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DECRETO 293 DE 2025
(Junio 26) Derogado y compílado por el Decreto Único Sectorial 644 de 2025.
Por medio del cual se establece el horario de funcionamiento para el ejercicio de actividades económicas que involucren el expendio o consumo de bebidas alcohólicas y/o embriagantes en Bogotá Distrito Capital y se dictan otras disposiciones
EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C.
En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 315 de la Constitución Política, el artículo 35 y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, el literal b) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el articulo 17 y 83 de la Ley 1801 de 2016 y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1° de la Constitución Política, prevé que: "Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general".
Que de conformidad con el artículo 2° superior, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
Que en consonancia con el artículo 95 ibidem, son deberes de la persona y del ciudadano, entre otros, obrar conforme al principio de solidaridad social; respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacional; participar en la vida política, cívica y comunitaria de país; propender al logro y mantenimiento de la paz; y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia.
Que el artículo 315 ejusdem señala que son atribuciones del alcalde, entre otras: cumplir y hacer la Constitución, la ley y los actos administrativos; conservar el orden público en su jurisdicción de conformidad con la ley; ejercer como primera autoridad de policía dentro de su municipio o distrito y dirigir la acción administrativa del ente territorial, asegurando el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios. Esto es reiterado en los numerales 1° a 3° del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993.
Que el artículo 35 del Decreto Ley 1421 de 1993 "Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá" prevé que: "(...) Como primera autoridad de policía en la ciudad, el alcalde mayor dictará, de conformidad con la ley y el Código de Policía del Distrito, los reglamentos, impartirá las órdenes, adoptará las medidas y utilizará los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas".
Que la Ley 99 de 1993, por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones, en su artículo 66 establece que: "Los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano". Dichas funciones se encuentran contempladas en el artículo 31 de esta Ley y, entre ellas, se prevé la relacionada con: "(...) 2) Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente".
Que la Ley ibidem, en su artículo 65 establece las funciones de los municipios, de los distritos y del Distrito Capital de Bogotá, determinando que les corresponde, entre otras, la siguiente: "(...) 6. Ejercer el través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional en un ambiente sano. (...)"
Que el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 "Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios", modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, contempla como funciones de los alcaldes, en relación con el orden público, las siguientes:
"1. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo gobernador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.
2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como: (...)
c) Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes; (...)
3. Promover la seguridad y convivencia ciudadanas mediante la armónica relación con las autoridades de policía y la fuerza pública para preservar el orden público y la lucha contra la criminalidad y el delito. (...)
5. Diseñar, implementar, liderar, desarrollar y promover planes integrales de seguridad y convivencia ciudadana, para garantizar instrumentos efectivos contra la delincuencia urbana y rural.”
Que el artículo 1º de la Ley 1333 de 2009 "Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones", dispone la titularidad de la potestad sancionatoria en materia ambiental de la siguiente forma: "El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través del Ministerio de Ambiente. Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales - UAESPNN, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos."
Que el artículo 2º de la misma Ley, establece la facultad de imponer medidas preventivas a favor de dichas entidades titulares de la potestad sancionatoria de lo ambiental, así: "El Ministerio de Ambiente. Vivienda y Desarrollo Territorial: la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales: las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible: las Unidades Ambientales Urbanas de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993: los establecimientos públicos ambientales a los que hace alusión el artículo 13 de la Ley 768 de 2002: la Armada Nacional; así como los departamentos. municipios y distritos, quedan investidos a prevención de la respectiva autoridad en materia sancionatoria ambiental. En consecuencia, estas autoridades están habilitadas para imponer y ejecutar las medidas preventivas y sancionatorias consagradas en esta ley y que sean aplicables, según el caso, sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades."
Que a su turno el artículo 12 ejusdem, establece que: "Las medidas preventivas tienen por objeto prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana."
Que el artículo 13 ibidem determina que: "(...) una vez conocido el hecho, de oficio o a petición de parte, la autoridad ambiental competente procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de imponer medida(s) preventiva(s), la(s) cual(es) se impondrá(n) mediante acto administrativo motivado.". Respecto a este artículo, la misma norma contempla en su artículo 15, el cómo se debe proceder en caso de flagrancia, en cuanto a imposición de una medida preventiva.
