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ACUERDO 80 DE 1964 (agosto 25)
por el cual se dictan disposiciones sobre control de leche en el Distrito Especial de Bogotá.
El Concejo del Distrito Especial de Bogotá,
ACUERDA:
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- La leche que se produzca, consuma o comercie en el Distrito Especial de Bogotá, deberá proceder de hato inscrito en la Secretaría de Salud Pública, la cual expedirá la respectiva licencia.
Artículo 2º.- El establecimiento que se dedique a la elaboración, almacenamiento, distribución o comercio de leche o producto derivado de ésta en el Distrito Especial de Bogotá, necesita para su funcionamiento, patente sanidad vigente y licencia, expedidas por la Secretaría de Salud Pública Distrital.
Artículo 3º.- El transportador y el distribuidor de leche deberán obtener licencia expedida por la Secretaría de Salud Pública Distrital.
Artículo 4º.- Para el control de estas disposiciones, los Médicos Veterinarios, Inspectores y demás funcionarios de la Secretaría de Salud Pública, tendrán libre acceso en cualquier día y hora al establecimiento o vehículo en donde se produzca, venda, transforme o distribuya leche o derivado de ésta.
Parágrafo.- Los funcionarios de la Secretaría de Salud Pública del Distrito (Médico Veterinario, Inspectores y Revisores), actuarán con arreglo al artículo 4 de la Ley 120 de 1937.
Artículo 5º.- Los Médicos Veterinarios e Inspectores de Salud Pública del Distrito, quedan autorizados para decomisar o desnaturalizar la leche o el producto lácteo sin licencia o que no reúna las condiciones establecidas en este Acuerdo.
Artículo 6º.- La leche y productos derivados de ésta, decomisados por las autoridades sanitarias competentes, si son consumibles, podrán destinarse a fines benéficos, por la Secretaría de Salud Pública Distrital, previo concepto del laboratorio de dicha dependencia.
Artículo 7º.- El personal que intervenga en el ordeño, tratamiento, distribución, transporte y venta de leche o producto derivado de ésta, deberá estar provisto de libretas de salud en vigencia, y de indumentaria higiénica para el trabajo.
Artículo 8º.- La licencia de funcionamiento de un hato tendrá vigencia de seis meses, pero podrá ser suspendida cuando éste no cumpla las disposiciones del presente Acuerdo o cuando produzca leche que no corresponda a la categoría para la cual fue expedida.
Artículo 9º.- Las autoridades de Salud Pública podrán tomar muestras de leche o de producto derivado de ésta, para su examen, en cualquier lugar, hato, vehículo de transporte, planta, fábrica, expendio o almacén.
Artículo 10º.- Queda prohibido trasegar la leche durante su transporte.
Artículo 11º.- El productor de leche, el propietario de planta de procesamiento y las demás personas que intervengan en su distribución, deberán suministrar a la Secretaría de Salud Pública Distrital, en los cinco primeros días hábiles de cada mes, los datos estadísticos de la leche producida, sujeta a tratamiento o distribuida.
DE LOS HATOS
Artículo 12º.- Los hatos se clasificarán en dos categorías: hatos de primera categoría y hatos de segunda categoría.
Artículo 13º.- Los hatos de primera categoría, serán aquellos en donde se cumpla las condiciones siguientes:
ñ) Contará con servicios de Médico Veterinario inscrito en la Secretaría de Salud Pública Distrital, para coordinar los programas de sanidad animal y educación sanitaria;
Artículo 14º.- Los hatos de segunda categoría deberán reunir las condiciones siguientes:
Artículo 15º.- Cuando en hato de primera categoría no se cumplan las normas fijadas en este Acuerdo, o se produzca leche de características inferiores a la Grado A, el responsable será amonestado por la primera vez; la reincidencia determinará el retiro de la licencia y la reclasificación del hato.
Artículo 16º.- El hato rebajado de categoría no podrá obtener nueva licencia de la categoría superior, antes de tres meses, contados desde la degradación y previo el cumplimiento de las condiciones señaladas en este Acuerdo.
Artículo 17º.- Es prohibido mantener vacas y ordeñar en las zonas urbanas del Distrito Especial de Bogotá.
DE LAS LECHES
Artículo 18º.- Para los efectos de este Acuerdo, entiéndese por leche el producto integral del ordeño completo de vaca.
