RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Proyecto de Acuerdo 85 de 2005 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
07/04/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
07/04/2005
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE ACUERDO NO DE 2005

PROYECTO DE ACUERDO NO. 085 DE 2005

"por el cual se dictan normas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones"

El Concejo de Bogotá D.C., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular las que le confiere el artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993,

ACUERDA

Artículo 1º. Marco fiscal de mediano plazo. Durante el período de sesiones ordinarias del mes de noviembre de cada año, y previo a la presentación del proyecto anual de presupuesto, el Alcalde Mayor presentará a consideración del Concejo el Marco Fiscal de Mediano Plazo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 819 de 2003, el cual deberá contener, a más de lo estipulado en la mencionada Ley:

  1. Relación de las obras y proyectos inconclusos, con indicación de los planes y programas a que correspondan, monto invertido, justificación de la suspensión, programación de su terminación, costo actualizado para su culminación y fuente de los recursos requeridos.
  2. Estado de la deuda pública
  3. Utilización del cupo de endeudamiento.
  4. Estado de ejecución del Plan Operativo Anual de Inversiones.
  5. Informe sobre la colocación de excedentes de liquidez, con indicación de las condiciones de colocación, montos y entidades financieras en que se haya invertido.

Artículo 2º. Análisis del impacto fiscal. Los proyectos de acuerdo de iniciativa del Alcalde que de conformidad con lo dispuesto en el artículo en el inciso segundo del artículo 13 del Decreto Ley 1421 de 1993 decreten inversiones, ordenen servicios a cargo del Distrito, autoricen enajenar sus bienes y dispongan exenciones tributarias o cedan sus rentas y los que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberán presentarse acompañados de la publicación del concepto del Secretario de Hacienda en el Registro Distrital de Contratos. El Presidente del Concejo devolverá a su autor las iniciativas que no cumplan a este precepto.

Artículo 3º. Programación presupuestal. En los eventos en que se presenten las circunstancias previstas en el artículo 8º de la Ley 810 de 2003, el Gobierno Distrital, por conducto del Secretario de Hacienda, presentará al Concejo informe sobre los ajustes presupuestales efectuados, como anexo al proyecto de presupuesto.

Artículo 4º. Informe sobre la utilización de créditos de tesorería. Antes de radicar el proyecto anual de presupuesto, el Gobierno Distrital informará al Concejo, por conducto del Secretario de Hacienda, la utilización dada a los créditos de tesorería y el cumplimiento de los términos y condiciones estipuladas en el artículo 16 de la Ley 819 de 2003.

Artículo 5º. Incorporación de normas presupuestales. Incorpórese al Estatuto Orgánico de Presupuesto de Bogotá las disposiciones pertinentes contenidas en la Ley 819 de 2003.

Artículo 6º. Vigencia y derogatorias. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga los que le sean contrarios.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El proyecto de acuerdo que se somete a consideración del Cabildo se desprende de la Ley 819 de 2003, norma que resulta un importante marco para la preparación, elaboración, aprobación, ejecución y modificación del presupuesto de la nación y de las entidades territoriales, estableciendo límites de razonabilidad y criterios de sostenibilidad presupuestal.

Considerando que el presupuesto como el instrumento rector de la política macroeconómica de la ciudad, debe reflejar no sólo los planes de inversión sino que al mismo tiempo debe ser el marco orientador de la administración para que la programación de la política financiera del Distrito genere la estabilidad y la sostenibilidad necesaria para asegurar credibilidad interna y externa, el proyecto amplía los elementos del marco fiscal de mediano plazo, procurando con ello mayor solidez en la adopción de criterios y la formulación de la política presupuestal y financiera.

Si bien en es cierto que en gran medida la política económica es discrecional, también lo es que debe existir la suficiente reglamentación para evitar que su adopción esté comprometida con intereses ajenos al gobierno puro o con ciclos electorales.

Para ello existen dos clases de reglas: Las reglas cuantitativas, que fijan límites a determinadas variables fiscales, y las reglas que imponen restricciones a los procedimientos a los procedimientos a través de los cuales se toman decisiones fiscales.

