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CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-111/98 Referencia: Expediente D-1802 Demanda De Inconstitucionalidad Contra Los Artículos 3 Del Decreto 1888
De 1989, 1 Del Decreto 2281 De 1989 Y 43 De La Ley 200 De 1995 Actor: ALIRIO DE JESÚS TOBÓN DUQUE Magistrado ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Sentencia aprobada en santa fe de Bogotá, D.C., a los
veinticinco (25) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho
(1998). I. ANTECEDENTES El ciudadano ALIRIO DE
JESUS TOBON DUQUE, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241,
numerales 4 y 5, de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una
demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3 del Decreto 1888 de
1989, 1 del Decreto 2281 de 1989 y 43 de la Ley 200 de 1995. Cumplidos como están los
trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. II.
TEXTOS A continuación se
transcribe el texto de las disposiciones objeto de proceso: "DECRETO
1888 DE 1989 (Agosto
23) Por
el cual se modifica el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de
la Rama Jurisdiccional EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de las facultades extraordinarias
que le confiere la Ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella
establecida, DECRETA: (...) ARTÍCULO 3. No podrán ser designados ni desempeñar cargo o empleo
en la Rama Jurisdiccional: a) Quienes se hallen en
interdicción judicial. b) Quienes padezcan afección
física o mental, previamente calificada por la respectiva entidad de previsión
social o el Instituto de Medicina Legal, que comprometa la capacidad necesaria
para el debido desempeño de sus funciones o labores. c) Quienes se encuentren
en detención preventiva por delito doloso u homicidio culposo, aunque gocen del
beneficio de excarcelación, o hayan sido afectados por resolución de acusación
o su equivalente en proceso penal, por los mismos delitos, mientras se define
su responsabilidad. d) Quienes hayan sido
condenados por delito doloso u homicidio culposo. Esta inhabilidad subsistirá
durante los cinco (5) años posteriores al cumplimiento o extinción de la
respectiva pena. e) Quienes se encuentren
excluidos del ejercicio de la profesión de abogado. f) Quienes hayan sido
suspendidos del ejercicio de la profesión de abogado por término superior a
tres (3) meses continuos o discontinuos, dentro de los cinco (5) años
anteriores. g) Quienes por falta
disciplinaria hayan sido destituidos, o suspendidos por tercera vez de un cargo
público, dentro de los cinco (5) años anteriores. Y, h) Las personas respecto
de las cuales exista la convicción moral de que no observan una vida pública o
privada compatible con la dignidad del empleo". "DECRETO
2281 DE 1989 (Octubre
7) Por
el cual se modifica el artículo 3 del Decreto 1888 de 1989 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las
facultades extraordinarias que le confiere la Ley 30 de 1987 y oída la Comisión
Asesora por ella establecida, DECRETA: ARTÍCULO 1. Modificase las letras c) y d) del artículo 3 del
Decreto 1888 de 1989, las cuales quedarán así: c) Quienes se encuentren
en detención preventiva por delito doloso aunque gocen del beneficio de
excarcelación, o hayan sido afectados por resolución de acusación o su
equivalente en proceso penal por el mismo delito, mientras se define su
responsabilidad. d) Quienes hayan sido
condenados por delito doloso. Esta inhabilidad subsistirá durante los cinco (5)
años posteriores al cumplimiento o extinción de la respectiva pena". "LEY
200 DE 1995 (Julio
28) Por
la cual se adopta el Código Disciplinario Único EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: (...) ARTÍCULO 43. Otras
inhabilidades. Constituyen
además, inhabilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes: 1. Haber sido condenado
por delito sancionado con pena privativa de la libertad, excepto cuando se
trate de delitos políticos o culposos salvo que estos últimos hayan afectado la
administración pública. 2. Hallarse en
interdicción judicial, inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal o
suspendida en el ejercicio de su profesión o excluido de ésta. 3. Quienes padezcan,
certificado por Médico Oficial, cualquier afectación física o mental que
comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeño del cargo. 4. La prevista en el
numeral 1 del artículo 30 de este Código". III.
