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Proyecto de Acuerdo 403 de 2005 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
18/11/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/11/2005
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 15 DE 1959

PROYECTO DE ACUERDO No. 403 DE 2005

"Por el cual se fijan criterios para la asignación de subsidios distritales en especie para la adquisición, construcción o mejora de vivienda de interés social"

El Concejo de Bogotá D.C., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular las conferidas por los numerales 1º y 12º del art. 12 del Decreto Ley 1421 de 1993

ACUERDA

Artículo primero. El Distrito Capital de Bogotá, al otorgar subsidios para adquisición o mejora de vivienda de interés social, en dinero y/o en especie, que sumados no excedan el 50% del equivalente a 135 salarios mínimos legales mensuales, lo hará siempre a través de la Caja de la Vivienda Popular.

Parágrafo. Para los fines del presente acuerdo, se entiende por vivienda de interés social todas aquellas soluciones de vivienda cuyo costo de adquisición o adjudicación sea igual o inferior a 135 salarios mínimos legales mensuales, de conformidad con el ordinal b) del artículo 51 de la Ley 9ª de 1989.

Artículo segundo. El subsidio para adquisición de vivienda, sea esta nueva o usada, podrá otorgarse en dinero y/o en especie.

Parágrafo. El subsidio en especie podrá consistir en terreno y/o materiales e insumos para construcción.

Artículo tercero. El subsidio destinado a mejora de vivienda se concederá siempre en materiales e insumos para construcción.

Artículo cuarto. Podrán acceder al subsidio de que trata el artículo segundo del presente acuerdo las personas que reúnan los siguientes requisitos:

  1. No ser propietario o poseedor de bienes inmuebles ni tener derechos o acciones sobre ellos.
  2. Estar residenciado en Bogotá y haber permanecido en ella durante un período no inferior a cinco años consecutivos.
  3. Tener un hogar conformado o ser madre o padre cabeza de familia.
  4. Acrediten ingresos familiares no inferiores a uno ni superiores a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo quinto. Para acceder al subsidio destinado a mejora de vivienda de interés social los propietarios o poseedores deberán acreditar, además de los requisitos establecidos en los ordinales b) a f) del artículo anterior:

  1. Que el inmueble se halla en obra negra o gris y que su valor comercial, incluida la inversión del subsidio, no supera la suma equivalente a 135 salarios mínimos legales mensuales.
  2. Que el predio o la vivienda se halle libre de embargos y limitaciones de dominio, salvo en los casos de hipoteca a favor del vendedor o de la entidad financiera de la compra.
  3. En caso de ser poseedores, que se haya iniciado el correspondiente proceso de pertenencia.

Artículo sexto. En ningún caso podrá exigirse a los interesados en acceder al subsidio estar afiliado a cualquier clase de organización, bien sea comunal, comunitaria, partidista o de cualquier otra índole.

El funcionario que incurra en la anterior prohibición o exija requisitos que excedan los previstos en el presente acuerdo, se hará acreedor a las sanciones previstas en el Código Único Disciplinario, sin perjuicio de las demás acciones de ley, según la conducta seguida.

Artículo séptimo. Tendrá prelación el subsidio destinado a la reubicación de asentamientos en zonas de alto riesgo o inminente peligro, según lo clasifique el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, y a los damnificados por inundaciones, terremotos o acciones terroristas.

Artículo octavo. El Alcalde Mayor de la ciudad deberá reglamentar el presente acuerdo dentro de un término no superior a noventa días, contados a partir de la fecha de su promulgación, la cual deberá realizarse inmediatamente a su sanción.

Artículo noveno. Autorízase al Alcalde Mayor para que, dentro del mismo término del artículo anterior, efectúe los ajustes administrativos en la Caja de la Vivienda Popular y disponga los traslados presupuestales a que haya lugar para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente acuerdo.

Artículo décimo. El presente acuerdo rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Justificación de la iniciativa

La necesidad apremiante de soluciones de vivienda de interés social en la Capital es tan evidente que nos sentimos relevados de intentar demostrar esta verdad.

Sin embargo, debemos resaltar que no sólo faltan soluciones habitacionales que satisfagan la demanda, sino que la carencia de recursos para acceder a los planes impide a los necesitados acceder a la posibilidad de tener una vivienda.

Seguramente las anteriores premisas, más que consideraciones, han inspirado a la Administración del Alcalde Mayor para expresar, a través de varios documentos, el afán de asistir a los sectores menos favorecidos de la población con subsidios distritales para facilitarles la posibilidad de tener algún día una vivienda digna y mejorar de esta manera su deteriorada calidad de vida.