Artículo 19º.- La leche que contenga calostro, antibióticos u otras drogas, no podrá destinarse al consumo humano. Las vacas enfermas o que produzcan leche de las características indicadas en este artículo, deberán ser aisladas.
Artículo 20º.- La leche se clasificará en las categorías Grado "A" y Grado "B".
Artículo 21º.- La leche cruda Grado "A", deberá proceder de hato clasificado en primera categoría y tendrá las siguientes características:
Prueba de reductasa no menor de 7 horas. Estará libre de sustancias extrañas en solución o suspensión. Recuento bacteriano en placa standard no superior a 500.000 colonias por centímetro cúbico. Estará libre de gérmenes patógenos.
Artículo 22º.- La leche cruda Grado "B", deberá proceder de hato clasificado en segunda categoría y tendrá las siguientes características:
Estará libre de sustancias extrañas en solución o suspensión.
Artículo 23º.- La leche pasterizada se clasificará en las categorías Grado "A" y Grado "B".
Artículo 24º.- La leche pasterizada Grado "A", tendrá las siguientes características:
Artículo 25º.- La leche pasterizada Grado "B", tendrá las siguientes características:
DE LOS ENVASES
Artículo 26º.- Prohíbese el transporte y la venta al público de leche o producto lácteo, en envase, recipiente o cantina deteriorada o en mal estado de conservación o aseo. El envase de cartón parafinado o de material similar, no podrá ser usado más de una vez.
Artículo 27º.- La cantina procedente de hato lechero, deberá salir de éste con un sello en que conste el número de la licencia del hato, sello que no podrá ser retirado antes de que llegue a su destinatario.
Artículo 28º.-El envase de leche cruda Grado "A", para reparto a domicilio, deberá ser aprobado y reglamentado por la Secretaría de Salud Pública Distrital.
Artículo 29º.- Los envases de leche pasterizada deberán ser aprobados por la Secretaría de Salud Pública Distrital, para lo cual se cumplirán los siguientes requisitos:
PASTERIZACIÓN Y PASTERIZADORAS
Artículo 30º.- Para instalar una planta de pasterización, si sus leches de destinan total o parcialmente al consumo en el Distrito Especial de Bogotá, deberá solicitarse licencia a la Secretaría de Salud Pública Distrital. Se acompañarán a la solicitud el proyecto y los planos de edificaciones, la descripción de quipos y envases, con indicación del grado de leche que se propone pasterizar. Artículo 31º.- La planta de pasterización tendrá las siguientes secciones e instalaciones:
Artículo 32º.- La Secretaría de Salud Pública Distrital, fijará a la pasterizadora el límite máximo de leche que pueda pasterizar en un día.
Artículo 33º.- La Secretaría de Salud Pública Distrital señalará los plazos para las modificaciones a que hubiere lugar en las plantas de pasterización y centrales enfriadoras ya establecidas, cuando no reúnan los requisitos de este Acuerdo.
Artículo 34º.- Se entiende por leche pasterizada la que sometida a temperatura de 63ºc. a 65ºc., durante un tiempo continuo de 30 minutos o a temperatura de 73ºc., a 75ºc., durante un tiempo continuo de 15 segundos, es enfriada inmediatamente a temperatura no mayor de 4ºc., y envasada en recipientes esterilizados, con observancia de lo dispuesto en el artículo 29.
Artículo 35º.- La leche en ningún caso puede ser pasterizada más de una vez.
Artículo 36º.- La leche pasterizada se fechará con el día siguiente al de su pasterización. Después de esa fecha no podrá expenderse al público y sólo de se destinará a fines industriales previa autorización de la Secretaría de Salud Pública Distrital.
Artículo 37º.- Los equipos de pasterización deberán estar provistos de termógrafos, en cartas impresas, las cuales serán conservadas en la planta y estarán a disposición de las autoridades de Salud Pública por un período de seis meses. Ninguna carta se usará por más de un día.
Artículo 38º.- En las cartas se consignarán los siguientes datos:
Artículo 39º.- Todo equipo destinado a pasterización continua entre 73ºc., y 75ºc., durante 15 segundos, estará provisto de un control termostático (válvula de retorno) aprobado, especialmente diseñado y colocado para que toda partícula de leche sea calentada automáticamente a temperatura mínima de 73ºc.
Artículo 40º.- Ninguna planta de pasterización podrá dar al consumo leche de dos grados. Si utiliza leche cruda de grados distintos, se clasificará leche pasterizada en Grado "B".
