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Concepto 76 de 2004 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
30/04/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/04/2004
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá D.C.,

Abril 30 de 2004

Concepto 076 de 2004

Señor

ALBERTO DUQUE ZULUAGA

Carrera 6 No. 11 ¿ 54 Ofic. 317

Ciudad.

Radicación 2-2004-20319

Referencia: Incompatibilidades de los ediles. Rad. 1-2004-14325/21999 - 2004ER7494/2004ER13326/13329

Ver el Concepto de la Secretaría General 02 de 2002 y 23 de 2006; 020 de 2008Ver el Concepto del D.A.S.C. 2310 de 2007

Respetado señor Duque

Hemos recibido su solicitud de consulta trasladada por la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa I, donde se elevan las siguientes preguntas:

  1. "Si un edil puede ser apoderado de los procesos en donde el mismo edil es demandante especialmente los de mínima cuantía, ya que la norma dice que si puede ser litigante en causa propia.

  2. Si un edil puede ser apoderado de otra persona, en qué clase de procesos.

  3. Si como dice la norma, se permite ser demandante en causa propia en procesos que no sean contra el Distrito Capital o en los que este tenga interés, entonces se supone o presume que puede ser apoderado en su propia causa frente a las demás entidades que no sean el Distrito Capital?

  4. Si pude colaborar eventualmente como auxiliar de la justicia cuando se le designa de oficio ya que es de forzosa aceptación, máxime que los ediles solo laboran entre 3 y 4 horas de lunes a viernes.

  5. En general que es lo que no puede hacer o actuar frente a la admon de justicia ya que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, amplia el marco de acción del edil que ejerce la profesión de abogado".

EDIL. NATURALEZA DEL CARGO

La Corte Constitucional en la sentencia C-715 de noviembre 25 de 1998 declaró la exequibilidad del inciso segundo del artículo 119 de la Ley 136 de 1994 considerando que los ediles de las Juntas Administradoras Locales, como integrantes de estas Corporaciones Públicas son servidores públicos conforme a lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Nacional , no tienen, sin embargo, la categoría de empleados públicos, a los que se refiere el artículo 122 de la Carta Política, pues estos últimos son vinculados por una relación legal o reglamentaria, al paso que aquellos ostentan su investidura en virtud de una elección popular, aun cuando tienen en común que, unos y otros están al servicio del Estado y de la comunidad. Es decir, los empleados públicos son una de las categorías de servidores públicos, así como también lo son los trabajadores oficiales, los de las entidades descentralizadas territoriales y por servicios y los miembros de las corporaciones públicas.

INCOMPATIBILIDADES

El Artículo 68 del Decreto Ley 1421 de 1993 prescribe sin perjuicio de que cumplan las actuaciones propias del cargo y del ejercicio del derecho de petición, los ediles no podrán gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos de cualquier clase ante las entidades públicas distritales ni ante las personas que administren tributos; ni ser apoderados ante las mismas entidades o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno. Se exceptúan de estas prohibiciones las gestiones y los contratos relacionados con los bienes y servicios que el Distrito ofrece en igualdad de condiciones a todos los que lo soliciten.

El Artículo 126º de la Ley 136 de 1994 señala que los miembros de las Juntas Administradoras Locales no podrán:

1. Aceptar cargo alguno de los contemplados en el numeral dos de las incompatibilidades aquí señaladas, so pena de perder la investidura.

2. Celebrar contrato alguno en nombre propio o ajeno, con las entidades públicas del respectivo municipio, o ser apoderados ante las mismas, con las excepciones que adelante se establecen.

3. Ser miembros de juntas directivas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio o de instituciones que administren tributos precedentes del mismo.

Parágrafo.- El funcionario municipal que celebre con un miembro de la Junta Administradora Local un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta.

La Ley 617 de 2000 Artículo. 44.- De las Incompatibilidades de los Miembros de las Juntas Administradoras Locales

Adiciónase el artículo 126 de la Ley 136 de 1994, así:

8. «Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio o distrito».

El artículo 128 de la Ley 136 de 1994 señala que lo dispuesto en los artículos anteriores no obsta para que se pueda, ya directamente o por medio de apoderado, actuar en los siguientes asuntos:

a. En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos tengan legítimo interés;

b. Formular reclamos por cobro de impuestos, contribuciones, tasas y multas que gravan a las mismas personas;

c. Usar bienes o servicios que las entidades oficiales de cualquier clase ofrezcan al público bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten;

d. Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la Rama Jurisdiccional del Poder Público.

Ley 617 de 2000. Artículo. 45. Excepciones a las Incompatibilidades de los Miembros de las Juntas Administradoras Locales.

Modifícase y adiciónase el artículo 128 de la Ley 136 de 1994, así:

El literal c) del artículo 128 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

«...c) Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al público, bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten».

Ley 617 de 2000. Artículo 46. Duración de las Incompatibilidades de los Miembros de las Juntas Administradoras Locales.

El artículo 127 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

«Artículo 127. Duración de las incompatibilidades. Las incompatibilidades de los miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.

Quien fuere llamado a ocupar el cargo de miembro de junta administradora local, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión».

Ley 617 de 2000. Artículo 47. Excepción al Régimen de Incompatibilidades.

Se exceptúa del régimen de incompatibilidades establecido en el presente capítulo el ejercicio de la cátedra.

El Artículo 48 de la Ley 617 prescribe que los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.

2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso.

3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

4. Por indebida destinación de dineros públicos.

5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.

Parágrafo 1º- Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.

Parágrafo 2º- La pérdida de la investidura será decretada por el tribunal de lo contencioso administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días.

El artículo 60 de la Ley 617 de 2000 señala que las disposiciones en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido a cargo o corporación de elección popular para el nivel municipal y distrital contenidas en el capítulo quinto de la presente ley, rigen para Santafé Bogotá Distrito Capital.

La Ley 734 de 2002. Artículo 39. Otras Incompatibilidades

Además, constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes:

1. Para los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta cuando esté legalmente terminado el período:

a) Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuación contractual en los cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio correspondiente, o sus organismos;

b) Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales.

2. Para todo servidor público, adquirir o intervenir directa o indirectamente, en remate o venta de bienes que se efectúen en la entidad donde labore o en cualquier otra sobre la cual se ejerza control jerárquico o de tutela o funciones de inspección, control y vigilancia. Esta prohibición se extiende aun encontrándose en uso de licencia.

Ley 734 de 2002 Artículo 40. Conflicto de intereses. Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.

Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido.

RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

La Corte Constitucional en sentencia C-307 de julio 11 de 1996 declaró exequibles las expresiones concejales y miembros de las juntas administradoras locales y el literal b), del numeral primero (1o.), del artículo 44 de la Ley 200 de 1995, bajo el entendido de que subsisten las incompatibilidades y las excepciones a éstas, legalmente establecidas, por considerar lo siguiente:

"De conformidad con el artículo 6o. de la Constitución Política, todos los servidores públicos -miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado (art. 123 de la C.P.)- son responsables ante las autoridades no sólo por infringir la Constitución y las leyes, sino además, por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Esta responsabilidad general regulada por la Carta Fundamental, puede traducirse de conformidad con los diversos controles que prevé la organización constitucional para el adecuado funcionamiento del Estado, en una responsabilidad política, penal, civil, fiscal o disciplinaria del servidor público. En este último caso, dicha responsabilidad se refleja en las distintas sanciones que puede llegar a imponerle la Administración -previo el cumplimiento de un proceso administrativo-, como consecuencia del desconocimiento de sus deberes y obligaciones, o la inobservancia de las prohibiciones e incompatibilidades establecidas por la Constitución y las leyes, las cuales están dirigidas a fijar condiciones razonables para un adecuado y eficaz desempeño de la función pública.

El artículo 123 de la Constitución Política, incluyó ciertamente a los miembros de las corporaciones públicas -como los concejos y las juntas administradoras locales- entre los servidores públicos, y estableció, como principio general, el que éstos se encuentran al servicio de la comunidad y ejercerán sus funciones de conformidad con la Constitución, la ley y los reglamentos. Así mismo, el artículo 133 del mismo ordenamiento señala que los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa, representan al pueblo y deberán actuar consultando la justicia y el bien común, confirmando la finalidad querida con la imposición de un régimen disciplinario que como se dijo, es el de defender los intereses generales y el beneficio de la comunidad.

En relación con las incompatibilidades, éstas hacen parte del régimen disciplinario y buscan mantener la probidad del servidor público en el ejercicio de sus funciones, a través del señalamiento de impedimentos legales, relacionados con la imposibilidad del ejercicio simultáneo de dos actividades o cargos que puedan poner en entredicho la transparencia debida para el normal desarrollo de la actividad pública.