LA DEMANDA A juicio del demandante,
y en cuanto a los apartes acusados de los decretos 1888 y 2281 de 1989, el
Presidente de la República excedió las facultades extraordinarias conferidas,
violando el artículo 76 de la Constitución de 1886, en cuanto creó
inhabilidades "para los condenados para acceder a las ramas de la
administración pública" y las extendió a los particulares que no son
sujetos del régimen disciplinario de la Rama Judicial, olvidando que todas las
personas, sin distinción alguna tienen derecho a laborar en la Rama y los
abogados per se no hacen parte de ella. Considera que las
disposiciones acusadas también son violatorias de los artículos 13, 25, 53 y
152 de la actual Constitución Política, pues desconocen la igualdad de los
ciudadanos ante la ley, el derecho fundamental al trabajo con iguales
oportunidades y no se tramitaron como ley estatutaria, en cuanto regulan
derechos fundamentales de las personas. Afirma que el artículo 43
de la Ley 200 de 1995 vulnera aún más la Carta, al establecer inhabilidades
para desempeñar todos los cargos que existan en el Estado. Por último manifiesta que
"la Constitución faculta la sanción penal pero no autoriza la disminución
de la capacidad civil para ninguno de los ciudadanos". IV.
INTERVENCIONES La ciudadana MONICA
FONSECA JARAMILLO, obrando en su calidad de apoderada del Ministerio de
Justicia y del Derecho, solicita a la Corte que declare la exequibilidad
del artículo 43 de la Ley 200 de 1995. En cuanto a las demás disposiciones
acusadas, afirma que la Corte ya se pronunció sobre los incisos c) y d) del
Decreto 1888 de 1989. Considera que no existe
vulneración alguna a preceptos constitucionales, y que, además, la Corte ya ha
considerado que las inhabilidades pueden regularse por ley ordinaria. Por otra parte,
manifiesta que mediante Sentencia C-037 de 1996, la Corte declaró
constitucional la inhabilidad consagrada en la Ley Estatutaria de
Administración de Justicia, y que de dicha providencia resultó la validez de la
inhabilidad consagrada en la disposición ahora acusada para desempeñar cargos
en la administración pública, pues en ambos casos se atiende al interés general
y se busca la idoneidad de aquellos que desempeñen la función jurisdiccional y
la función pública. V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de
la Nación solicita a la Corte que declare exequible el artículo 43 de la Ley
200 de 1995, excepto la expresión "salvo que estos últimos hayan afectado
la administración pública", que fue declarada exequible mediante Sentencia
C-280 de 1996. Manifiesta que el
legislador al establecer las inhabilidades de que trata el artículo 43 de la
Ley 200 de 1995, actuó dentro de su competencia y buscó mejorar la prestación
de los servicios que están a cargo de las personas vinculadas a la función
pública. Así mismo, el Congreso al expedir la Ley 270 de 1996 (art. 150)
consagró algunas inhabilidades que coinciden con las contenidas en el texto
demandado. Solicita igualmente que
se declare la inconstitucionalidad de los literales
a), b), e), f) y g) del artículo 3 del Decreto 1888 de 1989 y se esté a lo
resuelto en las Sentencias C-546 de 1993, C-366 de 1995 y C-558 de 1994,
respecto de los literales c), d) y h) Ibídem. Considera que el
Presidente de la República desbordó las facultades otorgadas por el artículo 1
de la Ley 30 de 1987 y manifiesta que la Corte ha sostenido que "cuando la
habilitación se encuentra destinada a modificar al régimen disciplinario, el
Presidente de la República no está facultado para reformar los motivos de
inhabilidad que afectan a los servidores públicos o a las personas que aspiran
a ingresar a la función pública". VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia Esta Corte es competente
para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de las normas acusadas,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numerales 4 y 5, de la
Constitución Política. 2. Consideración previa La Corte no entrará a
analizar el contenido de la demanda, en lo que hace referencia al artículo 1
del Decreto 2281 de 1989, que modificó los literales c) y d) del Decreto 1888
de 1989, ni la expresión "hayan afectado la administración pública",
perteneciente al artículo 43 de la Ley 200 de 1995, ya que en relación con
dichos apartes normativos, el Magistrado Sustanciador rechazó la demanda, por
existir cosa juzgada constitucional (sentencias C-546 del 25 de noviembre de
1993 y C-366 del 16 de agosto de 1995). Lo propio se hizo en
cuanto a las expresiones "...hayan afectado la administración
pública...", del artículo 43, numeral 1, de la Ley 200 de 1995, declaradas