Que el artículo 36 de la citada Ley, establece como medidas preventivas las de: el decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos usados para cometer la infracción; la aprehensión preventiva de especímenes, productos y subproductos de fauna y flora, la suspensión del proyecto obra o actividad y la realización de estudios y evaluaciones para establecer la naturaleza y características de los daños, así como las medidas para mitigarlos o compensarlos.
Que en el marco de la anterior Ley, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. expidió el Decreto Distrital 446 de 2010, el cual establece que corresponde a la Secretaría Distrital de Ambiente, además de sus funciones como autoridad ambiental, tener a su cargo: "(...) el conocimiento, control, seguimiento y sanción ambiental de las quejas, solicitudes, reclamos y peticiones de los habitantes de Bogotá, D.C. relacionadas con afectaciones al medio ambiente generadas por emisión de niveles de presión sonora de los establecimientos de comercio abiertos al público." (negrilla fuera del texto original).
Que el Concejo de Bogotá, D.C., en el artículo 103 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, determinó la naturaleza, objeto y funciones básicas de la Secretaria Distrital de Ambiente, y le señaló entre sus funciones, la de "o. Diseñar y coordinar las estrategias de mejoramiento de la calidad del aire, y la prevención y corrección de la contaminación auditiva, visual y electromagnética, así como establecer las redes de monitoreo respectivos.”
Que en virtud de lo anterior, es competencia de la Secretaria Distrital de Ambiente imponer las sanciones y, consecuentemente, las medidas preventivas que correspondan por la generación de contaminación auditiva, así como diseñar y coordinar las herramientas necesarias para la prevención de este tipo de contaminación, la cual puede presentarse durante el desarrollo de actividades comerciales que involucran el expendio y consumo de bebidas alcohólicas y/o embriagantes.
Que el Decreto Nacional 1076 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible", en su artículo 2.2.5.1.5.10 establece que quienes controlan fuentes de emisión de ruido "(...) deberán emplear los sistemas de control necesarios, para garantizar que los niveles de ruido no perturben las zonas aledañas habitadas, conforme a los niveles fijados por las normas que al efecto establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible", contenidas actualmente en la Resolución 627 de 2006 de dicha cartera.
Que en virtud de lo anterior, quienes generen niveles de emisión de ruido que puedan contribuir a la contaminación acústica, tienen la obligación de emplear los sistemas de control necesarios, en concordancia a lo dispuesto en el Artículo 2.2.5.1.5.10. del Decreto 1076 del 2015, que incluye medidas como la insonorización o aislamiento acústico de un establecimiento de comercio, para evitar la contaminación acústica y ruidos que afecten la tranquilidad a la convivencia.
Que de conformidad con el artículo 2° de la Ley 1801 de 2016 "Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana" dicho código tiene como propósito, entre otros, propiciar en la comunidad comportamientos que favorezcan la convivencia en el espacio público, áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público.
Que al tenor de lo dispuesto el articulo 83 ídem, la actividad económica se define como: "(...) la actividad licita, desarrollada por las personas naturales y jurídicas, en cualquier lugar y sobre cualquier bien, sea comercial, industrial, social, de servicios, de recreación o de entretenimiento; de carácter público o privado o en entidades con o sin ánimo de lucro, o similares o que siendo privados, sus actividades trasciendan a lo público". A renglón seguido, el parágrafo del artículo en comento establece que los alcaldes fijarán horarios en los casos que la actividad económica pueda afectar la convivencia.
Que en concordancia con lo anterior el parágrafo del artículo 83 ejusdem, dispone que los alcaldes distritales podrán establecer horarios para el ejercicio de actividades lícitas, como lo son aquellas que involucran el expendio y consumo de bebidas alcohólicas y/o embriagantes.
Que el artículo 87 ejusdem, determina como requisitos para el ejercicio de la actividad económica: "(...) 2. Cumplir con los horarios establecidos para la actividad económica desarrollada; 3. Las condiciones de seguridad, sanitarias y ambientales determinadas en el régimen de Policía. (...)".
Que a su vez el artículo 93 ídem señala los comportamientos relacionados con la seguridad y tranquilidad que afectan la actividad económica, encontrando dentro de ellos, en el numeral 2: "Auspiciar riñas o incurrir en confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones físicas o escándalos", y en el numeral 4: "Incumplir los protocolos de seguridad exigidos para el desarrollo de la actividad económica y el funcionamiento del establecimiento".
