofrecimientos de extensión ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad, y

Se definirá el plazo para la liquidación del contrato, cuando a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta su objeto, naturaleza y cuantía.

Serán ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos o términos de referencia y de los contratos que contravengan lo dispuesto en este numeral, o dispongan renuncias a reclamaciones por la ocurrencia de los hechos aquí enunciados.

6. Los mecanismos e instrumentos por medio de los cuales las entidades cumplirán con las obligaciones de publicidad de los procesos de selección serán señalados por el Gobierno Nacional. En el marco de lo dispuesto en los artículos 59, 60, 61 y 62 de la Ley 190 de 1995, los recursos que se generen por el pago de los derechos de publicación de los contratos se podrán destinar a la operación del Sistema Integrado de Contratación Electrónica que se crea en esta ley.

7. Los actos administrativos que se expidan en la actividad contractual o con ocasión de ella, salvo los de mero trámite, se motivarán en forma detallada y precisa e igualmente lo serán los informes de evaluación, el acto de adjudicación y la declaratoria de desierto del proceso de selección.

8. Las autoridades no actuarán con desviación o abuso de poder y ejercerán sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley. Igualmente, les será prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos previstos en el presente estatuto.

9. Los avisos de cualquier clase a través de los cuales se informe o anuncie la celebración o ejecución de contratos por parte de las entidades estatales, no podrán incluir referencia alguna al nombre o cargo de ningún servidor público.

  1. De conformidad con las reglas y condiciones generales que para el efecto señale el Gobierno Nacional, las entidades públicas podrán hacer uso de mecanismos de conformación dinámica de la oferta y de procedimientos de subasta e instrumentos de compra por catálogo.

  2. No podrá presentarse como proponente para el contrato de obra quien tuviere conflicto de interés con el interventor designado para el contrato a realizar.

Parágrafo 1º. Se entiende por selección abreviada, la modalidad de selección objetiva prevista para aquellos casos en que por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio, deban adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual, de conformidad con las reglas y condiciones que para el efecto señale el reglamento.

Parágrafo 2º. El Gobierno Nacional expedirá un reglamento de selección abreviada, cuyas disposiciones garanticen y desarrollen los principios de transparencia, eficiencia y selección objetiva.

Parágrafo 3º. Las entidades estatales podrán enajenar todos los bienes que no requieran o no sean adecuados para el cumplimiento de sus funciones, para lo cual podrán acudir a cualquiera de los mecanismos autorizados por el derecho privado, siempre y cuando en la celebración del contrato se garantice la transparencia, la eficiencia y la selección objetiva, en la forma que señale el reglamento. Igualmente el Gobierno señalará la forma de determinar el valor mínimo al cual podrán ser enajenados. Para esta enajenación las entidades podrán, entre otros, celebrar convenios entre si, contratos con particulares que se encarguen de dicha enajenación o aportar los bienes a mecanismos fiduciarios para enajenarlos o titularizarlos.

Igualmente las entidades podrán celebrar cualquier contrato autorizado por el derecho privado para explotar los bienes de su propiedad, siempre y cuando lo hagan en condiciones que garanticen la transparencia y la selección objetiva en la forma que señale el reglamento.

Parágrafo 4º. Los casos de selección a que se refiere el numeral 1º del presente artículo, no impedirán el ejercicio del control por parte de las autoridades competentes del comportamiento de los servidores públicos que hayan intervenido en dichos procedimientos y en la celebración y ejecución del contrato.

 

Artículo 12. De la publicación de proyectos de pliegos de condiciones o términos de referencia. El numeral 7º del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 tendrá un inciso 2º del siguiente tenor:

En las condiciones que señale el reglamento, las entidades publicarán los proyectos de pliegos de condiciones o términos de referencia, con el propósito de suministrar al público en general la información que le permita formular observaciones a su contenido. La publicación de los proyectos de pliegos de condiciones o términos de referencia no genera obligación para la entidad de dar apertura al proceso de selección.

Artículo 13. De las garantías en la contratación estatal. El numeral 19 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, quedará así:

19. Los contratistas prestarán garantía única para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato. Los proponentes prestarán garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos.

Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia o en garantías bancarias. Tratándose de pólizas, no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral. El Gobierno Nacional señalará las condiciones generales que deberán ser incluidas en las pólizas de cumplimiento de los contratos estatales.

El Gobierno Nacional señalará los criterios que seguirán las entidades para la exigencia de garantías, las clases y niveles de amparo de los riesgos de los contratos y determinará la posibilidad de acudir a otros mecanismos de cobertura del riesgo existentes, así como los casos en los que sea posible no prestar garantía única.

Las entidades estatales en los pliegos de condiciones o términos de referencia señalarán las garantías que resulten necesarias para amparar los riesgos más relevantes para la celebración y ejecución del contrato.

Las garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito, interadministrativos, en los de seguros y en los demás que establezca el reglamento.

En la ponencia se reexpide en su totalidad el artículo 25 de la Ley 80 de 1993. Para mayor claridad se presentan en negrilla las adiciones frente al texto actual:

Artículo 12°. El artículo 25 de la Ley 80 de 1993 quedará así:

"ARTICULO 25. DEL PRINCIPIO DE ECONOMIA. En virtud de este principio:

  1. En las normas de selección y en los pliegos de condiciones o términos de referencia para la escogencia de contratistas, se cumplirán y establecerán los procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar la selección objetiva de la propuesta más favorable.

    Para este propósito, se señalarán términos preclusivos y perentorios para las diferentes etapas de la selección y las autoridades darán impulso oficioso a las actuaciones.

  2. Las normas de los procedimientos contractuales se interpretarán de tal manera que no den ocasión a seguir trámites distintos y adicionales a los expresamente previstos o que permitan valerse de los defectos de forma o de la inobservancia de requisitos para no decidir o proferir providencias inhibitorias.

  3. Se tendrán en consideración que las reglas y procedimientos constituyen mecanismos de la actividad contractual que buscan servir a los fines estatales, a la adecuada, continua y eficiente prestación de los servicios públicos y a la protección y garantía de los derechos de los administrados.

  4. Los trámites se adelantarán con austeridad de tiempo, medios y gastos y se impedirán las dilaciones y los retardos en la ejecución del contrato.

  5. Se adoptarán procedimientos que garanticen la pronta solución de las diferencias y controversias que con motivo de la celebración y ejecución del contrato se presenten.

  6. Las entidades estatales abrirán licitaciones o concursos e iniciarán procesos de suscripción de contratos, cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales.

  7. La conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar y las autorizaciones y aprobaciones para ello, se analizarán o impartirán con antelación al inicio del proceso de selección del contratista o al de la firma del contrato, según el caso.

  8. Las entidades publicarán los proyectos de pliegos de condiciones o términos de referencia, con el propósito de suministrar al público en general la información que le permita formular observaciones a su contenido.

  9. El acto de adjudicación y el contrato no se someterán a aprobaciones o revisiones administrativas posteriores, ni a cualquier otra clase de exigencias o requisitos, diferentes de los previstos en este estatuto.

  10. En los procesos de contratación intervendrán el jefe y las unidades asesoras y ejecutoras de la entidad que se señalen en las correspondientes normas sobre su organización y funcionamiento.

  11. Los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para la realización de licitaciones o concursos o para la celebración de contratos, sin consideración a la naturaleza o cuantía de los mismos, en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes.

  12. Las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación.

    De conformidad con lo previsto en los artículos 300, numeral 9o, y 313, numeral 3o, de la Constitución Política, las asambleas departamentales y los concejos municipales autorizarán a los gobernadores y alcaldes, respectivamente, para la celebración de contratos.

    En la ponencia se adiciona el siguiente texto:

    Cuando se trate de contratos de mayor cuantía la autorización será expedida en forma específica y concreta para cada caso, indicando el objeto y el monto del presupuesto a comprometer.

  13. Con la debida antelación a la apertura del procedimiento de selección o de la firma del contrato, según el caso, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones o términos de referencia.

    La exigencia de los diseños no regirá cuando el objeto de la contratación sea la construcción o fabricación con diseños de los proponentes.

  14. Las autoridades constituirán las reservas y compromisos presupuestales necesarios, tomando como base el valor de las prestaciones al momento de celebrar el contrato y el estimativo de los ajustes resultantes de la aplicación de la cláusula de actualización de precios.

  15. Las entidades incluirán en sus presupuestos anuales una apropiación global destinada a cubrir los costos imprevistos ocasionados por los retardos en los pagos, así como los que se originen en la revisión de los precios pactados por razón de los cambios o alteraciones en las condiciones iniciales de los contratos por ellas celebrados.

  16. Las autoridades no exigirán sellos, autenticaciones, documentos originales o autenticados, reconocimientos de firmas, traducciones oficiales, ni cualquier otra clase de formalidades o exigencias rituales, salvo cuando en forma perentoria y expresa lo exijan leyes especiales.

    La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de propuestas, no servirá de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos.

  17. En las solicitudes que se presenten en el curso de la ejecución del contrato, si la entidad estatal no se pronuncia dentro del término de tres (3) meses siguientes, se entenderá que la decisión es favorable a las pretensiones del solicitante en virtud del silencio administrativo positivo. Pero el funcionario o funcionarios competentes para dar respuesta serán responsables en los términos de esta ley.

  18. Las entidades no rechazarán las solicitudes que se les formulen por escrito aduciendo la inobservancia por parte del peticionario de las formalidades establecidas por la entidad para su tramitación y oficiosamente procederán a corregirlas y a subsanar los defectos que se adviertan en ellas. Igualmente, estarán obligadas a radicar las actas o cuentas de cobro en la fecha en que sean presentadas por el contratista, procederán a corregirlas o ajustarlas oficiosamente si a ello hubiere lugar y, si esto no fuere posible, las devolverán a la mayor brevedad explicando por escrito los motivos en que se fundamente tal determinación.

  19. La declaratoria de desierta de la licitación o concurso únicamente procederá por motivos o causas que impidan la escogencia objetiva y se declarará en acto administrativo en el que se señalarán en forma expresa y detallada las razones que han conducido a esa decisión.

  20. Los contratistas prestarán garantía única para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, la cual se mantendrá vigente durante su vida y liquidación y se ajustará a los límites, existencia y extensión del riesgo amparado. Los proponentes prestarán garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos.

    Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia o en garantías bancarias.

    La garantía se entenderá vigente hasta la liquidación del contrato garantizado y la prolongación de sus efectos y tratándose de pólizas, no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral. El Gobierno Nacional señalará las condiciones generales que deberán ser incluidas en las pólizas de cumplimiento de los contratos estatales.

    Las entidades estatales en los pliegos de condiciones o términos de referencia señalarán las garantías que resulten necesarias para amparar los riesgos más relevantes para la celebración y ejecución del contrato.

    El acaecimiento del siniestro que amparan las garantías será comunicado por la entidad pública al respectivo asegurador mediante la notificación del acto administrativo que así lo declare.

  21. Los fondos destinados a la cancelación de obligaciones derivadas de contratos estatales podrán ser entregados en administración fiduciaria o bajo cualquier otra forma de manejo que permita la obtención de beneficios y ventajas financieras y el pago oportuno de lo adeudado.

    En la ponencia se adiciona el siguiente texto:

  22. El Gobierno Nacional regulará de manera general el valor que pueden cobrar los entes estatales por los pliegos de condiciones o términos de referencia, teniendo como criterios:

    1. que su cobro constituye un mecanismo para garantizar la seriedad de la participación en el proceso de selección;

    2. que por lo mismo, esos valores no constituyen fuentes de financiación de los entes estatales y,

    3. que el costo debe estar acorde con la naturaleza y valor del objeto a contratar, así como con el nivel económico promedio de los eventuales participantes, conforme a la información obtenida en los estudios previos realizados para adelantar el proceso de selección.

Proposición No. 7

El artículo 12 de la ponencia, quedará así:

Artículo 12°. El artículo 25 de la Ley 80 de 1993 quedará así:

"ARTICULO 25. DEL PRINCIPIO DE ECONOMIA. En virtud de este principio:

1. En las normas de selección y en los pliegos de condiciones o términos de referencia para la escogencia de contratistas, se cumplirán y establecerán los procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar la selección objetiva de la propuesta más favorable.

Para este propósito, se señalarán términos preclusivos y perentorios para las diferentes etapas de la selección y las autoridades darán impulso oficioso a las actuaciones.

2. Las normas de los procedimientos contractuales se interpretarán de tal manera que no den ocasión a seguir trámites distintos y adicionales a los expresamente previstos o que permitan valerse de los defectos de forma o de la inobservancia de requisitos para no decidir o proferir providencias inhibitorias.

3. Se tendrán en consideración que las reglas y procedimientos constituyen mecanismos de la actividad contractual que buscan servir a los fines estatales, a la adecuada, continua y eficiente prestación de los servicios públicos y a la protección y garantía de los derechos de los administrados.

4. Los trámites se adelantarán con austeridad de tiempo, medios y gastos y se impedirán las dilaciones y los retardos en la ejecución del contrato.

5. Se adoptarán procedimientos que garanticen la pronta solución de las diferencias y controversias que con motivo de la celebración y ejecución del contrato se presenten.

6. Las entidades estatales abrirán licitaciones o concursos e iniciarán procesos de suscripción de contratos, cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales.

7. La conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar y las autorizaciones y aprobaciones para ello, se analizarán o impartirán con antelación al inicio del proceso de selección del contratista o al de la firma del contrato, según el caso.

8. Las entidades publicarán los proyectos de pliegos de condiciones o términos de referencia, con el propósito de suministrar al público en general la información que le permita formular observaciones a su contenido.

9. El acto de adjudicación y el contrato no se someterán a aprobaciones o revisiones administrativas posteriores, ni a cualquier otra clase de exigencias o requisitos, diferentes de los previstos en este estatuto.

10. En los procesos de contratación intervendrán el jefe y las unidades asesoras y ejecutoras de la entidad que se señalen en las correspondientes normas sobre su organización y funcionamiento.

11. Los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para la realización de licitaciones o concursos o para la celebración de contratos, sin consideración a la naturaleza o cuantía de los mismos, en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes.

12. Las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación.

De conformidad con lo previsto en los artículos 300, numeral 9o, y 313, numeral 3o, de la Constitución Política, las asambleas departamentales y los concejos municipales autorizarán a los gobernadores y alcaldes, respectivamente, para la celebración de contratos.

13. Con la debida antelación a la apertura del procedimiento de selección o de la firma del contrato, según el caso, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones o términos de referencia.

La exigencia de los diseños no regirá cuando el objeto de la contratación sea la construcción o fabricación con diseños de los proponentes.

14. Las autoridades constituirán las reservas y compromisos presupuestales necesarios, tomando como base el valor de las prestaciones al momento de celebrar el contrato y el estimativo de los ajustes resultantes de la aplicación de la cláusula de actualización de precios.