exequibles por la Sentencia C-280 del 25 de junio de 1996. No habiéndose suplicado,
la providencia que rechazó la demanda en esos aspectos quedó en firme y, por
ende, sobre las aludidas normas no se inició nuevo proceso de control
constitucional. 3. Cosa juzgada
constitucional Dado que de la demanda no
pudo concluirse con precisión, en el momento de admitirla, cuáles literales del
artículo 3 del Decreto 1888 de 1989 eran los acusados, se decidió esperar, como
lo contempla el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el momento de la decisión
final -la presente sentencia- para establecer respecto de dicha norma el
verdadero alcance del libelo y su aptitud o ineptitud. Una vez adelantado el
proceso, la Corte encuentra que, en razón del cargo principal (exceso en el uso
de facultades extraordinarias), la demanda cobija la totalidad de los numerales
de la indicada norma y, en consecuencia, su contenido integral será objeto de
fallo, con excepción del literal h), que fue declarado inexequible por la
Sentencia C-558 del 6 de diciembre de 1994 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz). En relación con esa
fracción normativa la Corte se abstendrá de efectuar nuevo estudio y, en
aplicación del principio de la cosa juzgada constitucional, dispondrá que se
atienda lo ya resuelto. 4. La disposición
acusada, perteneciente al Decreto 1888 de 1989, está derogada Antes de entrar en el
análisis del cargo por exceso en el uso de facultades extraordinarias, la Corte
Constitucional advierte que, a partir de la vigencia de la Ley Estatutaria de
la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), la disposición acusada, que
establece los motivos de inhabilidad para ser designado o desempeñar cargo o
empleo en la Rama Judicial, está derogada. En efecto, el artículo
150 de la mencionada Ley dispuso: "INHABILIDADES
PARA EJERCER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. No
podrá ser nombrado para ejercer cargos en la Rama Judicial: 1. Quien se halle en
interdicción judicial. 2. Quien padezca alguna
afección mental que comprometa la capacidad necesaria para el desempeño del
cargo, debidamente comprobada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias
Forenses. 3. Quien se encuentre
bajo medida de aseguramiento que implique la privación de la libertad sin
derecho a la libertad provisional. 4. Quien esté suspendido
o haya sido excluido de la profesión de abogado. En este último caso, mientras
obtiene su rehabilitación. 5. Quien haya sido
destituido de cualquier cargo público. 6. Quien haya sido
declarado responsable de la comisión de cualquier hecho punible, excepto por
delitos políticos o culposos. 7. El que habitualmente
ingiera bebidas alcohólicas y el que consuma drogas o sustancias no autorizadas
o tenga trastornos graves de conducta, de forma tal que puedan afectar el
servicio. PARAGRAFO: Los nombramientos que se hagan en contravención de lo
dispuesto en el presente artículo y aquellos respecto de los cuales surgiere
inhabilidad en forma sobreviniente, serán declarados insubsistentes mediante
providencia motivada, aunque el funcionario o empleado se encuentre escalafonado en la carrera judicial". La Corte, al declarar su exequibilidad, manifestó: "Dentro de los
criterios expuestos, las causales de inhabilidad que establece la disposición
bajo examen aparecen razonables, en virtud de la naturaleza de las labores que
se asignan a quienes deseen hacer parte de esta rama del poder público. En este
orden de ideas, conviene puntualizar que, para la Corte, la causal prevista en
el numeral 5o debe interpretarse en forma restrictiva, pues de lo contrario se
permitiría que cualquier destitución motivada en razones distintas a las
previstas Constitucional o legalmente como justificativas para la pérdida del
empleo, como las de haber incurrido en conductas delictivas o en graves faltas
disciplinarias, conlleve a una inhabilidad que no responde al propósito
esencial de la norma, cual es el que los servidores públicos que hagan parte de
la administración de justicia se caractericen por su capacidad, su idoneidad y,
principalmente, por su transparencia y rectitud para asumir las delicadas
funciones que se les asignen. Por tal motivo, estima la Corte que el referido
numeral es exequible, bajo la condición de que la destitución sea fundamentada
en lo previsto en el artículo 122 de la Constitución Política, o que no haya
transcurrido el respectivo término legal de inhabilitación. De igual forma, conviene
señalar que la declaración de responsabilidad a que se refiere el numeral 6o
deberá ser mediante sentencia judicial, tal como lo prevé el artículo 179-2
