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Decreto 63 de 2006 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
14/03/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
14/03/2006
Medio de Publicación:
Registro Distrital 3504 de marzo 14 de 2006
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 063 DE 2006

(Marzo 14)

"Por medio del cual se reglamenta el Acuerdo 196 de 2005"

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D. C.,

En uso de las facultades legales que le confieren el numeral 4º del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 y,

CONSIDERANDO

Que el Acuerdo 196 del 28 de diciembre de 2005 estableció una tarifa preferencial en el impuesto predial unificado sobre los predios de propiedad de las entidades de asistencia pública, entidades con fines de interés social y de utilidad pública y fundaciones sin ánimo de lucro de derecho público o privado, que destinen su predios de forma permanente a la prestación de los servicios de atención educativa, alimentaria, socio-afectiva, salud, y protección a personas en estado de vulnerabilidad y abandono en los términos del citado acuerdo.

Que se requiere establecer las entidades competentes en el Distrito Capital para constatar el cumplimiento de las condiciones con el fin de hacerse beneficiario de los tratamientos especiales previstos en el Acuerdo 196 de 2005 y

Que se debe establecer el plazo para efectuar la solicitud de las entidades que estén interesadas en obtener dicho beneficio para realizar la visita con el fin de constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el año 2006 por el Acuerdo 196 de 2005.

Que en mérito de lo expuesto.

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO - Definiciones. Para un mayor entendimiento del Acuerdo Distrital 196 de 2005, se establecen las siguientes definiciones:

Vulnerabilidad: Es la suma de circunstancias que afectan a grupos de población limitando sus capacidades para valerse por sí mismos. Es un proceso multidimensional que confluye en el riesgo o probabilidad para el individuo, el hogar o la comunidad, de ser herido, lesionado o dañado ante cambios o permanencia de situaciones externas o internas. Dentro del marco de este Decreto, la fuente para determinar la población vulnerable, será la clasificación realizada por el SISBEN, toda vez que allí se tienen en cuenta las condiciones sociales, económicas y culturales de los beneficiarios. Las circunstancias de debilidad manifiesta van ligadas a la materialización de los derechos fundamentales (como la salud, la vida, la dignidad, etc.) que el Estado, en corresponsabilidad con los particulares, se encuentra en la obligación de garantizar mediante la prestación de servicios con calidad.

Atención en salud y educación especial: Se refieren a la satisfacción de aquellas necesidades de salud y educación individuales que no pueden ser resueltas a través de los medios y los recursos metodológicos que habitualmente utilizan los servicios de salud y educación, para responder a las diferencias individuales de la población y que requieren para ser atendidas con recursos o medidas pedagógicas y de salud especiales o de carácter extraordinario.

Las necesidades de atención en salud y educación especial se refieren a las dificultades mayores que presentan las personas, con relación al resto de la población para acceder a los servicios de salud y aprendizaje derivadas de factores de las dimensiones del desarrollo humano, tales como: factores cognitivos, físicos, sensoriales, de la comunicación, emocionales y psicosociales. La necesidad de salud y educación especial define el tipo de profesional de apoyo que se requiere para su orientación y atención en salud y educación. El apoyo es concebido de acuerdo con la intensidad de la condición de la discapacidad o limitación, que requiere de ayudas personales, materiales, organizativas, tecnológicas, sanitarias o curriculares ofrecidos por la institución o Entidad.

Índice de Sisben: El índice Sisben, construido como un indicador de calidad de vida, contiene varias de las dimensiones que se propone tener en cuenta cuando se pretende construir un índice de vulnerabilidad social: condiciones de vivienda y de acceso a los servicios públicos básicos; características demográfica de los hogares; características educativas de los mismos; condiciones laborales y acceso a la seguridad social. Por esto se propone que, por lo menos hasta que el Distrito construya un índice de vulnerabilidad social, se tome el índice Sisben como indicador de vulnerabilidad social. Por otra parte, algunas causas de vulnerabilidad ya están definidas en el acuerdo: discapacidad o vejez, por ejemplo. Para quienes las padecen, habría una doble condición de vulnerabilidad: la dada por su condición especial y la dada por su condición socioeconómica, medida por el Sisben.

Pertenecientes en su mayoría a los niveles 1, 2 y 3 del SISBEN y a los estratos 1 y 2: Son los diferentes grupos de personas atendidas en las entidades interesadas en obtener el beneficio consagrado en el Acuerdo 196 de 2005, en un porcentaje de por lo menos la mitad más uno de beneficiarios de los niveles 1, 2 y 3 del SISBEN y de los estratos socioeconómicos 1 y 2.

ARTÍCULO  SEGUNDO.- Entidades competentes. Para dar la certificación de que trata el Parágrafo 2º del Artículo 1º del Acuerdo 196 y los numerales 1 a 3 del mismo artículo serán competentes:

1. El Departamento Administrativo de Bienestar Social en lo que atañe a la atención educativa, alimentaria y socioafectiva de niños, niñas y jóvenes en situación de vulnerabilidad pertenecientes en su mayoría a los niveles 1, 2 y 3 del SISBEN y a los estratos 1 y 2, y la atención y protección de personas de la tercera edad en situación de vulnerabilidad y abandono y con limitaciones físicas o mentales, pertenecientes en su mayoría a los niveles 1, 2 y 3 del SISBEN y a los estratos 1 y 2.

2. La Secretaría de Salud Distrital de los servicios establecidos en el numeral 2º del artículo 1º del Acuerdo 196 de 2005, mediante certificado de cumplimiento.

ARTÍCULO TERCERO.- Pago del impuesto predial unificado. Sobre los predios objeto del beneficio contenido en el Acuerdo 196 de 2005, el contribuyente deberá haber presentado declaración del impuesto predial unificado, en los últimos cinco (5) años. Esta declaración deberá contener la constancia de pago del impuesto, cuando sea del caso.

ARTÍCULO CUARTO. Plazos para solicitar la visita de la entidad competente. El plazo máximo para la radicación de los documentos que soporten la solicitud de visita y expedición de certificación de prestación del servicio, por parte de los interesados ante las entidades competentes, será a más tardar el 30 de septiembre de cada año.

Las entidades encargadas de efectuar las visitas, de constatar que la entidad o fundación tiene tres (3) años o más de funcionamiento y de certificar el cumplimiento de las condiciones de que trata el artículo 1º del Acuerdo 196 de 2005, tendrán hasta el 30 de noviembre de cada año para presentar ante la Dirección Distrital de Impuestos, la relación de instituciones que solicitaron el beneficio tributario y obtuvieron la respectiva certificación.

PARÁGRAFO TRANSITORIO: Se fija el 24 de marzo de 2006 como la fecha límite para que los interesados en aplicar el beneficio, para el año 2006, presenten la respectiva solicitud.

ARTÍCULO QUINTO.- El presente Decreto rige a partir de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., a los 1 días de marzo de 2006

LUIS EDUARDO GARZÓN

Alcalde Mayor

PEDRO A. RODRÍGUEZ TOBO

Secretario de Hacienda

HÉCTOR ZAMBRANO RODRÍGUEZ

Secretario de Salud

CONSUELO CORREDOR MARTÍNEZ

Directora Departamento Administrativo de Bienestar Social