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Proyecto de Acuerdo 246 de 2005 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
25/07/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
25/07/2005
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE ACUERDO No

PROYECTO DE ACUERDO No. 246 DE 2005

Exposición de Motivos

Una de las actividades más antiguas del ser humano en sociedad ha sido la de cuidar su aspecto físico, según conceptos de belleza establecidos por las diferentes culturas y relacionándose estos, con la concepción de sentir y apreciar la belleza como un espejo del estado de salud.

En la actualidad se considera como un requisito social el cuidado integral del cuerpo, no sólo para aumentar la autoestima, sino para proyectar una imagen saludable dentro del espacio estudiantil, laboral o social en que se desarrolla la vida de las personas de la ciudad.

El gran auge que ha causado esta preocupación por lucir una imagen saludable, ha producido un aumento en la demanda de este tipo de servicios y al no existir una reglamentación precisa que delimite los espacios sobre quienes son los profesionales o las personas que pueden prestarlos, se ha venido presentando en el Distrito una proliferación de instituciones con la misma confusión dialéctica belleza versus salud.

1. MARCO JURIDICO

1.1. Constitución Política

El artículo 49 de la Constitución establece que corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes conforme los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control.

El artículo 366 establece que ".. el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado.

El artículo 26 se refiere a la libertad de profesión y oficio indicando que "toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La Ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes u oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social".

En las ocupaciones, artes y oficios que se identifiquen factores de riesgo agresores o deteriorantes para la salud, de las personas ocupacionalmente expuestas y comunidad en general estarán vigiladas y controladas por la autoridad sanitaria territorial.

En este contexto la práctica que la práctica de la peluquería, la cosmetología y estética se constituye en un riesgo para la salud derivado de la impericia y/o la deficiente asepsia y/o el desconocimiento acerca de las eventuales reacciones adversas a las sustancias químicas que se aplican y los procedimientos que se realizan.

1.2. Otras Leyes sectoriales

La Ley 9 de 1979 en el artículo 564 señala que corresponde al Estado como regulador y orientador de las condiciones de salud; dictar las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada situación de higiene y seguridad en todas las actividades, así como vigilar su cumplimiento a través de las autoridades de salud.

La ley 100 de 1993 en el artículo 153, numeral 6 señala que la organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud será descentralizada y de ella harán parte las direcciones seccionales, distritales y locales de salud.

La Ley 100 de 1993 en su artículo 176 establece dentro de las funciones de la Dirección Distrital de salud, la de inspeccionar y vigilar la aplicación de las normas técnicas, cientificas, administrativas y financieras que expida el Ministerio de la Protección Social, sin perjuicio de las funciones de inspección y vigilancia atribuidas a las demás autoridades competentes.

La Ley 715 de 2001 en el artículo 45 establece que a los distritos les corresponde las mismas competencias de los municipios y departamentos, menos en las funciones correspondientes a la intermediación entre los municipios y la Nación. En este orden de ideas y conforme lo establece el artículo 44 de la citada Ley, el Distrito Capital le corresponde dirigir y coordinar el sector salud y el sistema general de seguridad social de salud en el ámbito de su jurisdicción.

1.3. La Ley 711 de 2003 y su reglamentación

Esta Ley reglamenta el ejercicio de la ocupación de la cosmetología y dicta disposiciones en materia de salud estética.

Señala la naturaleza y finalidad de la cosmetología, sus principios humanísticos, por un lado, y prohíbe expresamente a los cosmetólogos (as) la realización de procedimientos, prácticas o actos reservados a los médicos o profesionales de la salud, por el otro.

El artículo 16 señala que a nivel Distrital y Local, se podrán conformar la respectiva Comisión Seccional de Cosmetología con las mismas funciones y conformación de la Comisión Nacional de Ejercicio de la Cosmetología.

El Ministerio de la Protección Social mediante resolución 2263 de 2004, estableció los requisitos para la apertura y funcionamiento de los centros de estética y similares, destacándose de esta normativa:

  • La definición de centro de estética y cosmetología, como aquel establecimiento dedicado a la realización de tratamientos cosméticos, que dispone de recintos aislados, para uso individual destinados exclusivamente a la prestación de servicios de estética personal, incluyendo técnicas de aparatología y procedimientos no invasivos.
  • A su vez define el procedimiento no invasivo, como aquel procedimiento realizado por un profesional de la medicina en el cual el cuerpo es agredido química y/o mecánicamente o mediante inyección intradérmica y/o subcutánea, o se introduce un tubo o dispositivo médico.
  • La obligatoriedad de los establecimientos de informar previamente a los clientes, los cuidados, precauciones, riesgos y costos, relacionados con el servicio por él solicitado.
  • La documentación necesaria para la apertura y funcionamiento de los establecimientos contemplados en la norma.
  • Las visitas de inspección por parte de las entidades territoriales por lo menos una vez al año con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos.

