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Acuerdo 45 de 1932 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1932
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

ACUERDO 45 DE 1932

(Septiembre 13)

Modificado Parcialmente por el Acuerdo Distrital 28 de 1934

"Sobre circulación urbana e impuesto de vehículos y por el cual se dicta una disposición sobre nomenclatura de la ciudad".

EL CONCEJO DE BOGOTÁ,

ACUERDA:

ARTÍCULO 1. Todo vehículo que circule por el Municipio pagará los derechos de matrícula por una sola vez (inscripción, placas y examen) en la Tesorería Municipal, conforme a los dispuesto en este y en los siguientes artículos:

Por inscripción de vehículos de tracción mecánica, cinco pesos ($ 5-00);

Por inscripción de vehículos de tracción animal, dos pesos ($ 2-00);

ARTÍCULO 2. Por examen de cada solicitante para darle la licencia de conducir vehículos de tracción mecánica (chofer aficionado), se conducir vehículos deberá llevar adheridas estampillas de la Tesorería municipal por los siguiente valores:

Licencia de chofer aficionado, cinco pesos ($ 5-00).

Todo duplicado de una licencia ocasionará un peso ($ 1-00) de derechos, más las estampillas que a dicha licencia correspondan.

Cuando un conductor de vehículos de tracción mecánica comprobare ante la jefatura general de Circulación y Tránsito la pérdida del pase, ésta le suministrará el duplicado, cobrándole únicamente una estampilla de valor de dos pesos ($ 2-00).

PARÁGRAFO. Los encargados del examen de choferes no pueden ocuparse en la enseñanza del manejo de vehículos.

ARTÍCULO 3. Para los efectos de impuesto de placa, se dividen los vehículos en dos clases, así:

  1. De tracción mecánica; y

  2. De tracción animal.

ARTÍCULO 4. En consonancia con lo dispuesto en la ordenanza 28 de 1932, los vehículos de tracción mecánica pagarán, desde el día primero de octubre próximo en adelantes, el impuesto de placa en la siguiente forma:

Primera categoría – Automóviles de servicio particular hasta de siete pasajeros, tres pesos ($ 3-00) mensuales.

Segunda Categoría – Automóviles de servicio público, hasta de siete puesto, cuatro pesos ($ 4-00) mensuales.

Tercera categoría – Buses de servicio intermunicipal, de ocho a catorce puestos, cuatro pesos con cincuenta centavos con cincuenta centavos ($ 4-50) mensuales.

Cuarta Categoría – buses de servicio intermunicipal, de diez y seis a diez y ocho puestos, cinco pesos ($ 5-00) mensuales.

Quinta categoría – Buses de servicio intermunicipal, de diez y nueve puestos en adelante, seis pesos ($ 6-00) mensuales.

Sexta categoría – Buses de servicio urbano, un peso ($ 1-00) mensual por cada puesto para pasajeros.

PARÁGRAFO. El aforo del cupo de cada bus se hará de acuerdo con la Jefatura general de Circulación y Tránsito. El impuesto debe pagarse en la Tesorería municipal por mensualidades anticipadas en los quince primeros días de cada mes; expirado este término comenzará a causarse el recargo.

PARÁGRAFO. Las empresas de buses que figuren bajo la forma de cooperativas, tendrán derecho a una rebaja del quince por ciento (15%) sobre el impuesto actual. Esta rebaja será reconocida a la Gerencia de la empresa cuando se demuestre la existencia legal de ésta, y cuando esos buses ofrezcan toda clase de seguridades, de comodidad y de buena presentación a juicio del Departamento Técnico de la Dirección de Circulación, y cuando la totalidad de

los asociados hay pagado los impuestos correspondientes.

Séptima categoría – Camiones o autocamiones, dos pesos ($ 2-00) mensuales por tonelada, según la fijación hecha por la fábrica constructora y comprobada por la Jefatura general de Circulación (Sección XIII de la Policía Nacional).

Octava Categoría – Motocicletas, un peso ($ 1-00) mensual.

Ver el Acuerdo Distrital 28 de 1934

ARTÍCULO 5. Los vehículos registrados en cualquier municipio de Cundinamarca podrán transitar libremente por el Municipio de Bogotá, sin pagar derechos de entrada, siempre que cumplan con los requisitos siguientes:

Primero – que vengan provistos de un certificado oficial del municipio de origen, en el cual conste que el vehículo está debidamente registrado de acuerdo con el artículo 5º de la ordenanza 28 de 1932, con placas infalsificables de las que suministre la Gobernación de Cundinamarca para el servicio de los municipios. Tales placas deberán llevar el número de orden, el nombre de la población a que pertenezcan y el año para el cual sean vigentes.