superior para el caso de los congresistas. Por último, entiende la Corte que la
situación prevista en el numeral 7o, requiere de una evaluación particular
dentro de cada caso en concreto, de forma tal que se determine fehacientemente
que el consumo de bebidas, drogas o sustancias no autorizadas afecte de manera
grave y trascendente el desempeño de las labores". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. M.P.: Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa). Surge de lo anterior que,
siendo esa disposición posterior la que regula el tema, se estima insubsistente
la anterior, que es la demandada. Ahora bien, la
jurisprudencia de la Corte ha señalado que cuando los preceptos sobre los
cuales recae la acción pública de inconstitucionalidad han sido derogados,
carece de objeto una decisión acerca de si son o no exequibles, pues ha sido el
propio legislador quien los ha retirado del ordenamiento jurídico. Ello conduce a una
decisión inhibitoria, a menos que las normas en cuestión estén o puedan estar
produciendo efectos, toda vez que entonces debe proferirse sentencia de mérito
para asegurar que, en el evento de declararse la inexequibilidad,
la disposición inconstitucional no siga proyectando sus consecuencias en casos
específicos. Por eso en el presente
proceso se adoptará decisión de fondo acerca de la constitucionalidad del
artículo impugnado, por cuanto es posible que esté produciendo efectos, entre
otras situaciones, en las que se relacionen con el trámite de procesos
iniciados durante su vigencia, o cuando se controviertan efectos jurídicos de
elecciones o nombramientos en conexión con las causas de inhabilidad que
consagraba, lo mismo que respecto de actos de remoción, suspensión o
rehabilitación de servidores judiciales, expedidos con apoyo en las mismas
razones. 5. Exceso en el uso de
facultades extraordinarias Como la extralimitación
del Presidente de la República en el ejercicio de facultades legislativas
extraordinarias conferidas por el Congreso implica un vicio que en últimas
entraña la expedición de un acto por fuera de competencia, y este punto, según
reiterada doctrina de la Corte, es de fondo, en lo que se refiere al examen de
constitucionalidad, no tiene aplicación el numeral 3 del artículo 242 de la
Carta sobre caducidad de la acción pública. En consecuencia, aunque ha
transcurrido mucho tiempo desde la expedición de las normas impugnadas, la
Corte puede y debe asumir su conocimiento con miras a definir si el Gobierno,
al dictarlas, vulneró la Constitución Política. Como también lo ha
expresado la jurisprudencia de la Corte, las disposiciones que regían la
institución de las facultades extraordinarias en la época de su ejercicio
(1989) -que no eran otras que las consagradas en el artículo 76, numeral 12, de
la Constitución derogada- han de ser las que presidan el cotejo solicitado
mediante la demanda. Como bien se sabe, según
lo definió una consolidada doctrina de la Corte Suprema de Justicia cuando
ejercía la función de control constitucional -cuyos rasgos básicos han sido
acogidos por esta Corte bajo la vigencia de la Carta Política de 1991-, el
Presidente de la República, que no es el titular de la función legislativa,
solamente la ejerce a título precario y restringido cuando le son otorgadas por
el Congreso facultades legislativas que, por tal motivo justamente, se
denominan extraordinarias. Dos tipos de límites, muy
estrictos tanto en la actual Constitución como en la precedente, deben ser
atendidos por el Gobierno cuando dicta los decretos leyes originados en la
autorización del Congreso: el temporal,
que impide al Ejecutivo legislar una vez expirado el plazo de las atribuciones
concedidas; y el material,
que lo obliga a sujetarse a los precisos términos de la habilitación
legislativa en lo concerniente a los asuntos objeto de ella. Se controvierte en este
caso el segundo de los aspectos enunciados. La Corte, visto el
alcance de la facultad conferida por el artículo 1 de la Ley 30 de 1987
-"modificar el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la
Rama Jurisdiccional", según las voces de su literal j)-, ha concluido que,
en efecto, tienen razón el actor y el Procurador General de la Nación al pedir
que se declare la inconstitucionalidad de los literales a), b), e), f) y g) del
artículo 3 del Decreto 1888 de 1989 por exceso en el uso de las facultades
extraordinarias. Para la Corte, son
funciones muy distintas la de establecer el régimen disciplinario de unos
servidores públicos y la de contemplar causales de inhabilidad para desempeñar
cargos, aunque se trate de los mismos empleos de los cuales se predica aquél.
