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Concepto 27 de 2006 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
15/09/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
15/09/2006
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2214200

Bogotá DC.

Concepto 27 de 2006

Septiembre 15 de 2006

Señor Edil

JORGE ENRIQUE ROSIASSCO

Junta Administradora Rafael Uribe Uribe

Calle 22 Sur No. 14 A - 99 Piso 1

Ciudad.

Radicación 2-2006-36230

Asunto: Integración de la Terna para la designación del Alcalde Local de Rafael Uribe Uribe, cumpliendo con el artículo 6 de la Ley 581 de 2000 y el Decreto Nacional 1350 de 2005 y Decreto Distrital 142 de 2005.

Rad. 1-2006-26196 - 40980 - 39768

3-2006-27226-27751-27752

 Ver  Concepto de la Sec. General 48 de 2005

Respetado Edil Rosiassco:

Hemos recibido su comunicación en la que manifiesta que en ningún momento el fallo del Consejo de Estado de fecha 24 de agosto de 2006 ordena que la inclusión de una mujer al tenor del artículo 6 de la Ley 581 de 2000 deba tener en cuenta a la mujer que haya superado todas las etapas meritocráticas, como así lo ordena el artículo 15 del Decreto Distrital 142 de 2005.

En este sentido, manifiesta que estarían incumpliendo el fallo de acción de cumplimiento del Consejo de Estado, si utilizan los resultados del proceso meritocrático participativo a que se refieren los Decretos 1350 de 2005 del orden nacional y 142 de 2005 del orden distrital.

Al respecto, le manifestamos lo siguiente:

NORMATIVIDAD APLICABLE AL PROCESO DE INTEGRACIÓN DE LA TERNA PARA LA DESIGNACIÓN DEL ALCALDE LOCAL DE RAFAEL URIBE URIBE

El artículo 1º del Decreto Nacional 1350 prescribe: "En cumplimiento de los principios de la función pública previstos en el artículo 209 de la Constitución Política, el presente decreto reglamenta el proceso de la integración de las ternas para el nombramiento de los Alcaldes Locales en el Distrito Capital, con el fin de que este responda al criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional de los aspirantes y que permita la participación de los ciudadanos que habitan en cada una de las localidades, al tenor del numeral 2 del artículo 2º y del Título VIII de la Ley 909 de 2004 y de los artículos 32 y 33 de la Ley 489 de 1998, sin perjuicio de la autonomía de las Juntas Administradoras Locales". (Subrayas fuera de texto)

Por su parte, el artículo 15 del Decreto Distrital 142 de 2005 que reglamento el Decreto Nacional 1350 de 2005 prescribe: "Conforme a lo previsto en el inciso primero del art. 84 del Decreto 1421 de 1993, teniendo en cuenta el art. 6º de la Ley 581 de 2000 siempre y cuando la respectiva candidata haya superado todas las etapas del proceso meritocrático a que se refiere el inciso 2º del artículo del Decreto Nacional 1350 de 2005 y una vez efectuadas las audiencias, las Juntas Administradoras Locales procederán a elaborar la terna. El proceso deliberatorio se llevará a cabo entre el 18 al 27 de julio." (Subrayas fuera de texto)

EL PROCEDIMIENTO FIJADO EN EL DECRETO NACIONAL 1350 DE 2005 Y EL DECRETO DISTRITAL 142 DE 2005, ES VINCULANTE JURÍDICAMENTE.

Lo anterior, significa que la administración distrital realizó un proceso de selección por méritos para proveer éstos cargos al tenor de lo dispuesto en el Decreto Nacional 1350 de 2005; en consecuencia, en virtud del principio de legalidad de las competencias a que se refieren los artículos 6 y 121 de la Constitución Política, el derecho al debido proceso administrativo y al principio de la buena fe, tal procedimiento vincula a la Junta Administradora Local, dentro del marco que por ella ha sido establecido.

Ahora bien, la finalidad del proceso en la conformación de la terna es, de acuerdo con los dictados que fija el Decreto Distrital 142 de 2005, el de conseguir que los integrantes de la terna se encontraran todos en una situación de igualdad. En efecto, los integrantes tienen que haber pasado por una serie de pruebas y cumplido con una serie de requisitos que demostraran su idoneidad para ocupar el cargo, pues eso es justamente lo que ordena el Decreto Nacional 1350 de 2005.