Artículo 41º.- La planta de pasterización llevará registro diario de la leche entrada con constancia del nombre del productor, del hato y del respectivo Municipio. También se anotará el día, el destino de la leche, con especificación de sus distintos usos. Estos libros estarán a disposición de las autoridades de Salud Pública.
Artículo 42º.- Toda planta de pasterización deberá tener laboratorio previamente aprobado por la Secretaría de Salud Pública Distrital, bajo la dirección de un profesional graduado y aceptado por dicha dependencia.
Artículo 43º.- Los sistemas técnicos que se empleen en los laboratorios de las plantas para exámenes físico-químicos y bacteriológicos, deberán ser grabados por la Secretaría de Salud Pública Distrital.
Artículo 44º.- Toda leche, antes de su entrada a la planta, deberá ser sometida a pruebas de acidez y sedimento en el muelle de recibo. Además, se practicarán por muestreo pruebas de aguado, grasas, preservativos y exámenes bacteriológicos.
Artículo 45º.- El laboratorio de la planta anotará los exámenes practicados a la leche cruda y a la pasterizada en libros previamente registrados en la Secretaría de Salud Pública Distrital, los que quedarán a disposición de las autoridades sanitarias.
Artículo 46º.- Cualquier otro sistema de pasterización o, en general, de higienización de leche, deberá ser aprobado por la Secretaría de Salud Pública Distrital.
Artículo 47º.- Es leche homogeneizada la que sometida proceso mecánico de fraccionamiento de los glóbulos, después de cuarenta y ocho (48) horas de reposo, de una proporción de grasa, en la décima parte superior del recipiente que la contiene, con mayor del diez por ciento (10%) de la proporción de grasa del resto de la leche que hay en dicho recipiente.
Artículo 48º.- La homogeneización deberá hacerse siempre antes de la pasterización.
Artículo 49º.- Cuando una planta de pasterización emplee el proceso de homogeneización deberá anunciarlo al público en leyenda impresa en el envase.
LECHE RECONSTITUIDA
Artículo 50º.- Es leche reconstituida el producto obtenido por la adición de agua potable a la leche en polvo entera, o de agua potable y grasa de leche a leche en polvo desengrasada, de manera que resulte con las condiciones físico-químicas y bacteriológicas fijadas en este Acuerdo para la leche natural.
Artículo 51º.- La leche reconstituida deberá ser homogeneizada y pasterizada según las normas de este Acuerdo y no podrá contener sedimento.
Artículo 52º.- La leche reconstituida se clasificará en grado "B" y deberá expenderse en envase autorizado para leche pasterizada, el cual llevará, además, de la leyenda que se determina en este Acuerdo, un rótulo visible que diga: "leche reconstituida".
DE LAS CENTRALES DE ENFRIAMIENTO
Artículo 53º.- Para el funcionamiento de una central de enfriamiento deberá presentarse a la Secretaría de Salud Pública Distrital, solicitud de licencia acompañada de los planos correspondientes a las instalaciones, con detalles de los equipos e indicación de la capacidad de enfriamiento por hora.
Artículo 54º.- La central de enfriamiento deberá tener las siguientes secciones e instalaciones independientes:
Artículo 55º.- En la central de enfriamiento se llevará libros registrados en la Secretaría de Salud Pública Distrital, en donde se anoten las entradas de leche, productor por productor, las ventas, comprador por comprador y los exámenes de laboratorio practicados. Estos libros permanecerán a disposición de las autoridades sanitarias distritales.
Habrá laboratorio dotado con elementos para exámenes físico-químicos, aprobado por la Secretaría de Salud Pública Distrital.
Artículo 56º.- La central de enfriamiento solo podrá recibir leche de hatos de segunda categoría. Estos deberán cumplir los siguientes requisitos, además de los generales que se fijan en el presente Acuerdo.
Artículo 57º.- Las centrales enfriadoras responderán por la calidad de la leche desde cuando la reciben y enfrían hasta cuando la distribuyen.
VENTA DE LECHE CRUDA.
Artículo 58º.- La leche cruda para venta a domicilio será grado "A" y se expenderá previa licencia expedida por la Secretaría de Salud Pública Distrital, la cual reglamentará lo relacionado con locales donde se envase la leche, con recipientes de envase y con condiciones de transporte.
