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Concepto 1111 de 2005 Secretaría Distrital de Hacienda

Fecha de Expedición:
26/09/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/09/2005
Medio de Publicación:
Registro Distrital 3407 de septiembre 28 de 2005
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO 1111

2005EE236961

280/26-09-05

Señora

FLOR MARINA CHAPARRO R.

Carrera 53 A No. 140-38 AP. 503 A

TELÉFONO 6139297

Ciudad.

REFERENCIA: Radicación No. 2005 ER66931 del 18/08/2005

TEMA: Procedimiento

Subtema: Aplicación artículo 43 de la ley 962 de 2005, validez de declaración y pago de de retenciones practicadas (ICA) en el formulario de declaración y pago del impuesto de industria y comercio.

Respetada Señora Chaparro:

De conformidad con lo establecido en los numerales 2. y 3. del artículo 19 del Decreto Distrital 270 del 5 de abril de 2001, compete a esta Subdirección la interpretación general y abstracta de la normatividad tributaria distrital, manteniendo la unidad doctrinal en la Dirección de Impuestos Distritales, por lo cual carece de facultad para pronunciarse sobre situaciones particulares y concretas.

CONSULTA:

Se pregunta si las declaraciones de retención en la fuente del Impuesto de Industria y Comercio que fueron presentadas en el formulario del Impuesto de Industria y Comercio pueden ser corregidas sin sanción, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 43 de la Ley 962 del 8 de julio de 2005.

RESPUESTA:

Para abordar la consulta consideramos importante hacer unas precisiones puntuales sobre las obligaciones tributarias y su importancia para la Administración Tributaria.

Dentro de los deberes y obligaciones formales en la relación jurídico tributaria entre Administración - administrado, se encuentra el de presentar en debida forma, dentro de los plazos y en los lugares establecidos por la Administración Tributaria, las declaraciones tributarias de los contribuyentes, que no son otra cosa mas que la confesión privada que el sujeto pasivo realiza ante el fisco, con el objeto de dar cumplimiento a la Carta Magna y coadyuvar con las cargas del Estado, entendido éste en los diferentes niveles nacional, departamental o municipal, tal y como en ella se ordena, en concordancia para el caso en estudio en nuestro Distrito Capital, con lo establecido en el Decreto Distrital 352 de 2002, artículo 2.

La declaración tributaria como acto privado del contribuyente es una confesión libre y espontánea que por escrito hace el sujeto pasivo del impuesto correspondiente ante la Administración Tributaria, de su identidad, vecindad o domicilio, de su realidad fiscal y económica, los factores de determinación del impuesto y por ende de la obligación que como consecuencia de todo lo anterior, surge a su cargo.

Por lo anterior, en la normatividad fiscal del distrito capital artículo 13 del decreto distrital 807 de 1993 se señala que las declaraciones tributarias, deberán presentarse en los formularios oficiales que prescriba la dirección distrital de impuestos, y se consagran los requisitos tanto formales como materiales que deben reunir las declaraciones para que se entienda cumplida a satisfacción la obligación de declarar, requisitos a los cuales les otorga el Alto Tribunal Constitucional, plena validez1 .

Claro lo anterior, debemos recordar el texto del artículo 11 del Acuerdo 52 de 2001, el cual establece:

Artículo 11. Declaración de Retenciones. A partir del año gravable 2002 los agentes de retención del Impuesto de Industria y Comercio declararán y pagarán en el formulario que oportunamente prescriba la Dirección Distrital de Impuestos y en los plazos que fije la Secretaría de Hacienda.

Así mismo tenemos que la Administración Tributaria Distrital, en cumplimiento de la disposición antes transcrita, y mediante Resolución 004 del 11 de febrero de 2002 (artículo 1º), adoptó el formulario de retención del impuesto de industria y comercio, para el cumplimiento de los deberes formales y sustanciales inherentes a la declaración y pago de las retenciones de este impuesto así:

" ARTÍCULO PRIMERO: Adóptense los siguientes formularios anexos a la presente resolución y que hacen parte integral de la misma.

- Formulario Único para la declaración del Impuesto Predial Unificado.

- Formulario Único para la declaración del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros.

- Recibo Único de Pago Sistema Preferencial Régimen Simplificado del impuesto de Industria y Comercio.

- Formulario de Retención del Impuesto de Industria y Comercio.