15. Las entidades incluirán en sus presupuestos anuales una apropiación global destinada a cubrir los costos imprevistos ocasionados por los retardos en los pagos, así como los que se originen en la revisión de los precios pactados por razón de los cambios o alteraciones en las condiciones iniciales de los contratos por ellas celebrados.

16. Las autoridades no exigirán sellos, autenticaciones, documentos originales o autenticados, reconocimientos de firmas, traducciones oficiales, ni cualquier otra clase de formalidades o exigencias rituales, salvo cuando en forma perentoria y expresa lo exijan leyes especiales.

La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de propuestas, no servirá de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia se deberá tener en cuenta, entre otros casos, que la información relacionada con la existencia y representación de las personas jurídicas, la inscripción en el RUP, las autorizaciones para contratar, y demás documentos no aportados pero que existían y cumplían con los requisitos para el momento de la presentación de las ofertas, serán subsanables. La experiencia, la capacidad financiera, hojas de vida, y demás información de este tipo será subsanable cuando el proponente la haya relacionado en la oferta y no la hubiere aportado o la allegare en forma incompleta en el momento en que le fue solicitada. Del mismo modo, será subsanable la falta de firmas de algún documento que se hubiere presentado con la propuesta y los errores en la póliza de seriedad de las ofertas.

17. En las solicitudes que se presenten en el curso de la ejecución del contrato, si la entidad estatal no se pronuncia dentro del término de tres (3) meses siguientes, se entenderá que la decisión es favorable a las pretensiones del solicitante en virtud del silencio administrativo positivo. Pero el funcionario o funcionarios competentes para dar respuesta serán responsables en los términos de esta ley.

18. Las entidades no rechazarán las solicitudes que se les formulen por escrito aduciendo la inobservancia por parte del peticionario de las formalidades establecidas por la entidad para su tramitación y oficiosamente procederán a corregirlas y a subsanar los defectos que se adviertan en ellas. Igualmente, estarán obligadas a radicar las actas o cuentas de cobro en la fecha en que sean presentadas por el contratista, procederán a corregirlas o ajustarlas oficiosamente si a ello hubiere lugar y, si esto no fuere posible, las devolverán a la mayor brevedad explicando por escrito los motivos en que se fundamente tal determinación.

19. La declaratoria de desierta de la licitación o concurso únicamente procederá por motivos o causas que impidan la escogencia objetiva y se declarará en acto administrativo en el que se señalarán en forma expresa y detallada las razones que han conducido a esa decisión.

20. Los contratistas prestarán garantía única para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato. Los proponentes prestarán garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos.

Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia o en garantías bancarias. Tratándose de pólizas, no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral. El Gobierno Nacional señalará las condiciones generales que deberán ser incluidas en las pólizas de cumplimiento de los contratos estatales.

El Gobierno Nacional señalará los criterios que seguirán las entidades para la exigencia de garantías, las clases y niveles de amparo de los riesgos de los contratos y determinará la posibilidad de acudir a otros mecanismos de cobertura del riesgo existentes, así como los casos en los que sea posible no prestar garantía única.

Las entidades estatales en los pliegos de condiciones o términos de referencia señalarán las garantías que resulten necesarias para amparar los riesgos más relevantes para la celebración y ejecución del contrato.

Las garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito, interadministrativos, en los de seguros y en los demás que establezca el reglamento.

21. Los fondos destinados a la cancelación de obligaciones derivadas de contratos estatales podrán ser entregados en administración fiduciaria o bajo cualquier otra forma de manejo que permita la obtención de beneficios y ventajas financieras y el pago oportuno de lo adeudado.

En la ponencia se adiciona el siguiente texto:

22. El Gobierno Nacional regulará de manera general el valor que pueden cobrar los entes estatales por los pliegos de condiciones o términos de referencia, teniendo como criterios:

a. que su cobro constituye un mecanismo para garantizar la seriedad de la participación en el proceso de selección;

b. que por lo mismo, esos valores no constituyen fuentes de financiación de los entes estatales y,

c. que el costo debe estar acorde con la naturaleza y valor del objeto a contratar, así como con el nivel económico promedio de los eventuales participantes, conforme a la información obtenida en los estudios previos realizados para adelantar el proceso de selección.

23. Se podrán adoptar medidas que tengan por objeto beneficiar el desarrollo de la pequeña y mediana empresa con o sin ánimo de lucro. De conformidad con el reglamento, podrán establecerse convocatorias públicas limitadas a los miembros de estas categorías de proponentes.

 

Artículo 25. La responsabilidad de los actos de los subcontratistas. El artículo 41 de la Ley 80 de 1993, tendrá un parágrafo 4º del siguiente tenor:

Parágrafo 4º. La responsabilidad de los actos de los subcontratistas, así como de las obligaciones con ellos pactadas es del contratista, en consecuencia, éste será el único responsable frente a la entidad. (En el proyecto de Ley este parágrafo correspondía al artículo 41, en la ponencia se ubico como numeral octavo del artículo 26)

Artículo 14. Aplicación del artículo 36 del C.C.A. El artículo 26 de la Ley 80 de 1993 tendrá un numeral 9 del siguiente tenor:

9. Se aplicará el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 15. De la responsabilidad por indebida adjudicación de procesos de selección. El artículo 26 de la Ley 80 de 1993 tendrá un numeral 10 del siguiente tenor:

10. Al momento de estimar el monto de los perjuicios causados a un proponente por la indebida adjudicación del contrato a otro, tendrá como criterios orientadores, entre otros, la equidad, el grado de responsabilidad de la Administración Pública, el carácter resarcitorio de la indemnización, el hecho de que el proponente no hubiere ejecutado el contrato del que se derivaba su derecho a obtener una utilidad, el riesgo que el contratista hubiera debido asumir y la utilidad percibida por el proponente por la ejecución de otros contratos estatales durante el mismo período de tiempo del contrato que dio origen a la controversia.

En la ponencia se reexpide en su totalidad el artículo 26 de la Ley 80 de 1993. Para mayor claridad se presentan en negrilla las adiciones frente al texto actual:

Artículo 13°. El artículo 26 de la Ley 80 de 1993 quedará así:

"ARTICULO 26. DEL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD. En virtud de este principio:

  1. Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato.

    En tal virtud, los servidores públicos que intervengan en la elaboración y adopción de los estudios previos a la contratación y los que autoricen el trámite contractual al que le sirvan de fundamento responderán cuando el objeto así contratado no se adecue a las prioridades, necesidades y conveniencias del respectivo ente estatal, en el ámbito de su competencia, dando lugar a ineficiencia e ineficacia del gasto público.

  2. Los servidores públicos responderán por sus actuaciones y omisiones antijurídicas y deberán indemnizar los daños que se causen por razón de ellas.

  3. Las entidades y los servidores públicos, responderán cuando hubieren abierto licitaciones o concursos sin haber elaborado previamente los correspondientes pliegos de condiciones, términos de referencia, diseños estudios, planos y evaluaciones que fueren necesarios, o cuando los pliegos de condiciones o términos de referencia hayan sido elaborados en forma incompleta, ambigua o confusa que conduzcan a interpretaciones o decisiones de carácter subjetivo por parte de aquellos.

  4. Las actuaciones de los servidores públicos estarán presididas por las reglas sobre administración de bienes ajenos y por los mandatos y postulados que gobiernan una conducta ajustada a la ética y a la justicia.

  5. La responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección será del jefe o representante de la entidad estatal quien no podrá trasladarla a las juntas o consejos directivos de la entidad, ni a las corporaciones de elección popular, a los comités asesores, ni a los organismos de control y vigilancia de la misma.

  6. Los contratistas responderán cuando formulen propuestas en las que se fijen condiciones económicas y de contratación artificialmente bajas con el propósito de obtener la adjudicación del contrato.

  7. Los contratistas responderán por haber ocultado al contratar, inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones, o por haber suministrado información falsa.

  8. La responsabilidad de los actos de los subcontratistas, así como de las obligaciones con ellos pactadas es del contratista, en consecuencia, éste será el único responsable frente a la entidad.

  9. Los contratistas responderán y la entidad velará por la buena calidad del objeto contratado.

Al momento de estimar el monto de los perjuicios causados a un proponente por la indebida adjudicación del contrato a otro, se tendrán como criterios orientadores, entre otros, la equidad, el grado de responsabilidad de la administración pública, el carácter resarcitorio de la indemnización, el hecho de que el proponente no hubiere ejecutado el contrato del que se derivaba su derecho a obtener una utilidad y el riesgo que el contratista hubiera debido asumir."

Proposición No. 25

Suprímase el artículo 13 de la ponencia

 

Artículo 16. De la ecuación contractual. El artículo 27 de la Ley 80 de 1993, quedará así:

En los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre los derechos y obligaciones surgidos al momento de presentar la oferta o de contratar. Para el efecto se deberá incluir dentro de los pliegos de condiciones o términos de referencia, la estimación, tipificación y asignación previa de los riesgos previsibles involucrados en la contratación.

En los pliegos de condiciones o términos de referencia las entidades estatales deberán señalar el momento en el que, con anterioridad a la presentación de las ofertas, los interesados en la contratación, la entidad y el interventor o coordinador del futuro contrato, revisarán la asignación de riesgos con el fin de determinar la distribución definitiva de los mismos.

Ante la materialización de un riesgo previsible no incluido dentro del contrato, éste será de responsabilidad del contratista.

Si durante la ejecución del contrato y como consecuencia del acaecimiento de un hecho imprevisible se produce una alteración que haga excesivamente oneroso el cumplimiento del contrato para una de las partes, la entidad de oficio o a solicitud del contratista deberá examinar y valorar las circunstancias que dieron lugar al hecho para adoptar las medidas que garanticen la ejecución del contrato, así como la distribución de las cargas resultantes entre la entidad y el contratista. Si tales medidas resultan excesivamente onerosas para el contratista o contrarias al interés público involucrado en la contratación, la entidad podrá dar por terminado el contrato en forma motivada. Las partes adoptarán las medidas necesarias para asegurar los pagos y reconocimientos que de ello se deriven.

Cuando el desequilibrio se presente por un acto legítimo de la Administración ajeno al contrato, la entidad pública deberá restablecer la ecuación económica del contrato siempre que el desequilibrio no se origine en un hecho que deba soportar el contratista en virtud del principio de igualdad ante las cargas públicas.

Artículo 14. El artículo 27 de la Ley 80 de 1993 quedará así:

"ARTICULO 27. DE LA ECUACION CONTRACTUAL. En los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de presentar la oferta o de contratar. Para el efecto se deberá incluir dentro de los pliegos de condiciones o términos de referencia, la estimación, tipificación y asignación previa de los riesgos previsibles involucrados en la contratación.

En los pliegos de condiciones o términos de referencia, cuando sea necesario, las entidades estatales deberán señalar el momento el que, con anterioridad a la presentación de las ofertas, los interesados en la contratación, la entidad y el interventor o coordinador del futuro contrato, revisarán la asignación de riesgos con el fin de determinar la distribución definitiva de los mismos.

Si durante la ejecución del contrato y como consecuencia del acaecimiento de un hecho imprevisible se produce una alteración que haga excesivamente oneroso el cumplimiento del contrato para una de las partes, la entidad de oficio o a solicitud del contratista deberá examinar y valorar las circunstancias que dieron lugar al hecho para adoptar las medidas que garanticen la ejecución del contrato, así como la distribución de las cargas resultantes entre la entidad y el contratista. Si tales medidas resultan excesivamente onerosas para el contratista o contrarias al interés público involucrado en la contratación, las partes darán por terminado el contrato de mutuo acuerdo, sin que por ello se genere indemnización alguna y en caso de no llegar a un acuerdo, la entidad podrá dar por terminado el contrato en forma motivada.

Las partes adoptarán las medidas necesarias para concluir las actividades en marcha y asegurar los pagos y reconocimientos que de ello se deriven, constancia de lo cual se dejará detalladamente en la liquidación del contrato.

Cuando el desequilibrio se presente por un acto legítimo de la administración ajeno al contrato, la entidad pública deberá restablecer la ecuación económica del contrato siempre que el desequilibrio no se origine en un hecho que deba soportar el contratista en virtud del principio de igualdad ante las cargas públicas."

 

 

Artículo 17. Del deber de selección objetiva. El artículo 29 de la Ley 80 de 1993, quedará así:

La selección del contratista será objetiva. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.

Ofrecimiento más favorable es aquel que, teniendo en cuenta los factores económicos o técnicos de selección, y la ponderación precisa y detallada de los mismos contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia cuando a ello hubiere lugar, resulte ser el más ventajoso para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos.

El menor plazo que se ofrezca no será objeto de evaluación, con excepción de los contratos para la adquisición de bienes muebles.

En aquellos casos en que la entidad estatal considere indispensable que el contratista cuente con determinadas condiciones de experiencia, capacidad administrativa, operacional y financiera, éstas no serán objeto de evaluación, sino de verificación de cumplimiento, de conformidad con la información contenida en el registro único de proponentes a que se refiere el artículo 22 de la presente ley.

La entidad podrá verificar directamente el cumplimiento de requisitos adicionales del proponente, en aquellos casos en que tal información no se encuentre contenida en el registro único de proponentes.

La entidad efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la consulta de precios o condiciones del mercado.

Parágrafo. Las entidades estatales al consultar el Registro Único de Precios de Referencia (RUPR – SICE) a que se refiere la Ley 598 de 2000 tendrán en cuenta los valores de fletes, seguros y demás gastos en que deba incurrir el proveedor para la entrega de los bienes o servicios, así como las condiciones de pago, volúmenes y en general, todos aquellos factores que afecten el precio del bien o del servicio. Si de tal análisis se desprende que no existen razones que justifiquen la diferencia de precios entre los precios de referencia y los presentados por los oferentes en el respectivo proceso, la entidad podrá descalificarlos ó declararlo desierto, caso en el cual deberá darse inicio a uno nuevo.

Cuando la entidad carezca de infraestructura tecnológica de conectividad para acceder a la información del Registro Único de Precios de Referencia, RUPR-SICE, o no esté inscrita en el SICE, se realizará el correspondiente estudio de precios de mercado, el cual servirá de base para efectuar la contratación, de lo cual la entidad deberá dejar constancia por escrito.

Artículo 15. El artículo 29 de la Ley 80 de 1993 quedará así:

"ARTICULO 29. DEL DEBER DE SELECCION OBJETIVA. La selección del contratista será objetiva.

Es objetiva la selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.

Ofrecimiento más favorable es aquel que, teniendo en cuenta los factores económicos o técnicos de selección, y la ponderación precisa y detallada de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia cuando a ello hubiere lugar, resulte ser el más ventajoso para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos.

El menor plazo que se ofrezca no será objeto de evaluación, con excepción de los contratos para la adquisición de bienes muebles.

