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SENTENCIA T-393/94 DERECHO A PRACTICA DE
PRUEBAS/DEBIDO PROCESO -Violación/PROCESO
DISCIPLINARIO-Pruebas La negativa a la
práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no
conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que
estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos
notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas; pero
a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la
petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y
ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que
legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del
debido proceso. El derecho de toda persona de presentar pruebas y controvertir
las que se alleguen en su contra dentro de un proceso disciplinario, constituye
un derecho constitucional fundamental, y dado que la declaratoria de inconducencia de una prueba puede conllevar la violación
del derecho de defensa y del debido proceso, con innegable perjuicio para el
inculpado, el investigador debe proceder con extrema cautela y en caso de duda,
optar por la admisión de la prueba. Referencia: Expediente
T-33308. Tema:
Vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso cuando se considera
inconducente la práctica de pruebas, no obstante que ellas no son notoriamente
impertinentes o superfluas ni están prohibidas por la ley. Peticionario:
JAIME GIRALDO ANGEL. Magistrado Ponente: ANTONIO BARRERA
CARBONELL. Santafé de Bogotá,
D.C., septiembre siete (7) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). LA SALA SEGUNDA DE
REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, Integrada por los
Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, GASPAR CABALLERO SIERRA (conjuez) Y
CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de acción de tutela instaurada por el
Dr. Jaime Giraldo Angel contra el Procurador General
de la Nación Carlos Gustavo Arrieta Padilla. I. ANTECEDENTES. El Dr. Jaime Giraldo Angel promovió acción de tutela contra el señor Procurador
General de la Nación con el fin de obtener el amparo de los derechos
fundamentales al debido proceso y de defensa presuntamente vulnerados con
ocasión de la negativa de dicho funcionario a decretar una prueba dentro del
proceso disciplinario que se le adelanta al petente
por la fuga del señor Pablo Escobar. Debidamente
sintetizados, los hechos que sustentan la acción de tutela son los siguientes: "1. En el pliego
de descargos que presenté en el Despacho del Procurador el 23 de abril del
presente año, dentro del proceso disciplinario que allí se me adelanta,
solicité la práctica de la siguiente prueba:" "7. Que se tome
declaración al Doctor Carlos Gustavo Arrieta, Procurador General de la Nación,
sobre los siguientes hechos:" "a. Si conoció el
mecanismo establecido para seleccionar los guardianes de la cárcel de Envigado,
y si tomó alguna acción con relación a dicho comité. Esta declaración es
indispensable para establecer si la creación del comité constituye falta
disciplinaria o no." "b. Que explique
cómo supo de la entrega de Pablo Escobar; en qué medio y por invitación de
quién viajó a Medellín para estar presente en dicha entrega; si sabe quién dio
instrucciones al Director Nacional de Instrucción Criminal para que recibiera a
Pablo Escobar y lo condujera al sitio de reclusión; si sabe quién envió al
Doctor Jaime Córdova TriviDo, Procurador Delegado
para los Derechos Humanos en ese momento, para que recibiera a Pablo Escobar y
lo acompañara hasta el sitio de reclusión; si él estaba en la cárcel de
Envigado cuando llegó Pablo Escobar a dicho lugar, si conversó con él y sobre
qué, y si al estar en la cárcel se dio cuenta del estado general de la
seguridad interna y externa de la misma, y cuál era ese estado. Esta prueba me
es absolutamente necesaria para establecer si fui yo quien dio la orden de
internar a Pablo Escobar en dicha cárcel, y si las condiciones de este
establecimiento no eran adecuadas en ese momento." "2. Por auto del
23 de junio del presente año, es decir dos meses después, el Procurador negó la
práctica de dicha prueba, con el siguiente razonamiento:" "i) Denegar la
prueba solicitada por el Doctor Jaime Giraldo Angel
en el numeral 7 del capítulo de prueba de los descargos, por las razones expuestas
por este Despacho en providencia del 30 de Abril, por medio de la cual se
resolvió sobre la recusación propuesta por el Dr. Jaime Giraldo Angel, oportunidad en que se analizaron las situaciones
sobre las cuales fundamenta el memorialista esta petición." "3. Como fuera
falso que existiera la mencionada resolución del 30 de abril dada como
fundamento para el rechazo de la prueba por el Procurador, interpuse el
correspondiente recurso de reposición, el cual fue negado por auto del 16 de
Noviembre del presente año, es decir, cinco meses después." "Estas
consideraciones quedaron consignadas, como puede constatarse, en auto del 15 de
junio de 1993 al que se remitió la providencia recurrida, a lo cual solamente
resulta necesario hacer la aclaración de que por error involuntario se citó la
fecha del 30 de abril, providencia que evidentemente conoce el disciplinado no
solamente porque así lo hace saber a través de los argumentos consignados en el
memorial de reposición que ahora se resuelve, sino también porque se le
