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PROYECTO DE ACUERDO N°. 430 DE 2005 "POR EL CUAL SE AJUSTA LA ESCALA SALARIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO DEL DISTRITO CAPITAL PARA DAR CUMPLIMIENTO AL DECRETO LEY Nº 785 de 2005 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" EL CONCEJO DE BOGOTÁ D.C. En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y en especial las que le confieren el Decreto Ley N° 1421 de 1993, y CONSIDERANDO: Que mediante Acuerdos Nos. 13 del 31 de julio de 1997 y 17 del 10 de diciembre de 1997, se transformaron los Establecimientos Públicos Distritales Prestadores de Servicios de Salud como Empresas Sociales del Estado, creados por Acuerdo 20 de 1990, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscritas a la Secretaría Distrital de Salud y sometidas al régimen jurídico previsto en el capítulo III, artículos 194, 195 y 197 de la Ley 100 de 1993. Que las Empresas Sociales del Estado que pertenecen al Distrito Capital, deben ajustar sus plantas al sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos en cumplimiento al Decreto Ley 785 de 2005, donde el Nivel Ejecutivo es suprimido y los Niveles Administrativo, Auxiliar y Operativo se fusionan en el Nivel Asistencial. Que es necesario establecer la escala salarial y ajustar algunos elementos salariales a los Niveles Jerárquicos contemplados en la nueva normatividad. En mérito de lo expuesto, ACUERDA ARTICULO PRIMERO.- ESCALA SALARIAL. Adóptese para los diferentes empleos de las Empresas Sociales del Estado que pertenecen al Distrito Capital, la siguiente escala salarial: ESCALA SALARIAL ASIGNACION BASICA 2005
PARAGRAFO PRIMERO. Las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado realizarán la correspondiente equivalencia de las asignaciones básicas determinadas en el presente artículo a los empleos actuales y para aquellos cuya asignación básica no se encuentre en la presente escala salarial, se asimilará a la asignación básica inmediatamente superior la cual se deberá entender como un ajuste.PARÁGRAFO SEGUNDO. Los empleos que a la fecha de expedición del presente Acuerdo se encuentren por encima de la presente escala salarial podrán mantenerse hasta la presente vigencia. A partir del 1º de enero de 2006, los grados salariales deberán ajustarse a lo establecido en este Acuerdo. ARTICULO SEGUNDO.- GASTOS DE REPRESENTACIÓN: Acuerdos 26 de 1997 y 14 de 1998. Para todos los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado del Distrito Capital, cuyos cargos pertenecen a los Niveles Directivo y Asesor, procederá el reconocimiento y pago mensual de los gastos de representación en el porcentaje que para cada grado salarial se señale y se liquidarán sobre la asignación básica que devengue el funcionario. ESCALA GASTOS DE REPRESENTACIÓN
ARTICULO CUARTO.- PRIMA TÉCNICA: Acuerdos 37 de 1993 y 14 de 1998. Se reconoce y paga, para todos los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado del Distrito Capital cuyos cargos pertenecen a los Niveles Directivo, Asesor y Profesional en los mismos términos que ha sido reconocida y reglamentada para las dependencias del Sector Central de la Administración Distrital.ESCALA PRIMA TÉCNICA
PARÁGRAFO: La prima técnica constituirá factor salarial para todos los efectos.ARTICULO QUINTO.- PRIMA DE ANTIGÜEDAD: Acuerdo 6 de 1986. Reconocimiento mensual que se hace a los empleados públicos y se paga así:
- Más de catorce (14) años consecutivos en la Administración Distrital; el 7% de la asignación básica mensual. Los incrementos por antigüedad, señalado como factor salarial para el Orden Nacional tendrá como equivalente en el Distrito Capital el factor salarial de Prima de Antigüedad para todos los efectos de este Acuerdo. ARTICULO SEXTO.- SUBSIDIO DE TRANSPORTE: Auxilio que tiene por objeto subsidiar los gastos que ocasiona el transporte en desarrollo de la jornada laboral ordinaria, que se pagara de conformidad con lo que establezca anualmente por Decreto el Gobierno Nacional para los trabajadores particulares. No se tendrá derecho a este auxilio, cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la Entidad suministre el servicio. El Auxilio de Transporte se reconocerá a favor de los empleados cuya remuneración mensual sea hasta dos veces el salario mínimo legal mensual vigente de la Nación y por la cuantía establecida por el Gobierno Nacional. ARTICULO SEPTIMO.- AUXILIO DE ALIMENTACIÓN: Acuerdo 14 de 1999. Reconocimiento mensual o proporcional al tiempo servido, que se hace a los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado. Se reconocerá en los mismos términos, condiciones y cuantía que establezca anualmente, por Decreto, el Gobierno Nacional. No se tendrá derecho a este subsidio, cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la Entidad suministre la alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio. ARTICULO OCTAVO.