En aquellos casos en que la entidad estatal considere indispensable que el contratista cuente con determinadas condiciones de experiencia, capacidad administrativa, operacional y financiera, estas no serán objeto de evaluación, sino de verificación de cumplimiento, de conformidad con la información contenida en el registro único de proponentes a que se refiere el artículo 22 de la presente ley.

El reglamento podrá establecer los casos en los cuales, de manera general, se pueda calificar la experiencia del proponente, como parte de los factores a evaluar.

En todo caso, la exigencia de tales condiciones de experiencia, capacidad administrativa, operacional y financiera debe ser adecuada y proporcionada a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. No tendrán validez los requerimientos que se incluyan en los pliegos de condiciones o términos de referencia, o en el reglamento, que contravengan esta disposición.

La entidad podrá verificar directamente el cumplimiento de requisitos adicionales del proponente, en aquellos casos en que tal información no se encuentre contenida en el registro único de proponentes.

La entidad efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la consulta de precios o condiciones del mercado.

Parágrafo. Las entidades estatales al consultar el Registro Único de Precios de Referencia (RUPR-SICE) a que se refiere la Ley 598 de 2000 tendrán en cuenta los valores de fletes, seguros y demás gastos en que deba incurrir el proveedor para la entrega de los bienes o servicios, así como las condiciones de pago, volúmenes y en general, todos aquellos factores que afecten el precio del bien o del servicio. Si de tal análisis se desprende que no existen razones que justifiquen la diferencia de precios entre los precios de referencia y los presentados por los oferentes en el respectivo proceso, la entidad podrá descalificarlos, si es parcial o declararlo desierto, si es total, caso en el cual deberá darse inicio a uno nuevo.

Cuando la entidad carezca de infraestructura tecnológica de conectividad para acceder a la información del Registro Único de Precios de Referencia, RUPR-SICE, o no esté inscrita en el SICE, se realizará el correspondiente estudio de precios de mercado, el cual servirá de base para efectuar la contratación, de lo cual la entidad deberá dejar constancia por escrito."

Proposición No. 8

El artículo 15 de la ponencia, quedará así:

Artículo 15. El artículo 29 de la Ley 80 de 1993 quedará así:

"ARTICULO 29. DEL DEBER DE SELECCION OBJETIVA. La selección del contratista será objetiva.

Es objetiva la selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.

Ofrecimiento más favorable es aquel que, teniendo en cuenta los factores económicos o técnicos de selección, y la ponderación precisa y detallada de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia cuando a ello hubiere lugar, resulte ser el más ventajoso para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos.

El menor plazo que se ofrezca no será objeto de evaluación, con excepción de los contratos para la adquisición de bienes muebles.

En aquellos casos en que la entidad estatal considere indispensable que el contratista cuente con determinadas condiciones de experiencia, capacidad administrativa, operacional y financiera, estas no serán objeto de evaluación, sino de verificación de cumplimiento, de conformidad con la información contenida en el registro único de proponentes a que se refiere el artículo 22 de la presente ley.

En todo caso, la exigencia de tales condiciones de experiencia, capacidad administrativa, operacional y financiera debe ser adecuada y proporcionada a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. No tendrán validez los requerimientos que se incluyan en los pliegos de condiciones o términos de referencia, o en el reglamento, que contravengan esta disposición.

En la selección de servicios intelectuales especializados se podrá calificar la experiencia del proponente, como parte de los factores a evaluar.

La entidad podrá verificar directamente el cumplimiento de requisitos adicionales del proponente, en aquellos casos en que tal información no se encuentre contenida en el registro único de proponentes.

La entidad efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la consulta de precios o condiciones del mercado.

Parágrafo. Las entidades estatales al consultar el Registro Único de Precios de Referencia (RUPR-SICE) a que se refiere la Ley 598 de 2000 tendrán en cuenta los valores de fletes, seguros y demás gastos en que deba incurrir el proveedor para la entrega de los bienes o servicios, así como las condiciones de pago, volúmenes y en general, todos aquellos factores que afecten el precio del bien o del servicio. Si de tal análisis se desprende que no existen razones que justifiquen la diferencia de precios entre los precios de referencia y los presentados por los oferentes en el respectivo proceso, la entidad podrá descalificarlos, si es parcial o declararlo desierto, si es total, caso en el cual deberá darse inicio a uno nuevo.

Cuando la entidad carezca de infraestructura tecnológica de conectividad para acceder a la información del Registro Único de Precios de Referencia, RUPR-SICE, o no esté inscrita en el SICE, se realizará el correspondiente estudio de precios de mercado, el cual servirá de base para efectuar la contratación, de lo cual la entidad deberá dejar constancia por escrito."

 

Artículo 18. De la estructura de los procedimientos de selección. Los numerales 3,4,5,7,8 y 11 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, quedarán así:

3o. De manera previa a la apertura de la licitación o concurso y por lo menos, dentro de los diez (10) a veinte (20) días calendario anteriores, la entidad deberá publicar avisos en los que señale el objeto y características esenciales de la respectiva licitación o concurso.

4º. Dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al inicio del plazo para la presentación de propuestas y a solicitud de cualquiera de las personas que retiraron pliegos de condiciones o términos de referencia, se celebrará una audiencia con el objeto de precisar el contenido y alcance de los mencionados documentos y de oír a los interesados, de lo cual se levantará un acta.

Como resultado de lo debatido en la audiencia y cuando resulte conveniente, el jefe o representante de la entidad expedirá las modificaciones pertinentes.

Lo anterior no impide que dentro del plazo de la licitación o concurso, cualquier interesado pueda solicitar, hasta tres (3) días antes del cierre del proceso de selección, aclaraciones adicionales que la entidad contratante responderá mediante comunicación escrita, copia de la cual enviará a todos y cada una de las personas que retiraron pliegos o términos de referencia.

5º. El plazo de la licitación o concurso, entendido como el término que debe transcurrir entre la fecha a partir de la cual se pueden presentar propuestas y la de su cierre, se señalará en los pliegos de condiciones o términos de referencia, de acuerdo con la naturaleza, objeto y cuantía del contrato.

Cuando lo estime conveniente la entidad interesada o cuando lo soliciten las dos terceras partes de las personas que hayan retirado los pliegos de condiciones o términos de referencia, dicho plazo se podrá prorrogar, antes de su vencimiento, por un término no superior a la mitad del inicialmente fijado.

No obstante lo anterior, si antes del vencimiento de este último plazo, la entidad advierte la existencia de una duda técnica que pudiere inducir a error a los proponentes, el jefe o representante de la entidad expedirá las modificaciones pertinentes y prorrogará, si fuere necesario, el plazo de la licitación o concurso por el tiempo que razonadamente se requiera para que los proponentes puedan ajustar las ofertas a las condiciones requeridas, sin que en ningún caso se pueda prorrogar por un plazo superior al inicialmente establecido.

Durante esta etapa y de conformidad con lo establecido en los pliegos de condiciones o términos de referencia, se deberá cumplir con la revisión de la asignación de riesgos a que se refiere el inciso 2º del artículo 27 de la presente ley.

7º. De acuerdo con la naturaleza, objeto y cuantía del contrato, en los pliegos de condiciones o términos de referencia, se señalara el plazo razonable dentro del cual la entidad deberá elaborar los estudios técnicos, económicos y jurídicos necesarios para la evaluación de las propuestas y para solicitar a los proponentes las aclaraciones y explicaciones que se estimen indispensables.

El jefe o representante de la entidad podrá prorrogar dicho plazo antes de su vencimiento por un término total no mayor a la mitad del inicialmente fijado, siempre que las necesidades de la administración así lo exijan.

8o. Las entidades harán públicos los informes de evaluación de las propuestas, como mínimo por un término de cinco (5) días hábiles, con el fin de que los oferentes presenten las observaciones que estimen pertinentes. En ejercicio de esta facultad, los oferentes no podrán completar, adicionar, modificar o mejorar sus propuestas.

Las condiciones e instrumentos a través de los cuales las entidades darán a conocer esos informes, serán señalados por el Gobierno Nacional.

11. El acto de adjudicación se hará mediante resolución motivada que deberá ser notificada al proponente favorecido. El acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario.

En la ponencia se reexpide en su totalidad el artículo 30 de la Ley 80 de 1993. Para mayor claridad se presentan en negrilla las adiciones frente al texto actual:

Artículo 16. El artículo 30 de la Ley 80 de 1993 quedará así:

"ARTICULO 30. DE LA ESTRUCTURA DE LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCION. La licitación o concurso se efectuará conforme a las siguientes reglas:

1. El jefe o representante de la entidad estatal ordenará su apertura por medio de acto administrativo motivado.

De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 25 de esta ley, la resolución de apertura debe estar precedida de un estudio realizado por la entidad respectiva en el cual se analice la conveniencia y oportunidad del contrato y su adecuación a los planes de inversión, de adquisición o compras, presupuesto y ley de apropiaciones, según el caso.

Cuando sea necesario, el estudio deberá estar acompañado, además, de los diseños, planos y evaluaciones de prefactibilidad o factibilidad.

2. La entidad interesada elaborará los correspondientes pliegos de condiciones o términos de referencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5o. del artículo 24 de esta ley, en los cuales se detallarán especialmente los aspectos relativos al objeto del contrato, su regulación jurídica, los derechos y obligaciones de las partes, la determinación y ponderación de los factores objetivos de selección y todas las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consideren necesarias para garantizar reglas objetivas, claras y completas.

3. De manera previa a la licitación o concurso y por lo menos, dentro de los diez (10) a veinte (20) días calendario anteriores la entidad deberá publicar avisos que garanticen el conocimiento colectivo en los que señale el objeto y características esenciales de la respectiva licitación o concurso.

4. De conformidad con las reglas señaladas en los pliegos de condiciones o términos de referencia, las entidades dentro del plazo para la presentación de propuestas, deberán celebrar una audiencia con el objeto de precisar el contenido y alcance de los pliegos de condiciones o términos de referencia y de oír a los interesados, de lo cual se levantará un acta.

Como resultado de lo debatido en la audiencia y cuando resulte conveniente, el jefe o representante de la entidad expedirá las modificaciones pertinentes.

Lo anterior no impide que dentro del plazo de la licitación o concurso, cualquier interesado pueda solicitar, hasta tres (3) días antes del cierre del proceso de selección, aclaraciones adicionales que la entidad contratante responderá mediante comunicación escrita, copia de la cual enviará todos y cada una de las personas que retiraron pliegos o términos de referencia.

5. El plazo de la licitación o concurso, entendido como el término que debe transcurrir entre la fecha a partir de la cual se pueden presentar propuestas y la de su cierre, se señalará en los pliegos de condiciones o términos de referencia, de acuerdo con la naturaleza, objeto y cuantía del contrato.

Cuando lo estime conveniente la entidad interesada o cuándo lo soliciten las dos terceras partes de las personas que hayan retirado pliegos de condiciones o términos de referencia, dicho plazo se podrá prorrogar, antes de su vencimiento, por un término no superior a la mitad del inicialmente fijado.

No obstante lo anterior, si antes del vencimiento de este último plazo, la entidad advierte la existencia de una duda técnica que pudiere inducir a error a los proponentes, el jefe o representante de la entidad expedirá las modificaciones pertinentes y mediante acto administrativo motivado prorrogará, si fuere necesario, el plazo de la licitación o concurso por el tiempo que razonadamente se requiera para que los proponentes puedan ajustar las ofertas a las condiciones requeridas, sin que en ningún caso se pueda prorrogar por un plazo superior al inicialmente establecido.

6. Las propuestas deben referirse y sujetarse a todos y cada uno de los puntos contenidos en el pliego de condiciones o términos de referencia.

Los proponentes pueden presentar alternativas y excepciones técnicas o económicas siempre y cuando ellas no signifiquen condicionamientos para la adjudicación.

7. De acuerdo con la naturaleza, objeto y cuantía del contrato, en los pliegos de condiciones o términos de referencia, se señalará el plazo razonable dentro del cual la entidad deberá elaborar los estudios técnicos, económicos y jurídicos necesarios para la evaluación de las propuestas y para solicitar a los proponentes las aclaraciones y explicaciones que se estimen indispensables.

El jefe o representante de la entidad podrá prorrogar dicho plazo antes de su vencimiento por un término total no mayor a la mitad del inicialmente fijado, siempre que las necesidades de la administración así lo exijan.

8. Las entidades harán públicos los informes de evaluación de las propuestas, como mínimo por un término de cinco (5) días hábiles, con el fin de que los oferentes presenten las observaciones que estimen pertinentes. En ejercicio de esta facultad, los oferentes no podrán completar, adicionar, modificar o mejorar sus propuestas.

Las condiciones e instrumentos a través de los cuales las entidades darán a conocer esos informes, serán señalados en los pliegos de condiciones o términos de referencia, garantizando el derecho de los oferentes aquí dispuesto.

9. Los plazos para efectuar la adjudicación y para la firma del contrato se señalarán en los pliegos de condiciones o términos de referencia, teniendo en cuenta su naturaleza, objeto y cuantía.

El jefe o representante de la entidad podrá prorrogar dichos plazos antes de su vencimiento y por un término total no mayor a la mitad del inicialmente fijado, siempre que las necesidades de la administración así lo exijan.

Dentro del mismo término de adjudicación, podrá declararse desierta la licitación o concurso conforme a lo previsto en este estatuto.

10. En el evento previsto en el artículo 273 de la Constitución Política, la adjudicación se hará en audiencia pública.

En dicha audiencia participaran el jefe de la entidad o la persona en quien, conforme a la ley, se haya delegado la facultad de adjudicar y, además, podrán intervenir en ella los servidores públicos que hayan elaborado los estudios y evaluaciones, los proponentes y las demás personas que deseen asistir.

De la audiencia se levantará un acta en la que se dejará constancia de las deliberaciones y decisiones que en el desarrollo de la misma se hubieren producido.

11. El acto de adjudicación se hará mediante resolución motivada que será notificada al proponente favorecido en la forma y términos establecidos para los actos administrativos y, en el evento de no haberse realizado en audiencia pública, se comunicará a los no favorecidos dentro de los cinco (5) días calendario siguientes.

El acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario.

12. Si el adjudicatario no suscribe el contrato correspondiente dentro del término que se haya señalado, quedará a favor de la entidad contratante, en calidad de sanción, el valor del depósito o garantía constituidos para responder por la seriedad de la propuesta, sin menoscabo de las acciones legales conducentes al reconocimiento de perjuicios causados y no cubiertos por el valor de los citados depósito o garantía.

En este evento, la entidad estatal mediante acto administrativo debidamente motivado, podrá adjudicar el contrato, dentro de los quince (15) días siguientes, al proponente calificado en segundo lugar, siempre y cuando su propuesta sea igualmente favorable para la entidad.

Parágrafo Para los efectos de la presente ley se entiende por licitación pública el procedimiento mediante el cual la entidad estatal formula públicamente una convocatoria para que, en igualdad de oportunidades, los interesados presenten sus ofertas y seleccione entre ellas la más favorable.