Que en concordancia con lo anterior, el desarrollo de actividades económicas relacionadas con el expendio y consumo de bebidas alcohólicas y/o embriagantes tiende a generar altos niveles de contaminación auditiva. Esto obedece, por una parte, a los comportamientos exaltados que suelen presentar las personas en estado de embriaguez; y, por otra, al uso frecuente de equipos de sonido en los establecimientos de comercio donde se llevan a cabo estas actividades, ya sea para la reproducción de música, la transmisión de eventos deportivos, la ambientación sonora o la realización de presentaciones en vivo, entre otros.
Que el artículo 139 de la Ley 1801 de 2016, define el espacio público como:
"(...) el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público. bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.
Constituyen espacio público: el subsuelo, el espectro electromagnético, las áreas requeridas para la circulación peatonal, en bicicleta y vehicular: la recreación pública, activa o pasiva: las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías y aislamientos de las edificaciones, fuentes de agua, humedales, rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas. zonas verdes y similares: las instalaciones o redes de conducción de los servicios públicos básicos: las instalaciones y los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones: las obras de interés público y los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos, paisajísticos y artísticos; los terrenos necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales: los terrenos necesarios de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas, corales y bosques nativos, legalmente protegidos: la zona de seguridad y protección de la vía térrea: las estructuras de transporte masivo y, en general, todas las zonas existentes y debidamente afretadas por el interés colectivo manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo".
Que en relación con el cuidado e integridad del espacio público, el artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, establece como comportamientos contrarios, los siguientes:
"1. Omitir el cuidado y mejoramiento de las áreas públicas mediante el mantenimiento, aseo y enlucimiento de las fachadas, jardines y antejardines de las viviendas y edificaciones de uso privado.
(…)
4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes.
(…)
6. Promover o facilitar el uso u ocupación del espacio público en violación de las normas y jurisprudencia constitucional vigente."
Que de conformidad con los artículos 204 y 205 ibidem, el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., como primera autoridad de policía del Distrito, le corresponde garantizar la convivencia y la seguridad en su jurisdicción; ejercer la función de Policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, así como el cumplimiento de los deberes de conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas; coordinar y articular con todas las autoridades y organizaciones sociales, económicas y comunitarias, las políticas y actividades para la convivencia.
Que en la Sentencia C-366 de 1996 la Corte Constitucional estimó que es constitucional la norma que faculta a los alcaldes para fijar zonas y horarios para el funcionamiento de establecimientos abiertos al público donde se expendan bebidas alcohólicas, dado que esta autorización encuentra fundamento en la relación que existe entre el poder de policía y la función de policía y las que en desarrollo suyo pueden ejercer las autoridades administrativas, siempre dentro del marco impuesto por la ley y la proporcionalidad a los hechos que le sirven de causa.
Que así mismo mediante sentencia C-204 de 2019, la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del artículo 86 de la Ley 1801 de 2016, refiere que: "(...) En suma, el orden público, que es responsabilidad primaria de los alcaldes, como autoridades de Policía, es un conjunto de condiciones de interés general, de seguridad pública, tranquilidad pública y sanidad medioambiental, cuyo ámbito se determina, en virtud del principio constitucional de separación entre lo público y lo privado, tanto por la naturaleza del espacio (público, privado o intermedio), como por la incidencia de la actividad, lo que permite sostener que, incluso existen necesidades de orden público, en el desarrollo de actividades realizadas en espacios privados o semi privados, cuando su efecto trasciende o desborda lo privado y, por lo tanto, dejan de ser actividades de mero interés particular, pues se involucra el interés general. En razón de lo anterior, es razonable que se disponga que estas actividades se someten al Código Nacional de policía. (...)".
Que mediante Decreto Distrital 667 de 2017 "Por medio del cual se establece el horario de funcionamiento para el ejercicio de actividades económicas que involucren el expendio o consumo de bebidas alcohólicas y/o embriagantes en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones" fue establecido el horario de funcionamiento para ejercicio de actividades económicas enunciadas en el artículo 86 de la Ley 1801 de 2016, que involucren el expendio y consumo de consumo de bebidas alcohólicas.
Que en cumplimiento de las atribuciones constitucionales y legales mediante el Decreto Distrital 119 de 2022, fueron adoptadas medidas transitorias tendientes a garantizar el orden público, la seguridad, la convivencia y la protección de los derechos y libertades públicas en el Distrito Capital, con vigencia hasta el 30 de junio de 2022.
Que mediante los artículos 5° y 6° de la disposición citada, fueron modificados los artículos 1º y 3º del Decreto Distrital 667 de 2017, ampliando el horario de funcionamiento de los establecimientos de comercio cuya actividad económica involucre el expendio y consumo de bebidas alcohólicas, ampliación que estaba condicionada a la participación en un frente de seguridad local coordinado por la Policía Metropolitana de Bogotá y/o red de cuidado coordinada por la Secretaria Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia.
Que mediante los Decretos Distritales 270 y 607 de 2022; 285 y 627 de 2023; 084 y 298 de 2024 y 125 de 2025, fueron prorrogadas las medidas vigentes del Decreto Distrital 119 de 2022 hasta el 30 de junio de 2025.
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Distrital 413 de 2016 "Por medio del cual se establece la estructura organizacional y las funciones de las dependencias de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia y se dictan otras disposiciones", la Oficina de Análisis de Información y Estudios Estratégicos de la Secretaria Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, realizó la evaluación y seguimiento a las medidas que se adoptaron en esta materia, así como también el seguimiento estadístico de los comportamientos contrarios a la convivencia y al orden público.
Que con fundamento en la información presentada por parte de la Oficina de Análisis de la Información y Estudios Estratégicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, la cual se encuentra en la exposición de motivos, se hace necesario adoptar nuevas medidas respecto al funcionamiento de establecimientos de comercio que respondan a las conflictividades, comportamientos contrarios a la convivencia y actividades delictivas que se presentan en el espacio público a raíz del consumo de bebidas alcohólicas o embriagantes y, particularmente con las siguientes consideraciones:
* Se observa que los horarios de la madrugada (00:00-5:59) concentran una parte significativa de los delitos e incidentes de conflictividad del Distrito. En detalle, en 2024 la madrugada concentró el 35,9% de todos los homicidios ocurridos en Bogotá que tienen como causa conflictos de convivencia. Esta franja también concentra el 26,5% de los hurtos a personas y, más específicamente, el 31,3% de todos los hurtos que ocurren por la modalidad de atraco. Al observar los incidentes reportados al Número Único de Seguridad y Emergencias NUSE-123, este rango horario concentró el 39,9% de las llamadas por ruido y el 31,5% de las llamadas por disparos.
Estas cifras coinciden con los horarios en que se concentra el mayor volumen de llamadas a la línea 123 relacionadas con establecimientos con actividades expendio de bebidas alcohólicas sin consumo dentro de sus instalaciones y otro tipo de establecimientos con actividades recreativas con expendio de alcohol, los cuales, entre enero de 2024 y mayo de 2025, registraron el 51% de las llamadas durante las noches y madrugadas. Lo anterior permite establecer una relación entre la actividad nocturna de estos establecimientos y la ocurrencia de hechos que afectan la convivencia, y que terminan perturbando el orden y la tranquilidad en el espacio público en esa franja horaria.
* La participación de los delitos e incidentes ocurridos en la madrugada de los fines de semana es mayor que los ocurridos en el mismo rango horario entre lunes y jueves, relacionado con contextos de consumo de alcohol y perturbaciones en el espacio público. Todos los delitos e incidentes observados tienen una ocurrencia mayor en la madrugada de los fines de semana respecto a los otros días de la semana. En particular, los homicidios y homicidios por razones de convivencia tienen una participación mayor en 9,7 p.p. y 10,3 p.p., respectivamente. Esta tendencia también se refleja en el comportamiento de las llamadas al NUSE-123, que reporta mayores volúmenes de incidentes como riñas, ruido y embriaguez durante las noches y madrugadas de viernes, sábados y domingos en el entorno de establecimientos con expendio de bebidas alcohólicas sin consumo dentro de sus instalaciones, así como otro tipo de establecimientos con actividades recreativas con expendio de alcohol. Tanto el horario como los días con mayor actividad social y consumo de alcohol coinciden con estas dinámicas y con el aumento de situaciones que afectan la seguridad y la convivencia en el espacio público de la ciudad.
* Se evidencia que las zonas de alta densidad de establecimientos con actividades de expendio y consumo de alcohol en Bogotá tienen una alta concentración de incidentes reportados al NUSE-123. Específicamente, estas zonas concentran un mayor número de incidentes del NUSE por área, en comparación con el resto de la ciudad. El caso más significativo es el número de incidentes por hurto efectuado o en proceso, el cual registra una concentración de las zonas de expendio cercana al doble de la registrada en el resto de Bogotá.