El Concejo, al adoptar normas de procedimiento en materia presupuestal, busca alimentar la transparencia en la conducción de la política fiscal distrital, la planificación y los resultados fiscales, y promover el debate permanente sobre la conveniencia, el destino y la eficiencia del gasto público.

tanto en la preparación y presentación del proyecto de presupuesto, como en la decisión de los Concejales, que estará sustentada en mayor y mejor información, proporcionada en virtud de las exigencias del presente acuerdo.

Marco Fiscal de Mediano Plazo

Al adoptar disposiciones reguladoras del Marco Fiscal de Mediano Plazo para las entidades territoriales, el Legislador incluyó importantes elementos dentro de tal marco, como el Plan Financiero, con lo cual toda la programación fiscal y macroeconómica seguirá un lineamiento específico, a tal punto que incluso los pasivos contingentes, presentes dentro del Plan, deberán ser manejados bajo la óptica de disciplina y responsabilidad fiscal.

Aunque nos parece de gran amplitud informativa los requerimientos legales del Marco Fiscal, el hecho de que sean enunciativos le da la posibilidad a los Concejos y Asambleas Departamentales de enriquecer sus elementos en la medida en que precisen de mayor información, según el tamaño económico de la entidad territorial.

Justamente, tal consideración nos impulsa a proponer la ampliación del contenido de la información del Marco, para que en él quede incorporada ña totalidad de la actividad fiscal del Distrito, con lo cual las políticas económicas y fiscales dejarán de ser fraccionarias,

MARCO LEGAL

El presente proyecto se apoya fundamentalmente en la LEY 819 DE 2003, cuyo contenido, en cuanto sea pertinente, debe ser incorporado al Estatuto Orgánico del Presupuesto de la ciudad, ya que las disposiciones que a continuación transcribimos empiezan a regir a partir del presente año.

Artículo 5º. Marco fiscal de mediano plazo para entidades territoriales. Anualmente, en los departamentos, en los distritos y municipios de categoría especial, 1 y 2, a partir de la vigencia de la presente ley, y en los municipios de categorías 3, 4, 5 y 6 a partir de la vigencia 2005, el Gobernador o Alcalde deberá presentar a la respectiva Asamblea o Concejo, a título informativo, un Marco Fiscal de Mediano Plazo.

Dicho Marco se presentará en el mismo período en el cual se deba presentar el proyecto de presupuesto y debe contener como mínimo:

a) El Plan Financiero contenido en el artículo 4º de la Ley 38 de 1989, modificado por el inciso 5 de la Ley 179 de 1994;

b) Las metas de superávit primario a que hace referencia el artículo 2º de la presente ley, así como el nivel de deuda pública y un análisis de su sostenibilidad;

c) Las acciones y medidas específicas en las que se sustenta el cumplimiento de las metas, con sus correspondientes cronogramas de ejecución;

d) Un informe de resultados fiscales de la vigencia fiscal anterior. Este informe debe incluir, en caso de incumplimiento de las metas fijadas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo del año anterior, una explicación de cualquier desviación respecto a las metas y las medidas necesarias para corregirlas. Si se ha incumplido la meta de superávit primario del año anterior, el nuevo Marco Fiscal de Mediano Plazo tiene que reflejar un ajuste tal que garantice la sostenibilidad de la deuda pública;

e) Una estimación del costo fiscal de las exenciones tributarias existentes en la vigencia anterior;

f) Una relación de los pasivos exigibles y de los pasivos contingentes que pueden afectar la situación financiera de la entidad territorial;

g) El costo fiscal de los proyectos de ordenanza o acuerdo sancionados en la vigencia fiscal anterior.

Artículo 6º. Consistencia del presupuesto para las entidades territoriales. El proyecto de Presupuesto General de la entidad territorial y los proyectos de presupuesto de las entidades del orden territorial con régimen presupuestal de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta asimiladas a estas deberán ser consistentes con lo establecido en los literal es a, b y c del artículo anterior.

Artículo 7º. Análisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso.

Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces.

Artículo 8º. Reglamentación a la programación presupuestal. La preparación y elaboración del presupuesto general de la Nación y el de las Entidades Territoriales, deberá sujetarse a los correspondientes Marcos Fiscales de Mediano Plazo de manera que las apropiaciones presupuestales aprobadas por el Congreso de la República, las Asambleas y los Concejos, puedan ejecutarse en su totalidad durante la vigencia fiscal correspondiente.