notificó personalmente tal como puede constatarse al folio 228 del
expediente." "4. Aquí
tergiversa nuevamente la realidad el Procurador, pues en el auto del 15 de
junio de 1993, en el cual rechaza la recusación que le formulé, no menciona
para nada la prueba solicitada, la cual fue incluida como una de las varias
razones en las cuales se fundaba la petición de recusación. Precisamente por no
haberse referido a ella en el auto que la rechazó, debí presentar una petición
de nulidad de tal providencia, y fue en el auto en que se decidió sobre dicha
petición, de fecha seis de julio de 1993, en donde se refirió a la prueba,
tergiversando de paso los argumentos que di para fundamentar la recusación. "5. Es fácil
observar cómo el rechazo de la prueba carece de todo fundamento jurídico, pues
en la primera oportunidad los argumentos invocados corresponden a una
providencia inexistente, y en el auto que decide la reposición se refiere a
otra cuya nulidad se pidió precisamente por haberse omitido el análisis de
dicha prueba. "6. Tratando de
subsanar la falta de fundamentación jurídica para negar la prueba en las dos
providencias citadas, en el auto que decide sobre la reposición hace un
análisis de ella pretendiendo demostrar su inconsecuencia para justificar su
rechazo.... " C. Los fallos que se
revisan. El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de enero 12 de
1994, resolvió denegar la acción de tutela solicitada, con base, entre otras, en
las siguientes consideraciones: "De la prueba
documental arrimada al proceso se infiere que, dispuesta la apertura del
proceso disciplinario, el accionante en oportunidad le dio respuesta en forma
explícita al pliego de cargos, a la vez que solicitó en su favor el decreto de
pruebas, contenidas en 10 numerales. Solicitó igualmente se declarara impedido
el Procurador para adelantar la investigación disciplinaria y propuso la
nulidad contra el proveído que no aceptó la recusación y se abstuvo de ordenar la
remisión del expediente al Presidente de la República para que decida la
recusación. En julio 23 del aDo en curso, la
Procuraduría ordena la práctica de las pruebas pedidas, a excepción del
testimonio que solicitara el Procurador. Interpone recurso de reposición contra
esta determinación, siéndole negado por el proveído de noviembre 16, el cual es
objeto de la acción de tutela." "Una lectura
cuidadosa a las copias contentivas de las decisiones proferidas por el
Representante del Ministerio Público, evidencian que durante el trámite del
proceso disciplinario ha resuelto las peticiones del accionante con fundamentos
jurídicos y aún con explicaciones que en el fondo eran las respuestas a las
inquietudes que aquejan al accionante sobre los dos puntos necesarios para su
defensa. No encuentra la Sala, alteraciones tergiversaciones, ni mutilaciones a
los argumentos que ha expuesto en el pliego de cargos, luego, el denegar una
prueba queda amparado en el marco de la autonomía que al investigador le
reconoce la ley y por lo tanto jamás puede ser variado por el Juez de
tutela." "Consta en la
documentación allegada que, el aquí accionante solicitó la nulidad de lo
actuado, fundada en la violación del derecho de defensa y al debido proceso,
habiéndose pronunciado al efecto el Sr. Procurador. Decisión que resulta
armónica y congruente con la petición que se le hiciera, pues en ella analiza
cada uno de los temas cuestionados, y, así mismo, se hace un análisis metódico
de los planteamientos que lo llevaron a denegar la prueba solicitada." La Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de febrero 23 de
1994, revocó la sentencia del Tribunal y resolvió tutelar el derecho al debido
proceso. II. CONSIDERACIONES DE
LA CORTE. 1. Competencia. La Corte Constitucional
es competente para conocer del grado de revisión de las sentencias proferidas
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en atención a lo dispuesto
por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y en armonía con los
artículos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991. 2. Breve justificación
de la decisión contenida en la presente sentencia. Dado que en el caso
que nos ocupa, no se está ante la previsión del aparte del artículo 35 del
decreto 2591 de 1991, en cuanto expresa que "las decisiones de revisión
que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional
o aclaren el alcance de las normas constitucionales deberán ser motivadas",
la presente decisión, según el acápite final de la norma en referencia, será
brevemente justificada, así: De los antecedentes
que obran en el informativo, se establece que el accionante considera
vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales a la defensa y al debido
proceso, por las siguientes razones: El auto de 23 de julio
de 1993 que negó algunas pruebas pedidas en el escrito de descargos y se
remitió a las razones expuestas en la providencia del 15 de junio de 1993
-erróneamente fechada el día 30 de abril de 1993- la cual resolvió la
recusación propuesta por Jaime Giraldo Angel contra
el Procurador General de la Nación, carece de motivación, precisamente en la
medida en que se funda en dicha providencia. El auto de 16 de
noviembre de 1993 que negó el recurso de reposición interpuesto contra el auto
de 23 de julio de 1993, considera que las pruebas solicitadas son impertinentes