2. RAZONES Y ALCANCES DEL PROYECTO DE ACUERDO

Lo cierto es que la situación ha derivado en una invasión de las competencias de los profesionales de la salud más evidente en el campo de la medicina y Bogotá no es la excepción, donde se ha visto una gran cantidad de instituciones que promocionan servicios cosméticos y estéticos de manera indiferente sin respetar los límites legales. En muchas ocasiones se prestan servicios por personas no idóneas poniendo en alto riesgo la salud de la población. Por lo tanto al implementar en el Distrito Capital de Bogotá, la Ley 711 de 2001, que reglamenta el ejercicio de la cosmetología y se dictan otras disposiciones en materia de estética, le permitirá a la autoridad sanitaria competente ejercer una adecuada inspección, vigilancia y control sobre las instituciones de salud y de servicios de cosmetología.

La aplicación de esta ley de manera intempestiva sin haberse hecho la debida promoción ni invitación a la participación en la elaboración de estas normas por parte de las personas que venían dedicadas a la ocupación de la cosmetología, coloca en una situación de ilegalidad y si no de mucha dificultad para cumplir las normas que fija esta ley para ejercer esta ocupación, por lo que el municipio de Medellín debe presentar alternativas accesibles a este grupo de ciudadanos y ciudadanas que han venido desempeñándose a través del tiempo y cumpliendo una función social y que no se deben perjudicar, ni dificultar su forma de sostenimiento sino todo lo contrario se le debe facilitar tanto el cumplimiento con la educación primaria y secundaria, como también las 500 horas de preparación en área de la cosmetología, de acuerdo a la ley.

Por eso se debe facilitar los cupos educativos en las capacitaciones requeridas y así se beneficiaría a un amplio grupo de ciudadanos que de manera individual tendrían mucha dificultad de ajustarse a los requisitos y se favorecería la falta de registro de los prestadores de estos servicios, perdiéndose la posibilidad de ejercer estricta vigilancia y control sobre ellos, de manera que cada vez preste un mejor servicio.

La falta de recursos económicos por parte de los prestadores de servicios de cosmetología dificultaría el deseo de cumplir la normatividad en cuanto a requisitos para ejercer la ocupación por lo que con unos programas educativos económicos y cómodos se le puede dar una alternativa accesible a esta parte de la población y que si se brinda esta capacitación por parte del Estado, dicha situación redundaría en una buena calidad de servicios prestados en la comunidad.

Pero dicho afán por lucir mejor no puede llevarnos a extremos indebidos que atenten contra la salud o inclusive la vida de las personas que acuden a los servicios de cosmetología y similares.

Por mandato constitucional, toda actividad social que conlleve riesgo para la salud debe ser vigilada y controlada por los entes gubernamentales competentes en la formación educativa de los practicantes y en el cumplimiento de las normas de salud por parte de los establecimientos en mención.

Desafortunadamente, el auge de la cosmetología ha venido presentando extralimitaciones en su práctica, las cuales han derivado en consecuencias negativas para la salud de los usuarios. Pero, es digno reconocer, que la nueva tecnología cosmética viene suministrando aparatos, materiales y medicamentos que ameritan un manejo profesional por quienes ejercen dicha disciplina.

La Secretaría Distrital de Salud ha venido participando en mesas de concertación y discusiones técnicas con el Ministerio de la Protección Social para la implementación de la Ley 711 de 2001 en el Distrito y garantizar así servicios de calidad a la ciudadanía y apoyado en la ley debe reglamentar el ejercicio de la cosmetología, desde un punto de vista integral.

La ley desarrolla el concepto de cosmetología como el conjunto de conocimientos, prácticas y actividades de embellecimiento corporal, expresión de la autoestima y el libre desarrollo de la personalidad cuyo ejercicio implica riesgos sociales para la salud humana.

Por tal motivo, para garantizar un nivel educativo adecuado se debe encargar a la Secretaría Distrital de Educación, de la vigilancia y control de las instituciones formadoras del talento humano y de las asignaturas del ciclo educativo, para que los egresados tengan responsabilidad ética, una idoneidad acorde a las innovaciones mundiales y éxito en el mercado laboral.

Además, el Distrito, a través de la Dirección de Salud Pública de la Secretaría Distrital de Salud, debe verificar el estricto cumplimiento de las normas para ejercer la Cosmetología y las condiciones sanitarias para su práctica.

Con dicha vigilancia y control se verá protegida la salud de los usuarios y se prestará un servicio más integral en todos los aspectos inherentes a esa oferta social.

Finalmente, es de destacar que dado que la resolución 2263 es del 14 de julio de 2004 y que en esta resolución se contemplaba un plazo de un año para la adecuación de los establecimientos que estuvieran a esa fecha funcionando para cumplir los requisitos y que vencido este plazo la autoridad territorial, debe visitar los establecimientos para verificar el cumplimiento de los requisitos, estamos en el momento oportuno para la aprobación del Proyecto de Acuerdo que facilita y agiliza tales tareas para la Secretaría Distrital de Salud.

