RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Proyecto de Acuerdo 356 de 2005 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
28/09/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/09/2005
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE ACUERDO POR EL CUAL SE CREA EN EL DISTRITO CAPITAL LA ORDEN AL MERITO EMPRESARIAL

PROYECTO DE ACUERDO NO. 356 DE 2005

"Por el cual se modifica el Acuerdo Distrital 20 de 1995"

EXPOSICION DE MOTIVOS

1. FUNDAMENTO JURÍDICO:

La iniciativa se sustenta en las siguientes normas: Constitución Política de 1991, Decreto- Ley 1421 de 1993, Decreto-Ley 1355 y la Ley 232 de 1995.

1.1 Constitución Política de 1991

Artículo 1°. Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. (Subrayado y énfasis fuera de texto)

Artículo 2°. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (Subrayado y énfasis fuera de texto)

Artículo 4°. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. (Subrayado fuera de texto)

Artículo 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en la sociedad. (Subrayado fuera de texto)

Artículo 300.8 Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: (.) Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal.

Artículo 322. (.) A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito.

2.2 Decreto-Ley 1421 de 1993:

El Artículo 12 establece que al Concejo de Bogotá en ejercicio de su función normativa le corresponde:

12.1. Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito.

12.12. Fijar los procedimientos que permitan verificar su sometimiento a las normas vigentes sobre el uso del suelo y disponer las sanciones correspondientes.

12.23 Ejercer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° del presente estatuto, las atribuciones que la Constitución y las leyes asignen a las asambleas departamentales.

2. COMPETENCIA

2.1 Iniciativa:

De conformidad con lo establecido por los artículos 12.1, 12.12 y 12.23 del Decreto-Ley 1421 de 1.993 el Concejo de Bogotá tiene la iniciativa para presentar este proyecto.

2.2 Materia:

Dado el carácter de este tipo de normas, se podría concluir que este tipo de proyectos solo deben ser decretados a instancias de la administración distrital, sin embargo, gracias a los avances internacionales y a la homogenización de las normas de seguridad humana en las construcciones, la adopción de este tipo de normas, no requiere en principio, mayores conocimientos técnicos.

Sobre el particular, ha señalado el Director de la Junta Latinoamericana de NFPA1 que sin lugar a dudas, las normas NFPA son de gran utilidad para la realidad de nuestros países, no tenemos porqué "crear" lo que ya está hecho. Debemos aplicar el viejo dicho: "No tenemos porque re-inventar la rueda".

3. RAZONES Y ALCANCES DEL PROYECTO:

Existen en Bogotá cientos de establecimientos de comercio que operan como teatros, cines, bares, discotecas, salones de baile, los cuales, para su funcionamiento deben observar las normas establecidas en el Código de la Construcción (Acuerdo Distrital 20 de 1995) que define las normas básicas que deben cumplir las edificaciones en relación con la suficiencia estructural, la salubridad, protección y seguridad para los casos de incendio (propagación, evacuación, detección y extinción de incendio) y las normas generales de conducta establecidas en el Código Distrital de Policía para todo tipo de establecimiento comercial.

Estas normas están relacionadas con los comportamientos que favorecen la protección de la vida y bienes de los usuarios así como la libertad de industria y comercio.

Dada la naturaleza de estas normas, se requiere su actualización permanente a efecto de ir adoptando diferentes mecanismos y herramientas que permitan optimizar los fines que persiguen sus disposiciones.

En tal sentido, el Concejo de Bogotá entregó a la Administración Distrital (Departamento Administrativo de Planeación Distrital) la función de evaluar permanentemente la aplicación del Código de la Construcción y proponer las modificaciones o complementaciones que considere necesarias, obviamente, en el entendido de que las disposiciones allí consagradas, establecen unos requisitos mínimos que deben cumplir las edificaciones en que operan los establecimientos de comercio para garantizar y proteger la vida y los bienes de las personas que utilizan los servicios que se ofrecen en estos establecimientos.

No puede la administración distrital excusarse de su inacción al no modificar el Código de Construcción. Pese a contar con los mecanismos técnicos, legales y estar facultada ampliamente para modificarlo, no lo ha hecho, llevamos 10 años contemplando la actitud omisiva de la administración, es hora entonces, de dar vía a los diferentes proyectos presentados por los concejales que pretenden hacer más estrictas las condiciones de las construcciones de la ciudad.

