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Concepto 21 de 2006 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
06/07/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
06/07/2006
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Radicación Número 945 de 1997

2214200

Bogotá D.C.

Concepto 021 de 2006

Julio 06 de 2006

Doctor

IVÁN EDUARDO MATIZ

Subdirector Jurídico

Departamento Administrativo de Catastro Distrital

Carrera 30 No. 24-90

Ciudad.

Radicación 2-2006-25842

Asunto: Derecho de Petición. Concepto sobre vacaciones masivas.

Rad. 1-2006-24042

Respetado doctor Matíz:

Hemos recibido solicitud de concepto del señor Pablo Emilio Aríza Meneses Presidente del Sindicato de Trabajadores de Catastro D.C. "Sintracatastro D.C.", con el fin de aclarar si una entidad del Distrito Capital, como es el caso del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, puede determinar una programación de vacaciones masivas, violando la normatividad vigente y el principio de igualdad, de conformidad con los siguientes parámetros:

1. "Si las Directivas de las entidades del Distrito Capital, con base en la normatividad laboral vigente, tienen la facultad de decretar vacaciones masivas; pasando por encima del derecho que tienen los funcionarios de solicitarlas una vez éstas se hayan causado de conformidad con el artículo 101 del Decreto 991 de 1974."

"Con lo anterior se está dando aplicación al concepto Régimen Colectivo que determinan las vacaciones colectivas."

2. "Se entiende por vacaciones masivas en el DACD las decretadas por las Directivas en dos periodos, unos funcionarios salen a disfrutarlas en diciembre y otros en enero, privilegiando a algunos con el pago de incremento salarial."

3. "No obstante lo mencionado en los numerales anteriores, a funcionarios que han adquirido el derecho y las solicitan, estas le son concedidas a unos y negadas a otros, en este último caso argumentando que van a ser vacaciones masivas, vulnerando el principio de igualdad."

En consecuencia y por ser de su competencia, le remito la documentación correspondiente para que por su Despacho se de trámite a la consulta del señor Aríza Meneses, ya que es en esa entidad donde reposan todos los antecedentes.

No obstante lo anterior, me permito hacer las siguientes precisiones:

Las vacaciones constituyen una prestación social cuya finalidad es la de que los empleados puedan disfrutar de un descanso por un determinado lapso de tiempo que la ley ha fijado en 15 días, durante el cual reciben su remuneración habitual incrementada con los factores salariales correspondientes. Causado el derecho a las vacaciones, éstas deberán concederse por quien corresponda, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho.

Sobre la materia, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que:

"(...) Las vacaciones tienen como fin principal el descanso del trabajador para reponerle del desgaste sufrido en cada año de labor y por eso existe la obligación de concederlas en tiempo, y sólo de manera supletoria pueden ser compensadas en dinero en determinadas circunstancias que la ley tiene establecidas (...)"

La Corte Constitucional en sentencia C-059 de 1996, expresó:

"Las vacaciones constituyen un derecho del trabajador a recibir un descanso remunerado. Ellas no tienen carácter prestacional, puesto que no son un auxilio del patrono, como tampoco carácter salarial, al no retribuir un servicio prestado. La ley establece las condiciones para el reconocimiento del derecho del trabajador a las vacaciones, y la obligación correlativa del patrono de permitir el descanso remunerado, las cuales tienen que ver esencialmente con el tiempo laborado dependiendo del oficio de que se trate"

En relación con la vigencia del Decreto Distrital 991 de 1974 "Por el cual se expide el Estatuto de Personal para el Distrito Especial de Bogotá", a partir de la vigencia del Decreto Ley 1421 de 1993 Estatuto Orgánico de Bogotá, quedaron derogadas todas las disposiciones del orden distrital contrarias al mismo. En tal sentido es preciso afirmar que el Decreto 991 de 1974 se encuentra derogado en relación con las normas sobre administración de personal, carrera administrativa, prestacional y en materia disciplinaria, en los siguientes términos:

1. En materia de administración de personal, por expresa remisión del artículo 87 de la Ley 443 de 1998, se aplican las contenidas en esta Ley y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 y las normas que las modifiquen, sustituyan y adicionen, entre las cuales se encuentra el Decreto Nacional 1950 de 1973; de lo anterior se infiere que no se encuentran vigentes los Títulos I, II y III del Decreto Distrital 991 de 1974, sino las normas de carácter nacional antes referidas.