Segundo – Presentar un certificado del Alcalde o del encargado de la Oficina de Circulación del respectivo municipio, en el cual conste el nombre del propietario, número del motor, marca y número de la placa, así: "El Suscrito Alcalde o Jefe de Circulación de ....... certifica: que el ....... marca....... pertenece al señor ...... y está inscrito en este municipio bajo la placa número ..... motor número ..... (Firma y sello).

Tercero – El conductor del vehículo de estar provisto del correspondiente pase expedido o refrendado por la Jefatura general de Circulación y Tránsito de Bogotá (Sección XIII de la Policía nacional) y llevar, además el comprobante de estar a paz y salvo con los impuestos sobre vehículos del municipio donde esté matriculado.

Cuarto. – La circulación de los vehículos matriculados en otro Departamento pagará los mismos derechos por cada veinticuatro horas o fracción, fijados por el artículo 5 del Acuerdo 12 de 1931, y queda la Junta municipal de Hacienda facultada para exonerar d dichos impuestos cuando se cumplan los requisitos que ella misma establecerá.

PARÁGRAFO. Si los buses de servicio interdepartamental no pasaren de las estaciones terminales del tranvía quedarán exentos de impuestos.

ARTÍCULO 6. Los agentes o casas vendedoras de vehículos de tracción mecánica (automóviles, etc.), podrán obtener placas de demostración para el solo efecto de mostrarlos, y es requisito indispensable acreditar su condición de tales ante la Jefatura de Circulación, con el respectivo contrato, y consignar en la Tesorería municipal, en calidad de depósito, la suma de cincuenta pesos ($ 50-00) como garantía por cada par de placas. Estas placas pagarán como impuesto cinco pesos ($ 5-00) mensuales.

PARÁGRAFO. El valor del depósito pasará a ser propiedad del Municipio, si se comprobare que las placas han sido destinadas a un fin diverso del autorizado por este artículo.

ARTÍCULO 7. Los propietarios de vehículos que no tengan agencia o que no estén inscritos o que, estándolo, hayan devuelto las placas a la Tesorería municipal, podrán también obtener placas provisionales para el efecto indicado en el artículo anterior, mediante el pago de un peso ($ 1-00) por cada veinticuatro horas y consignando un depósito por la suma de treinta pesos ($ 30-00) como garantía. El Impuesto se causará por cada día que permanezca la placa en poder del solicitante.

ARTÍCULO 8. Los demás vehículos pagarán el impuesto en la siguiente forma:

Primero- Bicicletas, un peso ($ 1-00) anual.

Segundo- Coches de llanta de hierro, cuatro pesos ($ 4-00) mensuales.

Tercero- Carros de cuatro ruedas, de llanta de caucho o de madera aprobada por la Jefatura general de Circulación, un peso ($ 1-00) mensual.

Cuarto- Carros de cuatro ruedas, de llanta de hierro, dos pesos ($ 2-00) mensuales.

Quinto- Carros de dos ruedas, de llanta de madera o de caucho, aprobada por la Jefatura general de Circulación, cincuenta centavos ($ 0.50) mensuales.

Sexto – Carros de dos ruedas, de llanta de hierro, tres pesos ($ 3-00) mensuales.

Séptimo – Carros mortuorios de primera clase, dos pesos ($ 2-00) por viaje; de segunda clase, un peso ($ 1-00) por viaje, y de tercera clase no pagan.

Octavo- Carritos de manos, de llantas de hierro, cincuenta centavos ($ 0.50) mensuales.

Noveno- Carritos tirados por asnos, con dos ruedas, de llanta de hierro, un peso ($ 1-00) mensuales.

Décimo- Carros de yunta resortados, cinco pesos ($ 5-00) mensuales.

Undécimo – Carros de yunta y eje fijo, veinte pesos ($ 20-00) por cada veinticuatro horas que permanezcan en el Municipio. Dichos carros no pueden transitar sino por las calles que fije la Jefatura general de Circulación y Tránsito.

Duodécimo- Los carritos de mano o tirados por asnos, con ruedas de llanta de caucho o de madera, aprobados por la Jefatura general de Circulación, no pagarán impuesto.