Cuando el objeto del contrato consista en estudios o trabajos técnicos, intelectuales o especializados, el proceso de selección se llamará concurso y se efectuará también mediante invitación pública."

Proposición No. 8

El artículo 16 de la ponencia, quedará así:

Artículo 16. El artículo 30 de la Ley 80 de 1993 quedará así:

"ARTICULO 30. DE LA ESTRUCTURA DE LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCION. La licitación o concurso se efectuará conforme a las siguientes reglas:

1. El jefe o representante de la entidad estatal ordenará su apertura por medio de acto administrativo motivado.

De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 25 de esta ley, la resolución de apertura debe estar precedida de un estudio realizado por la entidad respectiva en el cual se analice la conveniencia y oportunidad del contrato y su adecuación a los planes de inversión, de adquisición o compras, presupuesto y ley de apropiaciones, según el caso.

Cuando sea necesario, el estudio deberá estar acompañado, además, de los diseños, planos y evaluaciones de prefactibilidad o factibilidad.

2. La entidad interesada elaborará los correspondientes pliegos de condiciones o términos de referencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5o. del artículo 24 de esta ley, en los cuales se detallarán especialmente los aspectos relativos al objeto del contrato, su regulación jurídica, los derechos y obligaciones de las partes, la determinación y ponderación de los factores objetivos de selección y todas las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consideren necesarias para garantizar reglas objetivas, claras y completas.

3. De manera previa a la licitación o concurso y por lo menos, dentro de los diez (10) a veinte (20) días calendario anteriores la entidad deberá publicar avisos que garanticen el conocimiento colectivo en los que señale el objeto y características esenciales de la respectiva licitación o concurso.

4. De conformidad con las reglas señaladas en los pliegos de condiciones o términos de referencia, las entidades dentro del plazo para la presentación de propuestas, deberán celebrar una audiencia con el objeto de precisar el contenido y alcance de los pliegos de condiciones o términos de referencia y de oír a los interesados, de lo cual se levantará un acta.

Como resultado de lo debatido en la audiencia y cuando resulte conveniente, el jefe o representante de la entidad expedirá las modificaciones pertinentes.

Lo anterior no impide que dentro del plazo de la licitación o concurso, cualquier interesado pueda solicitar, hasta tres (3) días antes del cierre del proceso de selección, aclaraciones adicionales que la entidad contratante responderá mediante comunicación escrita, copia de la cual enviará todos y cada una de las personas que retiraron pliegos o términos de referencia.

5. El plazo de la licitación o concurso, entendido como el término que debe transcurrir entre la fecha a partir de la cual se pueden presentar propuestas y la de su cierre, se señalará en los pliegos de condiciones o términos de referencia, de acuerdo con la naturaleza, objeto y cuantía del contrato.

Cuando lo estime conveniente la entidad interesada o cuándo lo soliciten las dos terceras partes de las personas que hayan retirado pliegos de condiciones o términos de referencia, dicho plazo se podrá prorrogar, antes de su vencimiento, por un término no superior a la mitad del inicialmente fijado.

No obstante lo anterior, si antes del vencimiento de este último plazo, la entidad advierte la existencia de una duda técnica que pudiere inducir a error a los proponentes, el jefe o representante de la entidad expedirá las modificaciones pertinentes y mediante acto administrativo motivado prorrogará, si fuere necesario, el plazo de la licitación o concurso por el tiempo que razonadamente se requiera para que los proponentes puedan ajustar las ofertas a las condiciones requeridas, sin que en ningún caso se pueda prorrogar por un plazo superior al inicialmente establecido.

6. Las propuestas deben referirse y sujetarse a todos y cada uno de los puntos contenidos en el pliego de condiciones o términos de referencia.

Los proponentes pueden presentar alternativas y excepciones técnicas o económicas siempre y cuando ellas no signifiquen condicionamientos para la adjudicación.

7. De acuerdo con la naturaleza, objeto y cuantía del contrato, en los pliegos de condiciones o términos de referencia, se señalará el plazo razonable dentro del cual la entidad deberá elaborar los estudios técnicos, económicos y jurídicos necesarios para la evaluación de las propuestas y para solicitar a los proponentes las aclaraciones y explicaciones que se estimen indispensables.

El jefe o representante de la entidad podrá prorrogar dicho plazo antes de su vencimiento por un término total no mayor a la mitad del inicialmente fijado, siempre que las necesidades de la administración así lo exijan.

8. Las entidades harán públicos los informes de evaluación de las propuestas, como mínimo por un término de cinco (5) días hábiles, con el fin de que los oferentes presenten las observaciones que estimen pertinentes. En ejercicio de esta facultad, los oferentes no podrán completar, adicionar, modificar o mejorar sus propuestas.

Las condiciones e instrumentos a través de los cuales las entidades darán a conocer esos informes, serán señalados en los pliegos de condiciones o términos de referencia, garantizando el derecho de los oferentes aquí dispuesto.

9. Los plazos para efectuar la adjudicación y para la firma del contrato se señalarán en los pliegos de condiciones o términos de referencia, teniendo en cuenta su naturaleza, objeto y cuantía.

El jefe o representante de la entidad podrá prorrogar dichos plazos antes de su vencimiento y por un término total no mayor a la mitad del inicialmente fijado, siempre que las necesidades de la administración así lo exijan.

Dentro del mismo término de adjudicación, podrá declararse desierta la licitación o concurso conforme a lo previsto en este estatuto.

10. El acto de adjudicación se hará sin excepción en audiencia pública mediante resolución motivada que deberá ser notificada en forma personal al proponente favorecido en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo o por algún medio electrónico, conforme lo disponga el reglamento. El acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario, con excepción de lo dispuesto en el primer inciso del artículo 9º de la presente ley.

En dicha audiencia participaran el jefe de la entidad o la persona en quien, conforme a la ley, se haya delegado la facultad de adjudicar y, además, podrán intervenir en ella los servidores públicos que hayan elaborado los estudios y evaluaciones, los proponentes y las demás personas que deseen asistir.

De la audiencia se levantará un acta en la que se dejará constancia de las deliberaciones y decisiones que en el desarrollo de la misma se hubieren producido.

11. Si el adjudicatario no suscribe el contrato correspondiente dentro del término que se haya señalado, quedará a favor de la entidad contratante, en calidad de sanción, el valor del depósito o garantía constituidos para responder por la seriedad de la propuesta, sin menoscabo de las acciones legales conducentes al reconocimiento de perjuicios causados y no cubiertos por el valor de los citados depósito o garantía.

En este evento, la entidad estatal mediante acto administrativo debidamente motivado, podrá adjudicar el contrato, dentro de los quince (15) días siguientes, al proponente calificado en segundo lugar, siempre y cuando su propuesta sea igualmente favorable para la entidad.

Parágrafo Para los efectos de la presente ley se entiende por licitación pública el procedimiento mediante el cual la entidad estatal formula públicamente una convocatoria para que, en igualdad de oportunidades, los interesados presenten sus ofertas y seleccione entre ellas la más favorable.

Cuando el objeto del contrato consista en estudios o trabajos técnicos, intelectuales o especializados, el proceso de selección se llamará concurso y se efectuará también mediante invitación pública."

 

Artículo 19. De los contratos estatales. Los numerales 1º y 2º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, quedarán así:

1o. Contrato de Obra.

Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago.

En los contratos de obra que hayan sido celebrados como resultado de un proceso de licitación, la entidad estatal determinará la necesidad de la interventoría externa a la misma y definirá su alcance, salvo en los casos que determine el reglamento.

Los interventores serán responsables por los hechos y omisiones que les fueren imputables en los términos previstos en el artículo 532364 del presente estatuto.

2o. Contrato de Consultoría.

Son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales en relación con los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión.

Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos.

La gerencia de obra corresponde al contrato en virtud del cual la entidad estatal encomienda a un contratista el desarrollo de una obra con recursos de la entidad para dirigir su ejecución, teniendo por esta actividad derecho al pago de la administración. La ejecución de la obra es de su responsabilidad.

Para la selección del gerente de obra, las entidades estatales deberán observar las condiciones y factores de selección requeridos para la ejecución de la misma.

Ninguna orden del interventor podrá darse verbalmente. Es obligatorio para el interventor entregar por escrito sus órdenes o sugerencias y ellas deben enmarcarse dentro de los términos del respectivo contrato.

Artículo 20. De la iniciativa privada en proyectos de concesión.El parágrafo segundo del artículo 32 quedará así:

Parágrafo 2º. Las personas interesadas en celebrar contratos de concesión o de obra podrán presentar oferta en tal sentido a la respectiva entidad estatal en la que se incluirá, como mínimo, la descripción de la obra, su prefactibilidad técnica y financiera y la evaluación de su impacto ambiental.

Presentada la oferta, la entidad estatal destinataria de la misma la estudiará en el término máximo de tres (3) meses y si encuentra que el proyecto no es viable así se lo comunicará por escrito al interesado.

En caso de ser viable, la entidad estudiará la conveniencia de dar apertura al proceso de selección, debiendo reconocer en tal caso los costos en que hubiere incurrido el proponente, en las condiciones que para el efecto señale el reglamento.

La entidad en el proceso de selección correspondiente, reconocerá los incentivos que señale el reglamento, incluyendo la posibilidad de otorgar un porcentaje adicional al puntaje obtenido por la propuesta del promotor de la iniciativa.

Si dentro del plazo de la licitación no se presenta otra propuesta, la entidad estatal adjudicará el contrato al oferente inicial en el término señalado en el respectivo pliego, siempre que cumpla plenamente con los requisitos exigidos en el mismo.

Cuando se proponga constituir sociedades para los fines indicados en este parágrafo, el documento de intención consistirá en una promesa de contrato de sociedad cuyo perfeccionamiento se sujetará a la condición de que el contrato se le adjudique. Una vez expedida la resolución de adjudicación y constituida en legal forma la sociedad de que se trate, el contrato de concesión se celebrará con su representante legal.

La responsabilidad de los miembros de las sociedades a que se refiere el inciso anterior se sujetará a lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 7º de la presente ley.

Artículo 21. De los aportes de recursos públicos a las concesiones de obra pública. El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 tendrá un parágrafo 3º del siguiente tenor:

Parágrafo 3º. De conformidad con el artículo 30 de la Ley 105 de 1993, los municipios, los departamentos, los distritos y la Nación podrán aportar partidas presupuestales para proyectos de infraestructura en los cuales de acuerdo con los estudios, los concesionarios no puedan recuperar su inversión en el tiempo esperado. Tales aportes constituyen parte del precio del contrato de concesión y en consecuencia su entrega al concesionario se hará a título de pago del contrato correspondiente.

Dichos recursos deberán administrarse utilizando instrumentos contractuales y financieros que aseguren el manejo transparente de los recursos y su destinación exclusiva al proyecto contratado.

En la ponencia se reexpide en su totalidad el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Para mayor claridad se presentan en negrilla las adiciones frente al texto actual:

Artículo 17. El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 quedará así:

"ARTICULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

1. Contrato de obra

Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago.

Estos contratos para su ejecución requieren de un interventor.

En los contratos de obra que hayan sido celebrados como resultado de un proceso de licitación pública la entidad estatal determinará la necesidad de hacerle interventoría externa a la misma y definirá su alcance.

Los interventores responderán por el control técnico, administrativo, legal, económico y financiero del respectivo contrato y para ello controlarán su ejecución total; exigirán al contratista informes técnicos, administrativos, contables y financieros del contrato, los que podrán verificar directamente en los documentos del contratista relacionados con el contrato; aceptarán o rechazarán parcial o totalmente las obras ejecutadas, exigirán al contratista la certificación de la calidad de los bienes y servicios; conceptuarán sobre las solicitudes que formule el contratista en relación con la ejecución del contrato y, en general, ejercerán las demás actividades inherentes al ejercicio de la interventoría.

2. Contrato de consultoría.

Son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales en relación con los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión.

Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos.

La gerencia de obra o de proyecto corresponde al contrato en virtud del cual la entidad estatal encomienda a un contratista la ejecución de una obra o proyecto con recursos de la entidad para que éste se encargue de dirigir su ejecución, teniendo por esta actividad derecho al pago de la administración. Los contratos que celebre el contratista para la ejecución de la obra o del proyecto son de su responsabilidad, lo mismo que el cumplimiento final del mismo.

Para la selección del gerente de obra, las entidades estatales deberán observar las condiciones y factores de selección requeridos para la ejecución de la misma.

Ninguna orden del interventor de una obra podrá darse verbalmente. Es obligatorio para el interventor entregar por escrito sus órdenes o sugerencias y ellas deben enmarcarse dentro de los términos del respectivo contrato.

3. Contrato de prestación de servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

4. Contrato de concesión

Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar, sin posibilidad de prórroga en el tiempo, a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario, con excepción de aquellos riesgos que la ley o el contrato asignen en cabeza de la entidad y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden.

Los contratos de concesión no podrán adicionarse en los términos que lo señala el parágrafo del articulo 40 de esta Ley. Tales adiciones estarán precedidas de un estudio técnico y de una convocatoria publica a la que se le dará la misma publicidad que a una licitación.

5. Encargos fiduciarios y fiducia pública.

Los encargos fiduciarios que celebren las entidades estatales con las sociedades fiduciarias autorizadas por la Superintendencia Bancaria, tendrán por objeto la administración o el manejo de los recursos vinculados a los contratos que tales entidades celebren.

Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el numeral 21 del artículo 25 de esta ley.

Los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia pública sólo podrán celebrarse por las entidades estatales con estricta sujeción a lo dispuesto en el presente estatuto, únicamente para objetos y con plazos precisamente determinados.

En ningún caso las entidades públicas fideicomitentes podrán delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que se celebren en desarrollo del encargo o de la fiducia pública, ni pactar su remuneración con cargo a los rendimientos del fideicomiso, salvo que éstos se encuentren presupuestados.

Los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia mercantil que a la fecha de promulgación de esta ley hayan sido suscritos por las entidades estatales, continuarán vigentes en los términos convenidos con las sociedades fiduciarias.

La selección de la sociedad fiduciaria a contratar, sea pública o privada, se hará con rigurosa observancia del procedimiento de licitación o concurso previsto en esta ley.

Los actos y contratos que se realicen en desarrollo de un contrato de fiducia pública o encargo fiduciario cumplirán estrictamente con las normas previstas en este estatuto, así como con las disposiciones fiscales, presupuestales, de interventoría y de control a las cuales esté sujeta la entidad estatal fideicomitente.

Sin perjuicio de la inspección y vigilancia que sobre las sociedades fiduciarias corresponde ejercer a la Superintendencia Bancaria y del control posterior que deben realizar la Contraloría General de la República y las Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales sobre la administración de los recursos públicos por tales sociedades, las entidades estatales ejercerán un control sobre la actuación de la sociedad fiduciaria en desarrollo de los encargos fiduciarios o contratos de fiducia, de acuerdo con la Constitución Política y las normas vigentes sobre la materia.