2. En materia de carrera administrativa es aplicable por remisión expresa del artículo 126 del Decreto Ley 1421 de 1993, la Ley 443 de 1998 y sus reglamentarios, esta ley derogó expresamente la Ley 27 de 1992 a la cual se refería el citado Estatuto Orgánico de Bogotá. En la actualidad rige, como usted bien sabe, la Ley 909 de 2004.

3. En materia disciplinaria, desde 1995 con la aparición de la Ley 200 o Código Único Disciplinario hoy derogada por la Ley 734 de 2002, se aplica dicho régimen para el Distrito Capital; sobre el particular el artículo 66 de esta última ley establece que el procedimiento disciplinario establecido se aplicará por las oficinas de control interno disciplinario, las personerías municipales y distritales, la jurisdicción disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación; conforme con lo anterior se encuentran sin vigencia los Títulos V y VI del Decreto en estudio.

4. En materia prestacional por remisión expresa del artículo 129 del Decreto Ley 1421 de 1993, rige la Ley 4ª de 1992, especialmente el artículo 12, que facultó al Gobierno Nacional para determinar el régimen prestacional de las entidades territoriales; con base en esta norma se expidió el Decreto Nacional 1919 de 2002, el cual determina que aplica a los empleados de los entes territoriales, dentro de los cuales incluye al Distrito Capital, el régimen de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, el que a su vez se encuentra regulado por el Decreto Nacional 1045 de 1978 y demás normas que lo modifiquen, por lo cual no tiene aplicación el Título IV del Decreto Distrital 991 de 1974.

5. En materia salarial, el régimen salarial del Distrito está sujeto conforme con la Ley 4ª de 1992 a los topes máximos fijados por el Gobierno Nacional, con fundamento en el artículo 12 de la precitada Ley, con lo que se deja sin aplicación el Título III, Capítulo X del Decreto Distrital 991 de 1974.

Así lo corrobora el concepto de la Sala de Consulta del Consejo de Estado, radicación número 945 de 1997, Consejero Ponente: Luis Camilo Osorio Isaza, de fecha febrero 7 de 1997:

"1. A partir de la vigencia del Decreto Ley 1421 de 1993 quedaron derogadas todas las disposiciones del orden distrital contrarias a este estatuto, incluidas las previstas en el Decreto 991 de 1974 de la Alcaldía Mayor del Distrito Especial de Bogotá que les sean contrarias."

"En consecuencia, el Decreto 991 de 1974, estatuto de personal del Distrito Capital está derogado en las normas sobre carrera administrativa y en materia disciplinaria."

"El Ministerio del Interior, a solicitud del Dr. Antanas Mockus Sivickas, Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., formula a la Sala la siguiente consulta."

(.)

".En cuanto al Decreto 991 de 1974 es preciso tener en cuenta que el artículo 180 del Decreto Ley 1421 de 1993 derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias y en especial el decreto ley 3133 de 1968, con fundamento en el cual había sido expedido."

"Luego el régimen administrativo del Distrito Capital está contenido en lo fundamental, en su estatuto especial (Decreto Ley 1421) y en las normas generales dictadas con fundamento en la Constitución Política de 1991, que no siendo sobre materias regladas expresamente por este decreto contengan disposiciones que regulen situaciones aplicables a la Capital de la República, como las contenidas en las leyes 4ª y 27 de 1992, la ley 136 de 1994 y demás disposiciones concordantes entre las cuales deben mencionarse los decretos 2400 y 3074 de 1968 y la ley 6ª de 1945 aplicable a los trabajadores oficiales; en consecuencia, las normas del decreto 991 de 1974 que reproduzcan disposiciones y directrices tomadas del decreto ley 3133 de 1968 están derogadas, junto con las que sean contrarias al decreto ley 1421 de 1993 o las demás leyes y decretos citados los cuales tienen aplicación en la medida en que armonicen con la legislación general sobre el régimen municipal."

