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Acuerdo 58 de 1949 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
10/08/1949
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/08/1949
Medio de Publicación:
Anales del Concejo de Bogotá No. 1785 de fecha 13 de agosto de 1949
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

ACUERDO 58 DE 1949

(agosto 10)

 por el cual se reglamenta el transporte con vehículos de tracción animal.

 El Concejo de Bogotá,

Ver el Decreto Distrital 628 de 1991

DECRETA:

Artículo 1º.- A partir de la vigencia del presente Acuerdo, prohíbense nuevas matrículas de vehículos de tracción animal.

 Artículo 2º.- Transcurridos seis (6) meses después de la promulgación de este Acuerdo, sólo se permitirá el tránsito de vehículos de tracción animal que tengan llantas con neumáticos.

 Artículo 3º.- Queda prohibido el tránsito de vehículos de tracción animal que tengan solamente dos (2) ruedas.

 Parágrafo.- Concédese un plazo de noventa (90) días a partir de la vigencia de este Acuerdo, para que esta clase de vehículos sean retirados de la circulación.

 Artículo 4º.- La Alcaldía impedirá que transiten vehículos que no estén debidamente matriculados. Además, adoptará todas las medidas que sean necesarias para evitar que se haga fraude a las matrículas.

 Artículo 5º.- Prohíbese el tránsito de los vehículos a que este Acuerdo se refiere, en el sector comprendido entre las carreras segunda y diez y seis y las calles séptima a treinta, desde la hora de las 11 a.m. hasta las 9 p.m.

 Artículo 6º.- En las vías que a continuación se enumeran queda prohibido el tránsito de vehículos de tracción animal, a cualquier hora:

 Carrera 7 entre las calles 7ª a 72;

Avenida de Caracas en toda su extensión;

Avenida de Jiménez de Quesada, entre las carreras 4 y Avenida de Caracas;

Carrera 9, entre la Avenida de Jiménez y la calle 19;

Avenida de los Libertadores, en toda su extensión.

Artículo 7º.- La Alcaldía verificará diariamente, por medio de la policía, si los caballos que halan los vehículos satisfacen plenamente las condiciones de sanidad, fortaleza y adiestramiento que establecen los reglamentos vigentes. Los infractores a estas disposiciones serán penados con multa de cinco a treinta pesos ($5 a $30), por la primera vez, y con la cancelación definitiva de la matrícula, en caso de reincidencia.

 Artículo 8º.- Es entendido que los preceptos de este Acuerdo no se refieren a los pequeños vehículos de mano, de dos ruedas, los que, en todo caso, deberán ser dotados de llantas de caucho.

 Artículo 9º.- Este Acuerdo regirá desde su promulgación.

 Dado en Bogotá, D.E., a 10 de agosto de 1949.

 El Alcalde Mayor,

GREGORIO A. OBREGÓN.

El Secretario de Gobierno,

MARCO TULIO AMAYA DÍAZ. 

NOTA: El presente Acuerdo aparece publicado en los Anales del Concejo de Bogotá No. 1785 de fecha 13 de agosto de 1949.