Mientras en materia disciplinaria se parte del supuesto general de la previa
vinculación funcional del empleado y su consiguiente sujeción al estatuto legal
que rige sus funciones, el campo de las inhabilidades alude a hechos o
situaciones anteriores a esa vinculación, cuya ocurrencia hace inelegible al
aspirante a desempeñar el cargo. Se trata de dos materias diversas y, por ello,
respecto de aquella que el Congreso se reservó, en cuanto no la incluyó dentro
del ámbito restringido de las facultades que confería, hay una evidente
invasión de la órbita legislativa por parte del Presidente de la República. Así lo había entendido ya
la Corte en sentencias C-366 del 16 de agosto de 1995, C-546 del 25 de
noviembre de 1993 y C-558 del 6 de diciembre de 1994, todas relativas al mismo
texto normativo ahora considerado. Fueron violados los
artículos 76 -numeral 12-, 118 -numeral 8- y 55 de la Constitución Política de
1886. 6. Exequibilidad
del artículo 43 de la Ley 200 de 1995 El artículo 43 de la Ley
200 de 1995 debe examinarse a la luz de la Carta Política de 1991, bajo cuya vigencia
se expidió. Adviértese que tal disposición se declarará exequible en el
entendido de que ella no es aplicable a los servidores de la Rama Judicial,
pues para éstos ha sido consagrada norma especial y posterior sobre
inhabilidades -el artículo 150 de la Ley 270 de 1996-, que señala de manera
taxativa las vigentes para ejercer cargos dentro de aquélla. No hay duda de la
competencia que tenía el Congreso para poner en vigencia este precepto, según
resulta de los artículos 123 y 150, numeral 23, de la Constitución. En cuanto a la unidad de
materia (artículos 158 y 169 de la Carta), aun con las anotadas diferencias
entre el tema disciplinario y la consagración de inhabilidades -que inciden en
la inconstitucionalidad de las ya indicadas normas por exceso en el uso de las
facultades extraordinarias- hace ver la Corte que no puede mirarse bajo la
misma perspectiva cuando se trata del ejercicio que hace el Congreso de su propia atribución legislativa. Aunque, como lo ha
destacado la jurisprudencia, el articulado de una ley debe corresponder a
materias entre sí relacionadas y a la vez desarrollar sustancialmente lo que
anuncia su título, la conexidad temática admite un mayor grado de apreciación y
discrecionalidad del legislador ordinario -no sujeto a moldes tan estrechos
como los que atan al Gobierno en el ejercicio prestado de las funciones
legislativas- en cuanto se refiere a los objetivos que persigue cuando asume
determinadas materias como objeto de su actividad y las ordena y estructura
dentro de un sistema cuyo hilo conductor debe establecer el juez de
constitucionalidad al definir si aquél obró con arreglo a los nombrados
preceptos fundamentales. Como se trata de su
propia función, el Congreso goza de libertad para delimitar los actos que
expide y, al hacerlo, él mismo, en cuanto suministra unas ciertas
características materiales al conjunto, excluye los asuntos que de ninguna
manera pueden formar parte de una ley en concreto, habida cuenta de su
contenido extraño dentro de aquél. Ello condena a la inexequibilidad
las disposiciones que -miradas individualmente- no se integran al sistema de la
ley de manera sustancial. La Corte reitera: "Los artículos
aludidos son los números 158 y 169 de la Constitución, en los cuales se dispone
respectivamente que "todo proyecto de ley debe referirse a una misma
materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se
relacionen con ella" y que "el título de las leyes deberá corresponderprecisamente a su contenido" (subraya la
Corte). La delimitación constitucional
está deferida, entonces, doblemente al Congreso, pues este se halla obligado a
definir con precisión, como lo exige la Carta, desde el mismo título del
proyecto, cuáles habrán de ser las materias en que se ocupe al expedir esa ley, y simultáneamente ha de observar
una estricta relación interna, desde el punto de vista sustancial, entre las
normas que harán parte de la ley, para que todas ellas estén referidas a igual
materia, la cual, desde luego, deberá corresponder al título de aquélla. En ese orden de ideas, es
el propio legislador, en cada caso, el encargado de establecer los criterios
con arreglo a los cuales se pueda verificar después si en efecto hay
correspondencia entre el título de la ley y su contenido, y si existe unidad de
materia en los artículos, relacionados entre sí. Si el Congreso ha
previsto él mismo unos confines aplicables a su actividad legislativa,
independientemente de la competencia que tenga para legislar sobre ciertos
temas, viola la Constitución cuando incluye cánones específicos que, o bien no
encajan dentro del título que delimita la materia objeto de legislación, o bien
no guardan relación interna con el contenido global del articulado". (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-390 del 22 de agosto de 1996). "De tal concepción
resulta que, para establecer si hay unidad temática en un determinado cuerpo
legal no es suficiente la identificación meramente formal acerca de los asuntos
tratados en él, sino que es menester verificar si entre ellos existe una
