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Concepto 30263 de 2005 Departamento Administrativo de Bienestar Social

Fecha de Expedición:
09/09/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/09/2005
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá

Septiembre 9 de 2005

Doctoras

MARITZA FUENMAYOR DE LA PEÑA

Gerente de Atención a la Población Desplazada

MARÍA DEL PILAR CORTÉS PÉREZ

Gerenta Centro Operativo Local Fontibón

Departamento Administrativo de Bienestar Social

La ciudad

Radicación 3-2005-28075

REF: Concepto sobre divulgación de información.

Respetadas Gerentas María del Pilar y Maritza:

Con relación al concepto solicitado a esta oficina frente al suministro a la Personería Distrital de la lista de beneficiarios y de la lista de espera de las personas mayores inscritas en el Proyecto 7217 " Atención a la persona Mayor en situación de vulnerabilidad", me permito señalar:

Derecho a informar y ser informado y Derecho a la intimidad

El artículo 20 de la Constitución Política, consagra el derecho de informar y recibir información veraz e imparcial o derecho a la libertad de información, que comporta un doble sentido: tiene que ver, por un lado, con el derecho subjetivo de la persona para difundir información sin verse sometido a una coacción externa desproporcionada y, por el otro, con el derecho en cabeza del receptor, para recibir información veraz, oportuna e imparcial.

Cuando se ejerce el derecho a la libertad de información, surge una colisión con el derecho a la intimidad de quien emite esa información, lo que hace necesario establecer un equilibrio que permita la libertad y la dignidad de las personas.

En estos casos de conflicto entre ambos derechos, la Corte1. reconoce la prevalencia del derecho a la intimidad sobre el derecho a la información, como consecuencia de la consagración de la dignidad humana como principio fundamental y valor esencial.

En efecto, la intimidad es elemento esencial de la personalidad y como tal tiene una conexión inescindible con la dignidad humana. En consecuencia, ontológicamente es parte esencial del ser humano.

Igualmente, la Sentencia SU1723-00, ha señalado que el derecho a la información, goza de una posición preferente a otros derechos fundamentales, ya que su finalidad es resguardar la esfera privada del individuo.

Cuando la doctrina se refiere a la intimidad bajo la forma de protección a la vida privada, lo hace tanto en un sentido amplio como en un sentido estricto.

En el primero, la expresión designa toda las reglas jurídicas que tienen por objeto proteger la vida personal y familiar. En un sentido más estricto, la expresión se emplea también para designar exclusivamente un conjunto de normas que tiene por fin la protección de las personas contra atentados que afectan particularmente el secreto o la libertad de la vida privada.2.

La doctrina también destaca que la intimidad se destaca en dos dimensiones a saber: como secreto de la vida privada y como libertad.

Concebida como secreto, atentan contra ella todas aquellas divulgaciones ilegítimas de hechos propios de la vida privada o familiar o las investigaciones también ilegítimas de acontecimientos propios de la dicha vida.

Concebida la libertad individual, trasciende y se realiza en el derecho de toda persona de tomar por sí sola decisiones que concierne a la esfera de su vida privada.

El derecho a la intimidad3. "hace referencia al ámbito personalísimo de cada individuo o familia, es decir, a aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente están sustraídos a la injerencia o al conocimiento de extraños. Lo íntimo, lo realmente privado y personalísimo de la persona es, un derecho fundamental del ser humano y debe mantener esa condición, es decir pertenecer a una esfera o a un ámbito reservado, no conocido, no sabido, no promulgado, a menos que los hechos o circunstancias relevantes concernientes a dicha intimidad sean conocidos por terceros por voluntad del titular del derecho o porque han trascendido al dominio de la opinión pública".

La protección al derecho a la intimidad se realiza en tres ámbitos sociales4.: "(i) la no divulgación o conocimiento, por parte de terceros, de los hechos, situaciones, comportamientos e informaciones que la persona desea mantener reservadas para sí o para el núcleo familiar, (ii) la no intromisión en los ámbitos físicos o espaciales donde la persona desenvuelve su existencia (residencia, lugar de trabajo, cuartos de hotel, etc.), y (iii) la no intromisión en el cuerpo físico como ámbito propio y exclusivo de existencia".