- Recibo para pago de actos oficiales de impuestos a la Producción y al Consumo." (Negrilla y subraya ajena a texto)

Como se aprecia claramente, para la declaración de retenciones del impuesto de industria y comercio fue adoptado un formulario independiente y totalmente diferente al del impuesto mismo, situación esta que se dio porque las dos obligaciones son totalmente diferentes, en una es contribuyente del impuesto de industria y comercio y en la otra es responsable de efectuar el recaudo a un tercero del impuesto de industria y comercio, y dado que son obligaciones diferentes el Acuerdo 52 de 2001, estableció el cumplimiento de la obligación en formularios diferentes.

Esta disposición entró a regir a partir del primer bimestre de 2002, pero dada la transitoriedad en la aplicación de estas disposiciones especiales por parte de los agentes retenedores, para el primer bimestre del año en curso se expedió la Resolución No. 06 del 21 de marzo de 2002, con la cual la Dirección Distrital de Impuestos autorizó el uso del formulario del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros para declarar y pagar las retenciones practicadas durante el primer periodo del año 2002 (enero-febrero) y exclusivamente para los agentes retenedores que presentaron la declaración oportunamente por este primer periodo de 2002 ( es decir presentaron antes del 22 de marzo de 2002).

No obstante lo previsto en la normativa a que hemos hecho mención, el Congreso de la República expide la Ley 962 del 8 de julio de 2005, por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.

Esta norma es de carácter procedimental y por ende de aplicación inmediata según lo establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, razón por la cual lo previsto en ella debe aplicarse a partir de su publicación.

Ahora bien para el tema de consulta, interesa lo previsto en el artículo 43 de la ley 962 del 8 de julio de 2005, que establece:

Artículo 43. Corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago. Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar.

Bajo estos mismos presupuestos, la Administración podrá corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente.

La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando registros y los estados financieros a que haya lugar, e informará de la corrección al interesado.

La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción." (Se subraya).

Del análisis del artículo trascrito se infiere:

La disposición normativa establece que cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declararantes de los tributos la administración tributaria detecte errores en el diligenciamiento de los formularios tales como:

· Omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela.

· Errores en al año y/o período gravable.

· Errores en el Nit

· Errores de imputación

· Errores Aritméticos

Que no incidan en:

· El valor por declarar

· Determinación del tributo

· Discriminación de los valores retenidos en el caso de la declaración de retención en la fuente.

De esta forma, conviene analizar que sucede cuando el contribuyente del impuesto de industria y comercio que es agente de retención presenta la declaración del Impuesto de Industria y Comercio en el «Formulario del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros» y diligencia el renglón BH «Retenciones Practicadas» (de los períodos gravables del año 2001 y anteriores) declarando y pagando las retenciones que practicó en el bimestre.

· Dando aplicación al artículo 43 de la Ley 962 de 2005, este error estaría inmerso en el concepto del tributo que se cancela, porque se quiso cancelar retención y se diligenció en el formulario del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, por esta razón es susceptible de corrección, sin sanción siempre y cuando no se afecte el valor por declarar y la Discriminación de los valores retenidos.

Así mismo en el evento en que un agente de retención exclusivamente, liquide y pague la retención practicada en el bimestre en el formulario del Impuesto de Industria y Comercio, este error también es susceptible de corrección sin sanción alguna, acorde con la disposición en mención, siempre y cuando con este yerro no se afecte el valor a pagar ni la discriminación de los valores retenidos.

De esa forma, los errores presentados por haber diligenciado las retenciones en el formulario del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la ley 962 de 2005, son susceptibles de corrección sin sanción, siempre y cuando no se vea afectado por estas inconsistencias el valor a pagar ni la discriminación de los valores retenidos.

Por esta razón, esta disposición será reglamentada por el manual de procedimiento, de tal manera que se establezca el procedimiento para corregir estos errores sin sanción de oficio o a petición de parte y la forma de imputar lo cancelado en el formulario errado al concepto que se debió pagar.

Cabe aclarar que sólo serán susceptibles de corrección las declaraciones de retenciones que se hayan presentado en forma errada en los formularios del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, siempre y cuando, éstas declaraciones no hayan sido ya objeto de corrección de oficio o a petición de parte.

En este sentido, se modifica el concepto 962 del 23 de septiembre de 2002, proferido por este despacho.

Esperamos de esta forma haber absuelto sus inquietudes.

Cordial saludo,

MAGDA CRISTINA MONTAÑA MURILLO

Subdirectora Jurídico Tributaria

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 3407 de septiembre 28 de 2005.