En relación con el tema de vacaciones acumuladas, la Subdirección de Conceptos de la Secretaría General hizo referencia al mismo, con base en una solicitud efectuada por la Oficina de Recursos Humanos de la misma Secretaría General, radicado 3-2004-21740 de octubre 21 de 2004 en los siguientes términos: (el cual podría tenerse en cuenta para dar contestación a la presente consulta)

"(.) A partir de la entrada en vigencia del Decreto Nacional 1919 de 2002 (1º de septiembre de 2002) los empleados públicos del Distrito Capital gozan del régimen de prestaciones sociales señalado para ese tipo de empleados de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional.

La prestación de las vacaciones se encuentra regulada básicamente en los Decretos Leyes 3135 de 1968 y 1045 de 1978, que en sus artículos 8º disponen que los servidores públicos tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones, por cada año de servicios.

Es decir, que cuando el servidor público complete un año de servicios adquiere el derecho a disfrutar de la prestación social denominada vacaciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del último de los Decretos mencionados, el goce de las mimas debe ser concedido oficiosamente por la administración o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.

Ahora bien, con relación a la acumulación de vacaciones el artículo 10 del Decreto Ley 3135 de 1968 dispone:

"Sólo se podrán acumular vacaciones hasta por dos (2) años, por necesidades del servicio, y mediante resolución motivada. Cuando no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, sin que medie autorización de aplazamiento, el derecho a disfrutarlas o a percibir la compensación correspondiente, conforme a lo que más adelante se establece, prescribe en tres años."

En la norma antes transcrita se consagra que la acumulación de vacaciones es una situación excepcional y que sólo puede darse hasta por dos (2) períodos y únicamente por necesidades del servicio, que deben constar en una resolución motivada.

Así las cosas, la administración no puede legalmente permitir que un funcionario acumule más de dos (2) períodos de vacaciones.

En relación con la prescripción de los períodos de vacaciones tenemos que existen dos clases:

*El artículo 23 del Decreto Ley 1045 de 1978 señala que cuando no existiere aplazamiento de las vacaciones éstas prescriben en cuatro años, que se cuenta a partir de la fecha en que se haya causado el derecho.

*El artículo 10 del Decreto Ley 3135 de 1968 señala que cuando se hubiesen acumulado dos (2) períodos de vacaciones y no se disfruten en la fecha señalada (la cual necesariamente debe ser dentro del año siguiente, es decir antes de que se cause el tercer período de vacaciones) estas prescribirán dentro de los tres años siguientes a dicha fecha.

Con relación al caso concreto que se consulta, consideramos que la administración no puede legalmente permitir que un funcionario acumule tres (3) períodos de vacaciones, ni siquiera con el argumento de las necesidades del servicio, o del encargo de un cargo determinado, por tanto debe procederse a conceder inmediatamente por lo menos un (1) período.

En cuanto a la prescripción de un período de vacaciones tan pronto se acumule el tercero, esto no es jurídicamente cierto, tal como pasamos a ejemplarizar:

a. Si el período de servicios corresponde al comprendido entre el 25 de agosto de 2001 y el 24 de agosto de 2002, si no ha mediado aplazamiento del mismo, éste prescribirá el 24 de agosto de 2006.

b. Si se han acumulado por necesidades del servicio los períodos comprendidos entre el 25 de agosto de 2001 y el 24 de agosto de 2003, las vacaciones debieron haberse concedido antes del 24 de agosto de 2004, y a partir de esa fecha en que se concedieron comenzará a contarse los tres (3) años de prescripción en caso de que no se disfruten, sin que medie aplazamiento. Es decir, que la prescripción de ellas podría extenderse hasta el 24 de agosto de 2007"

Por la importancia del asunto, solicitamos se envíe a este Despacho copia de la respuesta para su seguimiento.

Cordialmente,

MANUEL AVILA OLARTE

Subdirector de Conceptos

Copia información Señor Pablo Emilio Aríza Meneses - Presidente Sintracatastro D.C. - Carrera 30 No. 24-90