Lo anterior determina cómo la intimida es un derecho general, absoluto, extrapatrimonial, inalienable e imprescriptible y que se puede hacer valer "ergaomnes", vale decir, tanto frente al Estado como a los particulares. En consecuencia, toda persona, por el hecho de serlo, es titular a priori de este derecho y el único legitimado para permitir la divulgación de datos concernientes a su vida privada. Su finalidad es la de asegurar la protección de intereses morales; su titular no puede renunciar total o definitivamente a la intimidad pues dicho acto estará viciado de nulidad absoluta.

Banco de datos y el poder de la información

De otro lado, frente al derecho a la información se puede señalar que el dato constituye el elemento básico de información sobre eventos o cosas, además de ser el elemento sobre el cual se basa la vulneración a la intimidad de la persona; al respecto el Profesor investigador de la Universidad de los Andes, Ernesto Lleras en concepto "Teoría de la información", emitido por solicitud de la Corte Constitucional dentro del expediente T-534, manifiesta:

"El dato que constituye un elemento de la identidad de la persona, que en conjunto con otros datos sirve para identificarla a ella y sólo a ella, y por lo tanto seria susceptible de usarse para coartarla, es de su propiedad, en el sentido que tendría ciertos derechos sobre su uso. Datos de este tipo serían señales particulares, relaciones de propiedad y de familia, aspectos de su personalidad, señales de identidad de diversa índole que van emergiendo en las actividades de la vida. Todos esos datos combinados en un modelo, son equivalentes a una "huella digital" porque el individuo es identificable a través de ellos.

Por las características propias de los datos, una vez producidos (codificado un evento u objeto por alguien o eventualmente una máquina) pueden diseminarse con relativa facilidad. Esto hace que pueden ser usados, en combinación con otros de procedencias distintas a la misma persona. Así se va configurando lo que ha dado en llamar un "perfil de datos de una persona" (Lleras). Estos perfiles pueden construirlos quienes tengan bases de datos bien sea manuales o sistematizados, y el poder de información y control social que estos tengan depende del uso de la tecnología disponible.

El problema de "poder informativo" existe siempre que se poseen datos sobre las personas bien sea en forma manual o por medios electrónicos.

El "perfil de datos" de la persona constituye entonces una especie de "persona virtual" sobre las cuales podrá ejercerse muchas acciones que tendrán repercusión sobre la persona real. Un "buen" manejo de Banco de Datos permitiría identificar hasta perfiles poblacionales desde distintos puntos de vista, lo cual constituye un evidente peligro de control social de aquellos que ostentan "poder informático" no solamente contra la libertad de las personas individuales sino contra la de sectores sociales más amplios".

Por su compleja naturaleza es claro que frente al dato se desarrolla toda la información privada y personalísima de una persona, lo que ha llevado a limitar la facultad de difusión, propia del derecho a la información, ya que el derecho a la intimidad no autoriza al sujeto que ha recolectado la información a apropiarse de ella, esto sería como autorizarlo a desposeer a la persona de su "perfil virtual" a partir de datos que aportó.

En relación con la protección de datos de la propiedad de las personas tanto naturales como jurídicas frente al poder informático que representan los bancos de datos de entidades públicas y privadas, la jurisprudencia ha desarrollado el concepto de "libertad informática" como garantía constitucional de la persona, en los siguientes términos:

"Consiste ella en la facultad de disponer de la información, de preservar la propia identidad informática, es decir de permitir, controlar o rectificar los datos concernientes a la personalidad del titular de los mismos y que, como tales, lo identifican e individualizan ante los demás". Corte Constitucional. Sentencia T-414/92..

Derecho de habeas data y alcance5.

El artículo 15 de Constitución garantiza el derecho de todas las personas conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas". Adicionalmente, establece que "en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad de datos y demás garantías consagradas en la Constitución".

La disposición citada consagra un derecho- garantía, que ha sido denominado, por la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, derecho a la autodeterminación informativa o habeas data.