De ellos, especial mención merece el suscrito por el Distrito con la Nación, CAMACOL, ASOCAJAS, el Sector Financiero, la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá

Pero el subsidio no necesaria y exclusivamente debe ser en dinero, pues téngase en cuenta que el costo de materiales e insumos para la construcción, todos sin control de precios, muchas veces pone fuera del alcance de las clases populares la posibilidad de terminar la vivienda adquirida en obra negra o gris, y los obliga a vivir en condiciones infrahumanas, casi a la intemperie.

Por ello consideramos que es nuestra obligación facilitar el cumplimiento de uno de los objetivos de la Caja Popular de la Vivienda del Distrito, entidad que indudablemente ha cumplido una importante gestión en materia de soluciones de vivienda en la ciudad, y que debe liderar el impulso y el esfuerzo de la administración distrital al acudir a satisfacer las necesidades de la población en este campo, tanto para adquisición como mejora de vivienda.

A no dudarlo, una política de mercadeo de materiales de construcción para vivienda de interés social, adquiriéndolos por mayor en condiciones económicas favorables, permitirá que puedan ser distribuidos a los sectores más necesitados, como subsidio en especie, e incluso hasta podría pensarse en comercialización a precio de costo, puesto que la Caja no lo haría con ánimo de lucro sino de beneficio social.

El subsidio en especie no es novedad de los autores de esta iniciativa, ya que su origen es legal. En efecto, la Ley 3 de 1991 dedica el Capitulo II, "Del Subsidio Familiar De Vivienda" a este tema, asÍ:

"Artículo 5o.- Se entiende por solución de vivienda, el conjunto operaciones que permite a un hogar disponer de habitación en condiciones sanitarias satisfactorias de espacio, servicios públicos y calidad de estructura, o iniciar el proceso para obtenerlas en el futuro.

Son acciones conducentes a la obtención de soluciones de vivienda, entre otras, las siguientes:

- Construcción o adquisición de vivienda;

- Construcción o adquisición de unidades básicas de vivienda para el desarrollo progresivo;

- Adquisición o urbanización de terrenos para desarrollo progresivo;

- Adquisición de terrenos destinados a vivienda;

- Adquisición de materiales de construcción;

- Mejoramiento, habilitación y subdivisión de vivienda;

- Habilitación legal de los títulos de inmuebles destinados a la vivienda.

Artículo 6o.- Establécese el Subsidio Familiar de Vivienda como un aporte estatal en dinero o en especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta Ley..".

Así pues, contando con que existen los instrumentos legales, es oportuno y necesario realizar acciones concretas que lleguen a la ciudadanía.

Entidad ejecutora.

El Distrito cuenta con infraestructura completa y suficiente para atender al cumplimiento de los objetivos del proyecto de acuerdo que sometemos a consideración de la Corporación, y consideramos que, salvo algunos ajustes a la Caja de La Vivienda Popular, no se requiere implementar novedades administrativas.

En efecto, el Concejo de Bogotá creó METROVIVIENDA, como banco de tierras del Distrito, entidad que debe cumplir su función o misión institucional concurriendo, en lo de su competencia, a facilitar el desarrollo de planes de vivienda de interés social, celebrando los convenios con la Nación, el Departamento y las entidades propietarias de terrenos con vocación urbanística, ejecutar las adecuaciones y obras de urbanismo y acometidas de servicios públicos, para luego transferirlos a la Caja de la Vivienda Popular, a fin de que esta entidad realice los planes de vivienda y entregue las unidades habitacionales a quienes resulten favorecidos, en aplicación de los criterios de selección y adjudicación de viviendas que expida el Gobierno Distrital, el cual no deberá ser mediante sorteos sino bajo claros y transparentes procesos, ajenos a cualquier clase de favoritismos.

Decimos que sea la Caja de la Vivienda Popular la entidad ejecutora y coordinadora del proyecto, en virtud de que para ello fue creada y por tanto no es necesario acudir a malabarismos para asignarle esta tarea a otra entidad, cuyo objeto social no contemple esta actividad.

