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Concepto 1506 de 2005 Departamento Administrativo de Bienestar Social

Fecha de Expedición:
18/08/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/08/2005
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá D

Concepto 1506 de 2005

Bogotá D.C., Agosto 18 de 2005

Doctoras

CONSUELO CORREDOR

DIRECTORA

OLGA MARÍA ISAZA DE FRANCISCO

SUBDIRECTORA DE POLÍTICAS POBLACIONALES

MARÍA ELVIRA CARVAJAL

GERENTE DE INFANCIA

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL

Ref. Concepto Jurídico: Acuerdo No. 138 de 2004 "Por medio del cual se regula el funcionamiento de los establecimientos públicos y privados que prestan el servicio de educación inicial".

Apreciadas doctoras:

En atención al Acuerdo No. 138 de 2004 "Por medio del cual se regula el funcionamiento de los establecimientos públicos y privados que prestan el servicio de educación inicial", desarrollado por el Concejo de Bogotá; atentamente, me permito señalar lo siguiente:

El Acuerdo 138 de 2004 sí encuentra fundamento en el marco normativo que la Constitución colombiana establece para garantizar el respeto y realización de los derechos de los niños y las niñas.

El desarrollo de este acuerdo referente a la primera infancia, implica avanzar en el principio constitucional que manifiesta la necesidad de proteger los intereses primordiales de los niños y las niñas, los cuales prevalecen sobre los derechos de los demás.

La Constitución Política de 1991 . artículos 44, 67-1 incluye en su texto los principios rectores de protección integral de la niñez en su doble dimensión: como garantía de los derechos de los niños y como atención en condiciones especialmente difíciles. Además, establece la responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia de asistir y proteger a los niños y las niñas para asegurar su desarrollo armónico integral en ejercicio pleno de sus derechos.

Antes de la publicación del Acuerdo 138 de 2004, era evidente el vacío jurídico respecto a la competencia distrital para ejercer diferentes funciones en cuanto éstas tuvieran que ver con la prestación del servicio de educación inicial, ya que con frecuencia y en desarrollo de la iniciativa privada, los particulares podían ofrecer servicios de atención y cuidado de niños y niñas menores de 6 años sin regulación distrital y sin contar con las condiciones mínimas para el desarrollo de un programa de esta índole.

En materia de educación inicial, sólo hasta el 28 de diciembre de 2004, el Concejo de Bogotá expidió el Acuerdo No. 138 "Por medio del cual se regula el funcionamiento de los establecimientos públicos y privados que prestan el servicio de educación inicial", a través del cual se otorga al DABS la facultad para expedir y revocar la licencia de funcionamiento para los establecimientos enunciados, además de definir con claridad la educación inicial y de generar lineamientos sobre los niveles, la ubicación, la infraestructura y los procesos pedagógicos, nutricionales y de seguridad y salubridad referentes a los jardines infantiles.

Es de anotar que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es operador de la atención en educación inicial de niños y niñas de 0 a 5 años, tanto a nivel nacional como en el Distrito Capital y que en desarrollo de sus objetivos generales y en cumplimiento de fines esenciales como los de propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger al menor de edad y garantizarle sus derechos y, en general, desarrollar todas las actividades dirigidas al mejoramiento de la estabilidad y del bienestar de las familias colombianas, tiene como función la inspección y vigilancia sobre las instituciones que tengan como finalidad la protección de los menores de edad.

La Ley 7 de 1979 "Por la cual se dictan normas para la protección de la niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones", dispone en sus artículos 20 y 21 numerales 6 y 7 que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tiene como funciones: "asistir al Presidente de la República en la inspección y vigilancia de que trata el ordinal 19 del artículo 120 de la Constitución Nacional, sobre las instituciones de utilidad común que tengan como objetivo la protección de la familia y de los menores de edad" y "señalar y hacer cumplir los requisitos de funcionamiento de las instituciones y establecimientos de protección al menor de edad y la familia y de las instituciones que desarrollen programas de adopción".

Así mismo, mediante la mencionada ley se creó el Sistema Nacional de Bienestar Familiar como un sistema administrativo conformado por organismos, instituciones, agencias o entidades públicas o privadas que están legalmente autorizadas para prestar el servicio público de bienestar familiar.2 El SNBF tiene a su cargo la articulación, coordinación e integración de las funciones y competencias de las entidades mencionadas que adelanten políticas, programas y proyectos para garantizar la protección y desarrollo de la niñez y la adolescencia.

Dentro de las instituciones integrantes del SNBF se encuentran las cajas de compensación familiar, las comisarías de familia, los departamentos, los distritos, los municipios, las comunidades organizadas y los particulares; y en el caso específico del Distrito Capital, las instituciones adscritas o vinculadas al DABS3.

Teniendo en cuenta que todas las instituciones que adelanten actividades de protección al menor y a la familia deberán someterse a las normas y requisitos técnico-administrativos establecidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se dispuso en el artículo 21 numerales 6 y 8 de la Ley 7 de 1979, respecto a las instituciones de utilidad común que tengan como finalidad los objetivos antes mencionados, que es el ICBF la entidad facultada para otorgar, suspender y cancelar licencias de funcionamiento a los establecimientos públicos o privados que cumplan con esta actividad4.