- VIÁTICOS PERCIBIDOS POR LOS FUNCIONARIOS EN COMISIÓN: Reconocimiento que se hace a los empleados públicos que deben viajar dentro o fuera del país en comisión de servicios, de conformidad con la escala que para ello expida Alcalde Mayor de Bogotá D.C. PARAGRAFO.- Los viáticos constituirán factor de salario siempre que se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días continuos en el último año de servicios. ARTICULO NOVENO.- HORAS EXTRAS, DOMINICALES Y FESTIVOS Y RECARGOS NOCTURNOS: Acuerdo 14 de 1999. Reconocimiento que se hace al empleado cuando por razones del servicio sea necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor. El pago de horas extras, dominicales y festivos o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetará a los siguientes requisitos:
El reconocimiento del tiempo del trabajo suplementario se liquidará con un recargo del Treinta y Cinco por ciento (35%) sobre la asignación básica, si es diurno y con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre la asignación básica, si es nocturno. El trabajo ocasional en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario. Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo o proporcionalmente al tiempo si este fuere menor. Lo anterior sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. Todos los empleados públicos que laboren en el sistema de turnos tendrán derecho al reconocimiento de los respectivos recargos nocturnos, dominicales y festivos y al disfrute de compensatorios. ARTICULO DECIMO.- PRIMA SEMESTRAL: Prima anual equivalente a treinta y siete (37) días de salario, que se paga en la segunda quincena del mes de junio de cada año. Se cancela a los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, que hayan laborado durante el primer semestre del año y proporcionalmente a quienes laboren por lo menos tres (3) meses completos de ese semestre (Acuerdo 25 de 1990). Para liquidar la Prima Semestral se tendrá en cuenta los siguientes factores salariales:
Para liquidar la Prima Semestral, se tendrá en cuenta la cuantía de los factores señalados en los literales precedentes a 30 de junio de cada año. PARAGRAFO.- Cuando un funcionario provenga de una entidad pública de cualquier orden en la cual la Prima Semestral constituya elemento salarial, el tiempo laborado en esa entidad será computado para efectos de la liquidación de esta prima, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entiende que no hubo solución de continuidad, cuando medien más de quince (15) días hábiles entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra. ARTICULO DECIMO PRIMERO.- BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS: La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados públicos que trabajan en las entidades a que se refiere el presente Acuerdo, será reconocida y pagada de acuerdo con lo establecido para la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. PARAGRAFO.- Cuando un funcionario provenga de una entidad pública de cualquier orden, en la cual la Bonificación por Servicios Prestados constituya elemento salarial, el tiempo laborado en esa entidad será computado para efectos de la liquidación de dicha bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre la fecha de retiro y la fecha de la nueva posesión, no transcurrieren más de quince (15) días hábiles. ARTICULO DÉCIMO SEGUNDO.- PRIMA DE RIESGO: Acuerdo 40 de 1992. Reconocimiento que se hace a los empleados de la Empresas Sociales del Estado, y los cuales desarrollan las funciones de radio operador y técnicos en salud ocupacional, con más de cinco años de servicio. Un cinco (5%) por ciento de la asignación básica mensual, más un uno (1%) por cada año adicional a los primeros cinco (5) años de servicio, sin que exceda el veinticinco (25%) por ciento. ARTICULO DÉCIMO TERCERO.- PRIMA DE DESGASTE Y ALTO RIESGO VISUAL: Acuerdo 40 de 1992. Se reconocerá en razón del tiempo de servicio prestado a favor de los bacteriólogos, así:
ARTICULO DÉCIMO CUARTO.- PRIMA SECRETARIAL : Acuerdos 25 de 1990, 40 de 1992 y 92 de 2003. Es un reconocimiento a aquellos empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado del Distrito Capital que desempeñen el cargo de Secretario, y que acrediten por lo menos un año de experiencia en la Entidad.Este reconocimiento será el equivalente al dos (2%) por ciento de la asignación básica mensual. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal ARTICULO DÉCIMO QUINTO.- DE LAS PLANTAS DE EMPLEOS Y ESCALA SALARIAL. Para todas las Entidades y Organismos Distritales, el establecimiento o modificación a las plantas de empleos permanentes o temporales, estructuras organizacionales, vinculación de supernumerarios, deberán contar con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital. El establecimiento o adopción de las escalas saláriales o su modificación por parte de las Juntas Directivas de las entidades pertenecientes al Sector Descentralizado, deberán contar con el Concepto Técnico favorable por parte del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital. ARTICULO DÉCIMO SEXTO.- El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE Y CUMPLASE Dada en Bogotá, D.C., a los
