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Proyecto de Acuerdo 319 de 2005 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
20/09/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/09/2005
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

República de Colombia

PROYECTO DE ACUERDO No. 319 DE 2005

"Por el cual se establece el servicio social de capacitación en los servicios públicos domiciliarios, los derechos de los usuarios y los mecanismos de defensa de esos derechos"

CONSIDERANDO

  1. Que los servicios públicos domiciliarios son esenciales para la vida del ser humano
  2. Que pese a su importancia existe poco conocimiento sobre el tema por parte de los usuarios
  3. Que justamente por ese desconocimiento la mayoría de los usuarios no defiende sus derechos o lo hace de forma incorrecta
  4. Que por lo anterior la mayoría de las quejas presentadas ante las empresas de servicios públicos no prosperan, ya que se presentan de forma extemporánea, o sin fundamento legal,
  5. Que la Personería Distrital tiene la función legal de asesorar a los usuarios que así lo soliciten,
  6. Que los vocales de control igualmente tiene la función de brindar asesoría a los usuarios,
  7. Que los estudiantes de último año de la educación media vocacional deben prestar un servicio social como requisito previo para su graduación de bachilleres,
  8. Que dichos estudiantes pueden cumplir con ese requisito mediante la capacitación a la comunidad en servicios públicos domiciliarios,

FUNDAMENTO JURÍDICO

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA

ARTICULO 313. Corresponde a los Concejos:

1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.

ARTICULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

ARTICULO 369. La ley determinará los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio.

Igualmente definirá la participación de los municipios o de sus representantes, en las entidades y empresas que les presten servicios públicos domiciliarios.

LEY 142 DE 1994

ARTÍCULO 5. COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los Concejos:

5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 64. FUNCIONES DEL "VOCAL DE CONTROL". Los vocales de los comités cumplirán las siguientes funciones:

64.1. Informar a los usuarios acerca de sus derechos y deberes en materia de servicios públicos domiciliarios, y ayudarlos a defender aquellos y cumplir éstos.

64.3. Dar atención oportuna a todas las consultas y tramitar las quejas que plantee cualquiera de los usuarios o suscriptores planteen al Comité.

ARTICULO 65

65.3. La Superintendencia tendrá a su cargo el diseño y la puesta en funcionamiento de un sistema de vigilancia y control que permita apoyar las tareas de los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios. Deberá proporcionar a las autoridades territoriales, el apoyo técnico necesario, la tecnología, la capacitación, la orientación y los elementos de difusión necesarios para la promoción de la participación de la comunidad.

ARTÍCULO 152. DERECHO DE PETICIÓN Y DE RECURSO. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.

ARTÍCULO 157. DE LA ASESORÍA AL SUSCRIPTOR O USUARIO EN EL RECURSO. Las personerías municipales deberán asesorar a los suscriptores o usuarios que deseen presentar recursos, cuando lo soliciten personalmente.

DECRETO 1421 DE 1993

ARTICULO 12. ATRIBUCIONES. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y a la ley:

1. Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito.

JUAN G. SÁNCHEZ AVENDAÑO.

Concejal de Bogotá

PROYECTO DE ACUERDO

"Por el cual se establece el servicio social de capacitación en los servicios públicos domiciliarios, los derechos de los usuarios y los mecanismos de defensa de esos derechos"

EL CONCEJO DE BOGOTA

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y

ACUERDA

ARTÍCULO PRIMERO. Los estudiantes de último año de educación media vocacional de los establecimientos educativos de Bogotá, podrán cumplir con su requisito de servicio social capacitando a la comunidad en servicios públicos domiciliarios, derechos de los usuarios y mecanismos de defensa de esos derechos.

ARTÍCULO SEGUNDO. La Personería Distrital se encargará de preparar a los estudiantes de último año de educación media vocacional para que puedan prestar su servicio social en debida forma, y certificará el número de horas que los estudiantes cumplan en capacitación.

PARÁGRAFO. Para el logro de la capacitación establecida en este artículo la Personería Distrital realizará convenios de cooperación con la Superintendencia de Servicios públicos domiciliarios, en desarrollo de lo dispuesto por la ley 142 de 1994.

ARTÍCULO TERCERO. La Secretaría de Educación del Distrito reglamentará el número de horas de capacitación en servicios públicos que deberán prestar los estudiantes para cumplir con su servicio social.

ARTÍCULO CUARTO. Los vocales de control podrán remitir las consultas que a ellos dirijan los usuarios miembros de los comités de vigilancia y control de servicios públicos domiciliarios.

ARTÍCULO QUINTO. El presente acuerdo rige a partir de su sanción.

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE