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Proyecto de Acuerdo 222 de 2005 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
29/06/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
29/06/2005
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Control de Correspondencia de SALIDA . año 2004

PROYECTO DE ACUERDO No. 222 de 2005

Por el cual se crea la tarjeta preferencial en el uso del servicio de transporte en TransMilenio para la población estudiantil, para el adulto mayor de 60 años y población discapacitada.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Nuestra carta Magna reza dentro de sus derechos fundamentales el de estudio, que en el contexto del Estado Social de Derecho, debe dársele a todos una igualdad de condiciones sociales, y en este sentido por su importancia la educación es de lo más protegidos por ella. Pero además es esencial tratar los derechos de las personas mayores de 60 años, con esto la importancia de otorgarles un beneficio a la población tanto estudiantil como a los ancianos y discapacitados, es inminente, que las tarifas que hoy deben sufragar este sector de la población se vean reducidas en un porcentaje considerable, como quiera que son los primeros quienes más hacen uso del servicio, a fin de cumplir un único objetivo y es el de hacer efectivo el derecho a la educación.

Ahora, la importancia de un costo menor, en el servicio de transporte implica que cada uno de nuestros estudiantes, tengan la posibilidad de suplir otro tipo de necesidades a que a diario se adquieren en sus centros educativos.

Es determinante, que se incentive a la población menor a asistir a las aulas de clase, como quiera que no se puede dejar de lado la inminente necesidad de culturizar a la población más vulnerable.

Así mismo las múltiples necesidades de la familia Bogotana muchas veces no alcanzan un salario mínimo para comprometer otros costos elevados como es el caso de Transporte de TransMilenio.

La importancia de proteger a la población estudiantil merece un especial reconocimiento, toda vez que existen casos en que los alumnos no cuentan con un mínimo para suplir el costo de TransMilenio y deben acudir a sus aulas ya sea por otro tipo de transporte o caminando, lo que genera total inseguridad para los mismos, como también para su padres que al no ver otra solución a este tipo de problemática muchas veces optan por no enviarlos a estudiar.

Por una justicia social Bogotá debe concebir que el transporte masivo debe tener características sociales y de movilización de la mayor parte de la población que necesita de ese servicio, máxime cuando los costos ostensibles de este medio de transporte ha llegado a ser mucho más oneroso que otrora utilizaban la población carente de recursos como en el caso de busetas, colectivos, buses de modelos antiguos, en los cuales se negociaba el pasaje para transportarse de una forma mas barata, a tal punto que un pasaje que costaba 700 u 800 pesos los buses de servicio publico existentes rebajaba hasta 400 y 300 pesos para llevar a los estudiantes que no tenían la capacidad de pagar.

Así mismo si nos detenemos a analizar como es la estructura en materia de transporte en muchas ciudades del mundo se tiene cierta preferencia por sectores poblacionales que interesan enormemente al país.

Lo anterior considero que es motivo suficiente para darle a la gran masa de población de los estratos bajos la real posibilidad de acceder al transporte masivo de TransMilenio para hacer su traslado normal a los sitios de estudio y de labor con que estas personas están ganando el poco sustento. En cuanto a los estudiantes es una constante que si no se tiene la suficiente capacidad económica, ni siquiera para el sustento diario mucho menos para pagar tan elevado costo en el pasaje de TransMilenio si efectivamente la administración quiere llevar a cabo el gobierno de lo social debe indefectiblemente llevar a efecto esta motivación consagrada en el proyecto a presentar. Y si la administración cobija esta propuesta quien más que el Concejo de Bogotá es quien debe asumir la responsabilidad de otorgar la propuesta con un proyecto de acuerdo que haga realidad esta necesidad sentida.

Así mismo la importancia de establecer una tarifa especial para la población mayor de 60 años, quienes están terminando su etapa productiva y no le es fácil suplir costos elevados, contrario censu, ello merecen que se le otorgen beneficios a fin de mitigar el impacto social al que se ven enfrentados día a día.

Como lo anterior y en virtud de la protección constitucional la población discapacidad constituye un de lo pilares importantes en la ejecución de los fines del estado en la medida que así como los anteriores estos deben tener preferencia cobre sectores poblacionales que no tienen ningún tipo de limitación en el desarrollo normal de sus vidas.