ALCALDE MAYOR PROYECTO DE ACUERDO POR EL CUAL SE AJUSTAN LAS ESCALAS SALARIALES DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO DEL DISTRITO CAPITAL PARA EL CUMPLIMIENTO AL DECRETO LEY Nº 785 de 2005 Y SE DICTAN OTRAS DISOPOSICIONES EXPOSICION DE MOTIVOS El Acuerdo 13 del 31 de julio de 1997, incorporó al Hospital Santa Clara de Bogotá, al Sistema Distrital de Salud de Bogotá, D.C. y lo transformó en Empresa Social del Estado del orden distrital. Así mismo, mediante Acuerdo 17 del 10 de diciembre de 1997, se transformaron los Establecimientos Públicos Distritales Prestadores de Servicios de Salud, creados por Acuerdo 20 de 1990, como Empresas Sociales del Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscritas a la Secretaría Distrital de Salud y sometidas al régimen jurídico previsto en el capítulo III, artículos 194, 195 y 197 de la Ley 100 de 1993, cuya máxima autoridad administrativa la constituye la Junta Directiva. El Acuerdo 26 de 1997, del 23 de diciembre, adoptó la clasificación, nomenclatura y la escala de remuneración para el Subsector Oficial de Salud en el Distrito Capital; Además estableció los porcentajes de gastos de representación a los empleos pertenecientes a los niveles directivo y ejecutivo. Las Juntas Directivas de cada Entidad, adoptan los incrementos salariales de cada año según los parámetros de la Alcaldía Mayor. En el año 1998 se público la Ley 443 de 1998, sobre carrera administrativa, y su Decreto reglamentario 1569, establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades territoriales, implementando la utilización de ocho niveles jerárquicos: Directivo, Asesor, Ejecutivo, Profesional, Técnico, Auxiliar, Administrativo y Operativo. En su artículo 30, sobre código de los empleos, señala que cada código debe ser adicionado hasta con dos dígitos más que corresponderán a los grados de asignación básica que las Asambleas y Concejos les fijen a las diferentes denominaciones de empleos, que conforman las plantas de personal. Las Empresas Sociales del Estado que pertenecen al Distrito Capital, ajustaron su nomenclatura por Acuerdo de sus Juntas Directivas, en las que modificaron los códigos de cada empleo y los cargos de Jefe de Oficina pasaron del nivel Ejecutivo al nivel Asesor y los Subdirectores pasaron del nivel Ejecutivo al nivel Directivo. Lo anterior implicó que la escala salarial se desorganizara y que en el nivel Directivo falte el grado salarial 03 y en el nivel Asesor quedará el grado 03 con dos asignaciones salariales. Por sentencia de la Corte Constitucional, la Ley 443 de 1998, quedó inexequible. La Ley 909 de 2004, en su artículo 53, numeral 2, concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para que en el término de 6 meses, contados a partir de la fecha de promulgación de la Ley 909 de 2004, expidiera un Decreto reglamentario sobre el sistema general de nomenclatura y clasificación de empleos aplicables a las entidades del orden territorial. En desarrollo de las anteriores facultades, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 785 de 2005: "Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales", el cual señala en su artículo 15 que a cada uno de los niveles le corresponde una nomenclatura y clasificación específica de empleo. Para el manejo del sistema de nomenclatura y clasificación, cada empleo se identifica con un código de tres dígitos. El primero señala el nivel al cual pertenece el empleo y los dos restantes indican la denominación del cargo. Este código deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más que corresponderán a los grados de asignación básica que las Asambleas y los Concejos les fijen a las diferentes denominaciones de empleos. El artículo 21, Parágrafo 1,señala que: ".De conformidad con lo establecido en el presente decreto y a partir de la vigencia del mismo, los empleos pertenecientes a los niveles Administrativo, Auxiliar y Operativo quedarán agrupados en el nivel Asistencial y tendrán las funciones generales a que se refiere el artículo 4° y los requisitos para su desempeño serán los señalados en el artículo 13 del presente decreto. Parágrafo 2º. Con estricta sujeción a lo dispuesto en este artículo, las entidades a las cuales se aplica el presente Decreto procederán a adoptar las anteriores equivalencias dentro del año siguiente a la fecha de vigencia del mismo. La equivalencia en la nomenclatura en ningún caso podrá conllevar incrementos salariales". "Artículo 27. Establecimiento de la planta de personal. Con sujeción a la nomenclatura y a la clasificación de empleos por niveles, a las funciones, competencias