e ineficaces frente a los hechos materia del proceso. Es oportuno observar
que el Dr. Jaime Giraldo Angel, dentro del proceso
disciplinario que se le adelanta, por escrito del 23 de abril de 1993,
descorrió el traslado de cargos y solicitó la declaración del Procurador
General de la Nación, cuyo objeto seDaló con la
debida precisión, como se anotó en los antecedentes. La pretensión de
tutela del accionante se encamina a que se ordene al Jefe del Ministerio
Público, decretar la práctica del testimonio negado, el cual juzga necesario
para establecer quien impartió la orden de internar a Pablo Escobar en la
cárcel de Envigado y determinar si las condiciones del establecimiento
carcelario eran o no adecuadas en el momento de la entrega. Subsidiariamente,
solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que negó la
referida prueba, por tratarse de providencia carente de motivación. El art. 29 de la C.P.
consagra el debido proceso, el cual está integrado por los siguientes elementos
constitutivos: *Se aplica a toda
clase de actuaciones judiciales y administrativas. *Nadie puede ser
juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa. *El juzgamiento sólo
es procedente ante juez o tribunal competente. *El juzgamiento debe
ser realizado, con observancia de la plenitud de las formalidades procesales
propias de cada juicio. *Toda persona se
presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. *Es nula de pleno
derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. *Nadie puede ser
juzgado dos veces por el mismo hecho (Non bis in ídem). *Y quien sea juzgado tiene
derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra. El debido proceso como
lo señaló esta Corte en la sentencia T-438/921, se guía por los principios y
garantías propias del derecho penal pues tanto en el proceso penal como en el
administrativo disciplinario, se aplican penas como mecanismo de coacción
represiva. En torno al poder disciplinario y al derecho disciplinario se dijo
en dicha sentencia lo siguiente: "El derecho disciplinario que respalda
este poder está compuesto por un conjunto de normas y principios jurídicos que
permiten imponer sanciones a los servidores públicos cuando éstos violan sus
deberes, obligaciones o incurren en vulneración de las prohibiciones e
incompatibilidades que para ellos ha establecido la ley. Este tipo de
responsabilidad ha dado lugar a la formación de una rama del derecho
administrativo llamada "derecho administrativo disciplinario". Un
amplio sector de la doctrina, si bien admite la diferenciación entre la
responsabilidad civil, penal y disciplinaria, encuentra que la sanción
disciplinaria debe sujetarse a los principios y garantías propias del derecho
penal. Según esta interpretación, el derecho disciplinario es una modalidad del
derecho penal, y en su aplicación debe observarse las mismas garantías y los
mismos principios que informan el derecho penal. La naturaleza esencialmente
sancionatoria de ambos derechos hace que las garantías del derecho más general
(el penal) sean aplicables también a ese otro derecho, más especializado pero
igualmente sancionatorio, que es el derecho disciplinario". En los procesos
disciplinarios los derechos al debido proceso y a la defensa se garantizan no
sólo por la norma constitucional en cita, sino por los diferentes preceptos
legales y reglamentarios que le reconocen al inculpado los siguientes derechos:
-a conocer el informe y las pruebas que se alleguen al proceso, -a ser
notificado de los cargos que se le imputan, a ser oído en la declaración de
descargos, -a ser representado por un apoderado, si asi
lo desea, y -a ser asesorado por la organización sindical a la que esté
afiliado, (artículos 12 de la ley 13 de 1984, 13, 28 y 31 del decreto 482 de
1985) El artículo 34 del
decreto en referencia, impone al investigador el deber de practicar las pruebas
solicitadas oportunamente por el investigado cuando estas son conducentes para
el esclarecimiento de los hechos. En tal virtud, la negativa a la práctica de
pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a
establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén
legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente
impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (arts. 178 C.P.C y
250 C.P.P); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y
extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada
por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo
de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del
derecho de defensa y del debido proceso. El derecho de toda
persona de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra
dentro de un proceso disciplinario, constituye un derecho constitucional
fundamental, y dado que la declaratoria de inconducencia
de una prueba puede conllevar la violación del derecho de defensa y del debido
proceso, con innegable perjuicio para el inculpado, el investigador debe
proceder con extrema cautela y en caso de duda, optar por la admisión de la
prueba. La Sala de Casación
Civil del H. Corte Suprema de Justicia, en su sentencia del 23 de febrero de
1994, realizó un juicioso y prolijo examen de los hechos materia de la presente
acción de tutela y de la situación jurídica implicada, que esta Corte prohíja.