* Con datos del NUSE, la concentración de incidentes alrededor de las zonas de alta densidad de establecimientos con actividades de expendio y consumo de alcohol, de establecimientos con expendio de bebidas alcohólicas sin consumo dentro de sus instalaciones y de otro tipo de establecimientos con actividades recreativas con expendio de alcohol se acentúa en horarios de la madrugada.
* Entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de mayo de 2025 se registraron 31.030 llamadas ciudadanas a la Línea 123 asociadas a conflictos alrededor de establecimientos con expendio de bebidas alcohólicas sin consumo dentro de sus instalaciones y otro tipo de establecimientos con actividades recreativas con expendio de alcohol, como bolirranas, billares, entre otros. Respecto a estas llamadas, se observa que:
- El 31.4% de las llamadas alrededor de estos establecimientos se concentraron entre las 00:00 y las 5:00 horas para 2025.
- Los principales tipos de incidentes registrados para estos establecimientos fueron ruido (44% en 2024 y 65% en 2025) y riñas (22% en 2024 y 20% en 2025), reflejando alteraciones al orden y espacio público coincidentes con el funcionamiento nocturno de estos establecimientos.
Que la observación territorial de las autoridades policiales y los equipos territoriales de la SDSCJ, permite establecer que una de las principales causas del comportamiento delictivo y de los incidentes contrarios a la convivencia descrito anteriormente son los conflictos ciudadanos derivados de las aglomeraciones en el espacio público de clientes de establecimientos con expendio de bebidas alcohólicas sin consumo dentro de sus instalaciones y otro tipo de establecimientos con actividades recreativas con expendio de alcohol.
Que lo anterior refleja la relevancia de regular el horario para el expendio de alcohol para así contribuir con el control y orden del espacio público y, de esta manera, a la prevención y mitigación de comportamientos delictivos y contra la convivencia en la ciudad, con énfasis en los horarios de la madrugada.
Que en consecuencia, se debe regular el expendio y consumo de bebidas alcohólicas y/o embriagantes en el espacio público, la cual, según observaciones de las autoridades de policía y de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, es uno de los desencadenantes centrales de la ocurrencia de delitos contra la vida y contra el patrimonio, así como comportamientos contrarios a la convivencia, los cuales afectan la tranquilidad y percepción de seguridad de la ciudadanía. Así mismo, puede dejar vulnerables a las personas que consumen estas bebidas, al estar más expuestos a la incidencia de criminales y personas violentas cuando la ciudad todavía no está en pleno funcionamiento.
Que de acuerdo con las observaciones de campo y análisis cualitativos llevados a cabo por la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, la regulación del horario de la comercialización y consumo de bebidas alcohólicas puede tener efectos positivos en las condiciones de seguridad y convivencia de la ciudad.
Que de forma concreta, es necesario establecer mecanismos que faciliten el control operativo del cumplimiento del horario para el ejercicio de actividades económicas relacionadas con el expendio y consumo de bebidas alcohólicas y/o embriagantes en bares y discotecas, en la medida que el modelo actual resulta de difícil operativización.
Que por lo tanto, establecer horarios generales y por zonas es una medida necesaria para aumentar la eficiencia del pie de fuerza en la ciudad, que se encuentra por debajo del estándar urbano global de 300 policías por cada 100 mil habitantes. Bogotá reporta en lo corrido del 2025 una tasa de 201 policías por 100.000 habitantes: la más baja de las ciudades capitales. Los horarios diferenciados, tal como funcionan hoy, implican un doble esfuerzo para las autoridades de policía, tanto a las 3:00 a.m. como a las 5:00 a.m. para aquellos establecimientos que recibieron el beneficio por hacer parte de un frente de seguridad o red de cuidado. La estandarización del horario permite optimizar los recursos disponibles.
Que así mismo, se observa que la mayoría de las llamadas al 123 en los horarios 00:00 a 5:00 horas, relacionadas con riñas, ruido y embriaguez, se presenta alrededor de los establecimientos de comercio que comercializan alcohol para su consumo por fuera del propio establecimiento. Por lo que, resulta necesario limitar el horario en el cual se puede expender bebidas alcohólicas y embriagantes por parte de estos establecimientos.