concatenación sustancial en cuya virtud el legislador los integre
sistemáticamente, excluyendo aquéllos que no guardan relación alguna con la
cuestión predominante dentro del conjunto normativo". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-435 del 12 de septiembre de 1995. Ms. Ps. Drs. José Gregorio Hernández
Galindo y Eduardo Cifuentes Muñoz). En el caso objeto de
análisis, si bien son distintos los campos de la disciplina del servidor
público y de las inhabilidades del mismo para efectos del ejercicio de
facultades extraordinarias -pues la validez del decreto ley depende de su
preciso encuadre en la norma habilitante-, tales áreas pueden hacer parte de
una unidad normativa concebida por el legislador (ley del Congreso) al regular
de manera general un aspecto del servicio público, en cuanto -como en el caso
presente ocurre- sea posible definir la interrelación entre ellas. Esta es
indudable en la esfera normativa de la cual se ocupa ahora la Corte, pues la
naturaleza comprehensiva del Código Disciplinario Único, tal como lo diseñó el
legislador, no lo circunscribe a las cuestiones estrictamente disciplinarias
aplicables a quienes ejercen cargos en una determinada rama del poder público
sino que lo amplía a la generalidad de los servidores estatales en lo referente
a la integridad de la actividad que cumplen, lo cual le exige cobijar normas
que, en los varios tópicos del servicio público, guarden relación con el tema
principal. Tal es el caso, por ejemplo, de las reglas de acceso al servicio y
los límites que deben tener en cuenta las corporaciones y los funcionarios
nominadores so pena de incurrir ellos en faltas disciplinarias por haber
vinculado a la función pública a personas inhabilitadas por la ley. O la
relación entre antecedentes disciplinarios por el ejercicio de cargos
anteriores y la inhabilidad para desempeñar otros. Y, por supuesto, la
extensión temporal de ciertas sanciones disciplinarias y las inhabilidades. Ahora bien, ya la Corte
ha definido que la preexistencia de condenas por delitos, concebida como causa
de inelegibilidad para el desempeño de cargos públicos sin límite de tiempo, no
desconoce el principio plasmado en el artículo 28 de la Constitución -que
prohíbe la imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad-, puesto que
el objeto de normas como la demandada, más allá de castigar la conducta de la
persona, radica en asegurar, para hacer que prevalezca el interés colectivo, la
excelencia e idoneidad del servicio, mediante la certidumbre acerca de los
antecedentes intachables de quien haya de prestarlo. Bajo el mismo criterio, se
aviene a la Constitución la exigencia de no haber sido sancionado
disciplinariamente, ni suspendido o excluido del ejercicio profesional. Los preceptos de esa
índole deben apreciarse desde la perspectiva del requisito que exige el cargo,
en guarda de la inobjetabilidad del servidor público
(especialmente en cuanto se trate de funciones de gran responsabilidad) y como
estímulo al mérito, para que la sociedad sepa que quienes conducen los asuntos
colectivos, o cumplen una actividad de manejo de intereses generales, no han
quebrantado el orden jurídico, lo que permite suponer, al menos en principio,
que no lo harán en el futuro. Por otra parte, la
búsqueda de idoneidad en el servidor público -lo que corresponde al principio
proclamado por el artículo 123, inciso 2, de la Constitución Política- avala la
constitucionalidad del precepto (art. 3, literales a) y b) acusados) en cuanto
inhabilita para el servicio a quien se encuentre bajo interdicción judicial
-mientras dure esta- y a quien, no obstante su buen comportamiento anterior,
padece una enfermedad o afección que lo incapacita física o mentalmente para
desempeñar el cargo de manera adecuada. En este último aspecto, el artículo en
estudio exige que el mencionado estado se evalúe y califique científicamente y
que la afección correspondiente "comprometa la capacidad necesaria para el
debido desempeño del cargo". No se trata, entonces, de toda enfermedad o
padecimiento, ya que, si así fuera, se vulneraría abiertamente el derecho a la
igualdad (art. 13 C.P.), el derecho al trabajo (art. 25 C.P.) y el derecho a
ejercer cargos públicos (art. 40 C.P.). Se perdería de vista, además, la
obligación estatal de brindar la debida protección a las personas disminuidas física,
sensorial o síquicamente, quienes no deben estar expuestas a que, por su
situación, se las excluya del servicio público (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Quinta de Revisión. Sentencia T-441 del 12 de octubre de 1993), y además tienen
derecho a exigir la atención especializada que requieran (art. 47 C.P). De tal modo que, si la
aptitud para garantizar la idoneidad del servicio no se compromete, de manera
fehaciente, clara y probada, la causal de inhabilidad de la que se trata no
tiene aplicación. En tal sentido se condiciona su exequibilidad. El último numeral de la
disposición impugnada remite al artículo 30, numeral 1, del mismo Código
Disciplinario Único, para constituir una de las causas de inhabilidad que