En los eventos en que se encuentre en trámite una licitación, concurso de méritos o cualquier otro proceso de selección del contratista con todos los requerimientos legales, incluida la disponibilidad presupuestal, y su perfeccionamiento se efectúe en la vigencia fiscal siguiente, se atenderá con el presupuesto de esta última vigencia, previo el cumplimiento de los ajustes presupuestales correspondientes.

Parágrafo transitorio. Lo preceptuado en este artículo empezará a regir, una vez sea culminada la siguiente transición:

El treinta por ciento (30%) de las reservas del Presupuesto General de la Nación y de las Entidades Territoriales que se constituyan al cierre de la vigencia fiscal del 2004 se atenderán con cargo al presupuesto del año 2005. A su vez, el setenta por ciento (70%) de las reservas del Presupuesto General de la Nación y de las Entidades Territoriales que se constituyan al cierre de la vigencia fiscal de 2005 se atenderán con cargo al presupuesto del año 2006, para lo cual, el Gobierno Nacional y los Gobiernos Territoriales, respectivamente harán por decreto los ajustes correspondientes.

Artículo 12. Vigencias futuras ordinarias para entidades territoriales. En las entidades territoriales, las autorizaciones para comprometer vigencias futuras serán impartidas por la asamblea o concejo respectivo, a iniciativa del gobierno local, previa aprobación por el Confis territorial o el órgano que haga sus veces.

Se podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas siempre y cuando se cumpla que:

a) El monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas consulte las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 1º de esta ley;

b) Como mínimo, de las vigencias futuras que se soliciten se deberá contar con apropiación del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas;

c) Cuando se trate de proyectos que conlleven inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación.

La corporación de elección popular se abstendrá de otorgar la autorización si los proyectos objeto de la vigencia futura no están consignados en el Plan de Desarrollo respectivo y si sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad y sus costos futuros de mantenimiento y/o administración, se excede su capacidad de endeudamiento.

La autorización por parte del Confis para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras no podrá superar el respectivo período de gobierno. Se exceptúan los proyectos de gastos de inversión en aquellos casos en que el Consejo de Gobierno previamente los declare de importancia estratégica.

En las entidades territoriales, queda prohibida la aprobación de cualquier vigencia futura, en el último año de gobierno del respectivo alcalde o gobernador, excepto la celebración de operaciones conexas de crédito público.

Parágrafo transitorio. La prohibición establecida en el inciso anterior no aplicará para el presente período de Gobernadores y Alcaldes, siempre que ello sea necesario para la ejecución de proyectos de desarrollo regional aprobados en el Plan Nacional de Desarrollo.

Artículo 13. Responsabilidad fiscal en la contratación de personal por prestación de servicios. El servidor público responsable de la contratación de personal por prestación de servicios que desatienda lo dispuesto en las Leyes 617 de 2000 y 715 de 2001 será responsable fiscalmente.

Artículo 14. Capacidad de pago de las entidades territoriales. La capacidad de pago de las entidades territoriales se analizará para todo el período de vigencia del crédito que se contrate y si al hacerlo, cualquiera de los dos indicadores consagrados en el artículo 6º de la Ley 358 de 1997 se ubica por encima de los límites allí previstos, la entidad territorial seguirá los procedimientos establecidos en la citada ley.

Parágrafo. Para estos efectos, la proyección de los intereses y el saldo de la deuda tendrán en cuenta los porcentajes de cobertura de riesgo de tasa de interés y de tasa de cambio que serán definidos trimestralmente por la Superintendencia Bancaria.

Artículo 15. Créditos de tesorería en las entidades territoriales. Los créditos de tesorería otorgados por entidades financieras a las entidades territoriales se destinarán exclusivamente a atender insuficiencia de caja de carácter temporal durante la vigencia fiscal y deberán cumplir con las siguientes exigencias:

a) Los créditos de tesorería no podrán exceder la doceava de los ingresos corrientes del año fiscal;

b) Serán pagados con recursos diferentes del crédito;

c) Deben ser pagados con intereses y otros cargos financieros antes del 20 de diciembre de la misma vigencia en que se contraten;

d) No podrán contraerse en cuanto existan créditos de tesorería en mora o sobregiros.