Que de conformidad con estas consideraciones, se requiere regular los horarios de expendio y consumo de alcohol y el consumo de alcohol en el espacio público en la ciudad con el objetivo de mejorar la convivencia, preservar, proteger el bienestar y los derechos de los ciudadanos. Esta imposición de horarios en los cuales se puede ejercer actividades económicas no se puede confundir de ninguna manera con la restricción a las horas de funcionamiento de los establecimientos que ejercen actividades que trascienden a lo público, al tenor de lo señalado por la Corte Constitucional en la ya citada sentencia C-204 de 2019.
Que la Secretaría Distrital de Ambiente recibió 5.774 peticiones del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024 y 1.181 entre el 1° de enero de 2025 al 30 de mayo de 2025 relacionadas con la contaminación acústica que afecta la tranquilidad y la convivencia, por lo que se requiere adoptar medidas tendientes a regular la respuesta institucional frente a las problemáticas de ruido asociadas con actividades comerciales que involucran el expendio y consumo de bebidas alcohólicas y embriagantes, con el fin de garantizar la eficiencia gubernamental ante estas situaciones.
Que de otro lado, considerando las medidas que se adoptan, resulta necesaria la creación de un instrumento de medición que permita efectuar el seguimiento del comportamiento de las situaciones de seguridad, convivencia y orden urbano asociadas al consumo de bebidas alcohólicas y/o embriagantes, que además contribuya a la toma de decisiones técnicas en la materia objeto de regulación.
Que en ese sentido, se crea el Índice de Seguridad, Convivencia y Orden Urbano (ISCOU) que estará compuesto por tres (3) dimensiones: seguridad, convivencia y orden urbano. Cada dimensión se sostiene de diferentes fuentes de información para la observación de los fenómenos del territorio por medio de la triangulación de los datos, cuyas especificaciones técnicas se encuentran contenidas en la exposición de motivos del presente Decreto.
Que teniendo en cuenta esta situación, y para mantener la seguridad, la convivencia y el orden público, se hace necesario adoptar nuevas disposiciones y derogar las medidas vigentes contenidas en los Decretos Distritales 667 de 2017 y 119 de 2022, que permitan atender las dinámicas de ciudad y que contribuyan a la mejoría en los índices de los comportamientos contrarios a la convivencia, los delitos y violencias que se vienen presentando en el Distrito Capital, con el fin de proteger la vida e integridad, el patrimonio y la tranquilidad de los habitantes de la ciudad.
Que de forma puntual, se hace necesario unificar el horario general para el ejercicio de actividades económicas que involucren el expendio y consumo de bebidas alcohólicas y/o embriagantes de las 10:00 a.m. a las 11:59 p.m. con el propósito de contribuir a la disminución de los índices delictivos, de los comportamientos contrarios a la convivencia y de las perturbaciones al orden público.
Que así mismo es necesario reglamentar el horario en el cual los bares y discotecas pueden ejercer actividades económicas que involucren el expendio y consumo de bebidas alcohólicas de 10:00 a.m. a 3:00 a.m. del día siguiente, para optimizar las capacidades operativas de la Fuerza Pública y de las autoridades administrativas tendientes a la preservación del orden público, la convivencia ciudadana y la seguridad.
Que en consideración a los usos del suelo definidos por el Plan de Ordenamiento Territorial sobre la base de los resultados que genere el Índice de Seguridad, Convivencia y Orden Urbano (ISCOU) y otros insumos técnicos producidos por las Secretarías Distritales de Seguridad, Convivencia y Justicia; Gobierno; Desarrollo Económico; Salud, y Ambiente se definirán Zonas Focalizadas de Expendio y Consumo Extendido en las que se ampliará el horario para el ejercicio de estas actividades de 10:00 a.m. a 5:00 a.m.
Que las Zonas Focalizadas de Expendio y Consumo Extendido permitirán una mayor optimización de los esfuerzos y capacidades de la Fuerza Pública y de las autoridades administrativas, en tanto el horario para el ejercicio de dichas actividades no dependerá de los establecimientos individualmente considerados sino de los usos del suelo, de los criterios del ISCOU y de los demás insumos técnicos producidos por las Secretarías antes referidas.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1º. Horario general para el ejercicio de actividades económicas, que involucre el expendio y consumo de bebidas alcohólicas y/o embriagantes. El horario para el ejercicio de actividades económicas, que involucren el expendio y consumo de bebidas alcohólicas y/o embriagantes, será desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta la once y cincuenta y nueve de la noche (11:59 p.m.) del mismo día.