La condición de servidor público que cobija también, como se ha dicho, a los concejales y a los miembros de las juntas administradoras locales, le da a la persona que ejerce la función, una gran capacidad de influencia sobre quienes manejan dineros públicos o deciden asuntos de Estado, con lo cual se podría generar un conflicto de intereses entre dichos servidores y la Administración, en perjuicio del interés general y de los principios que regulan la función pública. El objetivo de esas disposiciones resulta entonces bastante claro, en cuanto que trata de impedir que se mezcle el interés privado del servidor público, con el interés público, y evitar, por tanto, que pueda valerse de su influencia, para obtener cualquier provecho en nombre propio o ajeno.

De acuerdo con lo anterior, cabe advertir, que las incompatibilidades establecidas para los concejales y miembros de las juntas administradoras locales señaladas en la Ley 136 de 1994 -"por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios"-, hacen parte integral del régimen disciplinario único, pues lejos de ser contrarias a su espíritu, son complementarias, en cuanto desarrollan la incompatibilidad que en forma general se encuentra descrita en el literal acusado.

Efectivamente, el artículo 45 y 46 de la Ley 136 se refiere en forma expresa a las incompatibilidades y excepciones de los concejales y el artículo 126 y 128 del mismo ordenamiento, a las incompatibilidades y excepciones de los miembros de las juntas administradoras locales. Así, si a estos servidores públicos les está prohibido aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública, vincularse como trabajadores oficiales o contratistas, ser apoderados ante las entidades públicas del respectivo municipio (o ante quienes administren tributos procedentes del mismo para el caso de los concejales), celebrar contratos o realizar gestiones con funcionarios municipales, así mismo, les está permitido directamente o por medio de apoderado, intervenir en las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos tengan legítimo interés, y ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la rama jurisdiccional del poder público.(artículos 46 y 128 de la Ley 136 de 1994).

Así entonces, y a pesar de las restricciones anotadas, la norma acusada no impide el ejercicio de la profesión de abogado ni el derecho al trabajo, como lo afirma el demandante, pues le permite actuar como litigante, como catedrático o ejercer en el ámbito privado, aunque evidentemente y por razón del cargo, encuentra limitada su esfera de actuación. Esta limitación se encuentra justificada en el cumplimiento de los principios de moralidad, eficacia e imparcialidad señalados en el artículo 209 de la Constitución Política, que persiguen el cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los puedan afectar o poner en peligro (artículos 123 y 133 de la C.P.)".

Por su parte la Corte Constitucional en la sentencia C-326 de julio 25 de 1996 se estuvo a lo resuelto en la Sentencia C-307 de julio 11 de 1996, operando el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

En la Sentencia C-559 del 24 de octubre de 1996 la Corte Cosntitucional se estuvo a lo resuelto en la Sentencia C-307 de 1996 en relación con las expresiones "concejales y miembros de las juntas administradoras locales" y el literal b), del numeral 1 del artículo 44 de la Ley 200 de 1995, y a la Sentencia C-426 de 1996, en relación con la expresión "diputados" y el literal b), del numeral 1 del artículo 44 de la Ley 200 de 1995 por considerar que la incompatibilidad de que trata el literal b del numeral 1 artículo 44, en cuanto a los concejales y miembros de las juntas administradoras locales se refiere, no impedía el ejercicio de la abogacía por parte de los servidores de conformidad con las restricciones y excepciones establecidas en otras disposiciones vigentes.

En la sentencia C-426 de 1996 la Corte declaró ajustada a la Constitución la incompatibilidad en cuestión respecto de los diputados. La Corte sostuvo que:

"De lo anterior se desprende que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades consagrado en la Ley 200 de 1995 es aplicable a los diputados desde el momento de su elección y hace parte de su régimen disciplinario con respecto a la conducta de los mismos y tiene como propósito fundamental asegurar la imparcialidad, celeridad, transparencia, eficacia y moralidad que debe guiar la actividad, conducta y acción de quienes integran las Asambleas Departamentales como garantía del cumplimiento de los fines del Estado por parte de dichos servidores públicos.