Artículo 59º.- La leche cruda grado "B" podrá venderse en expendeduría que reúna las condiciones señaladas en este Acuerdo.
Artículo 60º.- La expendeduría de leche cruda deberá cumplir, en cuanto a condiciones locativas y de equipo, los requisitos que señale la Secretaría de Salud Pública.
DE LA VENTA DE LECHE PASTERIZADA
Artículo 61º.- Podrá venderse leche pasterizada previa de la Secretaría de Salud Pública Distrital, en establecimiento que disponga de refrigeración para mantener la leche a temperatura no mayor de 10ºc.
DEL INTERMEDIARIO Y DEL TRANSPORTADOR DE LECHE
Artículo 62º.- Se entiende por intermediario la persona que compre leche o producto lácteo con el fin de venderlo sin ser propietario de hato, de planta de pasterización, de enfriamiento o de fábrica de derivados.
Si negocia en leche de distintos grados, se clasificará esta en la categoría grado "B".
Artículo 63º.- Se entiende por transportador de leche la persona que sin comprar esta o producto lácteo, se dedique a su transporte.
Si transporta leche de distintos grados se clasificará esta en grado "B".
DE LOS TRANSPORTES
Artículo 64º.- El transporte de leche será reglamentado por la Secretaría de Salud Pública Distrital.
Artículo 65º.- Autorízase al Alcalde del Distrito para que, por intermedio del Fondo Internacional de las Naciones Unidas de Ayuda a la Infancia (U.N.I.C.E.F.), gestione la adquisición, con destino a la Secretaría de Salud Pública Distrital, de los equipos necesarios para el establecimiento de una planta de pasterización, reconstitución, pulverización y enlatado, o de cualquier otro sistema moderno de higienización de leche, con los siguientes fines:
DE LAS PENAS Y DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 66º.- La persona natural o jurídica cuyas actividades se relacionen con la industria de leche, en cuanto a contravenciones a este Acuerdo, se hará responsable conforme al Capítulo II, Título II del Libro Primero del Código de Policía de Bogotá (Acuerdo 36 de 1962).
Artículo 67º.- Quien sin licencia expedida por la Secretaría de Salud Pública produzca, someta a tratamiento, transporte, venda o distribuya leche o producto derivado de esta para el consumo del público, será sancionado con multa de diez a diez mil pesos moneda corriente ($10.00) a ($10.000.00), (Art. 2º del Decreto Nacional 1371 de 1953, Código Sanitario Nacional).
Parágrafo.- La misma sanción se impondrá a quien condicione el expendio de leche o sus derivados a la compra de artículos diferentes a estos.
Artículo 68º.- Quien de al consumo del público leche o producto derivado de esta, adulterado o que no llene los requisitos exigidos por el presente Acuerdo y demás disposiciones vigentes, incurrirá en las mismas sanciones de que trata el artículo anterior, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.
Artículo 69º.- De las contravenciones a este Acuerdo conocerán, en primera instancia, las Inspecciones de Salud Pública Veterinaria de la Secretaría de Salud Pública Distrital y en segunda instancia, el Consejo de Justicia.
El procedimiento será el señalado en el Acuerdo 36 de 1962, Libro Tercero, Título Único.
Artículo 70º.- El contraventor reincidente será sancionado con arreglo al Capítulo III del Título II, Libro Primero del Acuerdo 36 de 1962, sin perjuicio de que en la providencia condenatoria se disponga el cierre temporal o definitivo del establecimiento y el retiro de la licencia al vehículo en que se ejecute la violación de este Acuerdo.
Artículo 71º.- En toda resolución condenatoria se dispondrá que el contraventor preste caución dentro de los límites del artículo 74 del Acuerdo 36 de 1962, para responder de los deberes que se le impongan.
Artículo 72º.- Además de las sanciones previstas en los artículos anteriores, en la resolución condenatoria se ordenará publicar en los periódicos de la ciudad el nombre de la persona o empresa contraventora.
Artículo 73º.- En cuanto a las multas que se impongan por contravenciones a este Acuerdo se estará a lo dispuesto en los artículos 69 a 73 del Acuerdo 36 de 1962.
Artículo 74º.- Este Acuerdo rige desde la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y ejecútese
Dado en Bogotá, D.E., a 25 de agosto de 1964.
El Alcalde Mayor, JORGE GAITÁN CORTÉS.
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