En este sentido la Junta Administradora Local no puede conformar una terna sin haber agotado el proceso mencionado en el Decreto Nacional, esto es, postular dentro de la terna a una persona que no ha participado en el proceso meritocrático y participativo a que se refiere el mencionado decreto, pues favorecía injustificadamente a tal persona, y en consecuencia iría en contra del procedimiento fijado en los Decretos 1350 de 2005 y 142 de 2005.

Además de ello, si llegare a postularse una persona que no participó en el proceso meritocrático al tenor de los Decretos 1350 de 2005 y Distrital 142 de 2005 se violaría el principio de igualdad y del debido proceso, el cual comprende las actuaciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, con los demás participantes.

En este caso, la Junta Administradora Local de Rafael Uribe Uribe debe respetar y hacer respetar el contenido de los decretos mencionados, es decir, culminar el proceso que se inició en el año de 2005 y que no ha finalizado.

No utilizar los resultados del proceso meritocrático y participativo previsto en los mencionados decretos, haría que la Junta Administradora Local de Rafael Uribe Uribe actuara por fuera del principio de la legalidad de las competencias y sería constitutivo de una verdadera vía de hecho en materia administrativa.

SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO, DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 2006

El Consejo de Estado, en providencia de 24 de agosto de 2006, revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, despachando favorablemente las pretensiones de la Alcaldía Mayor de Bogotá, al ordenar a la Junta Administradora Local de Rafael Uribe Uribe el cumplimiento del artículo 6 de la Ley 581 de 2000, debiendo conformar la terna de candidatos a alcalde de esa localidad dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecución de esta providencia, la que garantice la inclusión de por lo menos una mujer, como dispone la norma incumplida, y sin tener en cuenta el sistema de cuociente electoral que señalan los decretos 1421 de 1993, 1350 y 142 de 2005 (...)

La parte resolutiva de la Sentencia del Consejo de Estado es totalmente congruente respecto de las consideraciones de la Sala, por cuanto esta destaca que el Decreto Reglamentario 1350 de 2005, determino el procedimiento para integrar las ternas, estableciendo cinco etapas de conformación, por consiguiente el cumplimiento de una etapa es prerrequisito de la siguiente; para el caso de la Junta Administradora Rafael Uribe Urbe, frente al procedimiento contenido en el Decreto Distrital 142 de 2005, no culmino por cuanto no se llego a la etapa final del proceso es decir con la designación de Alcalde(sa) por cuanto la terna no cumplió el contenido del artículo 15 del Decreto Distrital 142. Paralelamente se debe tener en cuenta que aquellos aspirantes inscritos que no superaron alguna de las etapas, quedaron excluidos del proceso para la conformación de la terna, pues, ratificando lo expresado, para continuar en el proceso debieron superar las diferentes etapas.

El Consejo de Estado, dentro del análisis de bloque constitucional que realiza en el caso de estudio, observa que las disposiciones jurídicas contenidas en el Decreto Ley 1421 de 1993, Decreto reglamentario 1350 de 2005 y 142 de 2005 adolece de un vicio de inconstitucionalidad en relación al sistema de cuociente electoral, tal como lo explica el mismo fallo, sin que afecte la legalidad del resto de las normas.

En efecto, el siguiente es el pronunciamiento del Consejo de Estado al respecto:

"Es así como concluye la sala que la Junta Administradora Rafael Uribe Uribe debe inaplicar los referidos decretos para que le sea posible la obligación contenida en el artículo 6º de la Ley 581 de 2000. claro esta que la inaplicación únicamente se predica en lo que respecta a la conformación de la terna por el sistema de cuociente electoral, pues las demás etapas del procedimiento de selección de los integrantes de la terna, principalmente el proceso meritocrático contemplado en los Decretos 1350 y 142 de 2005 no se oponen a los propósitos de la mencionada ley estatutaria. En otras palabras, una mujer solo tendrá derecho a ocupar un lugar en la terna de candidatos a alcalde local, siempre que haya superado el proceso meritocrático, circunstancia que acontece efectivamente en el sub judice , pues 3 mujeres pasaron tal etapa." (negrilla y resaltado fuera de texto)

No sobra advertir, contrario a lo manifestado por usted que, aun cuando no es el objeto central del fallo, el Consejo de Estado si se refiere al proceso meritocrático y participativo, tal como se observa en el extracto anterior.