y requisitos generales de que trata el presente decreto, las autoridades territoriales competentes procederán a adecuar la planta de personal y el manual específico de funciones y de requisitos dentro del año siguiente a la vigencia del presente decreto. Artículo 30. Requisitos acreditados. Los empleados que al momento del ajuste de las plantas de personal se encuentren prestando sus servicios en cualquiera de las entidades a las cuales se refiere el presente decreto deberán ser incorporados a los cargos de las plantas de personal que las entidades fijen de conformidad con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos establecido en este decreto, no se les exigirán requisitos distintos a los ya acreditados y solo requerirán de la firma del acta correspondiente. Artículo 31. Denominaciones de empleo suprimidas. Las denominaciones de empleos que hayan sido suprimidas en virtud del presente decreto, continuarán vigentes en las plantas de personal de las entidades a las cuales se aplica este Decreto, hasta tanto se modifiquen dichas plantas. Artículo 33. Transitorio. Las autoridades territoriales competentes, en un término no superior a doce (12) meses contados a partir de la vigencia del presente decreto-ley, procederán a modificar las plantas de personal para adecuar los empleos a la nueva nomenclatura y clasificación. (.) Parágrafo. Vencido el plazo señalado en este artículo, no podrán existir en las respectivas plantas de personal cargos con denominaciones del mencionado nivel jerárquico. Si durante este período se presentare vacante definitiva en alguno de los empleos pertenecientes al nivel ejecutivo, este deberá ser suprimido, salvo que por necesidades del servicio se efectúen las equivalencias del caso, dentro del nivel profesional". El ajuste a la nomenclatura que establece el Decreto 785 de 2005, afecta las escalas salariales de las Empresas Sociales del Estado, por lo que se hace necesario tramitar un Acuerdo por parte de la Administración Distrital para presentar al Concejo Distrital, con el objeto de diseñar una escala salarial donde se ajuste los grados salariales a las asignaciones básicas, producto de la unificación de las escalas salariales. La supresión del nivel ejecutivo y su equivalencia al nivel profesional implica que las asignaciones básicas del nivel ejecutivo se adicionen al nivel profesional, aumentando el número de grados salariales de éste nivel, igualmente la fusión de los niveles administrativo, auxiliar y operativo en asistencial, implica aumentar el número de grados salariales. Por otra parte, el artículo 17 del Decreto 785 de 2005, establece de manera expresa la denominación específica de los empleos de Asesor, Jefe de Oficina Asesora de Jurídica o de Planeación o de Prensa o de Comunicaciones, que pertenecen al Nivel Asesor, sin permitir que se pueda incluir otras denominaciones. Por lo anterior, unos empleos del nivel Asesor cambian de nivel ocupacional al pasar al nivel Directivo, con la nomenclatura Jefe de Oficina 006, modificando la escala del nivel Directivo. La escala salarial de las Empresas Sociales del Estado de Bogotá, establecida por Acuerdo 26 de 1997, con los incrementos al año 2005, es la siguiente:
PROPUESTA El proyecto de Acuerdo tiene como objeto ajustar las escalas salariales a lo requerido en el Decreto Ley 785 del 17 de marzo de 2005. Se incluye la asignación salarial del nivel Ejecutivo en el nivel Profesional y se fusionan los niveles Administrativo, Auxiliar y Operativo en el nivel Asistencial, lo que significa que de la escala salarial actual con ocho niveles jerárquicos se pasa a cinco niveles, modificando la actual clasificación prevista por el Acuerdo 26 de 1997. Acuerdo 1569 de 1998 Acuerdo 785 de 2005 Directivo Directivo Asesor Asesor Ejecutivo Profesional Profesional Técnico Técnico Administrativo Auxiliar Asistencial Operativo El proyecto de Acuerdo permite el ajuste de las plantas de personal de las entidades al nuevo sistema de nomenclatura y de clasificación de empleos, así como establecer las correspondientes equivalencias al nivel Profesional y disminuir las pequeñas diferencias, sin que ello implique un aumento salarial general y así plantear una escala salarial técnica. ESCALA SALARIAL ASIGNACION BASICA 2005
Las modificaciones consisten en pasar de ocho niveles jerárquicos a cinco, las asignaciones básicas no se modifican y se aumenta el número de grados salariales para dar cabida a todas las asignaciones. En cuanto a los demás elementos salariales se pretende realizar una compilación de éstos ante que aclare su aplicación a los empleados de laboran en las Empresas Sociales del Estado del Distrito Capital. En los anteriores términos me permito presentar ante el Honorable Concejo de Bogotá, D.C., el proyecto de Acuerdo expuesto Atentamente HECTOR ZAMBRANO RODRIGUEZ Secretario de Despacho Secretaría Distrital de Salud |