En los anteriores términos someto a consideración del Concejo de Bogotá, para su estudio y trámite, el texto del Proyecto de Acuerdo anexo.

Cordialmente,

GERMAN GARCIA ZACIPA

Concejal de Bogotá

Anexo: Proyecto de Acuerdo

ACUERDO XXX DE 2005

«POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA OCUPACION DE LA COSMETOLOGIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE SALUD ESTETICA EN EL DISTRITO CAPITAL"

El Concejo de Bogotá, D.C.,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 1 del artículo 313 de la Constitución Política, La Ley 711 de 2001 y el numeral 1 del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993

ACUERDA:

Artículo 1º : Facultase al Alcalde Mayor, por el término de tres (3) meses para expedir la reglamentación necesaria, para ejercer la ocupación de la cosmetología en el Distrito Capital, determinar su naturaleza, propósito, campo de aplicación y principios y, señalar los entes rectores de organización, control y vigilancia de su ejercicio.

Artículo 2º: La Secretaría Distrital de Salud elaborará anualmente un censo de los Centros de Cosmetología y similares ubicados en las diferentes localidades del Distrito. Además promocionará mediante barridos y de captación permanente espontánea de personas que deseen registrarse en la Secretaría Distrital de Salud con el fin de mantener actualizado dicho censo.

Articulo 3º: La Secretaría de Educación Distrital dispondrá de los Recursos Técnicos Administrativos y Financieros para facilitar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 711 de 2001 para acreditar la ocupación de Cosmetólogo y Similares.

Artículo 4º: El Distrito a través de la Secretaría de Educación Distrital podrá realizar convenios con las instituciones formales y no formales, para prestar la capacitación teórica práctica en el área de la cosmetología, de conformidad con lo previsto en la Ley 711 de 2001.

Parágrafo: Igualmente podrá realizar tales convenios con las Cajas de Compensación Familiar que cuenten con experiencia comprobada en programas no formales en el área de cosmetología.

Artículo 5º: La Secretaría Distrital de Salud, a través de la Dirección de Salud Pública o quien haga sus veces, verificará el estricto cumplimiento de las normas para ejercer la ocupación de la cosmetología y los requisitos sanitarios de los establecimientos donde se lleven a cabo los servicios de cosmetología y similares.

Artículo 6º: La Secretaría Distrital de Salud, dentro de sus funciones de inspección, vigilancia y control exigirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 711 de 2001 para garantizar la seguridad social a todas las personas vinculadas en la ocupación de la Cosmetología.

Artículo 7º: Como un órgano asesor y consultor del Gobierno Distrital, se creará en el término de tres (3) meses, la Comisión Distrital del Ejercicio de la Cosmetología, integrada de la siguiente manera:

  1. El Alcalde Mayor o su delegado, quien lo presidirá.
  2. El Secretario Distrital de Salud o su delegado el Director de Salud Pública.
  3. Un representante de una Asociación Médica, preferentemente un dermatólogo
  4. Un representante de los Centros de Educación que ofrezcan capacitación en cosmetología y similares.
  5. Dos representantes de los Centros de Cosmetología con mayor trayectoria en la ciudad.

Como Secretario Técnico se desempeñará el Director de Salud Pública de la Secretaría Distrital de Salud o quien haga sus veces.

Parágrafo 1: El Alcalde Mayor reglamentará la forma de elección democrática de los representantes del sector privado que harán parte de la Comisión y el período.

Parágrafo 2: Las sesiones de la Comisión Local no causarán erogación fiscal o presupuestal alguna.

Parágrafo 3: A nivel local también se crearán las respectivas Comisiones Locales del Ejercicio de la Cosmetología, previa reglamentación del Alcalde Mayor.

Artículo 8º: Las sanciones al incumplimiento de la reglamentación del presente Acuerdo, estarán sujetas a lo establecido en la Ley 711 de 2001, sin perjuicio de las demás disposiciones legales vigentes.

Artículo 9º: El Alcalde mayor dispondrá de los recursos necesarios a través del presupuesto de funcionamiento de la Secretaría Distrital de Salud, con el fin de garantizar, tanto la actualización del Censo de los Cosmetólogos de la ciudad, así como también para que las Inspecciones de Vigilancia y Control supervisen el funcionamiento de éstos.

Parágrafo: Los recursos resultados de la imposición de las sanciones y multas previstas en el artículo 17 de la Ley 711 de 2001, podrán destinarse a financiar las obligaciones de la Secretaría Distrital de Salud del presente Acuerdo.

Artículo 10º: El presente Acuerdo rige a partir de su promulgación y publicación en la Gaceta del Concejo.

Dado en Bogotá a los xx días del mes de Agosto de 2005

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

HIPOLITO MORENO GUTIÉRREZ

Presidente Concejo de Bogotá, D.C.

PEDRO ALEJANDRO FRANCO GOMEZ

Secretario General

ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

LUIS EDUARDO GARZON

Alcalde Mayor

PUBLÍQUESE Y EJECUTESE, Agosto de 2005