Artículo 1°. Las juntas o los consejos a los que se refiere el artículo 64 de la Ley 962 de 2005, cuya presidencia estaba asignada por disposición legal o reglamentaria al Ministro de Educación Nacional o a su representante o delegado, procederán a elegir de entre sus miembros, por períodos anuales, a quien deba en adelante presidir el respectivo consejo o junta, salvo en aquellos casos en los que por disposición expresa de la norma que regulan el respectivo consejo o junta se disponga algo diferente.
En todo caso tal elección se deberá producir dentro de los tres meses siguientes a la expedición del presente decreto.
Artículo 2°. Salvo que la ley disponga otra cosa, cuando por disposición normativa el ejercicio de la presidencia del consejo o junta que era competencia del Ministro de Educación Nacional o su representante o delegado, implicaba funciones de recaudo de recursos públicos, administración u ordenación de gasto, estas funciones corresponderán al presidente del consejo o junta que conforme al artículo anterior resulte elegido o a quien conforme a disposición expresa deba sustituirlo o reemplazarlo.
Artículo 3°. En aquellos casos en los que el ejercicio de la presidencia del consejo o junta era competencia del Ministro de Educación Nacional o su representante o delegado, quien en tal calidad hubiere asistido a la última sesión del respectivo consejo o junta, realizada antes de la fecha de publicación de la Ley 962 de 2005, deberá realizar un informe de gestión y entrega a quien lo deba reemplazar conforme a lo previsto en este decreto.
Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 1° de agosto de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Viceministro de Educación Superior encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Educación Nacional,
Javier Botero Alvarez.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46348 de agosto 02 de 2006.