Previo a la argumentación jurídica me corresponde hacer unas últimas precisiones en el siguiente sentido:

El Ministerio de Transporte en la actualidad realiza una serie de trabajos coordinados dentro del plan Nacional de Discapacidad, que se esta difundiendo a los entes territoriales, para la protección y favorecimiento a la población que tenga algún tipo de discapacidad, respecto de este hecho, no puede entonces la administración ignorar que al menos el 1 por ciento (1%) de la población vulnerable es objeto de protección fundamental de conformidad a lo establecido n nuestra carta magna.

De otro lado no debemos ignorar, que ya en nuestro país se han implementado medidas tendientes a la protección de la población que también es objeto en el presente proyecto de acuerdo, veamos: se trata entonces de la Ciudad de Medellín, donde el nicho poblacional estudiantil, es objeto de preferencia, así como lo es la población discapacitada y los adultos mayores, bajo esta circunstancias, el Distrito, no es el llamado a desconocer la importancia de la protección a los derechos fundamentales de sus coasociados.

Acerca del impacto fiscal, debe indicarse que como quiera que encontramos entes que en el Distrito se encargan de una población objetivo, es necesario reiterar que si bien el proyecto de acuerdo va dirigido o esta llamado a ser reglamentado por la Administración central, esta lo debe hacer a través de sus entidades delgadas o adscritas como lo son la Secretaria de Educación Distrital, el IDRD, el IDCT, el DABS y TRANSMILENIO S.A. por ello y en vista de lo anterior no deberá la Administración argumentar que no se establecen en el proyecto de acuerdo los entes que asumirán el gasto, pues está en cabeza de ésta determinar y precisar que entes son o tienen rubros específicos, que ya en su oportunidad nos los hicieron conocer en el proyecto de presupuesto para la vigencia 2005.

Ahora, acerca de la población objeto si bien es cierto y de conformidad a lo establecido por TRANSMILENIO S.A. el 42% que se encuentra dentro de los rangos de edad y de ocupación del objeto del presente proyecto de acuerdo, es necesario precisar que si el gasto asciendo a los 24.000 millones de pesos al año, así mismo debe establecerse que lo que recibe la empresa como contraprestación del servicio asciende a una cantidad mucho mayor del posible gasto, además como reiteradas veces lo ha indicado Transmilenio S.A la población que más usa el servicio es la población estudiantil, y es ésta la que menos beneficio recibe del mismo.

De igual forma, como quiera que este servicio se convirtió en el único medio de transporte público, es decir, monopolio natural, carecemos de alternativas que nos permitan definir claramente por el mejor valor para ser transportado aún sacrificando otros aspectos.

Ahora respecto de la otra duda que acecha a la Administración acerca del cambio de las tarjetas, no está demás señalar que aunque lo contratos celebrados con el Estado tengan cierto carácter de inamovibles, por la condición de las partes, se puede por mutuo acuerdo modificar las condiciones del mismo, cuando se vea claramente la necesidad, reitero de mutuo acuerdo, peor aún cuando dentro de la ejecución del contrato se puede establecer que los mecanismos que se han venido utilizando nos son lo mejores para ninguna de las partes. Por ello no es de recibo el argumento del valor exagerado de las nuevas tarjetas, por cuanto estas podrían cambiarse o establecerse unas nuevas.

Por último, al encontrarnos en las condiciones de marginalidad y pobreza que no son ajenos a nuestro diario vivir, la deserción escolar esta en su estado máximo, y una de las razones es la falta de dinero para suplir las necesidades apremiantes, entre ellas las del pago del servicio de transporte. Y sin ignorar la Bogotá sin indiferencia, se hace inminente la toma de decisiones con la única finalidad de la protección a los menos favorecidos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

La Constitución Nacional en su artículo 313 Num. 1:

Art. 313 Corresponde a los concejos:

1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.

"Art. 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad.

.El Estado y la sociedad garantizaran la protección integral de la familia.

"Art. 44. Son los derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura ."

Art. 67 La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

(...)

.El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria.

.Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el f in de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines ."

. La Nación y las entidades territoriales participaran en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalan la Constitución y la ley.

Decreto 1421 Art. 12. Atribuciones: Corresponde al concejo distrital, de conformidad con la constitución y a la ley:

No. 1. Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito.

No. 19. Dictar normas de Transito y transporte.

Así mismo nuestra Corte Constitucional se ha venido pronunciado respecto de los derechos de la población más vulnerable, por ello ha hecho énfasis en lo concerniente a los estudiantes, adultos mayores de 60 años y la población discapacitada, queriendo indicar la importancia y responsabilidad que tiene el Estado de velar por los derechos de los coasociados.

Visto lo anterior me permito citar Jurisprudencia que permita establecer con mayor claridad la inminente necesidad de establecer un mecanismo tendiente a facilitarle el transporte a los estudiantes, adultos mayores de 60 años y discapacitados.

De el Derecho a la Educación:

Sentencia de Tutela 642 de 2001 M.P Dr. Jaime Córdoba Triviño:

".Dentro de los fines y objetivos del Estado está el de propender por los derechos de sus coasociados, pero, es del entender que tratándose de la educación, de los derechos de los mayores de 60 años y la población discapacitada, debe entonces tenerse un cuidado especial, a fin de mitigar en una pequeña medida el impacto- social.

Por ello y en virtud a la importancia la H. Corte Constitucional suprema autoridad Jurisprudencial, se ha refererido así en cada uno de los sectores de la población que en este proyecto tratamos:

Los deberes del Estado en el derecho a la educación.

5. Según el artículo 4º de la Ley 115 de 1994, el Estado deberá atender en forma permanente los factores que favorecen la calidad y el mejoramiento de la educación.

Esta Corporación ha señalado que son obligaciones del Estado en materia educativa, regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.1

.La educación no redunda simplemente en las oportunidades laborales o profesionales de los educandos sino ante todo en las opciones de desarrollo político, social y económico, y de mejoramiento de las condiciones de vida de todos. Por lo tanto, en el proceso educativo, además del derecho que constituye la educación, se imponen obligaciones a todos y cada uno de los actores, en tanto de la participación seria y responsable del Estado, de las directivas de los establecimientos educativos, de profesores, padres de familia y de los estudiantes, dependerá la consolidación del régimen democrático, el fortalecimiento de la nación colombiana y la consecución de un orden más justo y con más oportunidades para todos, como lo postula la Constitución Política en el Preámbulo y sus artículos 1º y 2º. De todas formas, "un mayor grado de responsabilidad recae sobre directivas y docentes, que son quienes tienen a su cargo la formación y orientación de los alumnos, lo que no excluye a éstos últimos del deber de exigir y reclamar, oportunamente, procesos educativos de calidad"." ( Subrayado fuera de texto).

Sentencia de Tutela 1676 de 2000 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz

".1. La educación en el Estado social de derecho

".Uno de los fines esenciales del Estado es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales constitucionales, dentro de ellos está la educación. Con el fin de lograr este propósito, objetivo prioritario del Estado social de derecho, hay múltiples destinatarios que tienen el deber conjunto de contribuir a la realización de la educación: la familia, el Estado y la sociedad. Por otro lado, en numerosas jurisprudencias de la Corte Constitucional se ha indicado que la educación es un derecho-deber. En la sentencia T-02/92 se precisó el alcance así:

"El artículo 67 de la Constitución establece en forma expresa que la educación primordialmente es una función social.

De la tesis de la función social de la educación surge entonces la educación como "derecho-deber", que afecta a todos los que participan en esa órbita cultural.

3. Obligaciones de la sociedad respecto a la educación

La presencia de la sociedad como destinataria de obligaciones respecto de la educación, obedece a que la solidaridad es un principio fundante del Estado social de derecho. Se patentiza la presencia de la sociedad en la educación en diferentes planos, uno de los cuales es la educación privada..."

De los derechos de la tercera Edad:

Sentencia T- 1330 de 2001 M.P. Dr. Manuel José Cepeda.

Sin embargo, en reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha indicado, al tenor del artículo 13 de la Constitución Política, que las personas que se encuentran en situación de manifiesta debilidad, deben ser objeto de una especial protección por parte del Estado, que se expresa en obligación de prestar de manera inmediata la atención requerida. Así, en uno de sus primeros fallos, esta Corporación señaló:

El Estado ocasionalmente está obligado a hacerse cargo de la asistencia de personas expuestas a situaciones de indigencia o desprotección, bien directamente mediante la prestación de determinados servicios o el reconocimiento de derechos públicos subjetivos, o indirectamente mediante la determinación del gasto social.

El Estado social de derecho, instituido por el constituyente colombiano, define la naturaleza del régimen político, económico y social, identificándolo con los valores y fines enunciados en el Preámbulo de la Constitución. La superación del Estado de derecho como garantía de la libertad y de la igualdad formales tiene lugar en el Estado social de derecho mediante la acentuación de los elementos finalistas que guían la actividad estatal administrativa y política. La persona humana y su dignidad constituyen el máximo valor de la normatividad constitucional, cuyo reconocimiento conlleva importantes consecuencias para el sistema de relaciones económicas y sociales.

