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Concepto 12 de 2006 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
05/04/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/04/2006
Medio de Publicación:
No se públicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá D

2214200

Bogotá D.C.

Concepto 012 de 2006

Abril 05 de 2006

Doctora

DIANA MARIENT DAZA QUINTERO

Alcaldesa Local de Ciudad Bolívar

Ciudad

Radicación 2-2006-15332

Asunto: Concepto sobre capacidad del Alcalde Local de Ciudad Bolívar, para convocar una consulta popular acerca del manejo de los residuos sólidos y funcionamiento del Relleno Sanitario Doña Juana.

Radicación 1-2006-5755

Apreciada doctora Diana Marient,

Hemos recibido su consulta del Asunto, por medio de la cual solicita se le indique si su Despacho está en capacidad de convocar a una consulta popular en la Localidad de Ciudad Bolívar, tendiente a determinar el manejo de los residuos sólidos y el funcionamiento del Relleno Sanitario Doña Juana, a propósito de una petición presentada por el ciudadano Jorge E. Lozano, quien le solicita que se convoque a la citada consulta popular para que los residentes de la localidad de Ciudad Bolívar decidan lo anotado.

La mencionada petición además de citar los fundamentos Constitucionales y legales referentes a la procedencia y trámite de la Consulta Popular, anexa el Concepto con Radicación N°. 0144 de enero 15 de 2004, proferido por el Consejo Nacional Electoral, Magistrado Guillermo Francisco Reyes.

1. Concepto del Consejo Nacional Electoral N°. 0144 de 2004

Este concepto fue solicitado por el ciudadano Alberto Contreras y dentro de él se cita textualmente la pregunta número 10 que dice:

"10) Presentamos atentamente la siguiente consulta: Es posible que ciudadanos, residentes en la localidad de Ciudad Bolívar, Distrito Capital, realicen una CONSULTA POPULAR LOCAL, para decidir un asunto de controversia sobre el manejo de residuos sólidos (sic) DEBE SER REALIZADA UNA CONSULTA POPULAR DISTRITAL ¿?, Cual es el alcance de la descentralización política de la localidad de Bogotá, para aplicar la ley 134 de mecanismos de participación Ciudadana?"

Para dar respuesta a la pregunta referente al manejo de los residuos sólidos en la localidad de ciudad Bolívar de Bogotá D.C., el Consejo Nacional Electoral efectúa el siguiente análisis:

"En el caso concreto, se plantea la posibilidad de que ciudadanos residentes de la localidad de Ciudad Bolívar, D.C., realicen una consulta popular, y se pregunta, que en este caso, quien debe convocar la consulta? (negrilla fuera de texto)

Luego de transcribir el artículo 61 del Decreto Ley 1421 de 1993, Estatuto Orgánico de Bogotá, referente a que cada localidad está sometida a la autoridad del Alcalde Mayor, de una JAL y del Alcalde Local concluye que:

"¿Por consiguiente, con fundamento en las normas de la ley estatutaria, y teniendo en cuenta el ámbito de acción y las competencias de las autoridades locales en el distrito de Bogotá, es evidente que los Alcaldes Locales, como seria (sic) el de la localidad de Ciudad Bolívar, estaría constitucional y legalmente facultado para convocar consultas populares del orden local, en temas como el sugerido en su escrito"(negrilla fuera de texto)

En este sentido es claro que el ciudadano jamás preguntó al Consejo Nacional Electoral, sobre el funcionamiento del Relleno Sanitario Doña Juana, ni sobre la posibilidad de que un Alcalde Local convoque una consulta popular de un interés general de todo el Distrito Capital, sino que su pregunta se dirigió a un tema que bien puede ser de trascendencia local, es decir, el tema del manejo de los residuos sólidos en la localidad, y él mismo per se no implica el funcionamiento del Relleno Sanitario Doña Juana.

En síntesis, concluye este Despacho que el concepto emitido por el órgano de control electoral, nunca hizo referencia al MANEJO DE DOÑA JUANA, sino al MANEJO DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS, y por tanto su alcance debe darse en éste sentido y no en el que le está dando el peticionario.

2. Consulta popular

Se hace ahora necesario citar las normas que regulan la procedencia de la Consulta Popular, como mecanismo de participación ciudadana.

La Constitución Política Colombiana señala en su artículo 40 "Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática" Subraya fuera de texto.

Por otra parte el artículo 103 Constitucional determina "Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará." (Subraya fuera de texto).

Y el artículo 105 del mismo texto señala "Previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale el estatuto general de la organización territorial y en los casos que éste determine, los Gobernadores y Alcaldes según el caso, podrán realizar consultas populares para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio" (Subraya fuera de texto)

Por medio de la Ley 134 de 1994, estatutaria de los mecanismos de participación ciudadana, se reglamentó la consulta popular en los siguientes términos:

"Artículo 8º.- Consulta popular. La consulta popular es la institución mediante la cual, una pregunta de carácter general sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local, es sometido por el Presidente de la República, el gobernador o el alcalde, según el caso, a consideración del pueblo para que éste se pronuncie formalmente al respecto.