contempla. Dicha norma, a su vez,
inhabilita para ejercer funciones públicas "en la forma y términos
consagrados en la Ley 190 de 1995". Por su parte, la Ley 190
de 1995 -Estatuto Anticorrupción-, con miras a preservar la moralidad pública y
a erradicar las prácticas ilícitas y deshonestas dentro de la organización
estatal, contempla para distintas modalidades de corrupción, además de las
sanciones correspondientes, la interdicción de derechos y funciones públicas
por lapsos que sus mismas normas prevén. Cabe aquí lo dicho en
relación con la exequibilidad de las inhabilidades
por condenas, y de manera mucho más adecuada a la normatividad de la cual se
trata, pues, más que cualquier otra conducta delictiva, aquéllas que implican
el relajamiento de la moral pública y las costumbres perniciosas de quienes son
o han sido funcionarios, merecen ser señaladas como factores de alto riesgo
social cuando se trate de pensar en que los responsables de esas faltas
regresen al servicio público. La Constitución establece que los servidores
públicos están al servicio del Estado y de la comunidad -no de sus propios
intereses o beneficios personales, ni de los de terceros- y que ejercerán sus
funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento
(art. 123); que la ley determinará la responsabilidad de los servidores
públicos y la manera de hacerla efectiva (art. 124); que la función
administrativa está al servicio de los intereses generales y que se desarrolla
con fundamento, entre otros, en los principios de igualdad, moralidad,
eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (art. 209 C.P.). Mal
podría entenderse contraria a ella una norma que, con el propósito de preservar
esos postulados y en defensa de la sociedad y del orden jurídico, impide el
futuro acceso al servicio público, especialmente en cargos que implican mando o
decisión, a quienes han incurrido en prácticas tan dañinas como peculado por
apropiación, peculado por extensión, concusión, cohecho propio o impropio,
cohecho para dar u ofrecer, tráfico de influencias, utilización indebida de
información privilegiada, prevaricato por acción o por omisión, prevaricato por
asesoramiento ilegal, receptación, legalización y ocultamiento de bienes
provenientes de actividades ilegales, que son algunas de las que condena el
Estatuto Anticorrupción y que, en virtud de la remisión contemplada en el
precepto que se examina, inhabilitan para el ejercicio de la función pública. DECISION Con fundamento en las
precedentes consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
cumplidos los trámites procesales exigidos en el Decreto 2067 de 1991 y oído el
Procurador General de la Nación, administrando justicia en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero.- ESTESE a lo resuelto por la Corte en Sentencia C-558 del 6 de
diciembre de 1994, acerca del literal h) del artículo 3 del Decreto 1888 de
1989. Segundo.- Declarase EXEQUIBLE, en los términos de esta sentencia, el
artículo 43 de la Ley 200 de 1995, excepto las expresiones "hayan afectado
la administración pública", que fueron declaradas exequibles por Sentencia
C-280 del 25 de junio de 1996. Tercero.- Declárense INCONSTITUCIONALES los literales a), b), e), f) y g) del
artículo 3 del Decreto 1888 de 1989, por exceso en el uso de las facultades
extraordinarias. Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la gaceta de la corte constitucional, cúmplase y archívese el
expediente. VLADIMIRO
NARANJO MESA Presidente JORGE
ARANGO MEJIA Magistrado ANTONIO
BARRERA CARBONELL Magistrado EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ Magistrado CARLOS
GAVIRIA DIAZ Magistrado HERNANDO
HERRERA VERGARA Magistrado JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Magistrado ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO Magistrado FABIO
MORON DIAZ Magistrado MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO Secretaria
General LA
SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL HACE
CONSTAR QUE: El H. Magistrado doctor
Eduardo Cifuentes Muñoz no asistió a la sesión de Sala Plena del 25 de marzo de
1998 por encontrarse en comisión oficial en el exterior debidamente autorizado
por la Sala. MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO Secretaria
General COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL GOBIERNO NACIONAL-Límites al dictar decretos leyes Dos tipos de límites, muy
estrictos en la actual Constitución, deben ser atendidos por el Gobierno cuando
dicta los decretos leyes originados en la autorización del Congreso: el
temporal, que impide al Ejecutivo legislar una vez expirado el plazo de las
atribuciones concedidas; y el material, que lo obliga a sujetarse a los
precisos términos de la habilitación legislativa en lo concerniente a los
asuntos objeto de ella. REGIMEN DISCIPLINARIO-Contenido/RESERVA LEGAL EN MATERIA DE
INHABILIDADES Para la Corte, son
funciones muy distintas la de establecer el régimen disciplinario de unos
servidores públicos y la de contemplar causales de inhabilidad para desempeñar
cargos, aunque se trate de los mismos empleos de los cuales se predica aquél.