La fiducia que se autoriza para el sector público en esta ley, nunca implicará transferencia de dominio sobre bienes o recursos estatales, ni constituirá patrimonio autónomo del propio de la respectiva entidad oficial, sin perjuicio de las responsabilidades propias del ordenador del gasto.

A la fiducia pública le serán aplicables las normas del Código de Comercio sobre fiducia mercantil, en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley.

So pena de nulidad no podrán celebrarse contratos de fiducia o subcontratos en contravención del artículo 355 de la Constitución Política. Si tal evento se diese, la entidad fideicomitente deberá repetir contra la persona, natural o jurídica, adjudicataria del respectivo contrato.

Parágrafo 1º. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley sobre fiducia y encargo fiduciario, los contratos que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, que correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, no estarán sujetos a las disposiciones del presente estatuto y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades.

Parágrafo 2º. Las personas interesadas en celebrar contratos de concesión o de obra podrán presentar oferta en tal sentido a la respectiva entidad estatal en la que se incluirá, como mínimo, la descripción de la obra, su prefactibilidad técnica y financiera y la evaluación de su impacto ambiental.

Presentada la oferta, la entidad estatal destinataria de la misma la estudiará en el término máximo de tres (3) meses y si encuentra que el proyecto no es viable así se lo comunicará por escrito al interesado.

En caso de ser viable, la entidad estudiará la conveniencia de dar apertura al proceso de selección, caso en el cual, concluido el proceso se dará oportunidad al proponente inicial, conforme al reglamento, para que iguale o mejore su propuesta en relación con la que alcance el primer lugar en la calificación final, si no es el, y si no acepta hacerlo o no la iguala o mejora, se continuara el tramite ordinario. El valor a reconocer por parte de la entidad se fijará, cuando sea necesario, con la ayuda de peritos designados para el efecto, los cuales, además de establecer los costos de los estudios, determinarán previamente la utilidad de los mismos y la pertinencia de su alcance y utilidad para el proyecto.

Si dentro del plazo de la licitación no se presenta otra propuesta, la entidad estatal adjudicará el contrato al oferente inicial en el término señalado en el respectivo pliego, siempre que cumpla plenamente con los requisitos exigidos en el mismo.

Cuando se proponga constituir sociedades para los fines indicados en este parágrafo, el documento de intención consistirá en una promesa de contrato de sociedad cuyo perfeccionamiento se sujetará a la condición de que el contrato se le adjudique. Una vez expedida la resolución de adjudicación y constituida en legal forma la sociedad de que se trate, el contrato de concesión se celebrará con su representante legal.

La responsabilidad de los miembros de las sociedades a que se refiere el inciso anterior se sujetará a lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 7º de la presente ley.

Parágrafo 3º. De conformidad con el artículo 30 de la Ley 105 de 1993, los municipios, los departamentos, los distritos y la Nación podrán aportar partidas presupuestales para proyectos de infraestructura en los cuales de acuerdo con los estudios, los concesionarios no puedan recuperar su inversión en el tiempo esperado. Tales aportes constituyen parte del precio del contrato de concesión y en consecuencia su entrega al concesionario se hará a título de pago del contrato correspondiente.

Dichos recursos deberán administrarse utilizando instrumentos contractuales y financieros que aseguren el manejo transparente de los recursos y su destinación exclusiva al proyecto contratado.

Parágrafo 4º El término de duración de los contratos de concesión para la prestación de los servicios y actividades de telecomunicaciones regulados por esta Ley no podrá exceder de diez (10) años, prorrogables.

El otorgamiento y prórroga de las concesiones para la prestación de servicios y actividades de telecomunicaciones regulados por esta ley, así como los requisitos de las licitaciones, contratos y licencias para acceder a las mismas, serán regulados por el Ministerio de Comunicaciones de conformidad con las normas previstas en la ley y en los reglamentos.

Proposición No. 10

Suprímase el artículo 17 de la ponencia.

 

 

 

Proposición No. 23

Adiciónese un artículo a la ponencia del siguiente tenor:

Artículo 32A De la iniciativa privada en proyectos de infraestructura con participación económica estatal. Las personas interesadas en celebrar contratos de concesión o de obra podrán presentar oferta en tal sentido a la respectiva entidad estatal en la que se incluirá, como mínimo, la descripción de la obra o concesión, su prefactibilidad técnica y financiera y la evaluación de su impacto ambiental.

Presentada la oferta, la entidad estatal destinataria de la misma la estudiará en el término máximo de tres (3) meses y si encuentra que el proyecto no es viable así se lo comunicará por escrito al interesado. En caso de ser viable, la entidad estudiará la conveniencia de dar apertura al proceso de selección, debiendo reconocer en tal caso los costos en que hubiere incurrido el proponente, sin importar la época en que se ejecute el proyecto, y siempre y cuando sea el mismo que fue presentado a la entidad estatal. . El valor a reconocer por parte de la entidad se fijará con la ayuda de peritos designados para el efecto, los cuales además de establecer los costos de los estudios determinarán previamente la utilidad de los mismos y la pertinencia de su alcance y utilidad para el proyecto.

La entidad en el proceso de selección correspondiente, reconocerá como incentivo al promotor del proyecto hasta el cinco por ciento (5%) del puntaje total previsto en los pliegos de condiciones o términos de referencia.

Si dentro del plazo del proceso de selección no se presenta otra propuesta, la entidad estatal adjudicará el contrato al oferente único en el término señalado en el respectivo pliego, siempre que cumpla plenamente con los requisitos exigidos en el mismo.

 

 

 

Proposición No. 24

Adiciónese un artículo a la ponencia del siguiente tenor:

Artículo 32 B. De la iniciativa privada en proyectos de infraestructura sin participación económica estatal. Cuando la iniciativa privada consista en la ejecución proyectos de infraestructura, bajo la modalidad de contratos de obra o de concesión, sin que la entidad estatal comprometa recursos con cargo a su presupuesto ni asuma riesgos económicos de cualquier tipo; es decir que la inversión sea totalmente del promotor y los riesgos que se asuman, éste podrá ejecutar la obra sin necesidad de que la entidad deba realizar un proceso de licitación, en las siguientes condiciones:

1. &$Los promotores de una iniciativa privada para la construcción de infraestructura pública harán la petición respectiva a la entidad estatal que tenga a su cargo el bien y debe llenar los siguientes requisitos:

a) Acreditar la existencia y representación legal del peticionario, si se trata de una persona jurídica.

b) Precisar la ubicación, linderos y extensión del terreno que se pretende ocupar con las construcciones.

c) Describir en forma general el proyecto, señalando sus especificaciones técnicas y modalidades de operación, cuando sea del caso, al igual que el tipo de servicio que se prestará.

d) Dar cumplimiento a las normas ambientales vigentes.

e) Garantizar, en caso de obtener la autorización, que todas las obras necesarias para el proyecto se iniciarán y terminarán en un plazo preciso. El plazo se establecerá teniendo en cuenta, entre otros factores, la posibilidad jurídica y práctica de disponer de los terrenos necesarios para hacer efectiva la obra o la concesión.

f) Indicar el plazo para el que se desea la concesión.

g) Acreditar que los datos a que se refieren los literales b y c anteriores, así como el sentido general de la solicitud, han sido publicados en tres días distintos, con intervalos de diez días entre cada publicación, en tres periódicos, uno de circulación en la jurisdicción de la entidad y dos de circulación nacional, para que los terceros que tengan interés en el proyecto, o que puedan ser afectados por él, expresen sus opiniones, y hagan valer sus derechos.

Adicionalmente, la entidad deberá publicar en su página web, desde el momento en que se haga la solicitud, todos los documentos e informes relacionados con el procedimiento previsto en este artículo, así como los actos de negación o aprobación del proyecto. En caso de no contar con página web la entidad dará aplicación al numeral 3º, del artículo 30 de la presente ley.

2. &$Dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la última publicación, las veedurías, el ministerio público o cualquier persona que acredite un interés puede oponerse a la solicitud. Esta última también podrá presentar una petición alternativa, cumpliendo los mismos requisitos previstos para la solicitud original.

3. &$Dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la solicitud inicial la entidad tomará la decisión que corresponda, mediante acto administrativo motivado.

La decisión será negativa en el evento en que la petición inicial y las alternativas resulten contrarias a la ley, al plan de ordenamiento territorial, o que tengan un impacto ambiental adverso o puedan causar un daño ecológico, u ofrezcan inconvenientes que no puedan ser remediados.

Si la decisión fuere la de adjudicar la obra o concesión en el acto se indicarán los términos en los que se otorga la obra o concesión. Tales términos incluirán los plazos, las contraprestaciones, las garantías y las demás condiciones de conservación sanitaria y ambiental, y de operación, a que debe someterse el promotor a quien haya que otorgarse la obra o concesión.

El acto de adjudicación se comunicará al peticionario, a las autoridades a que se refiere el artículo anterior y a todos los intervinientes.

Dentro de los quince días siguientes a la expedición de la resolución de adjudicación, cualquier persona de las señaladas en el numeral 2º del presente artículo podrá oponerse a ella, por motivos legales o de conveniencia, en escrito razonado dirigido a la entidad. Ésta, dentro del mes siguiente a la presentación del escrito de oposición, hará una evaluación de ella con base en la información que exista en el expediente, y se expresará por medio de acto motivado. En firme éste se procederá a la celebración del respectivo contrato, el cual se regirá en todo por la presente ley.

4. &$Una vez suscrito el contrato administrativo que otorgue una concesión, no será necesario permiso de funcionamiento ni acto adicional alguno de autoridad administrativa, sin perjuicio de aquellos permisos que deba proferir la autoridad local, para adelantar las construcciones propuestas, ni para operar. La entidad vigilará la correcta ejecución de las obras.

5. Periódicamente el Ministerio de Transporte definirá, por vía general, la metodología para calcular el valor de las contraprestaciones que deben pagar quienes se beneficien con los contratos.

Esta contraprestación corresponderá a la entidad propietaria de la infraestructura. Para efecto de la metodología, el Gobierno deberá tener en cuenta la escasez de los bienes públicos utilizables, los riesgos y costos de contaminación, los usos alternativos, y las condiciones físicas y jurídicas que deberían cumplirse para poder poner en marcha y funcionamiento la infraestructura. Una vez establecido el valor de la contraprestación, no es susceptible de modificarse.

 

Artículo 22. De las formalidades del contrato estatal. El parágrafo del artículo 39 de la Ley 80 de 1993, quedará así:

Parágrafo. El Gobierno Nacional señalará las formalidades que deban revestir los contratos en razón a su valor y en concordancia con las cuantías que sean adoptadas para el manejo de los procesos de selección.

En la ponencia se reexpide en su totalidad el artículo 39 de la Ley 80 de 1993. Para mayor claridad se presentan en negrilla las adiciones frente al texto actual:

Artículo 18. El artículo 39 de la Ley 80 de 1993 quedará así:

"ARTICULO 39. DE LA FORMA DEL CONTRATO ESTATAL. Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad.

Las entidades estatales establecerán las medidas que demande la preservación, inmutabilidad y seguridad de los originales de los contratos estatales.

Parágrafo. El Gobierno Nacional señalará las formalidades que deban revestir los contratos en razón a su valor y en concordancia con las cuantías adoptadas para el manejo de los procesos de selección en ésta ley.

 

 

Artículo 23. Del contenido del contrato estatal. El parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, quedará así:

Parágrafo. En los contratos que celebren las entidades estatales se podrá pactar la entrega de anticipos, pero su monto no podrá exceder del cincuenta (50%) del valor del respectivo contrato.

Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales, con excepción de los contratos de interventoría y los interadministrativos. Los bienes, actividades u obras adicionales deberán guardar relación directa con el objeto del contrato principal. No podrá utilizarse el mecanismo de la adición para evadir la realización de un determinado proceso de selección.

Para el caso de los contratos de seguro de los bienes del Estado que se celebren a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades estatales podrán pactar la renovación de tales contratos hasta por cuatro años y las condiciones para que opere la misma.

En los contratos que celebren las entidades estatales no se podrán pactar pagos anticipados. Se exceptúan de esta disposición los contratos relacionados con seguridad y defensa nacional y aquellos que señale el reglamento.

En la ponencia se reexpide en su totalidad el artículo 40 de la Ley 80 de 1993. Para mayor claridad se presentan en negrilla las adiciones frente al texto actual:

Artículo 19. El artículo 40 de la Ley 80 de 1993 quedará así:

"ARTICULO 40. DEL CONTENIDO DEL CONTRATO ESTATAL. Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza.

Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales.

En los contratos que celebren las entidades estatales podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta ley y a los de la buena administración.

En los contratos de empréstito o cualquier otra forma de financiación de organismos multilaterales, podrán incluirse las previsiones y particularidades contempladas en los reglamentos de tales entidades, que no sean contrarias a la Constitución o a la ley.

El Gobierno Nacional señalará los mecanismos a través de los cuáles se difundirá su contenido a efecto de garantizar la publicidad y el control social.

Parágrafo. En los contratos que celebren las entidades estatales se podrá pactar la entrega de anticipos, pero su monto no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor del respectivo contrato.

Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales, con excepción de los contratos de interventoría y los interadministrativos. Los bienes, actividades u obras adicionales deberán guardar relación directa con el objeto del contrato principal. No podrá utilizarse el mecanismo de la adición para evadir la realización de un determinado proceso de selección.

Para el caso de los contratos de seguro de los bienes del Estado que se celebren a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades estatales podrán pactar la renovación de tales contratos hasta por cuatro años y las condiciones para que opere la misma.

En los contratos que celebren las entidades estatales no se podrán pactar pagos anticipados.

 

 

 

 

Proposición No. 11

La ponencia tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor:

Artículo nuevo: El inciso 2 del art. 41 de la ley 80 de 1993 quedará así:

Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía, de la licencia ambiental, cuando sea del caso, y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes y registro presupuestal salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto.

 

Artículo 24. Operaciones de crédito público. El parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, tendrá un inciso último del siguiente tenor:

En concordancia con lo establecido en el artículo 6º de la Ley 781 de 2002, las empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales y mixtas, así como aquellas que tengan una participación directa o indirecta del Estado superior al cincuenta por ciento de su capital social, se sujetarán para efectos de la celebración de operaciones de crédito público y relacionadas, a las normas sobre crédito público aplicables a las entidades descentralizadas del correspondiente orden administrativo.

Artículo 20. Los parágrafos del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, "DEL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO", quedarán así:

"Parágrafo 1º. Operaciones de crédito público. Sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales, para efectos de la presente ley se consideran operaciones de crédito público las que tienen por objeto dotar a la entidad de recursos con plazo para su pago, | las que se encuentran la contratación de empréstitos, la emisión, suscripción y colocación de bonos y títulos valores, los créditos de proveedores y el otorgamiento de garantías para obligaciones de pago a cargo de las entidades estatales.