Modificaciones, que por supuesto, deben estar orientadas por las normas técnicas nacionales e internacionales que sobre el particular se produzcan, tal y como ocurre en el caso de varios países y ciudades latinoamericanas, que han modernizado sus reglamentos y códigos de la construcción tomando como base las Normas de la National Fire Protection Association (NFPA 101Codigo de Seguridad Humana. Edición 2000).

Por lo tanto, es un deber de esta Corporación, en uso de su competencia normativa, presentar las modificaciones que permitan actualizar el Código de la Construcción contenido en el Acuerdo Distrital 20 de 1995, en el entendido, de que tales actualizaciones deben superar los requisitos mínimos que allí se exigen y no restringir o reducir su alcance, pues de lo que se trata, con este tipo de normas es garantizar la vida y los bienes de las personas.

Este proyecto se enfoca específicamente en aquellos establecimientos que se utilizan como auditorios, teatros, salas de cine, bares, discotecas, salones de baile y similares, toda vez, que por su naturaleza concentran gran cantidad de personas en espacios supremamente reducidos.

Lo anterior, siguiendo la experiencia de países como Puerto Rico, República Dominicana y Panamá y de ciudades como Buenos Aires que han dictado normas de seguridad humana que regulan la actividad de las discotecas, bares y salas de fiestas.

No sobra agregar, que lamentablemente estas disposiciones han tenido un carácter reactivo y no preventivo -como debe ser- , pues se han adoptado en respuesta a situaciones trágicas ocurridas en este tipo de establecimientos:

En 1.942 en Boston incendio en el club nocturno "Coconut Grove" donde mueren 492 personas, 200 personas quedaron atrapadas en la puerta giratoria, y otras 180 detrás de una puerta que se habría hacia adentro. En 1.986 perecieron en Puerto Rico 97 personas en el "Hotel Dupont Plaza". En 1.997 en Manila (Filipinas) perecieron 152 personas, en China en la ciudad de Luoyang murieron 320 personas en el año 2.000, en el 2003 en Rhode Island mueren 100 personas y quedan más de 200 personas heridas en el local nocturno "The Station", este incendio fue causado por el uso de pirotécnicos y espumas aislantes, en el 2.002 murieron 43 personas en la provincia indonesa de Sumatra y a finales del 2.004 en Buenos Aires perecieron 193 personas y 700 heridos en la discoteca "República de Cromagnón"2.

En los operativos que han realizado las alcaldías locales en los últimos años, se ha detectado que la mayoría de bares, discotecas y clubes nocturnos no cumplen con las mínimas medidas de seguridad. Este año, para tomar sólo un ejemplo, en las visitas de control llevadas a cabo en 27 discotecas de la Localidad de Suba, se encontró que ninguna cumplía los requerimientos mínimos de seguridad, es decir, el 100% no cumple los requisitos mínimos3.

Los establecimientos visitados no cuentan con un plan de evacuación, sus mejoras y aislamientos contra el ruido son realizados con materiales altamente combustibles, no tienen extintores, ni alarmas contra incendio, no existen salidas de emergencia, luces de escape ni seguridad en conectores de electricidad y señalización (iluminada) para evacuaciones y tampoco tienen calculado el número de personas por metro cuadrado.

La situación es aún más grave, si se tiene en cuenta que la mayoría de los sellos se levantan a los pocos días, pues las autoridades administrativas y de policía no cuentan con normas específicas que les permita tomar medidas definitivas en contra de estos establecimientos, que gracias a la laxitud normativa, se han convertido en verdaderas trampas mortales.

Ante la negligencia de la administración distrital, que aún contando con amplísimas facultades normativas para implementar normas de seguridad en este tipo de construcciones, que disminuyan o atenúen este tipo riesgos, no lo ha hecho.

Por lo tanto, para prevenir tragedias de la magnitud de Boston, Luoyang o de Buenos Aires, se hace necesario que el Concejo de Bogotá modifique el Acuerdo 20 de 1995 para hacer más estrictas las condiciones de seguridad humana en las construcciones donde operan este tipo de establecimientos.

4. REGULACION INTERNACIONAL

En cuanto a regulación comparada, podemos advertir que pese a la terrible experiencia por la que han pasado ciudades en el mundo entero, en las que han muerto calcinadas y asfixiadas centenares de personas por incendios en teatros, bares y discotecas, las medidas de seguridad continúan dispersas en los códigos de policía, en las normas de planeación, de salud y en los reglamentos de bomberos, lo que hace difícil la labor de control y vigilancia.

A nivel latinoamericano países como Puerto Rico y República Dominicana han avanzado en esta materia tomando como base las normas de la NFPA4. En Puerto Rico el "Código de Seguridad Humana y Protección contra Incendios de Puerto Rico" adopta enteramente los Códigos NFPA 1 y 101 y el Gobierno Dominicano ha solicitado a la NFPA el uso de 14 normas.

En Buenos Aires se han venido adoptando una serie de normas que buscan hacer mas seguros estos establecimientos, pero como se observó, fue en reacción a la tragedia ocurrida en la discoteca "Cromañón" el 31 de diciembre de 2.004, estas normas se encuentran en el Decreto Nº 6-GCBA-05 y el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1, que prohíbe los espectáculos musicales en distintos tipos de locales.

Se aprecia entonces, que estas disposiciones .que en su mayoría siguen los lineamientos de la normativa NFPA- han permitido unificar la normatividad que regula la materia.

De tal suerte, consideramos que el Distrito Capital debe ser pionero y contar con instrumentos y mecanismos que permitan garantizar en lo posible, la vida y la integridad de las personas que asisten a estos establecimientos, que por la naturaleza de su actividad, son potencialmente susceptibles de que en ellos sucedan este tipo de emergencias.

4.1. Rociadores Automáticos

En este punto vale la pena aclarar que en ponencia rendida por la concejal Maria Isabel Nieto Jaramillo al Proyecto de Acuerdo 091 de 2005 "Por medio del cual se adoptan normas de seguridad industrial para lugares de reunión social y/o recreativa" se propuso modificar el articulo 7 (numeral 7.7) que se refería a los rociadores automáticos, teniendo en cuenta las observaciones sugeridas por FENALCO5:

"En las normas americanas de aplicación internacional -NFPA No 13 y 70-, los rociadores automáticos, solamente tienen el carácter de obligatorios en los establecimientos donde se almacenen cargas térmicas y combustibles identificados como peligrosos. En los lugares diferentes a éstos, como el caso de los restaurantes, bares, tabernas, discotecas, clubes sociales y demás establecimientos similares, se tienen como opcionales, y se acepta, como sistema de extinción de incendios, eficaz y de fácil instalación y manejo en los diferentes formatos de comercio, los gabinetes de incendios6".

Las normas citadas (NFPA 13 y 70) en aquella oportunidad por FENALCO argumentando la no obligatoriedad de los rociadores automáticos en los lugares de reunión social no pueden ser utilizadas para este fin, ya que, por una parte la norma 70 corresponde al Código Eléctrico Nacional de los Estados Unidos que se ha recogido por la NTC 2050 del ICONTEC y adoptado parcialmente en Colombia por el RETIE7; y, por la otra, la norma 13 se refiere a la instalación de regaderas automáticas.

En ninguna de las normas citadas se hace explicito los lugares o sitios donde deben ser instalados los rociadores, en cambio la NFPA 101 (Código de Seguridad Humana. Edición 2000), es la norma que define qué edificaciones deben estar protegidas mediante un sistema de rociadores automáticos, norma que actualmente se encuentra vigente y es la más utilizada en el mundo para garantizar la seguridad humana en las construcciones. Es así como el artículo 12.3.5 establece:

"Los edificios que contengan ocupaciones para reuniones publicas con una carga de ocupación mayor que 300 deberán estar protegidos mediante un sistema de rociadores automáticos."

Es tan estricta la norma en mención, en materia de rociadores, que en el numeral 9.7.6.1 se señala:

"Cuando un sistema de rociadores automáticos requeridos esté fuera de servicio durante más de 4 horas en un período de 24 horas, se deberá notificar a la autoridad competente y evacuar el edificio, o se deberá proveer un dispositivo de vigilancia contra incendios para todas las partes que hayan quedado desprotegidas por el cierre del sistema de rociadores hasta que el mismo esté nuevamente en servicio".

En este entendido no son pertinentes las normas citadas por FENALCO en aquella ocasión y que dieron lugar para proponer la modificación planteada en la ponencia. Lo que nos lleva a concluir y teniendo en cuenta la NFPA 101 que no se puede modificar en tal sentido el Código de la Construcción porque estaríamos retrocediendo varias décadas en materia de seguridad. Sobre este particular el Ingeniero Eduardo D. Alvarez8 analizando el incendio ocurrido en Buenos Aires (Argentina) en la discoteca CROMAGNON frente a la norma NFPA 101 señaló lo siguiente:

"La disco debería estar protegida mediante un sistema de rociadores automáticos. Los rociadores automáticos han demostrado a lo largo de décadas de experiencia ser una excelente medida para la protección para la vida. Actualmente el código de edificación de la ciudad de Buenos Aires no exige la instalación de un sistema de rociadores, pero una revisión a dicho Código de Edificación, que entrará en vigencia próximamente, obligará a todos los nights clubs y discotecas de mas de 600 metros de superficie a poseer estos sistemas9"

5. MODIFICACION QUE SE PROPONE

Se pretende modificar el Acuerdo 20 de 1995 a efecto de:

5.1 Modificar el artículo 13º del Acuerdo 20 de 1995, eliminando la facultad extraordinaria que sin límite temporal se concedió al Alcalde Mayor para modificar el Código de la Construcción. Se persigue entonces, ajustar el Acuerdo al Decreto-Ley 1421 de 1.993 que solo permite la posibilidad de revestir pro tempore al alcalde mayor de precisas facultades para el ejercicio de funciones que corresponden al Concejo.

5.2 Hacer más estrictas las normas de seguridad en las construcciones de los establecimientos donde funcionan salas de teatro, salas de cine, salones de fiestas, bares, discotecas y clubes nocturnos, específicamente lo relacionado, con la ocupación, evacuación, propagación, detección y extinción de incendios.

DARIO FERNANDO CEPEDA PEÑA

MARIA ISABEL NIETO JARAMILLO

Concejal de Bogotá D.C.

Concejal de Bogotá D.C.

MARIO SUAREZ MELO

HUGO PATIÑO VASQUEZ

Concejal de Bogotá D.C.

Concejal de Bogotá D.C.

GUILLERMO CORTES CASTRO

JUAN GILBERTO SANCHEZ A.

Concejal de Bogotá D.C.

Concejal de Bogotá D.C.

ORLANDO SANTIESTEBAN M.

CARLOS VICENTE DE ROUX R.

Concejal de Bogotá D.C.

Concejal de Bogotá D.C.

SAMUEL B. ARRIETA B.

FERNANDO ROJAS R.

Concejal de Bogotá D.C.

Concejal de Bogotá D.C.

MARIA ANGELICA TOVAR R.

CARLOS A. BAENA LOPEZ

Concejal de Bogotá D.C.

Concejal de Bogotá D.C

OMAR MEJIA BAEZ

Concejal de Bogotá D.C.

PROYECTO DE ACUERDO____ DE 2005

( )

"Por el cual se modifican algunas disposiciones del Acuerdo Distrital 20 de 1995"

EL CONCEJO DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el Decreto-Ley 1421 de 1993

ACUERDA

ARTÍCULO PRIMERO.- El Artículo 13 del Acuerdo 20 de 1995 quedará así:

"Toda modificación al Código de la Construcción de Bogotá deberá ser adoptada mediante acuerdo del Concejo de Bogotá. Sin perjuicio que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital cumpla la función de evaluar permanentemente su aplicación y proponer las modificaciones o complementaciones, que considere necesarias."

ARTÍCULO SEGUNDO.- Adiciónese el Acuerdo Distrital 20 de 1995 con el siguiente artículo:

"ARTÍCULO B.2.6.5. La totalidad de los revestimientos de las edificaciones correspondientes al Subgrupo de uso lugares de reunión culturales L-2 y Subgrupo de uso Lugares de Reunión Sociales y Recreativos L-3, incluidos los aislamientos acústicos -permanentes o temporales,- existentes en el interior del establecimiento, deben ser elaborados con materiales no combustibles, o en su defecto, con materiales ignífugos o con tratamiento ignífugo. Sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos exigidos en esta Sección."

PARAGRAFO B.2.6.5.1. Exceptúese de la aplicación de este artículo los teatros al aire libre."