[.]

Derechos programáticos, economía social y prestaciones directas del Estado

5. La Constitución no desconoce que la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales depende directamente de las condiciones materiales de la sociedad y de su adecuada distribución. La progresividad de su reconocimiento lleva a la doctrina a denominarlos "derechos programáticos". Corresponde al legislador determinar la forma de su realización.

No obstante, un significativo avance normativo se ha operado en el manejo de la economía con la introducción, a nivel de la elaboración del Presupuesto Nacional, de los criterios de necesidades básicas insatisfechas y de prioridad del gasto social para darles cubrimiento. En efecto, el legislador debe respetar los parámetros constitucionales establecidos para una más justa y equitativa redistribución de los recursos económicos y sociales con el objeto de favorecer a los grupos tradicionalmente marginados de los beneficios de la riqueza.

Además de los cambios de la política macroeconómica, el Estado también está obligado a dar respuestas oportunas a situaciones individuales concretas, en las cuales se haga patente la amenaza a la dignidad humana de la persona y se atente contra alguno de sus derechos fundamentales.

Cuando una persona demuestra la circunstancia de debilidad manifiesta en que se encuentra, debido a su condición económica, física o mental (CP art. 13), sin que ella misma o su familia puedan responder, excepcionalmente se genera para el Estado una obligación de proteger especialmente a la persona colocada en dicha situación.

De los derechos de los Discapacitados

Sentencia T- 595 de 2002 M.P.

"..La Carta Política de 1991 contempla una especial protección para todos aquellos grupos marginados o desaventajados de la sociedad que, en razón a su situación, suelen ver limitado el ejercicio y el goce efectivo de sus derechos fundamentales. El mandato se encuentra expresamente consagrado en los incisos segundo y tercero del artículo 13 (derecho a la igualdad) y en el artículo 47 de la Constitución. En el primero de los dos se indica que es deber del Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos marginados o discriminados, así como también que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Por su parte el artículo 47 ordena al Estado adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los diminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran. Adicionalmente, la Carta consagra una protección especial para los discapacitados en materia laboral (artículo 54) y de educación (artículo 68).

Ahora bien, a esto debe sumarse el hecho de que según la propia Constitución, en su artículo 2°, uno de los fines esenciales del Estado, es garantizar el goce efectivo de los derechos.

A la luz del las disposiciones constitucionales, los tratados internacionales sobre el tema, las demás disposiciones legales pertinentes y la jurisprudencia constitucional, se concluye que el ámbito de protección de la libertad de locomoción de una persona discapacitada, contempla la posibilidad de acceder al sistema de transporte básico de una ciudad en condiciones de igualdad, es decir, sin tener que soportar limitaciones que supongan cargas excesivas. Los grupos discapacitados tienen el derecho a que se remuevan las cargas desproporcionadas que les impiden integrarse cabalmente a la sociedad.

Competencia del Concejo Distrital :

Decreto 1421 Art. 12. Atribuciones: Corresponde al concejo distrital, de conformidad con la constitución y a la ley:

No. 1. Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito.

No. 19. Dictar normas de Transito y transporte.

La Competencia del Concejo Distrital para regular materias concernientes con los servicios públicos y aquello que este en cabeza del Estado.

Para ello ya la Honorable Corte Constitucional hizo lo propio en la Sentencia 539 de 1995 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell y en la Sentencia C-478/92 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, que al respecto dijo:

"En conclusión, esta Corte considera que la introducción del concepto de autonomía, que implica un cambio sustancial en las relaciones centro periferia, deben en todo caso ser entendidas dentro del marco general del Estado unitario. De esta forma, a la ley le corresponderá definir y defender los intereses nacionales y para ello puede intervenir en los asuntos locales, siempre que no se trate de materias de competencia exclusiva de las entidades territoriales. En cualquier caso, hay que tener en cuenta que de lo que se trata es de armonizar los distintos intereses y no simplemente de delimitarlos y separarlos. Por esto, generalmente las competencias que se ejercen en los distintos niveles territoriales no son excluyentes. Por el contrario, dichas competencias, como lo señala la propia Constitución deben ejercerse dentro de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad".

2. Competencia del legislador para fijar las políticas generales para el establecimiento de los sistemas de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros.