De ahí que las incompatibilidades legales tengan como función primordial preservar la probidad del servidor público en el desempeño de su cargo, al impedirle ejercer simultáneamente actividades o empleos que eventualmente puedan llegar a entorpecer el desarrollo y buena marcha de la gestión pública.

Igualmente, cumplen la misión de evitar que se utilice su cargo de elección popular para favorecer intereses de terceros o propios en desmedro del interés general y de los principios que rigen la función pública.

Desde luego que la incompatibilidad establecida en la norma que prohibe a los diputados ser apoderados o gestores ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales, se encuentra ajustada a la Carta Política, en el entendido de que dicha restricción no impide el ejercicio de la profesión de abogado ni el derecho al trabajo, en aquellos asuntos relacionados con intereses o gestiones distintas a los del departamento. En tal virtud, no prospera el cargo."

La Corte condicionó la exequibilidad de la incompatibilidad para los diputados a que se entienda que se "refiere a las controversias en asuntos en los que se discutan intereses del Departamento, o aquellas que deban ser decididas por una entidad administrativa del orden departamental".

En Sentencia C-1076 del 5 de diciembre 2002 la Corte Constitucional consideró que el artículo 39 numeral 1° parcial de la Ley 734 de 2002 que: "La incompatibilidad contenida en el literal b) del numeral 1º del artículo 39, demandado, ya fue analizada por la Corte Constitucional y frente a ella existe cosa juzgada material, pues en sentencias C-307, C-426 y C-559 de 1996, se declaró la exequibilidad del literal b) del artículo 44 de la Ley 200 de 1995, anterior Código Disciplinario y el cual contenía un texto normativo igual. Así, en sentencia C-307 de 1996, manifestó que es constitucionalmente válido que los concejales y miembros de Juntas Administradores Locales en el nivel territorial, en donde han ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta tanto no esté terminado legalmente su periodo, no puedan actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales."

En sentencia C-559 de 1996, se reiteró la jurisprudencia con respecto a los concejales, miembros de las Juntas Administradoras Locales y diputados y expuso que "Esta pretensión del legislador desarrolla a cabalidad los presupuestos constitucionales de la función pública, en especial los relativos a la imparcialidad, la moralidad y la eficacia".

En el presente caso la Sala encuentra que existe cosa juzgada material por cuanto mediante sentencia C-181 del 2 de marzo de 2002, la Corte declaró exequible la expresión desde el momento de su elección, contenida en el inciso primero del artículo 44 de la Ley 200 de 1995, a cuyo tenor:

"Los Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y Miembros de las Juntas Administradoras Locales desde el momento de su elección y hasta cuando esté legalmente terminado el período, así como los que reemplace el ejercicio del mismo, no podrán..."

La disposición subrayada aparece repetida en numeral 1 del artículo 39 de la Ley 734 de 2002, y a pesar de que el contexto no es idéntico, el contenido material preceptos y finalidad que persiguen es la misma: evitar indebidas interferencias en los asuntos públicos de las personas que habiendo resultado elegidas como gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las Juntas administradoras locales, aún no se han posesionado.

Por las anteriores razones, en relación con la expresión desde el momento de su elección, que figura en el numeral primero del artículo 39 de la Ley 734 de 2002, la Corte declarará estarse a lo resuelto en sentencia C-181 de 2002, mediante la cual se declaró exequible la misma expresión que aparecía recogida en el artículo 44 de la Ley 200 de 1995.

RESPUESTAS

  1. Si un edil puede ser apoderado de los procesos en donde el mismo edil es demandante especialmente los de mínima cuantía, ya que la norma dice que si puede ser litigante en causa propia.

    Se entiende por apoderado a la persona a quien le ha sido conferido un poder debidamente protocolizado ante Notario para la ejecución de determinados actos en representanción de una persona física o moral. En consecuencia un edil no puede actuar como apoderado o gestor ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales, donde se discutan intereses del Distrito, o aquellas que deban ser decididas por una entidad administrativa del orden distrital.

    Pero si puede ya directamente o por medio de apoderado, actuar en los siguientes asuntos al tenor de la Ley 136 de 1994 artículo 128, modificado por la Ley 617 de 2000:

    a. En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos tengan legítimo interés;

    b. Formular reclamos por cobro de impuestos, contribuciones, tasas y multas que gravan a las mismas personas;

    c. Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al público, bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten

    d. Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la Rama Jurisdiccional del Poder Público, donde no exista interés del Distrito.

    e. El ejercicio de la cátedra.