Mientras en materia disciplinaria se parte del supuesto general de la previa
vinculación funcional del empleado y su consiguiente sujeción al estatuto legal
que rige sus funciones, el campo de las inhabilidades alude a hechos o
situaciones anteriores a esa vinculación, cuya ocurrencia hace inelegible al
aspirante a desempeñar el cargo. Se trata de dos materias diversas y, por ello,
respecto de aquella que el Congreso se reservó, en cuanto no la incluyó dentro
del ámbito restringido de las facultades que confería, hay una evidente
invasión de la órbita legislativa por parte del Presidente de la República. En
el caso objeto de análisis, si bien son distintos los campos de la disciplina
del servidor público y de las inhabilidades del mismo para efectos del
ejercicio de facultades extraordinarias -pues la validez del decreto ley
depende de su preciso encuadre en la norma habilitante-, tales áreas pueden
hacer parte de una unidad normativa concebida por el legislador (ley del
Congreso) al regular de manera general un aspecto del servicio público, en
cuanto -como en el caso presente ocurre- sea posible definir la interrelación
entre ellas. Esta es indudable en la esfera normativa de la cual se ocupa ahora
la Corte, pues la naturaleza comprehensiva del Código Disciplinario Único, tal
como lo diseñó el legislador, no lo circunscribe a las cuestiones estrictamente
disciplinarias aplicables a quienes ejercen cargos en una determinada rama del
poder público sino que lo amplía a la generalidad de los servidores estatales
en lo referente a la integridad de la actividad que cumplen, lo cual le exige
cobijar normas que, en los varios tópicos del servicio público, guarden
relación con el tema principal. PRINCIPIO DE UNIDAD DE
MATERIA-Alcance Aunque, como lo ha
destacado la jurisprudencia, el articulado de una ley debe corresponder a
materias entre sí relacionadas y a la vez desarrollar sustancialmente lo que
anuncia su título, la conexidad temática admite un mayor grado de apreciación y
discrecionalidad del legislador ordinario -no sujeto a moldes tan estrechos
como los que atan al Gobierno en el ejercicio prestado de las funciones
legislativas- en cuanto se refiere a los objetivos que persigue cuando asume
determinadas materias como objeto de su actividad y las ordena y estructura
dentro de un sistema cuyo hilo conductor debe establecer el juez de
constitucionalidad al definir si aquél obró con arreglo a los nombrados
preceptos fundamentales. Como se trata de su propia función, el Congreso goza
de libertad para delimitar los actos que expide y, al hacerlo, él mismo, en
cuanto suministra unas ciertas características materiales al conjunto, excluye
los asuntos que de ninguna manera pueden formar parte de una ley en concreto,
habida cuenta de su contenido extraño dentro de aquél. Ello condena a la inexequibilidad las disposiciones que -miradas
individualmente- no se integran al sistema de la ley de manera sustancial. INHABILIDADES PARA
FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL-Constitucionalidad La Constitución establece
que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad -no
de sus propios intereses o beneficios personales, ni de los de terceros- y que
ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el
reglamento (art. 123); que la ley determinará la responsabilidad de los
servidores públicos y la manera de hacerla efectiva (art. 124); que la función
administrativa está al servicio de los intereses generales y que se desarrolla
con fundamento, entre otros, en los principios de igualdad, moralidad,
eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (art. 209 C.P.). Mal
podría entenderse contraria a ella una norma que, con el propósito de preservar
esos postulados y en defensa de la sociedad y del orden jurídico, impide el
futuro acceso al servicio público, especialmente en cargos que implican mando o
decisión, a quienes han incurrido en prácticas tan dañinas como peculado por
apropiación, peculado por extensión, concusión, cohecho propio o impropio,
cohecho para dar u ofrecer, tráfico de influencias, utilización indebida de
información privilegiada, prevaricato por acción o por omisión, prevaricato por
asesoramiento ilegal, receptación, legalización y ocultamiento de bienes
provenientes de actividades ilegales, que son algunas de las que condena el
Estatuto Anticorrupción y que, en virtud de la remisión contemplada en el
precepto que se examina, inhabilitan para el ejercicio de la función pública. |