Así mismo, las entidades estatales podrán celebrar las operaciones propias para el manejo de la deuda, tales como la refinanciación, reestructuración, renegociación, reordenamiento, conversión, sustitución, compra y venta de deuda pública, acuerdos de pago, cobertura de riesgos, las que tengan por objeto reducir el valor de la deuda o mejorar su perfil, así como las de capitalización con ventas de activos, titularización y aquellas operaciones de similar naturaleza que en el futuro se desarrollen.

Para efectos del desarrollo de procesos de titularización de activos e inversiones se podrán constituir patrimonios autónomos con entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, lo mismo que cuando estén destinados al pago de pasivos laborales.

Cuando las operaciones señaladas en el inciso anterior se refieran a operaciones de crédito público externo o asimiladas, se requerirá autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que podrá otorgarse en forma general o individual, dependiendo de la cuantía y modalidad de la operación.

Para la gestión y celebración de toda operación de crédito externo y operaciones asimiladas a éstas de las entidades estatales y para las operaciones de crédito público interno y operaciones asimiladas a éstas por parte de la Nación y sus entidades descentralizadas, así como para el otorgamiento de la garantía de la Nación se requerirá la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previos los conceptos favorables del CONPES y del Departamento Nacional de Planeación.

El Gobierno Nacional, mediante decreto reglamentario que expedirá a más tardar el 31 de diciembre de 1993, con base en la cuantía y modalidad de las operaciones, su incidencia en el manejo ordenado de la economía y en los principios orgánicos de este Estatuto de Contratación, podrá determinar los casos en que no se requieran los conceptos mencionados, así como impartir autorizaciones de carácter general para dichas operaciones.

En todo caso, las operaciones de crédito público externo de la Nación y las garantizadas por ésta, con plazo mayor de un año, requerirán concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público.

Las operaciones de crédito público interno de las entidades territoriales y sus descentralizadas se regularán por las disposiciones contenidas en los Decretos 1222 y 1333 de 1986, que continúan vigentes, salvo lo previsto en forma expresa en esta Ley.

En todo caso, con antelación al desembolso de los recursos provenientes de estas operaciones, éstas deberán registrarse en la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

De conformidad con las condiciones generales que establezca la autoridad monetaria, la emisión, suscripción y colocación de títulos de deuda pública interna de las entidades territoriales y sus descentralizadas requerirá autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y concepto previo favorable de los organismos departamentales o distritales de planeación, según el caso.

Cada uno de los conceptos y autorizaciones requeridos deberá producirse dentro del término de dos meses, contados a partir de la fecha en que los organismos que deban expedirlos reciban la documentación requerida en forma completa.

Transcurrido este término para cada organismo, se entenderá otorgado el concepto o autorización respectiva.

En ningún caso se otorgará la garantía de la Nación a las operaciones de crédito público interno de las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas, ni a operaciones de particulares.

Las operaciones a que se refiere el presente artículo y las conexas con éstas se contratarán en forma directa. Su publicación, si a ello hubiere lugar, se cumplirá en el Diario Oficial cuando se trate de operaciones de la Nación y sus entidades descentralizadas.

Para operaciones de la Nación este requisito se entenderá cumplido en la fecha de la orden de publicación impartida por el Director General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; en las entidades descentralizadas del orden nacional en la fecha del pago de los derechos correspondientes por parte de la entidad contratante.

Salvo lo que determine el Consejo de Ministros, queda prohibida cualquier estipulación que obligue a la entidad estatal prestataria a adoptar medidas en materia de precios, tarifas y en general, el compromiso de asumir decisiones o actuaciones sobre asuntos de su exclusiva competencia, en virtud de su carácter público.

Así mismo, en los contratos de garantía la Nación sólo podrá garantizar obligaciones de pago.

Las operaciones a que se refiere este artículo y que se celebren para ser ejecutadas en el exterior se someterán a la jurisdicción que se pacte en los contratos.

En concordancia con lo establecido en el artículo 6º de la Ley 781 de 2002, las empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales y mixtas, así como aquellas que tengan una participación directa o indirecta del Estado superior al cincuenta por ciento de su capital social, se sujetarán para efectos de la celebración de operaciones de crédito público y relacionadas, a las normas sobre crédito público aplicables a las entidades descentralizadas del correspondiente orden administrativo.

Parágrafo 2º. Salvo lo previsto en el parágrafo anterior, perfeccionado el contrato, se solicitará su publicación en el Diario Único de Contratación, o en el medio que posteriormente se determine por la ley, o en la Gaceta Oficial correspondiente a la respectiva entidad territorial, o a falta de dicho medio, por algún mecanismo determinado en forma general por la autoridad administrativa territorial, que permita a los habitantes conocer su contenido.

Cuando se utilice un medio de divulgación oficial, este requisito se entiende cumplido con el pago de los derechos correspondientes.

Proposición No. 12

El artículo 20 de la ponencia, quedará así:

Artículo 20. Los parágrafos del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, "DEL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO", quedarán así:

Parágrafo 1º. Operaciones de crédito público. Son operaciones de crédito público las que tienen por objeto dotar a la entidad de recursos con plazo para su pago, entre las que se encuentran la contratación de empréstitos, la emisión, suscripción y colocación de bonos y títulos valores, los créditos de proveedores y el otorgamiento de garantías para obligaciones de pago a cargo de las entidades estatales. Los actos o contratos análogos, mediante los cuales se contraigan obligaciones con plazo para su pago, se asimilan a las operaciones de crédito público.

Así mismo, las entidades estatales podrán celebrar las operaciones propias para el manejo de la deuda, tales como la refinanciación, reestructuración, renegociación, reordenamiento, conversión, sustitución, compra y venta de deuda pública, acuerdos de pago, cobertura de riesgos, y en general todas aquellas que tengan por objeto mejorar el perfil de la deuda sin incrementar el endeudamiento neto.

Cuando las operaciones señaladas en el presente numeral se refieran a operaciones de crédito público externo o asimiladas a éstas, se requerirá autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que se podrá otorgar en forma general o individual, dependiendo de la cuantía y modalidad de las operaciones.

Para la gestión y celebración de las operaciones de crédito externo y operaciones asimiladas a éstas de las entidades estatales y para las operaciones de crédito público interno y operaciones asimiladas a estas por parte de la Nación y sus entidades descentralizadas, así como para el otorgamiento de la garantía de la Nación se requerirá la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previos los conceptos favorables del CONPES y del Departamento Nacional de Planeación.

La Nación sólo podrá garantizar obligaciones de pago. En ningún caso se podrá otorgar la garantía de la Nación a las operaciones de crédito público interno de las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas, ni a operaciones de particulares.

En todo caso, las operaciones de crédito público externo de la Nación y las garantizadas por ésta, con plazo mayor de un año, requerirán concepto de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, el cual deberá emitirse dentro del los quince (15) días siguientes a la fecha en que la Comisión haya sido convocada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En caso de que la Comisión no se reúna o no emita el referido concepto dentro del mencionado término, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá dar por cumplido este requisito y se entenderá en este evento que el concepto es negativo.

El Gobierno Nacional, con base en la cuantía y modalidad de las operaciones de que trata el presente numeral, tomando en cuenta su incidencia en el manejo ordenado de la economía, la especificidad de las mismas y los principios orientadores de este Estatuto de Contratación, podrá determinar los casos en que no se requieran los conceptos mencionados, así como impartir autorizaciones de carácter general para dichas operaciones. Las operaciones a que se refiere el presente artículo y conexas con éstas se contratarán en forma directa, de conformidad con lo que establezca el respectivo reglamento.

Las operaciones de crédito público interno de las entidades territoriales y sus descentralizadas se regularán por las disposiciones contenidas en los Decretos 1222 y 1333 de 1986, que continúan vigentes, así como las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, salvo lo previsto en forma expresa en esta Ley, y en las disposiciones especiales que le sean aplicables a éstas entidades. De conformidad con las condiciones generales que establezca la autoridad monetaria, la emisión, suscripción y colocación de títulos de deuda pública interna de las entidades territoriales y sus descentralizadas requerirá autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y concepto previo favorable de los organismos departamentales o distritales de planeación, según el caso. Cada uno de los conceptos y autorizaciones requeridos deberá producirse dentro del término de dos meses, contados a partir de la fecha en que los organismos que deban expedirlos reciban la documentación requerida en forma completa. Transcurrido este término para cada organismo, se entenderá otorgado el concepto o autorización respectiva.

Las operaciones a que se refiere el presente numeral con plazo superior a un año, se deberán registrar en la base única de datos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional. Tratándose de contratos de empréstito, el registro de los mismos en la base única de datos será requisito para el primer desembolso.

La publicación de los actos y contratos a que se refiere el presente numeral, si a ello hubiere lugar, se efectuará en el Diario Único de Contratación Pública, cuando se trate de operaciones de la Nación y sus entidades descentralizadas. Para operaciones de la Nación este requisito se entenderá cumplido en la fecha de la orden de publicación impartida por el Director General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; en las entidades descentralizadas del orden nacional, en la fecha del pago de los derechos correspondientes por parte de la entidad contratante. En el caso de las entidades territoriales y sus descentralizadas la publicación se efectuará en el Diario Único de Contratación Pública o Gaceta Oficial correspondiente a la respectiva entidad territorial, o a falta de dicho medio, por algún mecanismo determinado en forma general por la autoridad administrativa territorial, que permita a los habitantes conocer su contenido.

Salvo lo que determine el Consejo de Ministros, queda prohibida cualquier estipulación que obligue a la entidad estatal prestataria a adoptar medidas en materia de precios, tarifas y en general, el compromiso de asumir decisiones o actuaciones sobre asuntos de su exclusiva competencia, en virtud de su carácter público.

Las operaciones a que se refiere este numeral y que se celebren para ser ejecutadas en el exterior se someterán a la ley y a la jurisdicción que se pacte en los contratos. La capacidad de las entidades estatales para celebrar contratos que versen sobre operaciones de crédito público y relacionadas con éstas, así como las formalidades previas a su celebración, se regirán por la ley colombiana.

Las empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales y mixtas, así como aquellas que tengan una participación directa o indirecta del Estado superior al cincuenta por ciento de su capital social, se sujetarán para efectos de la celebración de operaciones relacionadas con crédito público y a las normas sobre crédito público aplicables a las entidades descentralizadas del correspondiente orden administrativo. La gestión y celebración de los actos y contratos de que trata este numeral por parte de las áreas metropolitanas y las asociaciones de municipios, se sujetarán a las normas sobre crédito público aplicables a las entidades descentralizadas del orden territorial. Para los mismos efectos, los entes universitarios autónomos, las corporaciones autónomas, regionales y la Comisión Nacional de Televisión se sujetarán a la normatividad aplicable a las entidades descentralizadas del orden nacional.

La celebración de los contratos relacionados con crédito público que no tengan trámite previsto en las leyes vigentes requerirá la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse en forma general o individual dependiendo de la cuantía, modalidad de la operación y entidad que la celebre.

Parágrafo segundo.- Para efectos del desarrollo de procesos de titularización de activos e inversiones se podrán constituir patrimonios autónomos con entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, lo mismo que cuando estén destinados al pago de pasivos laborales. Estas operaciones se contratarán en forma directa. La celebración de los contratos relacionados con procesos de titularización, por parte de las entidades estatales, independientemente de su naturaleza y del orden al cual pertenezcan, que no tengan trámite previsto en las leyes vigentes, requerirá la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual se podrá otorgar en forma general o individual dependiendo de las particularidades de la operación y la entidad estatal que la celebre.

 

No se modifica

Artículo 21. El Artículo 43 de la Ley 80 de 1993 quedará así:

"ARTÍCULO 43. DEL CONTROL DE LA CONTRATACIÓN DE URGENCIA. Dentro de los diez (10) días siguientes a la legalización los contratos originados en la urgencia manifiesta, éstos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos, se enviará al funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la respectiva entidad, el cual deberá pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes sobre los hechos y circunstancias que determinaron tal declaración.

Si fuere procedente, dicho funcionario u organismo solicitará al jefe inmediato del servidor público que celebró los referidos contratos o a la autoridad competente, según el caso, la iniciación de la correspondiente investigación disciplinaria y dispondrá el envío del asunto a los funcionarios competentes para el conocimiento de las otras acciones. El uso indebido de la contratación de urgencia será causal de mala conducta.

Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de otros mecanismos de control que señale el reglamento para garantizar la adecuada y correcta utilización de la contratación de urgencia."

 

 

No se modifica

Artículo 22. El Artículo 60 de la Ley 80 de 1993 quedará así:

"ARTÍCULO 60. DE SU OCURRENCIA Y CONTENIDO. Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación de común acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuará dentro del término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en su defecto, dentro del plazo perentorio de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la finalización del contrato o de la ejecutoria del acto administrativo que ordene la terminación, o de la fecha del acuerdo que la disponga. Vencido éste plazo las partes pierden la competencia para liquidar de mutuo acuerdo el contrato.

También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar.

En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.

Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato.

Proposición No. 13

Suprímase el artículo 22 de la ponencia.

 

 

 

Proposición No. 14

Adiciónese un artículo al proyecto, del siguiente tenor:

Artículo. Balance de estabilidad o de calidad de la obra, bien o servicio contratado: El artículo 60 de la Ley 80 de 1993, tendrá un parágrafo del siguiente tenor:

En aquellos contratos que por su naturaleza u objeto requieran de la verificación de estabilidad o calidad de la obra, bien o servicio contratado después de su liquidación, las partes y el garante suscribirán actas con la periodicidad que se establezca en el acta de liquidación, en las que se consigne el balance de la estabilidad de la obra o de la calidad del bien o servicio, en la que se reflejará el estado general del objeto contratado, los acuerdos o desacuerdos a que lleguen las partes y las responsabilidades que asuman, con miras a adoptar las acciones a que haya lugar.

En caso de que el contratista o el garante no comparecieren a tal actuación, o se negasen a suscribir el acta balance, la entidad podrá hacerlo de manera unilateral.

Dicha acta, podrá servir de base para efectos de la declaratoria del siniestro y posterior efectividad de la garantía correspondiente.

 

No se modifica

Artículo 23. El Artículo 61 de la Ley 80 de 1993 quedará así:

ARTÍCULO 61. DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL. Si el contratista no se presenta a la liquidación o las partes no llegan a acuerdo sobre el contenido de la misma, o se vence el término para la liquidación de mutuo acuerdo sin haberla llevado a cabo, solamente podrá ser practicada directa y unilateralmente por la entidad y se adoptará por acto administrativo motivado susceptible del recurso de reposición que deberá ser expedido dentro del término perentorio de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo para la liquidación del contrato de mutuo acuerdo.