Artículo 16. Calificación de las entidades territoriales como sujetos de crédito. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, y de las disposiciones contenidas en las normas de endeudamiento territorial, para la contratación de nuevos créditos por parte de los departamentos, distritos y municipios de categorías especial, 1 y 2 será requisito la presentación de una evaluación elaborada por una calificadora de riesgos, vigiladas por la Superintendencia en la que se acredita la capacidad de contraer el nuevo endeudamiento.

Parágrafo. La aplicación de este artículo será de obligatorio cumplimiento a partir del 1º de enero del año 2005.

Artículo 17. Colocación de excedentes de liquidez. Las entidades territoriales deberán invertir sus excedentes transitorios de liquidez en Títulos de Deuda Pública Interna de la Nación o en títulos que cuenten con una alta calificación de riesgo crediticio o que sean depositados en entidades financieras calificadas como de bajo riesgo crediticio.

Parágrafo. Las Entidades Territoriales podrán seguir colocando sus excedentes de liquidez en Institutos de Fomento y Desarrollo mientras estos últimos obtienen la calificación de bajo riesgo crediticio, para lo cual tendrán un plazo de un (1) año a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 18. Límite a la realización de créditos cruzados. Los Institutos de Fomento y Desarrollo o las instituciones financieras de propiedad de las entidades territoriales podrán realizar operaciones activas de crédito con las entidades territoriales siempre y cuando lo hagan bajo los mismos parámetros que rigen para las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

Artículo 19. Restricciones al apoyo de la Nación. Sin perjuicio de las restricciones establecidas en otras normas, se prohíbe a la Nación otorgar apoyos financieros directos o indirectos a las entidades territoriales que no cumplan las disposiciones de la Ley 358 de 1997 y de la presente ley. En consecuencia, la Nación no podrá prestar recursos, cofinanciar proyectos, garantizar operaciones de crédito público o transferir cualquier clase de recursos, distintos de los señalados en la Constitución Política.

Artículo 20. Límites al endeudamiento por deudas con la Nación. Ninguna entidad territorial podrá realizar operaciones de crédito público que aumenten su endeudamiento neto cuando se encuentren en mora por operaciones de crédito público contratadas con el Gobierno Central Nacional o garantizadas por este.

Artículo 21. Condiciones de crédito. Las instituciones financieras y los institutos de fomento y desarrollo territorial para otorgar créditos a las entidades territoriales, exigirán el cumplimiento de las condiciones y límites que establecen la Ley 358 de 1997, la Ley 617 de 2000 y la presente ley. Los créditos concedidos a partir de la vigencia de la presente ley, en infracción de lo dispuesto, no tendrán validez y las entidades territoriales beneficiarias procederán a su cancelación mediante devolución del capital, quedando prohibido el pago de intereses y demás cargos financieros al acreedor. Mientras no se produzca la cancelación se aplicarán las restricciones establecidas en la presente ley.

Artículo 24. Representación de los intereses de la Nación en empresas de servicios públicos domiciliarios. En las asambleas y juntas directivas de las empresas de servicios públicos en las cuales la Nación tenga participación accionaria, los intereses de la Nación serán representados por funcionarios de la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Estos funcionarios deberán rendir informes sobre las decisiones en las que hubieran participado cuando le sean solicitados por el Ministro.

Artículo 26. Incumplimiento. El incumplimiento de la presente ley por parte de los servidores públicos responsables, en el correspondiente nivel de la administración pública, será considerado como falta disciplinaria, conforme a lo dispuesto por la Ley 734 de 2002 para el efecto.

Artículo 27. Capacitación y asistencia técnica a las entidades territoriales. Para la debida aplicación de la presente ley, estará a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de Planeación, la capacitación y asistencia técnica a las entidades territoriales.

Atentamente,

SUSANA GONZÁLEZ RONCANCIO

Concejal de Bogotá, D.C.

HIPOLITO MORENO GUTIERREZ

Concejal de Bogotá D.C.

ARMANDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ

Concejal de Bogotá, D.C.