Entiéndase por actividad económica lo preceptuado en el artículo 83 de la Ley 1801 de 2016. Es decir, la actividad lícita, desarrollada por las personas naturales y jurídicas, en cualquier lugar y sobre cualquier bien, sea comercial, industrial, social, de servicios, de recreación o de entretenimiento; de carácter público o privado o en entidades con o sin ánimo de lucro, o similares o que, siendo privados, sus actividades trascienden a lo público.
Parágrafo. Estos horarios no se aplican a las ventas de bebidas alcohólicas y/o embriagantes que sean despachadas exclusivamente a domicilio privado. Los establecimientos de comercio que realicen venta y expendio de bebidas alcohólicas y/o embriagantes a domicilio privado serán responsables de verificar que esta no se realice a menores de edad, ni para consumo en espacio público. Ver art. 96, Decreto 644 de 2025.
Artículo 2º. Horario para el ejercicio de actividades económicas que involucren el expendio y consumo de Bebidas Alcohólicas y/o Embriagantes en bares y discotecas. El horario para el ejercicio de actividades económicas que involucren el expendio y consumo de bebidas alcohólicas y/o embriagantes en bares y discotecas será desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las tres de la mañana (3:00 a.m.) del día siguiente.
No podrán entenderse como bar o discoteca aquellos establecimiento(s) de comercio que desarrollen actividades deportivas acompañadas por el ejercicio de actividades económicas que involucren el expendio y consumo de bebidas alcohólicas y/o embriagantes.
Parágrafo. Los restaurantes, entendidos como las actividades económicas gastronómicas que ofrecen servicio a la mesa y que generalmente cuentan con una carta o menú y que también venden bebidas alcohólicas y/o embriagantes como acompañantes de las comidas no se someterán a las restricciones establecidas en este decreto. En el evento que su actividad económica principal sea la venta y consumo de bebidas alcohólicas, deberán regirse por los horarios y condiciones de expendio establecido en el presente artículo. Ver art. 97, Decreto 644 de 2025.
Artículo 3º. Zonas Focalizadas de Expendio y Consumo Extendido. El horario para el ejercicio de las actividades económicas que involucren el expendio y consumo de bebidas alcohólicas y/o embriagantes en bares y discotecas que se encuentren en Zonas Focalizadas será de las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las cinco de la mañana (5:00 a.m.) del día siguiente. Esta Zonas deberán ser definidas en un plazo no mayor a noventa (90) días, contado a partir de la fecha expedición del presente Decreto, teniendo en cuenta el uso del suelo definido en el ordenamiento territorial de Bogotá D.C., los resultados del Índice de Seguridad, Convivencia y Orden Urbano (ISCOU) del que trata el artículo 5º del presente decreto y demás insumos técnicos producidos por las Secretarías mencionadas en el parágrafo de este artículo.
Parágrafo. Facultase a las Secretarías Distritales de Seguridad, Convivencia y Justicia, Gobierno; Desarrollo Económico; Salud; Ambiente; Planeación y Movilidad, para definir y expedir la reglamentación de que trata el presente artículo. Para estos efectos, la Secretaria Distrital de Gobierno y la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia coordinarán las gestiones administrativas tendientes a la emisión de la reglamentación.
Ver art. 98, Decreto 644 de 2025. Artículo 4º. Consumo de bebidas alcohólicas y/o embriagantes en el espacio público. No está permitido consumir bebidas alcohólicas y/o embriagantes en el espacio público que se encuentre en un perímetro de doscientos (200) metros a la redonda de centros educativos de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 34 de la Ley 1801 de 2016 y las demás normas que lo modifiquen o lo adicionen. Ver art. 99, Decreto 644 de 2025.
Artículo 5°. Creación del Índice de Seguridad, Convivencia y Orden Urbano (ISCOU). Créese el Índice de Seguridad, Convivencia y Orden Urbano (ISCOU) como herramienta de medición y seguimiento de las medidas adoptadas en el presente Decreto, con el propósito de generar insumos que orienten la toma de decisiones en materia de modificación de los horarios para el ejercicio de actividades económicas que involucren el expendio y consumo de bebidas alcohólicas y/o embriagantes. Ver art. 100, Decreto 644 de 2025.