El legislador, en ejercicio de su competencia reguladora, materializa la unidad político-jurídica a través del establecimiento de normas en las cuales se plasman las grandes orientaciones, directrices y políticas generales, aplicables en todo el territorio nacional, que han de regir los servicios públicos.

Dicha competencia se fundamenta en el carácter de república unitaria que tiene el Estado Colombiano, y en las atribuciones del Congreso para "expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos", con arreglo a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad y sin perjuicio de las competencias que les corresponden de manera privativa a los distintos niveles territoriales (arts. 1o, 150-23 y 288 inciso 2o de la C.P.).

Lo atinente a la afirmación de la competencia del legislador para señalar el marco general o las bases fundamentales, que deben orientar la organización, funcionamiento y prestación de los servicios públicos, se percibe de la normatividad contenida en el capitulo 5 del titulo XII de la Constitución, referente a la finalidad social del Estado y de los servicios públicos, la cual prescribe una reserva legal en todo lo atinente al señalamiento de las reglas generales atingentes a la organización, funcionamiento, administración, control, inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos (arts. 365 a 370 de la C.P.).

De lo dicho se infiere necesariamente, que es competencia exclusiva del legislador la creación de la normatividad contentiva de las reglas generales que han de regular lo concerniente a los servicios de los sistemas de transporte masivo de pasajeros. Sin embargo, por la circunstancia de que el legislador señale las directrices de la política sobre dichos sistemas y la manera de financiarlos, no se puede predicar el desconocimiento de las facultades de que gozan las instancias regionales y locales para la gestión autonómica de sus propios intereses, dentro del ámbito de la competencia que les es propia en materia de servicios públicos, pues se trata de niveles de competencia que tienen campos propios y específicos de operación que no se interfieren, sino que se complementan, con arreglo a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.

Las ideas expuestas se complementan con las consideraciones que hizo la Corte en la aludida sentencia C-517/92, con respecto a las relaciones entre el poder central y las instancias departamental y municipal en materia de servicios públicos, cuando señaló:

"Ahora bien, no debe perderse de vista que por disposición de la propia Constitución la función que la Carta confiere en los artículos 300-1 y 298 a las asambleas departamentales y en los artículos 311 y 313-1 a los concejos municipales para "reglamentar... la prestación de los servicios" que la ley confíe a la respectiva entidad territorial debe entenderse circunscrita a lo que ella misma determine. En efecto, sobre este aspecto deben recordarse los siguientes parámetros que la Carta consagra:

a)La autonomía de que gozan las entidades territoriales para la gestión de sus intereses se enmarca dentro de los contornos que a ella fijen la Constitución y la ley. (artículo 287)."

"b)Conforme lo dispone el artículo 288 ibídem, corresponde a la ley establecer los términos en los que, de acuerdo a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, los distintos niveles territoriales ejercerán las competencias que les son atribuidas por la Constitución."

"Una interpretación teleológica y sistemática de los anteriores principios constitucionales conduce a esta Corte a afirmar que en el campo de los servicios públicos el Constituyente instituyó una competencia concurrente de regulación normativa en cabeza de los niveles central, regional y local, que por su alcance y radio de acción puede caracterizarse así:

  1. A la ley le compete establecer por vía general el régimen jurídico de los servicios públicos, esto es, expedir el estatuto básico que defina sus pautas y parámetros generales y que regule los demás aspectos estructurales de los mismos (Arts. 150-23 y 365 C.N.)."
  2. "b) Es propio de los departamentos y municipios desarrollar por la vía del reglamento la preceptiva legal y adecuarla a las particulares peculiaridades propias de su ámbito territorial. En otros términos, corresponde a las autoridades de esos niveles ejercer la potestad reglamentaria para dar concreción y especificidad a la normación legal de modo que con sujeción a sus parámetros, dispongan lo conducente a la adecuada y eficiente prestación de los servicios públicos según sean las características de las necesidades locales. "

"Tal competencia concurrente constituye nítida expresión de la articulación de los dos niveles a partir de los cuales se organiza el Estado. En efecto, de una parte la ley a través de su capacidad reguladora realiza la unidad jurídico-política de la República al fijar las condiciones aplicables por igual en todo el territorio nacional, sin que al hacerlo, desde luego, le sea dable cercenar o desconocer la facultad decisoria de que gozan las instancias regional y local, vale decir, la autonomía para la gestión de sus propios intereses. Por la otra, las autoridades de los niveles departamental y municipal, al ejercer por la vía reglamentaria una facultad normativa complementaria y de desarrollo de la ley, singularizan y adaptan ese contenido normativo a las particulares condiciones de la unidad territorial, con lo cual expresan la diversidad, que de otro lado, se busca satisfacer con esta estructura institucional."