Artículo 51º.- Consulta popular a nivel departamental, distrital, municipal y local. Sin perjuicio de los requisitos y formalidades adicionales que señale el Estatuto General de la Organización Territorial y de los casos que éste determine, los gobernadores y alcaldes podrán convocar consultas para que el pueblo decida sobre asuntos departamentales, municipales, distritales o locales.

Artículo 53º.- Concepto previo para la realización de una consulta popular. En la consulta popular de carácter nacional, el texto que se someterá a la decisión del pueblo, acompañado de una justificación de la consulta y de un informe sobre la fecha de su realización, será enviado por el Presidente de la República al Senado para que, dentro de los veinte días siguientes, emita concepto favorable. Por decisión de mayoría de sus miembros, el Senado podrá prorrogar este plazo en diez días más.

El gobernador o el alcalde solicitará a la asamblea, el concejo o a la junta administradora local, un concepto sobre la conveniencia de la consulta de carácter departamental, municipal o local en los mismos términos y con los mismos requisitos de la consulta nacional. Si este fuere desfavorable el gobernador o el alcalde no podrá convocar la consulta. El texto de la consulta se remitirá al tribunal contencioso-administrativo competente para que se pronuncie dentro de los 15 días siguientes sobre su constitucionalidad".

Entonces, la consulta popular, según su definición hace referencia a la formulación al pueblo de una pregunta de carácter general sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local.

La Corte Constitucional, ha indicado respecto de la consulta popular que "En el ámbito descentralizado territorialmente, sea regional, provincial o local la consulta popular versa sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio, y la iniciativa de convocarla le corresponde al Gobernador o Alcalde, según el caso. La consulta popular es la opinión que una determinada autoridad solicita a la ciudadanía sobre un aspecto específico de interés nacional, regional o local, que la obliga a traducirla en acciones concretas. Es el parecer que se solicita a la comunidad política o cívica para definir la realización o buscar el apoyo generalmente, en relación con actuaciones administrativas en el ámbito local. El derecho de todo ciudadano a participar en las consultas populares, hace parte del derecho fundamental a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político.1

3. Consulta popular sobre el manejo de residuos sólidos y funcionamiento del Relleno Sanitario Doña Juana

Como ya se dijo en el primer punto de este texto, el Consejo Nacional Electoral, determinó en el Concepto 0144, que el Alcalde Local de Ciudad Bolívar tiene competencia para convocar la consulta popular solicitada por algunos ciudadanos de la localidad con la finalidad de determinar el manejo de los residuos sólidos en la localidad; NO DEL MANEJO DEL RELLENO SANITARIO DOÑA JUANA, incluso él mismo hace referencia a que esa facultad del Gobernador ó del Alcalde, está determinada en el ámbito de su jurisdicción, esto es que puede convocar las consultas que afecten su jurisdicción, a igual conclusión llega la sentencia referida de la Corte Constitucional.

Así las cosas, debe señalarse que el manejo del Relleno Sanitario Doña Juana, no es sólo competencia de la jurisdicción de la Localidad de Ciudad Bolívar, sino que es un tema que atañe a todo el Distrito Capital, razón por la cual la facultad para convocar una consulta de este tema, no sería competencia únicamente del Alcalde Local, sino del Alcalde Mayor del Distrito Capital.

Lo anterior, no desconoce la facultad de los Alcaldes Locales de convocar consultas en el ámbito de su jurisdicción, sino que por el contrario acentúa la facultad de los mandatarios locales de convocar dichas consultas, pero siempre y cuando, como ya se dijo, ésta ataña sólo a asuntos de su localidad, que no afecten el gobierno de la ciudad.

Por lo anterior, el concepto del Consejo Nacional Electoral remitido en la consulta, valora el tema a él preguntado, que en todo caso es diferente al ahora consultado.

A propósito de este tema, en el año 2005, la organización "Mochuelos sin indiferencia", presentó ante el Despacho del Alcalde Mayor una solicitud, en la cual se señalaba la necesidad de presentar una consulta popular por medio de la cual se pregunte a la comunidad cercana al Relleno, si se aprueba el cierre definitivo del mismo, así como del procedimiento a seguir en este caso, dado que según los peticionarios, esta consulta fue aprobada el 19 de febrero en la Asamblea Sur. A dicha consulta se le respondió, con la radicación 2-2005-42436 de septiembre 22, lo siguiente:

"La Carta Política consagra la Consulta Popular como mecanismo de participación ciudadana y a través de la Ley 134 de 1994 el legislador dictó las normas pertinentes sobre este mecanismo de participación, definiéndola como "... la institución mediante la cual, una pregunta de carácter general sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local, es sometido por el Presidente de la República, el gobernador o el alcalde, según el caso, a consideración del pueblo para que éste se pronuncie formalmente al respecto"

En este orden de ideas, debe como primera medida, resaltarse la importancia que para esta Administración implica la participación ciudadana, razón por la cual exaltamos la importancia que representa el uso de estos mecanismos por parte de la comunidad, en este caso de la propuesta por ustedes presentada, lo cual coadyuva en el cumplimiento de los deberes que le competen al Distrito.