Artículo 6°. Estructura base del ISCOU. EI ISCOU estará compuesto por tres (3) dimensiones principales: seguridad, convivencia y orden urbano. Cada dimensión se sostiene de diferentes fuentes de información para la observación de los fenómenos del territorio por medio de la triangulación de los datos. En detalle, cada dimensión abordará:
- Dimensión de seguridad: se compone de indicadores que afectan la vida y patrimonio de las personas en términos de seguridad, por lo cual se encuentran los registros por homicidios dolosos, hurto a personas, violencia sexual y porte de armas.
- Dimensión de convivencia: se compone de los indicadores que se relacionan con comportamientos contrarios a la convivencia y que afectan la interacción mutua de las personas, agrupando registros por riñas y consumo problemático de Sustancias Psicoactivas -SPA.
- Dimensión de orden urbano: recoge los comportamientos que afectan el orden en el espacio público y la actividad económica que comparten estos establecimientos de comercio. En ese sentido, cuenta con indicadores de manejo inadecuado de residuos, ocupación indebida del espacio público, parqueo prohibido y ruido.
Parágrafo. El seguimiento del índice estará a cargo de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia a través de la Oficina de Análisis de la Información y Estudios Estratégicos o la que haga sus veces.
El índice incorporará los datos aportados por la Secretaría Distrital de Gobierno, la Secretaria Distrital de Movilidad, la Secretaría Distrital de Ambiente y la Secretaria Distrital de Salud. Será aplicado a las zonas con una concentración de mínimo diez (10) establecimientos de comercio con venta y consumo de bebidas alcohólicas en un perímetro de setenta y cinco (75) metros entre establecimientos. Ver art. 101, Decreto 644 de 2025.
Artículo 7°. Evaluación. Las medidas contempladas en el presente decreto serán evaluadas de manera periódica entre la Secretaría Distrital de Gobierno y la Secretaria Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, la Policía Metropolitana de Bogotá y las demás entidades con información técnica de insumo para el ISCOU, de conformidad con los componentes definidos en el artículo 6° de este Decreto. Ver art. 102, Decreto 644 de 2025.
Artículo 8°. Acciones para la prevención. Toda persona que mediante establecimiento(s) de comercio desarrolle actividades económicas que involucre el expendio y consumo de bebidas alcohólicas y/o embriagantes, deberá participar en estrategias, acciones y campañas formuladas por la Administración Distrital. Estas iniciativas estarán orientadas a la promoción de la cultura ciudadana, la convivencia, el respeto por la vida, el ambiente, la tranquilidad, la prevención de comportamientos contrarios a la convivencia y la prevención de la contaminación acústica. Ver art. 103, Decreto 644 de 2025.
Artículo 9°. Insonorización. Los establecimientos de comercio donde se desarrollen actividades de expendio de bebidas alcohólicas y/o embriagantes deberán cumplir con la implementación de las medidas de control necesarias para el aislamiento acústico o insonorización, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.5.1.5.10 del Decreto Nacional 1076 de 2015 y, en concordancia con las restricciones del uso del suelo previstas en el Plan de Ordenamiento Territorial (Decreto Distrital 555 de 2021), con el fin de garantizar el cumplimiento permanente de los estándares permisibles de emisión de ruido contemplados en la Resolución 627 de 2006 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la norma que la sustituya o modifique. Ver art. 104, Decreto 644 de 2025. Artículo 10°. Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente decreto podrá acarrear la aplicación de las medidas correctivas, preventivas y sancionatorias consagradas en la Ley 1801 de 2016, modificada por la Ley 2450 de 2025; la Ley 1333 de 2009 modificada por la Ley 2387 de 2024 y demás normatividad vigente. Ver art. 105, Decreto 644 de 2025.
Artículo 11°. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir del primero de julio de 2025 y deroga los Decretos Distritales 667 de 2017, 477 de 2021 y 119 de 2022, los artículos 5º y 6º del Decreto Distrital 372 de 2018 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
PUBLIQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los 26 días del mes de junio del año 2025.
CARLOS FERNANDO GALÁN PACHÓN
Alcalde Mayor de Bogotá
EDUARDO ANDRÉS GARZÓN TORRES
Secretario Distrital de Gobierno (E)
ADRIANA SOTO CARREÑΟ
Secretaria Distrital de Ambiente
CÉSAR ANDRÉS RESTREPO FLOREZ
Secretario Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia
NOTA: Ver norma original en Anexos. |