Ley 105 de 1993:

"Art. 3. "Artículo 3° . Principios del Transporte Público. El transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, sujeto a una contraprestación económica y se regirá por los siguientes principios:

(.)

Existirá un servicio básico de transporte accesible a todos los usuarios.

(.)"

Ley 361 de 1997 reza:

"Artículo 46 . La accesibilidad es un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios.

El Gobierno reglamentará la proyección, coordinación y ejecución de las políticas en materia de accesibilidad y velará porque se promueva la cobertura nacional de este servicio."

Acuerdo 6 de 1998:

Mediante el cual se adoptó el Plan de Desarrollo Económico, Social y de Obras Públicas para Bogotá, señaló que las siete prioridades eran: desmarginalización, interacción social, ciudad a escala humana, movilidad, urbanismo y servicios, seguridad y convivencia y eficiencia institucional. Con relación a la interacción social, entendida como el mejoramiento de los niveles de calidad y cobertura en la oferta de los servicios sociales, por ejemplo, el Acuerdo señala,

"Artículo 9 . Estrategia: La acción de gobierno está dirigida estratégicamente hacia el mejoramiento integral de las condiciones de vida de toda la población. (.) Con la estrategia de la interacción social se propenderá porque haya mayor igualdad de condiciones para el desarrollo pleno de los seres humanos; se procurará todo el apoyo a los más necesitados, a los discapacitados, y de manera especial, a los niños y jóvenes para que puedan convertirse en ciudadanos productivos y más felices. (.)"

De conformidad con las anteriores consideraciones estamos convencidos que regular el sistema de transporte para quienes no son productivos pero si están preparándose para serlo debe observárseles como una población que requiere mayores facilidades para desarrollar su actividad estudiantil en su desplazamiento. Además debe imprimirse una gran importancia a los mayores de 60 años quienes han dejado de ser productivos y siguen teniendo cargas económicas, pero también lo es para la población discapacitada que por su condición requiere de un tratamiento especial.

PROYECTO DE ACUERDO No. 222 Del 2005

POR MEDIO DEL CUAL SE CREA LA TARJETA PREFERENCIAL DEL TRANSPORTE PÚBLICO EN TRANSMILENIO PARA LA POBLACIÓN ESTUDIANTIL, PARA EL ADULTO MAYOR DE 60 AÑOS Y POBLACIÓN DISCAPACITADA.

EL CONCEJO DE BOGOTA D.C.

En uso de sus facultades Constitucionales, especialmente las consagradas en el artículo 313 numerales 1 y 10º y de la asignación y atribuciones que le otorga el Decreto Ley 1421 de 1993 y contempladas en el artículo 12 numerales 1 y 19 del mismo.

ACUERDA:

ARTICULO PRIMERO.- Créase la tarjeta preferencial del transporte público en TransMilenio para la población estudiantil, personas mayores de 60 años y personas discapacitadas.

ARTICULO SEGUNDO.- El beneficio de la tarjeta preferencial del transporte público masivo en TransMilenio se hará en descuento no inferior al 20% del valor actual del pasaje.

ARTICULO TERCERO.- REQUISITOS: La población estudiantil deberá acreditar: fotocopia del documento de identidad, fotocopia del carnet estudiantil vigente expedido por centro educativo debidamente acreditado. Los adultos mayores de 60 años acreditaran la edad con la cédula de ciudadanía. La Población discapacitada con Certificación expedida por la Secretaría de Salud.

ARTICULO CUARTO.- El Gobierno Distrital reglamentará la adquisición, valores, vigencia, número de pasajes por tarjeta, utilización y todo lo relacionado con el beneficio de tarjeta preferencial en transporte masivo de TransMilenio para la población estudiantil, para las personas mayores de 60 años y población discapacitada.

ARTICULO QUINTO.- El presente acuerdo rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Dado en Bogotá a los días del mes de del año 2005.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

HIPOLITO MORENO G.

GUSTAVO PAÈZ MERCHÁN

Presidente H. Concejo de Bogotá D.C.

Primer Vicepresidente

WILSON DUARTE R.

Segundo Vicepresidente

Elab. FYPV

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 Sentencia 772 de 2000 M.P. Dr. Alejandro Martínez caballero.