En ese orden de ideas, la excepción de inconstitucional aplicada por el Consejo de Estado, se predica exclusivamente de la expresión CUOCIENTE ELECTORAL, y de ninguna manera del contenido integral de los decretos mencionados. Lo anterior, se explica por una razón sencilla: El objeto del debate en la acción de cumplimiento, tanto en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como en el Consejo de Estado, lo constituye la aplicación o no del cuociente electoral previsto en el artículo 84 del decreto Ley 1421 y en los decretos 1350 de 2005 y 142 de 2005, en relación con la obligación estatutaria prevista en el artículo 6 de la Ley 581 de 2000, en el sentido de incluir por lo menos el nombre de una mujer en la mencionada terna.

El Consejo de Estado en el fallo citado, decide inaplicar el cuociente electoral para dar plena aplicación al artículo 6 de la Ley 581 de 2000.

El consejo de Estado, tal como ya se ha mencionado, no aplica la excepción de inconstitucionalidad sobre el resto del articulado de los Decretos 1350 y 142 de 2005 por una sencilla razón, esto es porque no fueron objeto de debate, tanto en sede del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como en el Consejo de Estado. En efecto, en ninguna parte de la sentencia del Consejo de Estado, se exceptúa la inconstitucionalidad del proceso meritocrático y participativo a que se refieren los decretos mencionados.

Lo anterior por cuanto, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ante el Consejo de Estado, la Junta Administradora Local, parte en el proceso de acción de cumplimiento, no alegó judicialmente en ninguna etapa procesal, reparos constitucionales o legales frente a los procesos meritocráticos y participativos ya mencionados.

Por todo lo anterior, debe afirmarse que el sentido de los decretos nacional y distrital, con excepción de lo referente al cuociente electoral, es completamente coherente con lo decidido en última instancia por el Consejo de Estado. Por las razones anteriores, debe ser enfática esta Dirección, en el sentido que la utilización del proceso meritocrático y participativo a que se refieren los decretos citados, no significa ni puede significar incumplimiento del fallo. Por el contrario, de conformidad con todo lo expuesto, en la culminación del proceso de conformación de la terna que la Junta Administradora Local de Rafael Uribe había iniciado en el año 2005, debe acatarse lo establecido en los decretos nacionales y en la Sentencia del Consejo de Estado a que se ha hecho referencia.

CONCLUSIÓN

El proceso iniciado por la JAL de Rafael Uribe Uribe, al tenor de los Decretos 1350 y 142 de 2005, que actualmente se encuentra en la etapa de la conformación de la terna, con los candidatos que participaron y aprobaron el proceso meritocrático y participativo, no se opone sino que desarrolla lo establecido en la Ley 581 de 2000, tal y como lo resalta el Consejo de Estado.

Obrar en forma diferente vulnera el principio de legalidad de las competencias (artículo 6 y 121 de la C.P) y del principio de la igualdad, si se postula en la terna a una persona que no ha participado en el proceso en los términos indicados.

Por lo anterior, la JAL de Rafael Uribe Uribe debe continuar el proceso para la integración de la terna evacuando la última etapa del proceso meritocrático desarrollada por el Decreto Distrital 142 de 2005 el cual es vinculante, conforme a los términos y condiciones del fallo emitido por el Consejo de Estado el 24 de agosto de 2006, es decir, en un plazo de 10 días, sin dar aplicación al cuociente electoral y dando cumplimiento al artículo de la Ley 581 de 2000.

Con estas apreciaciones jurídicas que se envíen se despeja cualquier duda que se hubiere generado al interior de la Junta Administradora Local sobre el camino a seguir en la conformación de la terna, de conformidad con la Constitución Política, la Ley 581 de 2000, el Decreto Ley 1421 de 1993, el Decreto Nacional 1350 de 2005 y el Decreto Distrital 142 de 2005.

En este orden de ideas, el Alcalde Mayor designará en propiedad al Alcalde Local de Rafael Uribe Uribe de la terna que envíe la Junta Administradora Local, en los términos de la Sentencia del Consejo de Estado y con el cumplimiento de los Decretos 1350 y 142 de 2005, con excepción de la regla de cuociente electoral.

Cordialmente;

MANUEL ÁVILA OLARTE

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Subdirector de Conceptos

Directora Jurídica Distrital

RAÚL NAVARRO MEJÍA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Secretaría de Gobierno

C. Información:

Dra. María Noemí Hernández Pinzón. Consejera de Estado. Sección Quinta

 

Dr. Juan Manuel Ospina Restrepo. Secretario de Gobierno.

 

Dr. Camilo Gaviria Ruiz. Presidente JAL Rafael Uribe Uribe

 

Pedro Darío Alvarez Oficina Jurídica Personería Distrital