ARTÍCULO TERCERO.- Adiciónese el Acuerdo Distrital 20 de 1995 con el siguiente artículo:

"B.3.15.5. Además de los requisitos específicos establecidos en esta Sección, las edificaciones correspondientes al Subgrupo de uso lugares de reunión culturales L-2 y Subgrupo de uso Lugares de Reunión Sociales y Recreativos L-3, deberán cumplir con lo siguiente:

  1. Presentación de un Plan de Evacuación, en el que se debe indicar los responsables de llevarlo a cabo y el cronograma de simulacros de incendio y emergencia sísmica que deben realizarse por lo menos dos veces al año con la aprobación de las autoridades respectivas.
  2. El plan debe ser elaborado con la asesoría de un profesional idóneo en la materia, en las condiciones que para el efecto establezca la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias, de conformidad con el Parágrafo 1º del artículo 142 del decreto 190 de 2004.

  3. Los responsables de llevar a cabo el plan de evacuación deben contar con la constancia de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias que acredite la asistencia a la capacitación sobre amenazas sísmicas y preparación para atender emergencias.
  4. El establecimiento debe contar con salidas de emergencia que deberán abrirse hacia el exterior a 180 grados.
  5. Los pasillos, corredores y accesos a salidas, deberán contar con las señales iluminadas que indiquen la dirección hacía las puertas y salidas de emergencia.
  6. En el frente del local, en todas las puertas de acceso y al interior del mismo, debe fijarse el plano del local que brinde la información al público sobre el plan de evacuación y las medidas de seguridad del establecimiento.
  7. En la entrada y al interior del establecimiento deberán fijarse chapas o avisos que informen sobre la capacidad máxima de ocupación.

La ocupación o carga de ocupantes para los locales inferiores a 930 mts2 no debe exceder de una persona por cada 0.46 mts2 de área neta y 0.65 mts2 por persona, para locales con área superior a 930 mts2 de área neta.

Por lo tanto, para el cálculo se debe excluir los sectores de ingreso y egreso, pasillos de circulación y evacuación, escaleras, barras, guardarropas, depósitos, oficinas y sectores administrativos, cabinas de iluminación y sonido, sanitarios y todo otro sector con similares finalidades.

ARTÍCULO CUARTO.- Adiciónese el Acuerdo Distrital 20 de 1995 con el siguiente artículo:

B.4.5.2. Especial: A excepción de los teatros al aire libre, las edificaciones correspondientes al Subgrupo de uso lugares de reunión culturales L-2 y Subgrupo de uso Lugares de Reunión Sociales y Recreativos L-3, deberán contar con sistemas adecuados de ventilación, de detección y alarmas contra incendio, sistemas de control de incendio por medios automáticos de rociadores, extintores portátiles y equipos necesarios para extinguir el fuego y permitir la ventilación y evacuación del lugar.

ARTÍCULO QUINTO.- El Artículo D.7.5.3 del Acuerdo 20 de 1995 quedará así:

ARTÍCULO D.7.5.3. Edificaciones con sistemas de rociadores automáticos. Deben instalarse sistemas de rociadores automáticos en las siguientes edificaciones:

g) Edificaciones correspondientes al Subgrupo de uso lugares de reunión culturales L-2 y Subgrupo de uso Lugares de Reunión Sociales y Recreativos L-3, con capacidad de ocupación mayor a 300 personas en concordancia con el inciso segundo del numeral 6º del artículo B.3.15.5.

ARTÍCULO SEXTO.- Aquellas edificaciones que a la entrada en vigencia del presente acuerdo no cumplan con estos requisitos, tendrán un plazo de 2 años para ajustar los establecimientos a los requisitos exigidos en este acuerdo.

ARTÍCULO SEPTIMO.- El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 Cita tomada de la Revista Journal Latinoamericano. Seguridad y Protección contra incendios. NFPA. Junio de 2.005. Página 5º.

2 Algunos datos se han tomado de la Revista Journal Latinoamericano. Seguridad y Protección contra incendios. NFPA. Junio de 2.005.

3 Declaraciones Alcalde Local de Suba. Boletín de Prensa Caracol Radio. 30 de enero de 2005.

4 Datos tomados de "Journal Latinoamericano NFPA Junio de 2005.

5 Oficio del 4 de marzo

6 Conjunto compuesto de una llave de hidrante, una manguera sobre caja o devanador, una llave de sujeción, un extintor y un hacha de incendio

7 (Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas- Resolución 18-0398 de 2004) del Ministerio de Minas

8 Instructor titular de la NFPA 101 para Latinoamérica y miembro de la junta directiva de la sección latinoamericana de la NFPA

9 Cita tomada de "Journal Latinoamericano NFPA Junio de 2005.