Haciendo un breve recuento, recordemos que el Acuerdo 15 de 1959 por el cual se reorganizó la Caja de la Vivienda Popular (creada por el acuerdo 20 de 1942), prevé, entre otros:

"Artículo 1º.- A partir de la terminación del contrato celebrado entre la Nación y el Municipio de Bogotá, aprobado mediante Acuerdo 20 de 1942 la Caja de la Vivienda Popular continuará prestando su servicio como persona jurídica autónoma de conformidad con los términos de la Resolución Ejecutiva 62 del 4 de julio de 1942, y las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 2º.- La Caja de la Vivienda Popular no tendrá fin lucrativo y será una institución exclusivamente técnica cuyas finalidades y representación se expresan más adelante."

"Artículo 4º.- La Caja de la Vivienda Popular tendrá las siguiente finalidades:

  1. Contribuir al mejoramiento de la población, con el objeto de elevar su nivel social y económico atendiendo las necesidades de Vivienda y demás servicios públicos comunales, indispensables al bienestar general y al desarrollo de la comunidad.
  2. Proporcionar a las familias de más bajos ingresos, que carezcan de alojamiento conveniente, los medios necesarios para que puedan obtenerlo utilizando sus propios recursos.
  3. Divulgar los resultados de los estudios y las investigaciones que efectúe sobre todos los aspectos de la vivienda a fin de orientar convenientemente la actividad pública y privada que se desarrolle en este campo.
  4. Estimular a la iniciativa privada para la realización de viviendas con normas mínimas de seguridad. Salubridad y habitabilidad que permitan satisfacer la demanda creada por la población de escasos recursos.
  5. Fomentar la producción de materiales de construcción con el fin de mantener una razonable oferta en el mercado.
  6. Integrar sus planes y programas con los que elabore la Oficina de Planificación Distrital de Bogotá y con los programas de Educación, asistencia social y acción comunal que adelanten otras dependencias o empresas distritales, o instituciones que tengan, fines análogos o complementarios a los de la Caja.
  7. Desarrollar sus programas buscando la coordinación y complementación con otras instituciones de crédito hipotecario o de vivienda, públicas o privadas.

 Artículo 5º.- Con el fin de atender a las finalidades establecidas en el Artículo anterior, la Caja de la Vivienda Popular tendrá las siguientes funciones:

  1. Adquirir terrenos y urbanizarlos utilizados especificaciones de bajo costo a fin de vender lotes económicos con facilidades de pago a las familias de más bajos ingresos, de acuerdo con la reglamentación que para cada caso elabore la Junta Directiva.
  2. Construir directa o indirectamente viviendas de tipo individual o colectivo para venderlas o arrendarlas a familias de escasos recursos económicos.
  3. Administrar los barrios construidos por ella y velar por su mantenimiento.
  4. Participar en la ejecución de planes de reurbanización, rehabilitación o transformación urbana elaborados por la oficina de Planificación Distrital de Bogotá y encargarse de administrar las emisiones de bonos de transformación urbana que le encargue el Distrito para aplicar dichos planes.
  5. Producir materiales básicos de construcción para utilizarlos directamente o venderlos a adjudicatarios de lotes o beneficiarios de créditos otorgados o garantizados por la Caja.
  6. Conceder o garantizar créditos en efectivo y preferencialmente en materiales de construcción, con garantía hipotecaria y hasta por un valor equivalente al 60% del avalúo de la garantía, para la construcción, terminación, reparación, reconstrucción, ampliación, higienización o saneamiento de viviendas, con las finalidades de la Caja y las reglamentaciones que establezca la Junta Directiva al respecto, a fin de democratizar el crédito hipotecario.
  7. Adiestrar personal obrero especializado en la construcción de viviendas económicas. Dar información y ayuda técnica. Suministrar planos, especificaciones y tramitar licencias de construcción para los adjudicatarios de lotes o beneficiarios de créditos otorgados o garantizados por la Caja,
  8. Colaborar estrechamente con las Juntas de Acción Comunal de los barrios de la ciudad y en especial con sus Comités, de Construcción y Fomento."

Hemos resaltado en la norma transcrita cuanto tiene que ver con materiales de construcción por cuanto esta gestión realmente no se ha cumplido y reiteramos que es oportuno llevarla a cabo como parte primordial de una política orientada a facilitar y abaratar la construcción y mejora de la vivienda de interés social.

Marco legal.

Soporta esta iniciativa el artículo51 de la Constitución Política, que consagra el derecho de todos los Colombianos a una vivienda digna

La LEY 3 DE 1991 (enero 15), Por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda y se dictan otras disposiciones, de la cuales nos permitimos transcribir, para mayor ilustración:

Artículo 4o.- Las Administraciones Municipales, distritales, de las áreas metropolitanas y de la Intendencia de San Andrés y Providencia coordinarán en su respectivo territorio el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, a través de las entidades especializadas que en la actualidad adelantan las políticas y planes de vivienda social en la localidad o a través de los Fondos de Vivienda de Interés Social y reforma urbana, de que trata artículo 17 de la presente Ley.

Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios coordinarán las acciones que adelanten las dependencias y entidades seccionales para fomentar y apoyar las políticas municipales de vivienda de interés social y reforma urbana.

Artículo 5o.- Se entiende por solución de vivienda, el conjunto operaciones que permite a un hogar disponer de habitación en condiciones sanitarias satisfactorias de espacio, servicios públicos y calidad de estructura, o iniciar el proceso para obtenerlas en el futuro.

Son acciones conducentes a la obtención de soluciones de vivienda, entre otras, las siguientes:

- Construcción o adquisición de vivienda;

- Construcción o adquisición de unidades básicas de vivienda para el desarrollo progresivo;

- Adquisición o urbanización de terrenos para desarrollo progresivo;

- Adquisición de terrenos destinados a vivienda;

- Adquisición de materiales de construcción;

- Mejoramiento, habilitación y subdivisión de vivienda;

- Habilitación legal de los títulos de inmuebles destinados a la vivienda.

Artículo 6o.- Establécese el Subsidio Familiar de Vivienda como un aporte estatal en dinero o en especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta Ley.

La cuantía del subsidio será determinada por el Gobierno Nacional de acuerdo con los recursos disponibles, el valor final de la solución de vivienda y las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios.

Artículo 7o.- Podrán ser beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda los hogares de quienes se postulen para recibir el subsidio, por carecer de recursos suficientes para obtener una vivienda mejorarla o habilitar legalmente los títulos de la misma; el reglamento establecerá las formas de comprobar tales circunstancias.

A las postulaciones aceptables se les definirá un orden secuencial para recibir la asignación del subsidio de acuerdo con la calificación de los aportes del beneficiario a la solución de vivienda, tales como ahorro previo, cuota inicial, materiales, trabajo o su vinculación a una organización popular de vivienda.

El acto de postularse implica la aceptación por parte del beneficiario de las condiciones bajo las cuales se otorga el subsidio.

Artículo 8o.- El Subsidio Familiar de Vivienda será restituible al Estado cuando el beneficiario transfiera el dominio de la solución de vivienda o deje de residir en ella antes de haber transcurrido cinco años desde la fecha de su asignación, sin mediar permiso específico fundamentado en razones de fuerza mayor definidas por el reglamento.

También será restituible el subsidio si se comprueba que existió falsedad o imprecisión en los documentos presentados para acreditar los requisitos establecidos para la asignación del subsidio.

Artículo 9o.- Los subsidios se otorgarán para facilitar las soluciones de vivienda propuestas por el beneficiario, pero si ella forma parte de un conjunto o de un plan de soluciones éstas deberán cumplir las condiciones y especificaciones que señale la autoridad competente, después de evaluar sus características sanitarias, técnicas y económicas.

Artículo 30.- La persona que presente documento o información falsos con el objeto de que le sea adjudicado un Subsidio Familiar de vivienda, quedará inhabilitado por el término de diez (10) años para volver a solicitarlo.

Artículo 36.- El artículo 45 de la Ley 9a. de 1989, quedará así:

Con el objeto de sanear la titulación de la vivienda de interés social, el otorgamiento, la autorización y el registro de cualquier escritura pública de compraventa o de hipoteca de una vivienda de interés social no requerirá:

a) Ningún comprobante de paz y salvo o declaración fiscal, excepto paz y salvo municipal si la propiedad figura en el catastro;

b) El pago del impuesto de timbre y el pago de retenciones en la fuente;

c) La presentación de la tarjeta o libreta militar;

d) Los requisitos a) y b) de que trata el artículo siguiente.

Parágrafo. En los casos de legalización de la vivienda de interés social se requerirá el permiso de enajenación de inmuebles.

Artículo 38.- El inciso 2o. del artículo 60 de la Ley 9a. de 1989, quedará así:

El patrimonio de familia es embargable únicamente por las entidades que financien la construcción, adquisición, mejora o subdivisión de la vivienda.

Artículo 39.- El artículo 61 de la Ley 9a. de 1989, quedará así:

Las entidades que otorguen financiación para la construcción, adquisición, mejora o subdivisión de vivienda de interés social, podrán aceptar como garantía de los créditos que concedan, la prenda de las mejoras que el beneficiario haya realizado o realice en el futuro sobre inmuebles respecto de los cuales se pueda acreditar su condición de dueño siempre y cuando los haya poseído regularmente por un lapso no inferior a cinco (5) años.