Se destacan en dicha sentencia, los siguientes apartes: "De lo transcrito
resulta, que la providencia de 30 de abril de 1993, invocada inicialmente como
sustento de la negativa para decretar el testimonio del Procurador General de
la Nación, en realidad no existe; pero por ello no puede aseverarse,
tajantemente, que el auto de 23 de julio de 1993, carezca de motivación en el
punto, por cuanto al decidirse el recurso de reposición formulado contra esta
providencia, mediante auto de 16 de noviembre de 1993, la Procuraduría General
de la Nación tuvo oportunidad de enmendar el error y puntualizar que la que
sustentaba aquella negativa era la del 15 de junio de ese mismo año, mediante
la cual se resolvió la recusación formulada por el coinvestigado
Jaime Giraldo Angel, en la que se suministraban
algunas razones por las cuales el testimonio del Director del Ministerio
Público resultaba improcedente, y por ello no se decretaba como prueba para los
fines de la recusación ni se aceptaba, la recusación propuesta. Empero, no
puede afirmarse, con la misma seguridad, que la providencia del 23 de julio
1993, a pesar de la cita correcta de la aludida providencia (15 de junio de
1993) aparezca realmente motivada en el aspecto relacionado con la petición de
la controvertida prueba en el proceso disciplinario, por cuanto no se establece
de su contenido, que las razones allí consignadas para negar el decreto y
práctica del aludido testimonio, encajen dentro de las señaladas en el artículo
250 del Código de Procedimiento Penal para tal efecto, porque a pesar de no
tratarse, obviamente, de una prueba legalmente prohibida e ineficaz para la
demostración del hecho investigado, tampoco se trataba de una probanza que, a
simple vista, resultara "notoriamente impertinente" o manifiestamente
superflua", como sin mayor esfuerzo lo pone de presente la referida
providencia, en la que para razonar la impertinencia y la ineficacia de la
prueba cuyo decreto y práctica rechaza, el Procurador General de la Nación tuvo
que recurrir a explicaciones de carácter fáctico, de las que difícilmente podía
desligarse su vinculación con los hechos materia de averiguación, circunstancia
que pone de bulto que la impertinencia de aquella probanza, no era "...muy
burda y notoria..." (Antonio Rocha A., obra citada) máxime si se tienen en
cuenta los hechos sobre los que versaba la declaración y la finalidad
perseguida con ella, por cuanto si se trataba de enjuiciar al peticionario de
la cuestionada prueba por razón de su ineficacia en el manejo de la política
carcelería en relación, precisamente, con la cárcel de Envigado, como
consecuencia de la fuga de Pablo Escobar Gaviria, resultaba, en principio,
pertinente para la defensa del investigado, que el Director del Ministerio
Público rindiera declaración sobre los puntos allí solicitados, en gran medida
explicados no solamente en la providencia de 15 de junio de 1993, sino también
en la del 6 de julio siguiente, por medio de la cual se negó la declaración de
nulidad del auto anterior, y en la del 16 de noviembre de ese mismo año, que
resolvió el recurso de reposición contra el auto de 23 de julio anterior." Conforme a los
anteriores razonamientos, se confirmará la decisión contenida en la sentencia
de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de
Justicia que concedió la tutela impetrada. III. DECISION. En mérito de lo
expuesto la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero.
CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, que revocó la sentencia dictada por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, y concedió la tutela del derecho al
debido proceso, invocada por el Doctor Jaime Giraldo Angel. Segundo.
Líbrese, por intermedio de la Secretaría General de la Corte, las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí allegados. Cópiese,
publíquese, insértese en la gaceta de la corte constitucional y cumplase.
NOTA DE PIE DE PÁGINA 1 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz. |