El habeas data es un derecho fundamental autónomo que tiene la función primordial de equilibrar el poder entre el sujeto concernido por el dato u aquel tiene la capacidad de recolectarlo, almacenarlo, usarlo y transmitirlo.

En las sociedades tecnológicas contemporáneas el manejo sistemático de datos personales sirve a propósitos tan variados como facilitar la función de las autoridades administrativas.

En tales condiciones, quien tiene la posibilidad de acopiar, ordenar, utilizar y difundir datos personales adquiere un poder de facto, denominado "poder informático", en ejercicio del cual puede influir decisivamente, por ejemplo, en la definición de perfiles poblacionales que servirán de base para decisiones de política socio-económica, o en la clasificación de una persona, según criterios predeterminados, a fin de definir si debe ser sujeto de una determinado beneficio.

Como puede advertirse, el abuso o la negligencia en el ejercicio de este enorme poder, apareja un serio riesgo, entre otros, para los derechos fundamentales de la personalidad, a la identidad, a la igualdad, a la intimidad, a la honra, al buen nombre o al debido proceso de la persona. Por eso, a fin de evitar el abuso del poder informático y garantizar que su ejercicio se encuentre controlado y limitado, se ha consagrado, en el artículo 15 de la Carta, el derecho - garantía a la autodeterminación informática o habeas data.

El derecho - garantía a la libertad o autodeterminación informática, tiene dos dimensiones distintas pero complementarias. De una parte, le confiere a las personas el poder jurídico para conocer e incidir sobre el contenido y la difusión de la información personal que les concierne y que se encuentra archivada en un banco de datos. Adicionalmente, establece un conjunto de principios en torno a los cuales debe girar todo el proceso de acopio, uso y transmisión de datos personales.

El segundo inciso del articulo 15 de la Carta, establece que "en la recolección, tratamiento y circulación de los datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución". Esa norma, define el contexto normativo y axiológico dentro del cual debe moverse, integralmente, el proceso informático. Según este marco general, existen unas reglas generales que deben ser respetadas para poder afirmar que el proceso de acopio, uso y difusión de datos personales sea constitucionalmente legítimo.

Ante la existencia de mecanismos, ordinarios de protección de los derechos relacionados con la libertad informática, y la ausencia de una ley estatutaria que regule con amplitud esta materia, la Corte como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, y en desarrollo del principio de eficacia de los derechos fundamentales, en la Sentencia 729/02 define el proceso de administración de datos personales, como: "las prácticas que las entidades públicas o privadas adelantan con el fin de conformar, organizar y depurar bases de datos personales, así como la divulgación de estos últimos en un contexto claramente delimitado y con sujeción a ciertos principios".

Igualmente señala los principios básicos para la administración de datos personales:

1. "Principio de libertad: los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular, de tal forma que se encuentra prohibida la obtención y divulgación de los mismos de manera ilícita (ya sea sin la previa autorización del titular o en ausencia de mandato legal o judicial). En este sentido por ejemplo, se encuentra prohibida su enajenación o cesión por cualquier tipo contractual"

2. Principio de necesidad: los datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos de que trate, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos que no guarden estrecha relación con el objetivo de la base de datos.

3. El principio de veracidad: los datos personales deben obedecer a situaciones reales, deben ser ciertos, de tal forma que se encuentra prohibido la administración de datos falsos o erróneos.

4. Principio de integridad: estrechamente ligado al de veracidad, la información que se registre o se divulgue a partir del suministro de datos personales debe ser completa, de tal forma que se encuentra prohibido el registro de divulgación de datos parciales, incompletos o fraccionados. Con todo, salvo casos excepcionales, la integridad no significa que una única base de datos pueda compilar datos que, sin valerse de otras bases de datos, permitan realizar un perfil completo de las personas.

5. Principio de finalidad: tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales, debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima, definida de manera clara, suficiente y previa; de tal forma que queda prohibida la recopilación de datos sin la clara especificación acerca de la finalidad de los mismos, así como el uso o divulgación de datos para una finalidad diferente a la inicialmente prevista.