Décimo tercero- Todos los vehículos que presten servicio dentro del Municipio de Bogotá, deberán inscribirse previamente en la Jefatura general de Circulación y obtener la correspondiente placa, después de llenar las formalidades que exijan las disposiciones vigentes. Exceptúanse aquellos de que trata el artículo 5. De este Acuerdo.

ARTÍCULO 9. Los buses y demás vehículos que hagan servicio intermunicipal o interdepartamental y que, como tales, estén inscritos y presten servicio urbano, pagarán una multa e veinte a treinta Pesos ($ 20-00 a $ 30-00) por cada día que se compruebe la prestación de tal servicio urbano.

ARTÍCULO 10. Los tractores, trilladoras y vehículos similares pagarán cinco pesos ($ 5-00) por cada vez que circulen por la ciudad, siendo absolutamente prohibida la circulación de tales vehículos que tengan llantas estriadas o clavos salientes en sus llantas. Los tractores de arrastre inscritos pagarán una tarifa igual a la de los camiones, y los no inscritos, cinco pesos ($ 5-00) por cada veinticuatro horas que permanezcan en el Municipio.

ARTÍCULO 11. Semestralmente, o cuando a juicio de la Jefatura general de Circulación fuere necesario hacerlo a determinados vehículos, se examinarán los que estén inscritos y en servicio, a fin de renovar la licencia para su funcionamiento, o hacerlos retirar si estuvieren en malas condiciones. Estos exámenes serán hechos por los técnicos de las oficinas de Circulación y Tránsito, y no causarán derecho alguno.

ARTÍCULO 12. Los impuestos establecidos en este Acuerdo, a excepción de los buses de servicio urbano, se pagarán por trimestres en los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre de cada año. Todo vehículo que se matricule en el curso del trimestre, y el que, habiendo pagado el trimestre, devolviere las placas antes de terminar, éste, tendrá derecho a la devolución del impuesto no causado, pero tanto para los cobros parciales como para las devoluciones, no se tendrán en cuenta fracciones de menos de medio mes.

ARTÍCULO 13. Los propietarios de vehículos que no hayan devuelto las placas, quedan obligados al pago del impuesto que corresponda al tiempo para el cual aquellas sean hábiles; verificado por el Municipio el cambio de placas por las de un nuevo período, a los interesados que no retiren las nuevas, no se les causará el impuesto correspondiente al nuevo período.

PARÁGRAFO. Cuando por orden de la Tesorería y por falta del pago del impuesto respectivo, le sean retiradas por la Dirección de Circulación y Tránsito las placas a los vehículos de que trata este Acuerdo, autorízase el Tesorero para que, cuando lo crea justo, exima del impuesto respectivo a tales vehículos en el lapso que dure el retiro de tales placas.

ARTÍCULO 14. En caso de pérdida de placa por accidente o caso fortuito comprobado, siempre que el interesado demuestre estar a paz y salvo por razón de impuesto y de multas, podrá obtener otras nuevas, mediante el pago de una multa de cinco a diez pesos ($ 5-00 a $ 10-00), cuya fijación hará la Junta municipal de Hacienda.

PARÁGRAFO 1. En los casos en que, de acuerdo con el inciso anterior, se diere lugar a la exposición de una nueva placa y se comprobare que la presunta placa perdida fue usada en otro vehículo, el primitivo dueño, solicitante del cambio, pagará una multa de cincuenta pesos ($ 50-00) y el que use la placa que se reputó como perdida, deberá pagar el impuesto establecido.

PARÁGRAFO 2. Todo vehículo que transite sin placa o con placa que no le correspondan, incurrirá en una multa de diez pesos ($ 10-00) por cada vez que esto ocurra, multa que se hará efectiva de conformidad con las disposiciones vigentes.

ARTÍCULO 15. Unicamente estarán exentos del impuesto los automóviles del Presidente de la República, de la Gobernación de Cundinamarca, de la Alcaldía de Bogotá, el de cada uno de los Ministros diplomáticos, el de cada uno de los Ministros del Despacho ejecutivo, el del Designado que esté presidiendo el Consejo de Estado, el del Contralor general de la República, el del Director del Departamento nacional de Provisiones, el de la Estación Radiodifusora nacional, cinco de la Policía Nacional, los pertenecientes a los Ministerios de Guerra y Comunicaciones, los de las Ambulancias, los de Prisiones y los de Carreras Central del Norte y Nacional de Oriente. También estarán exentos de impuestos sobre vehículos los camiones de las dependencias municipales, los de los Ministerios de Guerra y Comunicaciones, el de la Estación nacional experimental de la Picota, los pertenecientes a las Obras públicas nacionales y departamentales y los automóviles al servicio de la Sección XIII de la Policía Nacional con placas especiales. Todos los demás vehículos los deben pagar el correspondiente impuesto, sin excepción ninguna, y sólo el Concejo podrá autorizar por medio de Acuerdo la exención del impuesto.