El Gobierno dispondrá en el reglamento la forma de realizar el registro de los actos a que se refiere este artículo.

LEY 388 DE 1997 (julio 18), por la cual se modifica la Ley 9a. de 1989, y la Ley 3a. de 1991 y se dictan otras disposiciones.

Artículo 8o.- Acción urbanística. La función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Son acciones urbanísticas, entre otras:

1. Clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana.

2. Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamentos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos.

3. Establecer la zonificación y localización de los centros de producción, actividades terciarias y residenciales, y definir los usos específicos, intensidades de uso, las cesiones obligatorias, los porcentajes de ocupación, las clases y usos de las edificaciones y demás normas urbanísticas.

4. Determinar espacios libres para parques y áreas verdes públicas, en proporción adecuada a las necesidades colectivas.

5. Determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda.

6. Determinar las características y dimensiones de las unidades de actuación urbanística, de conformidad con lo establecido en la presente ley.

7. Calificar y localizar terrenos para la construcción de viviendas de interés social.

8. Calificar y determinar terrenos como objeto de desarrollo y construcción prioritaria.

9. Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes.

10. Expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisición se declare como de utilidad pública o interés social, de conformidad con lo previsto en la ley.

11. Localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística.

12. Identificar y caracterizar los ecosistemas de importancia ambiental del municipio, de común acuerdo con la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, para su protección y manejo adecuados.

13. Determinar y reservar terrenos para la expansión de las infraestructuras urbanas.

14. Todas las demás que fueren congruentes con los objetivos del ordenamiento del territorio.

Parágrafo. Las acciones urbanísticas aquí previstas deberán estar contenidas o autorizadas en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen, en los términos previstos en la presente ley.

Artículo 91.- Concepto de vivienda de interés social. El artículo 44 de la Ley 9a. de 1989, quedará así:

"Se entiende por viviendas de interés social aquellas que se desarrollen para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos. En cada Plan Nacional de Desarrollo el Gobierno Nacional establecerá el tipo y precio máximo de las soluciones destinadas a estos hogares teniendo en cuenta, entre otros aspectos, las características del déficit habitacional, las posibilidades de acceso al crédito de los hogares, las condiciones de la oferta, el monto de recursos de crédito disponibles por parte del sector financiero y la suma de fondos del Estado destinados a los programas de vivienda.

En todo caso, los recursos en dinero o en especie que destinen el Gobierno Nacional, en desarrollo de obligaciones legales, para promover la vivienda de interés social se dirigirá prioritariamente a atender la población más pobre del país, de acuerdo con los indicadores de necesidades básicas insatisfechas y los resultados de los estudios de ingresos y gastos".

Parágrafo 1o. Las disposiciones expedidas por el Gobierno Nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria del presente artículo que hagan referencia a ciudades con más de quinientos mil (500.000) habitantes, serán aplicables a los municipios aledaños dentro de su área de influencia y hasta una distancia no mayor de cincuenta (50) kilómetros de los límites del perímetro urbano de la respectiva ciudad, que evidencie impactos directos en la demanda de suelos e inmuebles urbanos, derivados de un elevado grado de accesibilidad e interrelaciones económicas y sociales, lo mismo que a los demás municipios que integren el área metropolitana, cuando fuere del caso.

Parágrafo 2o. El precio de este tipo de viviendas corresponderá al valor de las mismas en la fecha de su adquisición o adjudicación.

Artículo 92.- Planes de ordenamiento y programas de vivienda de interés social. Los municipios y distritos determinarán sus necesidades en materia de vivienda de interés social, tanto nueva como objeto de mejoramiento integral, y de acuerdo con las mismas definirán los objetivos de mediano plazo, las estrategias e instrumentos para la ejecución de programas tendientes a la solución del déficit correspondiente. En todo caso al incorporar suelo de expansión urbana, los planes de ordenamiento y los instrumentos que los desarrollen determinarán porcentajes del nuevo suelo que deberán destinarse al desarrollo de programas de vivienda de interés social. Igual previsión habrán de contener los planes parciales para programas de renovación urbana. Lo anterior, sin perjuicio de que este tipo de programas se localicen en otras zonas de la ciudad, de acuerdo con las normas generales sobre usos del suelo.