  2. Si un edil puede ser apoderado de otra persona, en qué clase de procesos.

    Un edil no puede actuar como apoderado o gestor ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales donde se discutan intereses del Distrito, o aquellas que deban ser decididas por una entidad administrativa del orden distrital, por cuanto la condición de servidor público que cobija también, a los miembros de las juntas administradoras locales, le da a la persona que ejerce la función, una gran capacidad de influencia sobre quienes manejan dineros públicos o deciden asuntos de Estado, con lo cual se podría generar un conflicto de intereses entre dichos servidores y la Administración, en perjuicio del interés general y de los principios que regulan la función pública.

    Puede ser apoderado o defensor en los procesos que se ventilen ante la Rama Jurisdiccional del Poder Público donde no se discutan intereses del Distrito.

  3. Si como dice la norma, se permite ser demandante en causa propia en procesos que no sean contra el Distrito Capital o en los que este tenga interés, entonces se supone o presume que puede ser apoderado en su propia causa frente a las demás entidades que no sean el Distrito Capital?

    Damos respuesta en los mismos términos de la pregunta número 1, es decir, un edil no puede actuar como apoderado o gestor ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales donde se discutan intereses del Distrito, o aquellas que deban ser decididas por una entidad administrativa del orden distrital.

  4. Si pude colaborar eventualmente como auxiliar de la justicia cuando se le designa de oficio ya que es de forzosa aceptación, máxime que los ediles solo laboran entre 3 y 4 horas de lunes a viernes.

    El artículo 2 de la Ley 446 de julio 7 de 1998 señala que "Todo nombramiento se notificará por telegrama enviado a la dirección que figure en la lista oficial, y en éste se indicará el día y la hora de la diligencia a la cual deban concurrir. Copia debidamente sellada por la oficina de telégrafo respectiva, se agregará al expediente. En la misma forma se hará cualquiera otra notificación.

    El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación dentro de los cinco (5) días siguientes al envío del telegrama correspondiente so pena de que sea excluido de la lista, salvo justificación aceptada. Los peritos deberán posesionarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación.

    La notificación por telegrama, se podrá suplir enviando por correo certificado el oficio donde conste la designación del auxiliar de la justicia dentro del proceso."

    En consecuencia un servidor público que es designado como auxiliar de la justicia debe justificar la no aceptación del cargo debido a la calidad que ostenta como tal, si se están discutiendo intereses del Distrito, o se refieren a temas que deben ser decididos por una entidad administrativa del orden distrital, para que procedan a realizar un nuevo nombramiento.

  5. En general que es lo que no puede hacer o actuar frente a la admon de justicia ya que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, amplia el marco de acción del edil que ejerce la profesión de abogado.

Constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes:

  1. Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuación contractual en los cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio correspondiente, o sus organismos. Ley 734 de 2002 artículo 39 numeral 1 literal a)

  2. Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales. Ley 734 de 2002 artículo 39 numeral 1 literal b)

  3. Para todo servidor público, adquirir o intervenir directa o indirectamente, en remate o venta de bienes que se efectúen en la entidad donde labore o en cualquier otra sobre la cual se ejerza control jerárquico o de tutela o funciones de inspección, control y vigilancia. Esta prohibición se extiende aun encontrándose en uso de licencia. Ley 734 de 2002 artículo 39 numeral 2

  4. Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio o distrito. Ley 617 de 2000 artículo 44

  5. Celebrar contrato alguno en nombre propio o ajeno, con las entidades públicas del respectivo municipio, o ser apoderados ante las mismas. Ley 136 de 1994 artículo 126 numeral 2

  6. Ser miembros de juntas directivas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio o de instituciones que administren tributos precedentes del mismo. Ley 136 de 1994 artículo 126 numeral 3

Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.

Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido. Ley 734 de 2002 artículo 40

En estos términos damos respuesta a los interrogantes presentados.

Cordialmente,

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Directora Jurídica Distrital

Anexo: Concepto 2 de 2002 de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor. 3 folios

Concepto 53 de 2002 de la Personería de Bogotá. 4 folios

C. Información:

Dr. Jorge Eliécer García Molina

Personero Delegado

Carrera 7 No. 21 ¿ 24 Bogotá D.C.