Por otra parte, debe analizarse la trascendencia del Relleno Sanitario Doña Juana, respecto del Distrito y el saneamiento básico ambiental como servicio público domiciliario a cargo de Bogotá.

Así, nuevamente a la Luz de la Constitución Política tenemos que se encuentra en cabeza del Estado la atención y consecuente garantía de la prestación del servicio público de saneamiento ambiental, del cual sin duda hace parte la disposición y tratamiento de los residuos sólidos que se producen en Bogotá.

Igualmente, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, siendo su deber asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Precisamente, la Ley 142 de 1994 (de Servicios Públicos), establece la competencia del municipio en cuanto a asegurar la prestación, entre otros servicios, del de aseo (artículo 5), servicio que es definido en el Artículo 14 de la misma disposición, modificado por el Art. 1 de la Ley 632 de 2000, como "...el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos..."

De la misa manera, el Relleno Sanitario es definido en el Decreto Nacional 838 de 2005, como el lugar técnicamente seleccionado, diseñado y operado para la disposición final controlada de residuos sólidos, sin causar peligro, daño o riesgo a la salud pública, minimizando y controlando los impactos ambientales y utilizando principios de ingeniería, para la confinación y aislamiento de los residuos sólidos en un área mínima, con compactación de residuos, cobertura diaria de los mismos, control de gases y lixiviados, y cobertura final.

Es precisamente en dichos términos que se encuentra concebido el Relleno Sanitario Doña Juana, el cual cuenta con la respectiva licencia ambiental que actualmente ampara la disposición y el consecuente manejo técnico de residuos, pero además no puede desconocerse la inminente necesidad del mismo, dadas las cantidades exorbitantes de residuos sólidos que produce diariamente el Distrito, (en promedio más de 5.000 toneladas).

El hecho de no tener un lugar adecuado para la disposición final de estos residuos, causaría una emergencia sanitaria de incalculables proporciones, constituyéndose tal hecho en un incumplimiento de los deberes de la Administración en cuanto a garantizar la prestación de los servicios públicos esenciales.

En la actualidad el Relleno Sanitario Doña Juana se constituye como la mejor alternativa para la disposición de residuos sólidos en la ciudad, labor que en todo caso tendrá un momento final en dicho sector, para lo cual en su oportunidad se deberá analizar la necesidad de adecuar espacios en otras zonas de la ciudad o la región, a efectos de garantizar la protección de los derechos colectivos de los habitantes del Distrito, en este caso relativos al acceso a servicios públicos, saneamiento ambiental etc.

En este orden de ideas es importante precisar que la ubicación de un relleno y su operación obedecen al cumplimiento de unos requisitos técnicos y ambientales. (negrilla fuera de texto)

Por todo lo expuesto, se considera que no es posible, ni conveniente en el momento actual, someter a consulta popular el tema del cierre del Relleno Sanitario Doña Juana, dada la imposibilidad de adecuar de forma inmediata otro sector para realizar el depósito de residuos sólidos. (negrilla fuera de texto)

No obstante lo anterior, he encargado a la Gerencia de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos UESP el estudio de alternativas diferentes que en el corto, mediano y largo plazo, beneficien a la población vecina al Relleno Sanitario".

Así las cosas, se considera nuevamente que el tema planteado para la consulta popular no es conveniente en el estado actual del Distrito Capital, lo además a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha determinado "Realmente, cuando la norma en referencia impone la necesidad de la consulta para proyectos que amenazan intereses comunitarios vitales, el espacio de actuación de la administración conlleva cierta discrecionalidad razonable, en la medida en que la amenaza, en la situación descrita, supone la eventualidad inminente o probable de que ocurra un daño o perjuicio cierto a los referidos intereses comunitarios".

En este orden de ideas en el caso actual, es discrecional del Alcalde Mayor convocar una consulta popular respecto del manejo del Relleno Sanitario de la Capital, atendiendo para ello a los factores técnicos, jurídicos y sociales ya señalados, que involucran a toda la comunidad y no sólo a la parte aledaña al Relleno Sanitario, por lo cual se reitera que no es posible convocar dicha consulta.

Sin embargo y dado que somos conscientes del efecto del Relleno en los sectores aledaños al mismo, nuevamente remitiremos tanto copia de esta respuesta, como copia de su solicitud y el derecho de petición presentado ante su Despacho, a la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos UESP, para que revise las medidas tomadas frente al impacto del relleno en la zona.

Cordial saludo,

MANUEL AVILA OLARTE

Subdirector de Conceptos

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Directora Jurídica Distrital

Copia trámite: Dra. GLORIA LUCÍA SORZANO

Gerente Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos UESP.

Copia información: Corporación Cívica Cultural Altos de la Estancia CORCCAE. Calle 57 Z N°. 75 B ¿ 02 Sur, Barrio la Estancia

NOTA PIE DE PAGINA

1 Corte Constitucional. Sentencia No. C-180 de 1994.