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Decisión 235 de 1998 Secretaría Distrital de Gobierno - Consejo de Justicia

Fecha de Expedición:
20/11/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/11/1998
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

BIENES DE USO PUBLICO - RESTITUCION

(CÓDIGO CJA02351998) BIENES DE USO PÚBLICO - RESTITUCIÓN.- La Sala Administrativa del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante providencia del 20 de noviembre de 1998, resolvió:

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Antes de hacer un pronunciamiento con relación a los argumentos planteados por el petente la Sala entra a hacer unos planteamientos de orden legal así:

 

Se ha debatido a través del informativo la invasión del espacio público con la colocación de casetas en las diferentes vías en la Localidad de Santa Fe.

 

El artículo 82 de la Constitución Política, preceptua que el Estado debe velar por la protección de la integridad del Espacio Público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

 

La Nación es titular de los bienes de uso público por ministerio de la Ley y mandato Constitucional. Ese derecho real institucional no se ubica dentro de la propiedad privada respaldada en el artículo 58 de la Constitución, sino que es otra forma de propiedad, un dominio público fundamentado en el artículo 63 de la Carta Magna, el cual establece que "los bienes de uso público ... son inalienables, imprescriptibles e inembargables".

 

Inalienables, significa que no se pueden negociar, esto es, vender, donar, permutar, etc. Inembargables, se desprende de lo anterior, pues los bienes de las entidades administrativas no pueden ser objeto de gravámenes hipotecarios, embargos. Imprescriptibles, implica la defensa de la integridad del dominio público frente a usurpaciones de los particulares, que aplicándoles el régimen común, terminarían por imponerse por el transcurso del tiempo.

 

En este orden de ideas, al Estado le corresponde el derecho y el deber de velar por la integridad de esos bienes de uso público, por su destinación al uso público, el cual prevalece sobre el interés particular como lo expresó claramente la Corte Constitucional en sentencia T-572 de diciembre 9 de 1994. Es decir, la sociedad es la titular de estos derechos. La ocupación de los andenes, vías y zonas viales públicas por casetas impiden la circulación de los peatones, cuando la ocupación se hace sobre las vías.

 

Los derechos colectivos además porque su violación afecta los intereses de la comunidad. En caso de conflicto entre el interés particular (Derechos Constitucionales Fundamentales) y el interés general (Derechos Colectivos), prevalece éste, por mandato constitucional.

 

La Ley 9 de 1989 en el artículo 5 y el Acuerdo 6 de 1990 artículo 70 son específicos al señalar que frente al espacio público, su destinación al uso común prevalece sobre el interés particular, su uso, afectación a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de los habitantes.

 

La Ley 9 de Ibídem en el artículo 6 determina entre otros que las vías públicas no podrán ser encerradas en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito.

 

El artículo 83 del Acuerdo 6 de 1990 señala que las vías públicas no podrán ser encerradas en forma tal que se prive a la ciudadanía del uso libre tránsito.

 

El Código Civil en sus artículos 679 y 680 es explícito al decir que nadie podrá construir, ni ocupar ningún espacio, por pequeño que sea de los terrenos de propiedad de la Unión o de los bienes de uso público.

 

El artículo 2519 del Código Civil establece que "Los Bienes de Uso Público no prescriben en ningún caso".

 

El artículo 132 del Código Nacional de Policía señala que cuando se trata de la restitución de bienes de uso público, como vías públicas urbanas, los alcaldes, una vez establecido, por los medios que estén a su alcance, el carácter de uso público de la zona ocupada, procederá a dictar la resolución de restitución que deberá cumplirse en un plazo no mayor de treinta días.

 

El Código Local de Policía en los artículos 119 y 120 determina: "... la policía debe velar por la conservación de las vías públicas, tanto vehículares como peatonales, para que no sean indebidamente ocupadas, ni para que sea limitada la seguridad y libertad del tránsito, además de la prohibición de conceder permisos para ocupar porción alguna de la vía pública con carácter habitual".

 

El mismo Estatuto Policivo en el artículo 122 determina que quien ocupe vía o zona de uso público, queda obligado a su restitución, aduciendo además el artículo 422 de la misma obra que establecidas por las pruebas legales pertinentes la calidad de uso público del bien, el Alcalde Local procederá a ordenar mediante resolución motivada su restitución.