Los planes parciales correspondientes determinarán la forma de definir las localizaciones de los terrenos tendientes al cumplimiento de los porcentajes expresados, así como los mecanismos para la compensación de las cargas urbanísticas correspondientes, cuando a ello hubiere lugar.

En todo caso las zonas o áreas destinadas para este tipo de viviendas deberán desarrollarse de conformidad con este uso, por sus propietarios o por las entidades públicas competentes, en los casos en los que se hubiere determinado la utilidad pública correspondiente.

Artículo 93.- Prestación de servicios públicos domiciliarios. Para los efectos de esta ley y de la Ley 142 de 1994, consideránse (sic) "municipios menores" los clasificados en las categorías 5a. y 6a. de la Ley 136 de 1994. Como áreas o zonas urbanas específicas se entenderán los núcleos poblacionales localizados en suelo urbano que se encuentren clasificados en los estratos 1 y 2 de la metodología de estratificación socioeconómica vigente.

Artículo 95.- Transferencia de inmuebles. Todas las asignaciones de subsidio familiar de vivienda en terrenos y las cesiones de que trata el artículo 58 de la Ley 9a. de 1989, que realicen las entidades públicas se efectuarán mediante resolución administrativa, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos será plena prueba de la propiedad.

En todo caso, los inmuebles cuya propiedad se adquiera conforme a lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley 9a. de 1989, tendrán las mismas limitaciones establecidas en la Ley 3a. de 1991 para las viviendas adquiridas o mejoradas con el subsidio familiar de vivienda.

Artículo 96.- Otorgantes del subsidio. Son otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda, además de las entidades definidas en la Ley 3a. de 1991, las instituciones públicas constituidas en los entes territoriales y sus institutos descentralizados establecidos conforme a la ley, cuyo objetivo sea el apoyo a la vivienda de interés social en todas sus formas, tanto para las zonas rurales como urbanas.

Por su parte, la LEY 715 DE 2001 (diciembre 21), por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros, prevé:

Artículo 75. Competencias de los distritos. Los distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos, excepto aquellas que correspondan a la función de intermediación con los municipios y la Nación.

Artículo 76. Competencias del municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias:

... 76.2. En materia de vivienda

76.2.1. Participar en el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social.

76.2.2. Promover y apoyar programas o proyectos de vivienda de interés social, otorgando subsidios para dicho objeto, de conformidad con los criterios de focalización nacionales, si existe disponibilidad de recursos para ello.

76.10. En materia de promoción del desarrollo

76.10.1. Promover asociaciones y concertar alianzas estratégicas para apoyar el desarrollo empresarial e industrial del municipio y en general las actividades generadoras de empleo.

76.10.2. Promover la capacitación, apropiación tecnológica avanzada y asesoría empresarial.

76.11. Atención a grupos vulnerables

Podrán establecer programas de apoyo integral a grupos de población vulnerable, como la población infantil, ancianos, desplazados o madres cabeza de hogar."

Por último, la Ley 962 del 8 de julio de 2005, establece en el artículo 69:

"Artículo 69. Racionalización del trámite de transferencias de bienes fiscales en virtud de la Ley 708 de 2001. Las entidades del orden nacional a que hace referencia el artículo 1º de la Ley 708 de 2001, podrán transferir directamente a los municipios y distritos los bienes inmuebles fiscales, o la porción de ellos con vocación para la construcción o el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, previa suscripción de un convenio entre el Fondo Nacional de Vivienda y la entidad territorial, mediante el cual se conserva el objeto de asignar dichos inmuebles, como Subsidio Familiar de Vivienda en especie por parte del Fondo y que la preservación del predio estará a cargo de la entidad receptora del inmueble"

De la anterior norma se desprende una nueva fuente de recursos para atender el objeto de la iniciativa que sometemos a consideración del cabildo, la cual esperamos sea instrumento de desarrollo y factor de solución para viabilizar la preceptiva Constitucional que le permite a los Colombianos soñar con el derecho a disfrutar de una vivienda digna.

Señalamos, finalmente, que esa iniciativa no requiere aval de la administración, pues surge de atribuciones constitucionales y legales de los concejos municipales; está prevista en el Plan de Desarrollo como programa prioritario denominado "Bogotá con Techo", y en nuestro ordenamiento jurídico está contemplada como de aquellas facultades que ejerce el Concejo en forma autónoma, como parte de sus atribuciones normativas no restringidas a la iniciativa del Alcalde.

ARMANDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ

Concejal de Bogotá D.C.

LEO CESAR DIAGO CASASBUENAS

Concejal de Bogotá D.C.