Parágrafo. Si vencidos los términos aquí dispuestos el contrato no ha sido liquidado, los servidores públicos que debieron hacerlo o intervenir en su realización serán responsables disciplinaria, civil y fiscalmente y los contratistas civil y fiscalmente.

Proposición No. 15

Suprímase el artículo 23 de la ponencia

 

Artículo 26. De la intervención de las autoridades que ejercen control fiscal. El artículo 65 de la Ley 80 de 1993, quedará así:

El artículo 65 de la Ley 80 de 1993, quedará de la siguiente manera:

De la Intervención de las Autoridades que ejercen control fiscal.

El control fiscal a los procesos contractuales celebrados por las entidades y particulares que manejen fondos o bienes públicos, independientemente de su naturaleza, será ejercido en forma posterior en las diferentes etapas del proceso contractual, aplicando los sistemas de control financiero, de legalidad, de gestión, de resultados y de revisión de cuentas.

Una vez, suscrito el contrato, con respecto de la etapa precontractual se verificará la aplicación de las normas, principios y procedimientos de selección contenidos en la presente ley, del Sistema de Vigilancia para la Contratación Estatal SICE, de las disposiciones civiles y comerciales pertinentes, del cumplimiento de las normas especiales, cuando sean aplicables, y de las normas presupuestales.

Una vez, realizados pagos en un contrato o cumplido el plazo para su realización, o terminado el contrato según el caso, la vigilancia fiscal incluirá un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. En los contratos cuya naturaleza no impliquen pagos o erogaciones, la vigilancia fiscal se realizará una vez la respectiva entidad rinda la cuenta fiscal a la contraloría correspondiente.

El Contralor General de la República y los contralores en sus respectivos ordenes, podrán advertir a la administración sobre los riesgos de la actividad contractual que puedan generar un detrimento al Erario, sin que la advertencia constituya un elemento vinculante y decisorio de la administración.

Las contralorías podrán demandar en acción contractual la nulidad absoluta del contrato, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, además de las causales que establece el Código Contencioso Administrativo cuando se evidencie que el desarrollo del mismo pueda generar un grave riesgo que afecte el patrimonio estatal. En virtud de esta causal podrá, solicitar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la suspensión del contrato.

Parágrafo. Además de las responsabilidades que establece este Estatuto en materia contractual, los contratistas, en su condición de colaboradores de la administración pública, serán responsables fiscalmente.

No se modifica

Proposición No. 16

El artículo 26 del proyecto de ley 035 de 2004- Cámara, quedará así:

Artículo 26. De la intervención de las autoridades que ejercen control fiscal. El artículo 65 de la Ley 80 de 1993, quedará así:

El artículo 65 de la Ley 80 de 1993, quedará así:

De la Intervención de las Autoridades que ejercen control fiscal.

El control fiscal a los procesos contractuales celebrados por las entidades y particulares que manejen fondos o bienes públicos, independientemente de su naturaleza, será ejercido en forma posterior en las diferentes etapas del proceso contractual, aplicando los sistemas de control financiero, de legalidad, de gestión, de resultados y de revisión de cuentas.

Una vez, suscrito el contrato, con respecto de la etapa precontractual se verificará la aplicación de las normas, principios y procedimientos de selección contenidos en la presente ley, del Sistema de Vigilancia para la Contratación Estatal SICE, de las disposiciones civiles y comerciales pertinentes, del cumplimiento de las normas especiales, cuando sean aplicables, y de las normas presupuestales.

Una vez, realizados pagos en un contrato o cumplido el plazo para su realización, o terminado el contrato según el caso, la vigilancia fiscal incluirá un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. En los contratos cuya naturaleza no implique pagos o erogaciones, la vigilancia fiscal se realizará una vez la respectiva entidad rinda la cuenta fiscal a la contraloría correspondiente.

Las contralorías estarán legitimadas para ejercer las acciones contencioso administrativas.

Parágrafo. Además de las responsabilidades que establece este Estatuto en materia contractual, los contratistas, en su condición de colaboradores de la administración pública, serán responsables fiscalmente.

 

Artículo 27. De la participación comunitaria. El inciso 3º del artículo 66 de la Ley 80 de 1993, quedará así:

Las autoridades brindarán especial apoyo y colaboración a las personas y asociaciones que emprendan campañas de control y vigilancia de la gestión pública contractual y oportunamente suministrarán la documentación e información que requieran para el cumplimiento de tales tareas, para lo cual podrán sufragar los gastos administrativos directos en que aquellas incurran, de conformidad con las reglas que para el efecto señale el reglamento.

Artículo 24°. El inciso 3° del artículo 66 de la Ley 80 de 1993, "DE LA PARTICIPACIÓN COMUNITARIA", quedará así:

Las autoridades brindarán especial apoyo y colaboración a las personas y asociaciones que emprendan campañas de control y vigilancia de la gestión pública contractual y oportunamente suministrarán la documentación e información que requieran para el cumplimiento de tales tareas, para lo cual podrán sufragar los gastos administrativos directos en que aquellas incurran para esa labor, de conformidad con las reglas que para el efecto señale el reglamento.

 

 

Artículo 28. De la utilización de mecanismos de solución directa de las controversias contractuales. El parágrafo del artículo 68 de la Ley 80 de 1993, quedará así:

Parágrafo. Tanto en la negociación directa como en el acuerdo conciliatorio y con el fin de satisfacer el interés público presente en la actividad contractual, las partes podrán hacerse concesiones mutuas, pudiendo las entidades si fuere del caso revocar los actos administrativos contractuales.

Artículo 25. El parágrafo del artículo 68 de la Ley 80 de 1993, "DE LA UTILIZACION DE MECANISMOS DE SOLUCION DIRECTA DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES", quedará así:

"PARAGRAFO. Los actos administrativos contractuales podrán ser revocados en cualquier tiempo, siempre que sobre ellos no haya recaído sentencia ejecutoriada. Tanto en la negociación directa como en el acuerdo conciliatorio y con el fin de satisfacer el interés público presente en la actividad contractual, las partes podrán hacerse concesiones mutuas, pudiendo las entidades si fuere del caso revocar los actos administrativos contractuales.

 

 

No se modifica

Artículo 26. Adicionar un parágrafo al artículo 70 de la Ley 80 de 1993, "DE LA CLAUSULA COMPROMISORIA", que quedará así:

Parágrafo. Los árbitros nombrados para resolver los conflictos suscitados como consecuencia de la celebración, el desarrollo, la terminación y la liquidación de contratos celebrados entre el Estado y los particulares, no tienen competencia para pronunciarse sobre los actos administrativos dictados por la administración en desarrollo de sus poderes excepcionales"

Proposición No. 17

Adiciónese un artículo al proyecto – Cámara, así:

Artículo.- De la cláusula compromisoria. El artículo 70 de la Ley 80 de 1993, quedará así:

En los contratos estatales podrá incluirse la cláusula compromisoria a fin de someter a la decisión de los árbitros las diferencias que puedan surgir por razón de la celebración del contrato y de su ejecución, desarrollo, terminación y liquidación.

Para efectos del arbitramento de que trata el presente artículo habrán de observarse las siguientes reglas:

  1. El laudo siempre será en derecho.

  2. Es indispensable una conciliación prejudicial, como requisito de procedibilidad anterior a la convocatoria al tribunal.

  3. Los árbitros resolverán aplicando de preferencia las normas del derecho administrativo y los principios orientadores del derecho público, y los del código contencioso administrativo en particular.

  4. Los honorarios de los árbitros serán fijados de conformidad con la tabla que para el efecto señale el Gobierno Nacional.

  5. Los árbitros deberán reunir las mismas calidades exigidas para ser nominados como Magistrados de Tribunal Contencioso Administrativo.

  6. La designación de los árbitros deberá hacerse de común acuerdo por las partes y en su defecto por los tribunales contencioso administrativos.

  7. Los laudos proferidos por tribunales de arbitramento internacionales, sólo tendrán vigencia y ejecución en Colombia cuando hayan sido sometidos al procedimiento del exequátur ante el Consejo de Estado.

  8. No podrá ser objeto de arbitraje las controversias derivadas de la legalidad de actos administrativos o del ejercicio de potestades unilaterales de la Administración

Los árbitros podrán ampliar el término de duración del Tribunal por la mitad del inicialmente acordado o legalmente establecido, si ello fuere necesario para la producción del laudo respectivo.

 

Artículo 29. Del juez competente. El primer inciso del artículo 75 de la Ley 80 de 1993, quedará así:

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa, inclusive en relación con los contratos celebrados con arreglo al derecho privado por entidades estatales, con excepción de los asuntos a que se refiere el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Artículo 30. De la normatividad aplicable en las actuaciones administrativas. El artículo 77 de la Ley 80 de 1993, tendrá un parágrafo 3o del siguiente tenor:

Parágrafo 3º. El ejercicio de la acción popular a que se refiere el artículo 9º de la Ley 472 de 1998, en aquellos casos en que se refiera a procesos contractuales, será subsidiario de la acción a que se refiere el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo.

Los procesos judiciales en curso a la fecha en que entre a regir la presente ley, continuarán sujetos a las normas vigentes al momento de su iniciación.

En la ponencia se reexpide en su totalidad el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. Para mayor claridad se presentan en negrilla las adiciones frente al texto actual:

Artículo 27. ARTICULO 27°. El artículo 75 de la Ley 80 de 1993 quedará así:

ARTICULO 75. DEL JUEZ COMPETENTE. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa, inclusive en relación con los contratos celebrados con arreglo al derecho privado por entidades estatales, con excepción de los asuntos a que se refiere el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Parágrafo 1º. Una vez practicadas las pruebas dentro del proceso, el juez citará a demandantes y demandados para que concurran personalmente o por medio de apoderado a audiencia de conciliación. Dicha audiencia se sujetará a las reglas previstas en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y se procurará que se adelante por intermedio de personas diferentes de aquellas que intervinieron en la producción de los actos o en las situaciones que provocaron las discrepancias.

Parágrafo 2º. En caso de condena en procesos originados en controversias contractuales, el juez, si encuentra la existencia de temeridad en la posición no conciliatoria de alguna de las partes, condenará a la misma o a los servidores públicos que intervinieron en las correspondientes conversaciones, a cancelar multas a favor del Tesoro Nacional de cinco (5) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.

Parágrafo 3º. En los procesos derivados de controversias de naturaleza contractual se condenará en costas a cualquiera de las partes, siempre que se encuentre que se presentó la conducta del parágrafo anterior.

Parágrafo 4º. El ejercicio de la acción popular a que se refiere el artículo 9º de la Ley 472 de 1998, en aquellos casos en que se refiera a procesos contractuales, será subsidiario de la acción a que se refiere el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo.

Proposición No. 22

Suprímase el parágrafo 4º del artículo 27 de la ponencia.

 

 

 

Proposición No. 18

Adiciónese un artículo al proyecto de ley 035 de 2004 - Cámara, del siguiente tenor:

Artículo. De las controversias contractuales. El artículo 87 del Código Contencioso quedará así:

"Artículo 87. De las controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas.

Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y reestablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los diez (10) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. En el auto admisorio, el que se expedirá dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la demanda, el Magistrado que conozca del caso podrá suspender el procedimiento de selección o la celebración y ejecución del contrato, mediante la verificación del cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que la medida se haya solicitado y sustentado de modo expreso en la demanda, o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

3. Que haya una manifiesta discriminación en un proceso de selección frente a un oferente u oferentes, o se les trate en condiciones de desigualdad.

4. Si la acción es de nulidad y restablecimiento del derecho, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.

Contra el auto que resuelve la solicitud de suspensión provisional, procede el recurso de reposición.

El auto que disponga la suspensión provisional se comunicará y cumplirá previa ejecutoria. La decisión será adoptada en única instancia por la Sala o Sección dentro los diez (10) días siguientes a la presentación de la demanda.

El Ministerio Público o cualquier tercero que acredite un interés directo podrá pedir que se declare su nulidad absoluta. El Juez Administrativo queda facultado para declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso. En todo caso, dicha declaración sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes.

En los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil.

 

No se modifica

Artículo 31. El artículo 76 de la ley 80 de 1993 quedará así:

ARTICULO 76. DE LOS CONTRATOS DE EXPLORACION Y EXPLOTACION DE LOS RECURSOS NATURALES. Los contratos de exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables, así como los concernientes a la comercialización y demás actividades comerciales e industriales propias de las entidades estatales a las que correspondan las competencias para estos asuntos, y cuya actividad sea realizada directamente o a través de terceros de cualquier naturaleza, continuaran rigiéndose por la legislación especial que le sea aplicable, acatando la normatividad existente para el manejo de recursos de origen público, cuando de éstos se trate. Las entidades estatales dedicadas a dichas actividades, directamente o a través de terceros, determinaran en sus reglamentos el procedimiento de selección de los contratistas, cláusulas excepcionales que podrán pactarse, las cuantías y los trámites a que deben sujetarse.

Los procedimientos que adopten las mencionadas entidades estatales, desarrollarán el deber de selección objetiva y los principios de transparencia, economía y responsabilidad establecidos en esta ley.

Nota: Se elimina el último inciso que señala: En ningún caso habrá lugar a aprobaciones o revisiones administrativas por parte del Consejo de Ministros, el Consejo de Estado ni los Tribunales Administrativos.

 

 

Artículo 31. Del Sistema Integrado de Contratación Electrónica. El artículo 78 de la Ley 80 de 1993, quedará así:

Crease el Sistema Integrado de Contratación Electrónica –SICE-, el cual incorpora la información contractual, presupuestal y contable, los sistemas de control de las entidades públicas y privadas que administren recursos públicos. El sistema permitirá la interacción de las entidades contratantes, los contratistas, la comunidad y los órganos de control, suministrando instrumentos para facilitar la contratación en línea, garantizar la selección objetiva, divulgar los procesos contractuales y permitir un control posterior con transparencia y eficiencia. Este sistema se integrará con el sistema de vigilancia para la contratación estatal creado por la ley 598 de 2002, sin perjuicio de la autonomía para ejercer el control por parte de la Contraloría General de La República.

El Gobierno Nacional definirá la tarifa que deba adoptarse para el uso del sistema, y que deba sufragarse a favor del operador del mismo, por los conceptos de registro,  renovación o actualización, así como por las transacciones y participación en el sistema de compras electrónicas que realicen los proveedores y terceros usuarios del sistema.

Parágrafo. El Sistema Integrado de Contratación Electrónica será administrado por la entidad que designe el Gobierno Nacional y funcionará de acuerdo con las pautas que para tal efecto se señalen, pudiendo para el efecto contratarse en calidad de operador a una persona jurídica de naturaleza pública o privada.

El Gobierno Nacional tendrá a su cargo la definición de los criterios para la integración de los sistemas de información existentes en materia de contratación estatal.