De igual manera los artículos 12, 27, 82, 116, 117 y 119 del decreto reglamentario 2388 de 1979, establecen que las instituciones que tengan como objetivo la protección de la familia y de los menores de edad, deberán tener licencia de funcionamiento otorgada por el ICBF.

Así mismo, la resolución No. 000614 de 1988 del ICBF, señala que todas las instituciones adscritas o vinculadas que brinden protección al menor y a la familia, reciban o no auxilios oficiales, requieren para su funcionamiento de la correspondiente licencia de funcionamiento, otorgada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Con base en lo expuesto, cabe anotar lo siguiente respecto a la aplicación del acuerdo 138 de 2004 "Por medio del cual se regula el funcionamiento de los establecimientos públicos y privados que prestan el servicio de educación inicial":

  • En relación con el rango de edad establecido en el acuerdo, es necesario que éste se defina entre los 3 meses y los 5 años, en razón a que contemplarlo hasta los 6 años implicaría incluir el grado cero o transición que se encuentra regulado dentro de la educación formal en la Ley 115 de 1994 o ley general de la educación.
  • En el artículo 2º del acuerdo 138 de 2004, se dispone que es el DABS la entidad encargada de expedir y revocar la licencia de funcionamiento y controlar la adecuada operación de las instituciones respectivas; sin embargo en los programas del ICBF, es necesario revisar esta competencia en razón al orden nacional de dicha entidad y al carácter distrital del Departamento. En ese sentido, se considera necesaria la implementación de un convenio ínter administrativo que tenga como finalidad la cooperación para el cumplimiento de las funciones o la prestación conjunta de los deberes correspondientes, de acuerdo con lo señalado en ese sentido por los artículos 95 y 96 de la Ley 489 de 19985.
  • En cuanto al artículo tercero del Acuerdo 138 de 2004, se sugiere la vinculación de otras entidades de carácter distrital como la Secretaría de Educación Distrital, respecto a los procesos pedagógicos y a la eventual clasificación de la educación inicial como educación no formal.
  • Teniendo en cuenta lo anterior y con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Acuerdo 138 de 2004, es importante la realización de un convenio interadministrativo entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Departamento Administrativo de Bienestar Social y la Secretaría de Educación Distrital.
  • De igual manera es conveniente que el Departamento inicie los estudios pertinentes con el fin de gestionar recursos necesarios en el presupuesto del año 2006 para dar inicio a la aplicación del acuerdo en mención.
  • Es preciso, que el Departamento Administrativo de Bienestar Social, a través de la Subdirección de Políticas Poblacionales y su Gerencia de Infancia, continúe avanzando en el proceso de reglamentación del Acuerdo 138 de 2004. Para tal fin, el esquema general podría considerar lo propuesto en este concepto. La Oficina Asesora Jurídica estará atenta a lo que disponga la Dirección, la Subdirección y la Gerencia de Infancia, para el desarrollo del acuerdo.

Cordialmente,

CAROL VILLAMIL ARDILA

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

NOTA PÍE DE PÁGINA

1 Artículo 44 Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.

Artículo 67 La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.

El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.

La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.

2 El servicio público de bienestar familiar, implica promover la integración y realización armónica de la familia, proteger al menor y garantizar sus derechos, entre otras funciones, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 7 de 1979.

3 Ley 7 de 1979. Artículo 14. Constituyen el Sistema Nacional de Bienestar Familiar: El Ministerio de Salud; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; los servicios regionales que se prestarán a través de los Departamentos de Bienestar y Asistencia Social en organismos que hagan sus veces, mediante delegación legalmente autorizada; los servicios municipales que se prestarán a través de los organismos de bienestar y asistencia social mediante delegación legalmente autorizada.

Artículo 16. Las entidades e instituciones y agencias públicas y privadas que presten el servicio de Bienestar Familiar en el Distrito Especial de Bogotá, hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, en los términos establecidos en la presente ley.

4 Ley 7 de 1979. Artículo 21. Numeral 6. Asistir al Presidente de la República en la inspección y vigilancia de que trata el ordinal 19 del artículo 120 de la Constitución Nacional, sobre las instituciones de utilidad común que tengan como objetivo la protección de la familia y de los menores de edad.

Numeral 8. Otorgar, suspender y cancelar licencias de funcionamiento para establecimientos públicos o privados de protección al menor y a la familia y a instituciones que desarrollen programas de adopción.

Para que pueda otorgarse personería jurídica a las instituciones que tienen por objeto la protección del menor de edad se requerirá concepto previo y favorable del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

5 Ley 489 de 1998. Artículo 95. Asociación entre entidades públicas. Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro.

Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se conformen por la asociación exclusiva de entidades públicas, se sujetan a las disposiciones previstas en el Código Civil y en las normas para las entidades de este género. Sus Juntas o Consejos Directivos estarán integrados en la forma que prevean los correspondientes estatutos internos, los cuales proveerán igualmente sobre la designación de su representante legal.