PARÁGRAFO. Para tener derecho a las exenciones a que se refiere el artículo anterior, deberá comprobarse en cada caso que el vehículo, además de prestar servicio en la dependencia que solicita, sea de propiedad de la entidad correspondiente.

ARTÍCULO 16. Aunque el vehículo no esté en servicio, si no se han devuelto las placas al Municipio, se causará el impuesto correspondiente por el tiempo que éstas sean hábiles.

ARTÍCULO 17. Todo vehículo que pague en los cinco primeros días de cada trimestre en semestre anticipado tendrá derecho a un veinte por ciento (20 por 100) de rebaja. En caso de devolución del impuesto, se anulará el descuento concedido.

ARTÍCULO 18. Al reglamentar el tráfico, el Alcalde prohibirá, hasta donde sea posible, la circulación de vehículos de carga de tracción animal por las vías por donde pase el tranvía.

ARTÍCULO 19. La Secretaría de Gobierno, de acuerdo con la Jefatura general de Circulación, determinará el número y la clase de vehículos que puedan estacionarse en los lugares destinados al efecto.

ARTÍCULO 20. El vehículo al que se le comprobare que en un viaje no ha cumplido con el itinerario señalado, incurrirá en multas sucesivas de un peso ($ 1-00) a veinte pesos ($ 20-00), salvo las circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente establecidas.

ARTÍCULO 21. Al matricularse un vehículo de recorrido determinado y de más de siete pasajeros, el Director de Circulación tendrá en cuenta la mayor o menor congestión de la respectiva vía, para conceder la matrícula.

ARTÍCULO 22. El Alcalde podrá autorizar itinerarios que favorezcan sectores de la ciudad desprovistos de servicios de tranvía, concediendo hasta un cincuenta por ciento (50 por 100) de descuento en el impuesto correspondiente, previo concepto favorable de la Junta Directiva de las Empresas Municipales, siempre que los nuevos servicios no recorran líneas paralelas a las del Tranvía a menor distancia de doscientos metros.

PARÁGRAFO. Los vehículos que adopten los itinerarios beneficiados con descuento de impuesto, si prestaren servicio en una de las vías no beneficiadas, incurrirán en una multa de cincuenta pesos ($ 50-00), salvo permiso especial de la Alcaldía, debidamente refrendado por la Jefatura general Circulación, y esto solamente en casos especiales.

ARTÍCULO 23. Por las infracciones a este Acuerdo o a los reglamentos de tráfico, y por los estorbos a la buena marcha de la circulación, las autoridades encargadas de ella quedan facultadas para imponer multas a los peatones de un peso ($ 1-00) a cincuenta pesos ($ 50-00), y cárcel de uno a cincuenta días.

ARTÍCULO 24. Cuando el propietario de un vehículo de llanta metálica pague anticipado el impuesto correspondiente a un año, el valor del impuesto de placas para el año será solamente de doce pesos ($ 12-00).

ARTÍCULO 25. De acuerdo con las Academia de Historia, la Sección de Nomenclatura del Municipio procederá a colocar debajo de la placa numérica correspondiente, y en la esquina de cada calle o carrera, o fracción de calle o carrera, que en la ciudad antigua llevaba denominación especial, una inscripción de piedra o de otra materia, a juicio de las entidades citadas, que perpetúe el nombre histórico de la vía.

ARTÍCULO 26. Quedan en los términos anteriores modificados los Acuerdos vigentes sobre circulación y tránsito.

ARTÍCULO 27. Este Acuerdo regirá desde su promulgación.

Dado en Bogotá, a trece de septiembre de mil novecientos treinta y dos.

El Presidente, LUIS EDUARDO RUBIO

- El Secretario, ABEL BOTERO

Alcaldía de Bogotá, Septiembre 22 de 1932.

Publíquese y ejecútese.

LUIS PATIÑO GALVIS

- El Secretario de Hacienda, RAFAEL HOLGUIN

Gobernación de Cundinamarca, Bogotá, 29 de septiembre de 1932

Es exequible.

LIBORIO CUELLAR DURAN

- El Secretario de Gobierno, CARLOS SUAREZ LATORRE