Artículo 28. El artículo 79 de la Ley 80 de 1993 quedará así:

"ARTICULO 79. DEL SISTEMA INTEGRADO DE CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA. Crease el Sistema Integrado de Contratación Electrónica –SICE-, el cual incorpora la información contractual, presupuestal y contable, los sistemas de control de las entidades públicas y privadas que administren recursos públicos. El sistema permitirá la interacción de las entidades contratantes, los contratistas, la comunidad y los órganos de control, suministrando instrumentos para facilitar la contratación en línea, garantizar la selección objetiva, divulgar los procesos contractuales y permitir un control posterior con transparencia y eficiencia. Este sistema se integrará con el sistema de vigilancia para la contratación estatal creado por la ley 598 de 2000, sin perjuicio de la autonomía para ejercer el control por parte de la Contraloría General de La República.

El Gobierno Nacional definirá la tarifa que deba adoptarse para el uso del sistema, y que deba sufragarse a favor del operador del mismo, por los conceptos de registro, renovación o actualización, así como por las transacciones y participación en el sistema de compras electrónicas que realicen los proveedores y terceros usuarios del sistema.

Parágrafo 1º. El Sistema Integrado de Contratación Electrónica será coordinado, implementado y administrado por la Federación Colombiana de Municipios, y funcionara de acuerdo con las pautas que para tal efecto señale el Gobierno Nacional, pudiendo para ello contratar en calidad de operadores previa licitación publica a personas de naturaleza privada o por convenio ínteradministrativo a entidades publicas. Dicha entidad tendrá a su cargo la definición de los criterios para la integración de los sistemas de información existente en materia de contratación estatal y dispondrá del plazo de un año para implementar el sistema.

Parágrafo 2º. Las entidades estatales trasladarán a la Federación Colombiana de Municipios, con destino a la implementación y administración del Sistema Único de Contratación, un 10% del valor de la publicación de los contratos, lo cual se deberá hacer, dentro de los primeros 10 días de cada mes.

Proposición No. 20

El artículo 28 de la ponencia, quedará así:

Artículo 28. El artículo 79 de la Ley 80 de 1993, quedará así:

Artículo 79. Portal Único de Contratación Estatal. Crease el portal único de contratación estatal, el cual consiste en la implementación de una única página web para todas las entidades a las que les aplica la presente ley, a fin de que en ella se incorpore toda la información del procedimiento contractual, presupuestal, contable y de ejecución, que deba constar en medios electrónicos. El funcionario que no cumpla lo aquí previsto será sancionado de conformidad con las normas disciplinarias y fiscales vigentes.

El portal permitirá la interacción de las entidades contratantes, los contratistas, la comunidad y los órganos de control, suministrando instrumentos para facilitar la publicidad de los procesos de selección y de ejecución de los contratos, así como las funciones de control, tanto por parte de los organismos competentes, como por las veedurías y en general por la ciudadanía. Este sistema se integrará con el sistema de vigilancia para la contratación estatal creado por la ley 598 de 2000, sin perjuicio de la autonomía para ejercer el control por parte de la Contraloría General de La República.

El Portal será administrado por el Gobierno Nacional, pudiendo para ello contratar en calidad de operadores, previa licitación pública a personas de naturaleza privada. El Gobierno tendrá a su cargo la definición de los criterios para la integración de los sistemas de información existentes en materia de contratación estatal y dispondrá del plazo de un año para realizar esta labor en relación con las entidades que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley cuenten con página web y de un año más para integrar a las demás entidades.

 

Artículo 32. De la utilización de medios electrónicos. El artículo 79 de la Ley 80 de 1993, quedará así:

De conformidad con lo dispuesto en la ley 527 de 1999, la actividad contractual, los contratos, la sustanciación de las actuaciones y la expedición de los actos administrativos podrá tener lugar por medios electrónicos.

Para el trámite, notificación y publicación de tales actuaciones y actos, podrán utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas.

Artículo 29. El artículo 80 de la Ley 80 de 1993 quedará así:

"ARTICULO 80. DE LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS.

De conformidad con lo dispuesto en la ley 527 de 1999, en desarrollo de la actividad contractual la sustanciación de las actuaciones así como la expedición de los actos administrativos podrá tener lugar por medios electrónicos.

Para el trámite, notificación y publicación de tales actuaciones y actos, podrán utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas, siempre y cuando los mismos no tengan dispuesto trámite especial en el Código Contencioso Administrativo o en otras normas similares.

 

 

Artículo 33. De la agregación de demanda. El artículo 80 de la Ley 80 de 1993, quedará así:

El Gobierno definirá las reglas conforme a los cuáles las entidades realizarán la agregación de demanda.

Artículo 30. El artículo 81 de la Ley 80 de 1993 quedará así:

ARTICULO 81. DE LA AGREGACIÓN DE DEMANDA. La facultad del Presidente de la República de celebrar contratos a nombre de La Nación, podrá ser delegada en los Ministros del Despacho o Directores de Departamento Administrativo con el fin de que se suscriban contratos a través de los cuáles se agregue la demanda de bienes y servicios de entidades de la Rama Ejecutiva- sector central, afectando partidas del Presupuesto General de la Nación correspondientes a diferentes secciones del mismo, previa aceptación de las respectivas entidades manifestada en acto administrativo motivado expedido por el representante legal, en el que señale concreta y expresamente las razones de conveniencia de la agregación. Lo aquí dispuesto es aplicable a los entes territoriales.

El Gobierno definirá las reglas conforme a las cuáles las entidades realizarán la agregación de demanda.

En cualquier evento, los contratos que se realicen en virtud de la delegación, no podrán contrariar los principios constitucionales de eficiencia y economía de la función administrativa, y el principio de autonomía presupuestal.

Proposición No. 19

El artículo 30 de la ponencia, quedará así:

Artículo 30. De la agregación de demanda. El artículo 80 de la Ley 80 de 1993, quedará así:

Se entiende por agregación de demanda el mecanismo a través del cual dos o más entidades realizan un mismo proceso de selección para la contratación de bienes o servicios de similares características, con el propósito de aprovechar economías de escala, minimizar riesgos y costos administrativos y, en general, obtener mejores condiciones en los negocios y en la ejecución del contrato.

Para estos efectos las entidades podrán celebrar convenios interadministrativos en los cuales se determinará con precisión el alcance de las obligaciones de las entidades, la entidad que abrirá el proceso de selección y lo administrará hasta la fase de adjudicación, la manera como concurren a asumir los costos que demande el proceso mismo, las disponibilidades presupuestales correspondientes al monto de los bienes o servicios requeridos por cada entidad, entre otros aspectos. En todo caso la responsabilidad del proceso de selección recaerá sobre la entidad encargada de administrarlo.

La adjudicación del proceso se hará por parte de la entidad administradora del mismo, bien en forma total o bien desagregando los bienes o servicios que correspondan a cada una de las entidades que concurrieron en el convenio interadministrativo. En éste último caso cada entidad deberá suscribir el correspondiente contrato que se derive del proceso de selección y administrará su ejecución y liquidación conforme a los pliegos de condiciones y demás documentos del proceso de selección, en los términos de la presente ley.

 

Artículo 34. De la selección abreviada. Se reemplaza la expresión contratación directa por la expresión selección abreviada en el numeral 8º del artículo 4º y en el artículo 29 de la Ley 80 de 1993.

Artículo 2º. Sustituir en el texto de la Ley 80 de 1993 y demás normas que la complementan, adicionan, modifican o reglamentan la expresión "contratación directa" por "selección abreviada".

Suprímase el artículo 34 del proyecto de ley 035 de 2004, Cámara y el artículo 2º de la ponencia.

 

Artículo 35. De la aplicación de la ley. Los procesos de contratación en curso a la fecha en que entre a regir la presente ley, continuarán sujetos a las normas vigentes al momento de su iniciación.

 

Proposición No. 21

La ponencia tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor:

Artículo nuevo. De los contratos, procedimientos y procesos en curso. Los contratos, los procedimientos de selección y los procesos judiciales en curso a la fecha en que entre a regir la presente ley, continuarán sujetos a las normas vigentes en el momento de su celebración o iniciación.

 

Artículo 36. Derogatoria. A partir de la vigencia de la presente ley, quedan derogados los siguientes artículos de la Ley 80 de 1993: inciso 2º del artículo 3º y el numeral 14 del artículo 25.

También se derogan las siguientes disposiciones: artículo 3 del Decreto 591 de 1991, artículo 33 de la Ley 98 de 1993, artículo 5 de la Ley 109 de 1994, artículo 6 Decreto 2469 de 2000, artículos 93 y 94 de la Ley 30 de 1992, numeral 6 del artículo 195 y numeral 2 del artículo 216 de la Ley 100 de 1993, parágrafos 2, 3 y 4 del artículo 3, artículo 11 de la Ley 37 de 1993, artículo 37 del Decreto 741 de 1993 modificado por el artículo 4 del Decreto 2061 de 1993, artículos 39 y 40 decreto 741 de 1993, artículo 5 y artículo 9 de la Ley 555 de 2000, artículo 6 del decreto 2123 de 1992, artículo 32 e incisos 1 y 2 del artículo 54 de la Ley 105 de 1993, inciso 1º del artículo 66 de la ley 454 de 1998, inciso primero del artículo 19 de la Ley 161 de 1994, parágrafo 2 del artículo 65 de la Ley 101 de 1993 modificado por el artículo 112 del Decreto 2150 de 1995, artículo 145 del Decreto 1421 de 1993, el literal e del artículo 5 de la Ley 182 de 1995 en lo que se refiere a la facultad de la Comisión Nacional de Televisión de reglamentar los requisitos de las licitaciones, el inciso 3 del numeral 3 del artículo 37 de la Ley 182 de 1995 en lo que se refiere a la regulación del régimen de contratación de los canales regionales de televisión, el inciso 1 del artículo 43 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 8º de la Ley 335 de 1996 en lo que se refiere a la facultad de la Comisión Nacional de Televisión de reglamentar los requisitos de las licitaciones para la prestación del servicio de televisión por suscripción, el inciso 6 del artículo 49 de la Ley 182 de 1995 modificado por el artículo 10 de la Ley 335 de 1996 en lo que se refiere a la competencia de la Comisión Nacional de Televisión de determinar las condiciones, requisitos, mecanismos, y procedimientos que deberán cumplir los aspirantes a ser concesionarios de los espacios de televisión, el parágrafo del artículo 1º de la Ley 789 de 2002 en cuanto al régimen de derecho privado para la celebración de contratos del Fondo de Protección Social, el artículo 50 de la Ley 789 de 2002, el articulo 27 del Decreto 2150 de 1995 y el numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002.

Artículo 33. Derogatorias. Esta ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial el artículo 32 e incisos 1 y 2 del artículo 54 de la Ley 105 de 1993; el inciso 1º del artículo 66 de la ley 454 de 1998; el inciso primero del artículo 19 de la Ley 161 de 1994; el artículo 145 del Decreto 1421 de 1993; el literal e del artículo 5 de la Ley 182 de 1995 en lo que se refiere a la facultad de la Comisión Nacional de Televisión de reglamentar los requisitos de las licitaciones; el inciso 3 del numeral 3 del artículo 37 de la Ley 182 de 1995 en lo que se refiere a la regulación del régimen de contratación de los canales regionales de televisión; el inciso 1 del artículo 43 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 8º de la Ley 335 de 1996, en lo que se refiere a la facultad de la Comisión Nacional de Televisión de reglamentar los requisitos de las licitaciones para la prestación del servicio de televisión por suscripción; el inciso 6 del artículo 49 de la Ley 182 de 1995 modificado por el artículo 10 de la Ley 335 de 1996 en lo que se refiere a la competencia de la Comisión Nacional de Televisión de determinar las condiciones, requisitos, mecanismos, y procedimientos que deberán cumplir los aspirantes a ser concesionarios de los espacios de televisión; el articulo 27 del Decreto 2150 de 1995; el parágrafo del artículo 1º y el artículo 50 de la Ley 789 de 2002, modificado por el artículo 1o. de la Ley 828 de 2003 y el numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002.

Proposición No. 21

El artículo 33 de la ponencia, quedará así:

Artículo 33. Derogatoria. A partir de la vigencia de la presente ley, quedan derogados los siguientes artículos de la Ley 80 de 1993: inciso 2º del artículo 3º, parágrafo 1º del artículo 32, artículos 33,34,35, 36, 37,38.

También se derogan las siguientes disposiciones: artículo 33 de la Ley 98 de 1993, artículos 19 a 21 de la Ley 99 de 1993 únicamente en lo que respecta al régimen de contratación de los Institutos Von Humboldt, Amazónico de Investigaciones Científicas y Von Neumann, artículo 5 de la Ley 109 de 1994, artículo 6 Decreto 2469 de 2000, artículos 93 y 94 de la Ley 30 de 1992, numeral 6 del artículo 195 y numeral 2 del artículo 216 de la Ley 100 de 1993, artículo 73 de la Ley 101 de 1993 únicamente en lo que respecta al régimen de contratación de la Caja de Compensación Familiar Campesina, artículo 32 e incisos 1 y 2 del artículo 54 de la Ley 105 de 1993, inciso 1º del artículo 66 de la ley 454 de 1998, inciso primero del artículo 19 de la Ley 161 de 1994, el inciso 2º del artículo 31 de la Ley 142 de 1994 en cuanto a la facultad de las Comisiones de Regulación de hacer obligatoria la inclusión en los contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y el inciso 2º artículo 39.1 en cuanto a la remisión a la Ley 80 de 1993 para el régimen del contrato de concesión para el acceso al espectro electromagnético, parágrafo del artículo 8º de la Ley 143 de 1994 en cuanto a la facultad de las Comisión de Regulación de Energía y Gas para hacer obligatoria la inclusión en los contratos de las empresas del sector eléctrico de cláusulas exorbitantes, los artículos 13 y 21 de la Ley 143 de 1994 únicamente en lo que respecta al régimen de contratación de la Unidad de Planeación Minero Energética y de la Comisión de Regulación Energética, artículo 145 del Decreto 1421 de 1993, artículo 66 Ley 454 de 1998 excepto su segundo inciso y el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 modificado por el artículo 1 de la Ley 828 de 2003, inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 4º de la Ley 716 de 2001, modificado por el artículo 2º de la Ley 901 de 2004 en cuanto hace a la expresión "no podrán celebrar contratos con el Estado".

 

 

 

Adiciónese un artículo al proyecto de ley 035 de 2004, Cámara

Artículo. De la reglamentación de la ley. Dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de la presente ley, el Gobierno Nacional expedirá un decreto reglamentario único de los aspectos contenidos en la ley.

Para el desarrollo de esta función y en general de la reglamentación relativa a la actividad contractual del Estado, será órgano consultivo del Gobierno, la Comisión Intersectorial de Contratación Pública, creada mediante decreto 3620 de 2004.

 

Artículo 37. Vigencia. La presente ley empieza a regir a seis (6) meses después de su promulgación.

Artículo 32. La presente ley empieza a regir seis meses después de su promulgación.