6. Principio de utilidad. Tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales, debe cumplir una función determinada, como expresión del ejercicio legítimo del derecho a la administración de los mismos; por ello, está prohibida la divulgación de datos que, al carecer de función, no obedezca a una utilidad clara o determinable.

7. Principio de circulación restringida: estrechamente ligado al de finalidad, la divulgación y circulación de la información está sometida a los límites específicos determinados por el objeto de la base de datos, por la autorización del titular y por el principio de finalidad, de tal forma que queda prohibida la divulgación indiscriminada de los datos personales.

8. Principio de incorporación: cuando de la inclusión de los datos personales en determinadas bases, deriven situaciones ventajosas para el titular, la entidad administradora de datos estará en la obligación de incorporarlos, si el titular reúne los requisitos que el orden jurídico exija para tales efectos, de tal forma que queda prohibido negar la incorporación injustificada a la base de datos.

9. Principio de caducidad: la información desfavorable al titular debe ser retirada de las bases de datos siguiendo criterios de razonabilidad y oportunidad, de tal forma que queda prohibida la conservación indefinida de los datos después que han desaparecido las causas que justificaron su acopio y administración.

10. Principio de individualidad: las administradoras deben mantener separadamente las bases de datos que se encuentren bajo su administración, de tal forma que queda prohibida la conducta dirigida a facilitar cruce de datos a partir de la acumulación de informaciones provenientes de diferentes bases de datos.

El sistema de Registro de Beneficiarios - SIRBE-

El sistema de Registro de Beneficiarios para los Programas Sociales del Distrito - SIRBE _ constituye el principal instrumento, sirve para seleccionar a los beneficiarios de los programas sociales dirigidos a los sectores más pobres y vulnerables de la población, financiados con los recursos estatales.

Algunos de los programas de política social del DABS operan con base en la entrega de subsidios a la demanda, que requieren, en una primera fase, que sus potenciales beneficiarios sean inscritos dentro del sistema de registro -SIRBE- diseñado como programa de focalización que consiste en la recolección, a través del mecanismo de la encuesta, de información personal requerida para completar la denominada ficha. Ésta, es procesada y sistematizada por medio de una aplicación especial creada para estos efectos.

De los anterior, se desprende la importancia constitucional del SIRBE, como instrumento que contribuye, de manera fundamental, a la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales consagrados en la Constitución Política de la población más vulnerable por tanto, se erige en una herramienta esencial a disposición de las autoridades públicas obligadas a hacer efectivo el mandato de especial de protección a los grupos discriminados o marginados.

Mediante la Resolución 2313 del 26 de diciembre de 2000, emitida por el Departamento Administrativo de Bienestar Social se adoptó y reglamentó el Sistema de Información para Registro de Beneficiarios - SIRBE - como mecanismo único y oficial para registrar la información de sus beneficiarios.

El artículo 8 de al Resolución en referencia, establece los datos del SIRBE como confidenciales "y en ningún caso tendrán fines fiscales, comerciales o políticos, ni podrán utilizarse como prueba judicial", esto según lo indica el mismo acto, de acuerdo con el Decreto 1633 de 1960, artículo 75.

Conclusión

Con base en lo expuesto, para establecer si la divulgación del listado tanto de beneficiarios, como de inscritos en espera, del Proyecto 7217, vulnera derechos fundamentales, se hace necesario acudir a los principios básicos para la administración de datos personales y a la clasificación de la información hecha por la Corte Constitucional en la Sentencia 729/026,G ya que por medio de ella se establece la delimitación entre la información que se puede publicar en desarrollo del derecho constitucional de la información, y aquella que constitucionalmente está prohibido publicar como consecuencia de los derechos a la intimidad y al habeas data; la igual que identifica tanto a las personas como a las autoridades que se encuentran legitimadas para acceder a divulgar dicha información.

De acuerdo con lo anterior se hace prioritario establecer que según oficio de fecha agosto 10 de 2005, la entidad que coloca en acción el derecho a informar y ser informado es la Personería Local de Fontibón, que en calidad de veedor ciudadano y ente de control solicita en relación con los "Programas los cuales se beneficia el Adulto Mayor: "listado de los inscritos y que se benefician actualmente y listado de inscritos que se encuentran en espera", sin establecer su finalidad, que por la responsabilidad titular dentro del organismo de control se puede presumir que los listados requeridos obedecen al cumplimiento de sus funciones.