 

El Código de Procedimiento Civil en el artículo 177 señala que: "Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba".

 

Así una vía pública no puede obstruirse privando a las personas del simple tránsito por ella, pues dicha conducta atenta contra la libertad de locomoción de la mayoría de los habitantes y lesiona el principio de prevalencia del interés general, además de que constituye una apropiación contra derecho del espacio público, por tanto no pueden ocuparse andenes - que son parte de la vía pública - ni las áreas de circulación peatonal, espacios que se hallan reservados para el tránsito de toda persona sin inferencias u obstáculos, exhibición de muebles o mercancías, ni con la improvisación de espectáculos u otra forma de ocupación de las calles.

 

Es de resaltar, que las libertades al trabajo, empresa y reunión pueden ejercerse de tal forma que no lesione otros derechos y de conformidad con las restricciones que impone el ordenamiento urbano a cargo de las autoridades municipales.

 

Ahora, con relación a lo manifestado por el censor la Sala se aparta en virtud de lo siguiente:

 

El recurrente hace mención al artículo 5 del Código Contencioso Administrativo para argumentar que el quejoso no cumplió con lo dispuesto en éste, pues el escrito de queja no llena los requisitos del mismo artículo toda vez no aparece el domicilio ni se dijo si es mayor o menor de edad, al respecto la instancia le hace saber al recurrente que el quejoso al haber plasmado su número de cédula se parte de la base que es mayor de edad, en cuanto a que no reportó su domicilio esto es una inobservancia que no afecta el fondo de la queja ni invalida la actuación, ya que éste es un requisito de forma más de no fondo y por mandato constitucional prevalece el derecho sustancial sobre las formalidades. (Artículo 228 de la Constitución Política)

 

De otra parte alega que a la querella no se le dio el trámite que ordena los artículos 15, 43 a 46 del Decreto 01 de 1984, planteamiento éste que igualmente se desestima en razón a que los artículos citados hacen relación a la publicidad del acto administrativo siendo este uno de los principios que rigen las actuaciones, pues el pronunciado de la administración ha de dársele a conocer a todos los afectados con el mismo, es importante manifestarle al apelante que este tipo de actuaciones bien puede ser iniciadas de oficio y su presentación y trámite no requiere de términos ni formalidades sacramentales.

 

El silencio administrativo contemplado en el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo es fenómeno que el legislador consagra a favor del peticionario cuando dentro del término de ley la administración no ha resuelto su solicitud, por tanto tal ocurrencia no puede ser alegada por el afectado con el acto administrativo.

 

Referente a la nulidad invocada la Sala le arguye al recurrente que éste incidente es propio de un proceso el cual ha de tramitarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción procedente, pero ante esta instancia y ante esta autoridad no es de recibo tal solicitud, puesto que las actuaciones administrativas se adelantan atendiendo lo preceptuado en la primera parte del Código Contencioso Administrativo, y en el evento de observar alguna irregularidad ésta ha de sanearse haciendo uso del principio de eficacia del acto administrativo.

 

Obra como parte del acervo probatorio recaudado por el funcionario de primer grado a más de los descargos recepcionados en los que los administrados aceptan estar ocupando espacio público, prueba fotográfica en que también se constata la invasión con casetas de las vías peatonales es decir de los andenes, lo cual es de público conocimiento y al ser un hecho notorio donde existen afirmaciones indefinidas no requiere prueba para desvirtuar lo contrario. (Artículo 177 del C.P.C.)

 

Concluyendo la instancia que esta ocupación constituye violación al espacio público, toda vez que dicha área - andenes - por su naturaleza, afectación está destinada a una vía pública de uso, goce y disfrute de la colectividad par su libre tránsito y circulación peatonal.

 

Encontrando este Ad-Quen debidamente adelantada la actuación administrativa y notificada en debida forma el acto administrativo, considera que ha de aclararse el numeral primero de la resolución objeto de alzada en el sentido de determinar las vías que han de ser recuperadas y confirmar los numerales restantes por encontrarlos ajustados a derecho y a la realidad fáctica obrante en diligencias.

 

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Firma: SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO DE JUSTICIA DE SANTA FE DE BOGOTA D.C.