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Acuerdo 95 de 1948 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1948
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 95 DE 1948

ACUERDO 95 DE 1948

(septiembre 4)

por el cual se dictan disposiciones sobre prostitución en Bogotá.

EL CONCEJO DE BOGOTÁ,

Ver el art. 46, Acuerdo Distrital 79 de 2003

ACUERDA:

Artículo 1º.- Prohíbese el funcionamiento en todo el territorio del Municipio, de casas, tiendas, o establecimientos de cualquiera índole en donde principal o secundariamente, una o más personas ejerzan habitualmente la prostitución y a los cuales el público tenga libre acceso.

Entiéndese por prostitución el tráfico que una mujer hace de sí misma.

Artículo 2º.- Prohíbese, igualmente, en todo el territorio municipal, la demarcación de zonas urbanas o rurales, en que se tolere la prostitución.

Artículo 3º.- Prohíbese a los propietarios, representantes, administradores y trabajadores de hoteles, pensiones, fondas y casas de huéspedes, de cualquier otro inmueble, alquilar habitaciones o elementos para la prostitución.

Artículo 4º.- Los establecimientos o salones de baile (coreográficos) requerirán en lo sucesivo un permiso de la Dirección Municipal de Higiene, y serán cerrados inmediatamente si se demostrare que en ellos se permite la prostitución.

Parágrafo.- La Dirección de Higiene Municipal queda facultada para reglamentar por medio de Resoluciones el artículo anterior.

Artículo 5º.- El Municipio creará o auxiliará establecimientos orientados hacia la enseñanza primaria, vocacional, comercial, agrícola e industrial destinados a la habilitación económica y social de las mujeres que lo necesiten.

Tales establecimientos por ningún motivo tendrán el carácter de casas penales, ni podrán destinarse a tal fin, y su reglamentación y funcionamiento no podrán asimilarse a los de cárcel, presidio o lugar de reclusión.

Parágrafo.- El Concejo destinará anualmente en su presupuesto, las partidas necesarias para la creación o el auxilio de los establecimientos señalados anteriormente.

Artículo 6º.- En las dependencias municipales destinadas al tratamiento de las enfermedades venéreas, se suministrarán y aplicarán gratuitamente las drogas necesarias para el tratamiento completo y eficaz de la enfermedad, a toda persona que lo solicite, cuando carezca de recursos y no dependa económicamente de una empresa.

Artículo 7º.- Todo médico que conozca y trate enfermos venéreos, queda obligado a denunciar el caso, sin mención del nombre, a las autoridades municipales de higiene, y en caso de que el enfermo deje de concurrir al tratamiento por diez días, el profesional está obligado a avisar inmediatamente a la Dirección de Higiene Municipal.

Artículo 8º.- Todo paciente que sufra de afección venérea está en la obligación de someterse al tratamiento científico adecuado, bajo la dirección de un médico diplomado o de las autoridades municipales de higiene.

Artículo 9º.- Las autoridades municipales de higiene procederán a someter a examen médico competente a toda persona sospechosa de padecer enfermedad venérea y esta persona estará obligada a acceder a dicho examen.

Artículo 10º.- El Municipio atenderá en sus servicios de higiene, en forma preferencial y absolutamente gratuita a los trabajadores enfermos de afecciones venéreas, que pertenezcan al servicio doméstico en casas de familia o en escuelas y colegios.

Artículo 11º.- Los exámenes serológicos para el diagnóstico de la sífilis que se exijan para los trabajadores al servicio del Municipio deberán interpretarse simultáneamente con el examen clínico correspondiente. En consecuencia, ningún examen serológico podrá carecer del certificado de examen médico que lo interprete.

Artículo 12º.- La Sección de Protección Social y Educación Sanitaria de la Dirección de Higiene Municipal, incluirá dentro de su labor educativa, una campaña intensa para divulgar en la población de la ciudad todo lo referente a los peligros que tienen las enfermedades venéreas y los estragos que trae la prostitución, así como sobre las facilidades que la Higiene Municipal da para tratar y curar estas enfermedades en corto tiempo y por procedimientos científicos adecuados.

Artículo 13º.- Las autoridades municipales no podrán otorgar licencias de ninguna clase que directa o indirectamente contravengan lo ordenado por el presente Acuerdo y por las reglamentaciones que se dicten en desarrollo del mismo.

Artículo 14º.- La Alcaldía Municipal podrá contratar con el Departamento de Cundinamarca, la prestación en el Hospital de La Samaritana, de los servicios hospitalarios y que sean necesarios como complemento de la campaña antivenérea que se realiza por medio de los consultorios antivenéreos que haya en cada uno de los Centros Municipales de Higiene.

Artículo 15º.- Dentro del término de tres (3) meses contados desde la promulgación de este Acuerdo, los Inspectores de Policía procederán, en virtud de queja o denuncia de cualquier persona, o de oficio, a clausurar todos los establecimientos, casas y tiendas, públicos o privados, destinados directa o indirectamente a la prostitución.

Artículo 16º.- Las infracciones al presente Acuerdo serán penadas, además, con multas sucesivas hasta de quinientos pesos ($500-00), multa que será cubierta en estampillas municipales.

A los reincidentes se les impondrá encierro correccional hasta por un año.

Artículo 17º.- En las actuaciones de policía a que dieren lugar las infracciones a este Acuerdo, se observará el siguiente procedimiento:

  1. Recibida la queja o el informe correspondiente, se citará al denunciado o denunciados para dentro de los tres días siguientes; se oirán sus descargos y se practicarán las pruebas que se aduzcan en favor o en contra de éstos y las que el Inspector estime pertinentes; y producidas, se dictará inmediatamente la resolución motivada a que hubiere lugar, la cual se notificará allí mismo y se cumplirá estrictamente.
  2. Si el denunciado o denunciados, después de haber sido citados, no concurrieren en el día fijado, el Inspector seguirá el procedimiento señalado en el inciso anterior, sin nueva citación.
  3. De las resoluciones que dicte el Inspector se podrá apelar en el efecto devolutivo ante el Alcalde, dentro de los tres días siguientes a la notificación. Recibido el expediente en la Alcaldía, se fijará el negocio en lista por el término de tres días, dentro de los cuales los infractores podrán presentar sus alegaciones. Vencido este término, el Alcalde fallará dentro de los tres días siguientes, salvo que considerare necesario dictar auto para mejor proveer, caso en el cual la sentencia se dictará una vez practicadas las pruebas decretadas en el referido auto. La notificación del fallo se hará personalmente o por edicto fijado dentro de los dos días siguientes a su pronunciamiento.

Artículo 18º.- El Alcalde, con el Director de Higiene, procederá a elaborar un proyecto de Acuerdo tendiente a crear los cargos necesarios para la cumplida ejecución de este Acuerdo.

Artículo 19º.- Este Acuerdo regirá desde su promulgación.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, a 4 de septiembre de 1948.

El Alcalde Mayor,

FERNANDO MAZUERA VILLEGAS.

El Secretario de Gobierno,

ROBERTO PARÍS GAITÁN.

NIOTA: El presente Acuerdo aparece publicado en los Anales del Concejo de Bogotá No. 1639 de septiembre 11 de 1948.