Haciendo uso de los principios básicos para la administración de datos personales y la clasificación de la información establecida por la Corte Constitucional, ya referenciados, se concluye:

  • Con respecto a la lista de espera de las personas inscritas:

1. La condición de postularse a beneficiario de un programa social proviene de una circunstancia personalísima que hace parte de la órbita de la vida privada de cada una de estas personas, lo que convierte esta información en reservada, en atención a los derechos fundamentales a la intimidad y la dignidad.

2. Lo anterior se confirma con lo establecido por la Corte Constitucional frente a la clasificación de la información, cuando se refiere a la información reservada, definiéndola como la que "guarda estrecha relación con el titular - dignidad, intimidad y libertad - y se encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones".

3. De otro lado se hace necesario dar aplicación a los principios de administración de datos personales de libertad y circulación restringida. En lo que se refiere al principio de libertad "los datos sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular, de tal forma que se encuentra prohibida la obtención y divulgación de los mismos sin autorización del titular o en ausencia del mandato legal o judicial" y frente al principio de circulación restringida, la divulgación y circulación de la información está sometida a los límites determinados para la base de datos, por autorización del titular, "de tal forma queda prohibida la divulgación indiscriminada a la base de datos".

4. De conformidad con ello no es posible divulgar el listado de inscritos al programa, en espera, por considerarse información reservada, ni aún al órgano de control que lo está solicitando. Por lo anterior sólo podría emitirse un informe generalizado, donde se mencionen aspectos cómo, el número total de personas en espera y características amplias de esta población. Si a pesar de esta respuesta, el órgano de control insiste en la obtención de la información, se deberá solicitar antes a cada una de las personas inscritas en espera, autorización para divulgar esta información, igualmente solicitar a la Personería Local especificar el fin que persigue con la obtención de estos datos.

  • Con respecto a la lista de beneficiarios solicitada:

1. Se puede establecer que el carácter de "beneficario" es una calidad adquirida previo el cumplimiento de requisitos de elegibilidad establecidos en un programa de Departamento; esta calidad lo convierte en parte de las autoridades administrativas competentes, esto con observancia a las limitaciones al derecho a la intimidad y dignidad del beneficiario y ala libertad de información.

2. De acuerdo con lo anterior, los datos del beneficiario de un programa social frente a los parámetros de la Corte se ubican dentro de la información semi-privada, por ser aquella que "versa sobre información personal o impersonal y presenta para su acceso un grado mínimo de limitación, de tal forma que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de la administración de los datos personales".

3. Igualmente es indispensable el cumplimiento de los principios básicos para la administración de datos personales de finalidad y utilidad, que establecen que tanto el acopio como el procesamiento y la divulgación de datos personales "debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legitima, definida de manera clara, suficiente y previa", de tal forma que se prohíbe "la recopilación de datos sin la clara especificación acerca de la finalidad de los mismos" al igual que se debe cumplir con el ejercicio legitimo de administración, por lo que queda prohibida la divulgación de datos que, al carecer de función, no obedezca a una utilidad clara o determinable".

4. De conformidad con lo anterior, se hace necesario que la Personería Local de Fontibón señale la finalidad buscaba con la entrega de los listados de beneficiarios del Programa de Adulto Mayor.

5. Una vez cumplido este requisito en observancia con lo establecido por la Corte Constitucional esta entidad dará cumplimiento a la petición conforme a lo señalado para al información semi-privada, observando los límites establecidos para los derechos de intimidad y dignidad y dando cumplimiento a los principios básicos para la administración de datos personales de finalidad y utilidad.

  • Como soporte de lo anterior se puede observar analógicamente la Circular de fecha mayo 12 de 2005, emitida por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, donde se establece la reserva al contenido de las hojas de vida de los servidores públicos, de conformidad con lo expuesto por la Constitución política y las sentencias de la Corte Constitucional respecto al derecho a la información. Al respecto señala la Secretaría General, "la información que se encuentra consagrada en las hojas de los servidores públicos contempla aspectos susceptibles de no ser divulgados, tales como la residencia, la familia, el número telefónico, la remuneración, la declaración juramentada de bienes y rentas, que no son indispensables para el debido ejercicio del control político o ciudadano."

  • Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del principio de libertad que tiene los beneficiarios de los programas, es decir extender la debida autorización al DABS para divulgar otro tipo de datos, que se encuentran dentro de la esfera privada de su personalidad.

Es importante aclarar a la Personería Local que en caso de optar por esta alternativa y dado el gran número de personas inscritas, esta actividad no se podrá desarrollar dentro del término señalado por la Ley para el cumplimiento del Derecho de Petición; igualmente es preciso indicar que el plazo para el cumplimiento sólo podrá ser determinado por la Gerenta del Centro operativo Local, dependiendo de la disponibilidad del personal.

Atentamente,

CAROL VILLAMIL ARDILA

Jefe de Oficina Asesora Jurídica

C.C. Dra. María Elvira Carvajal. Gerenta de la infancia

Dra Amanda Muñoz Moreno. Gerenta de Atención Integral a la Familia

Dra. Ingrid Battiston Correales. Gerenta de Juventud

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1. Sentencia T-414-92

2. Sentencia T-414-92

3. Corte Constitucional, Sentencia SU-056 de 1995, M.P.Dr. Antonio Barrear Carbonell.

4. Sentencia T-220-04

5. Sentencia T-307/99

6. Sentencia 719/02. "Clasificación de la información: Para la adecuada comprensión de la colisión entre los derechos a la información y al habeas data, en ocasiones extensible al derecho a la intimidad, la Corte propone una tipología de la información que, mediante el manejo de criterios más o menos estables, facilite la unificación de la jurisprudencia constitucional y la seguridad jurídica entre los actores más usuales de los mismos. La primera gran tipología, es aquella dirigida a distinguir entre la información impersonal y la información personal. A su vez en esta última es importante diferenciar igualmente la información contenida en bases de datos computarizadas o no y la información personal contenida en otros medios como videos o fotografías, etc. En función de la especialidad del régimen aplicable al derecho a la autodeterminación, esta diferenciación es útil principalmente por tres razones: la primera, es la que permite afirmar que en el caso de la información impersonal no existe un límite constitucional fuerte al derecho de la información, sobre todo teniendo en cuenta la expresa prohibición constitucional de la censura (artículo 20 inciso 2º) sumada en algunos casos a los principios de publicidad, transparencia y eficiencia a lo relativo al funcionamiento de la administración pública (artículo 209) o de la administración de justicia (artículo 228). Una segunda razón, está asociada con la reconocida diferencia entre los derechos a la intimidad, al buen nombre y al habeas data, lo cual implica reconocer igualmente las diferencias entre la relación con el régimen jurídico aplicable a los llamados procesos de administración de datos inspirados por principios especiales y en el cual opera, con sus particularidades, el derecho al habeas data. La segunda gran tipología que necesariamente se superpone con la anterior, es la dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo en función con su publicidad y la posibilidad legal de obtener acceso a la misma. En este sentido la Sala encuentra cuatro grandes tipos: la información pública o de dominio público, la información semi-privada, la información privada y la información reservada o secreta. Así, la información pública, calificada como tal según los mandatos de la Ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea de información general, privada o personal. Por vía de ejemplo: pueden contarse los actos normativos de carácter general, los documentos públicos en los términos del, artículo 74 de la Constitución, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente serán públicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformidad de la familia. Información que puede solicitarse por cualquier persona de forma directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno. La información semi - privada, será aquella que por versar sobre información personal o impersonal y no estar comprendida por la regla anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado mínimo de limitación, de igual forma que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas. La información privada será aquella que por versar sobre información personal o no, y que por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. En el caso de los libros de comerciantes, de los documentos privados, de las historias clínicas o de la información extraída a través de la inspección del domicilio. Finalmente encontramos la información reservada, que por versar igualmente sobre información personal y sobretodo por su estrecha relación con los derechos fundamentales del titular - dignidad, intimidad y libertad - se encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc."

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