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Concepto 34 de 2006 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
12/01/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
12/01/2006
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2214200

Bogotá D.C.,

Concepto 034 de 2006

Enero 12 de 2006

Capitán

JHON JAIRO SIERRA MEZA

Comandante Unidad Permanente de Justicia

Policía Metropolitana de Bogotana

Ciudad.

Radicación 2-2006-918

Asunto: Retención Transitoria de 24 horas

Rad. 1-2005-58552

 Ver  Concepto de la Sec. General 50 de 2005 ,  Ver  Concepto de la Secretaría General 09 de 2006, Ver  Sentencia de la Corte Constitucional C-318 de 2008

Capitán Sierra

He recibido su comunicación donde solicita se rinda concepto sobre la vigencia de las normas legales referentes a la retención transitoria de 24 horas, de igual forma solicita certificado de vigencia del artículo 147 del Código de Policía de Bogotá, al respecto me permito manifestarle lo siguiente:

MARCO LEGAL

Decreto 1355 de 1970

"por el cual se dictan normas de Policía"

Artículo 186. Son medidas correctivas: 8. La retención transitoria;

Artículo 192. La retención transitoria consiste en mantener al infractor en una estación o subestación de policía hasta por 24 horas.

Artículo 207. Compete a los Comandantes de estación y de subestación aplicar la medida correctiva de retenimiento en el comando:

2. Al que deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acompañado a su domicilio.

3. Al que por estado grave de excitación pueda cometer inminente infracción a la ley penal".

ACUERDO 79 DE 2003

"por el cual se expide el Código de Policía de Bogotá D.C."

ARTICULO 147.- Procedencia de la conducción como medida de protección. Los miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., podrán, como medida de protección, conducir a la persona que deambule en estado de indefensión o de grave excitación con peligro para su integridad o la de otras personas, a su residencia o al centro hospitalario o de salud más cercano, según sea necesario y hasta tanto cese el peligro.

En caso de estado de indefensión o de grave excitación con peligro para su integridad o la de otras personas, si quien va a ser conducido se niega a dar la dirección de su domicilio, como medida de protección, podrá ser conducido a la Unidad Permanente de Justicia, donde podrá permanecer hasta veinticuatro (24) horas, bajo la responsabilidad y cuidado estricto de la autoridad encargada de dicha unidad. En ningún caso las personas conducidas en las condiciones de este artículo compartirán el mismo sitio con quienes estén presuntamente comprometidos por causas penales.

PARÁGRAFO PRIMERO. Quien ejecute la conducción, de acuerdo a los procedimientos establecidos por la policía metropolitana de Bogotá, deberá rendir de manera inmediata el respectivo informe a su superior jerárquico y a la persona conducida.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Tratándose de menores de edad cuando no informen la dirección de su casa, como medida de protección, deben ser conducidos a un centro de protección especial."

DECRETO 400 DE 2005

«Por el cual se adoptan medidas para preservar el orden público y proteger la convivencia en la Localidad de Ciudad Bolívar».

ARTÍCULO 1º- Adoptar como medidas para preservar el orden público y proteger la convivencia en la Localidad de Ciudad Bolívar, la prohibición del expendio y/o consumo de bebidas embriagantes en sitios públicos y/o abiertos al público, en el horario comprendido entre la 1:00 a.m. y las 10:00 a.m.

El horario de funcionamiento de los establecimientos comerciales abiertos al público en donde se expenden y/o consumen bebidas alcohólicas, en la Localidad de Ciudad Bolívar, será entre las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la una de la mañana (1:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el presente decreto.

DESARROLLO JURISPRUDENCIAL

En la sentencia C-199 de mayo 13 de 1998 la Corte Constitucional declaró exequibles los numerales 2o y 3o del artículo 207 del Decreto 1355 de 1970 al considerar lo siguiente:

DIFERENCIAS ENTRE LA DETENCIÓN PREVENTIVA Y LA RETENCIÓN TRANSITORIA

"La retención en el comando consagrada en el Código Nacional de Policía, no equivale a la detención preventiva que contempla el artículo 28 de la Constitución Política, pues mientras que la retención, como medida correctiva, consiste en mantener a una persona por 24 horas en una estación de policía, en respuesta a una contravención, o como mecanismo de protección social e individual, la detención preventiva es una medida de seguridad ordenada por una autoridad judicial, que restringe el derecho a la libertad de una persona sindicada de haber cometido un delito, por el tiempo que sea necesario, para garantizar que comparezca al proceso y para "impedirle su fuga, la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir, deformar o desvirtuar elementos probatorios importantes para la instrucción.

Dada la diferencia en el grado de afectación de la libertad y en la finalidad que cada una de estas medidas persigue, no sería acertado afirmar, que para la retención en el comando se exijan los mismos requisitos que para la detención preventiva, en especial, que es necesario contar con orden previa de autoridad judicial competente. Sin embargo, como ya lo sostuvo la Corte, ello no quiere decir que las autoridades de policía puedan indiscriminadamente retener a un individuo, pues si bien esta medida es menos intensa que la detención preventiva, entre otras razones por su corta duración, también comporta un límite a la libertad personal, que es sin lugar a dudas la afectación más severa de una garantía constitucional".

APLICACIÓN DE LA RETENCIÓN TRANSITORIA A QUIEN "DEAMBULE EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ Y NO CONSIENTA EN SER ACOMPAÑADO A SU DOMICILIO" (NUMERAL 2°) Y "AL QUE POR ESTADO DE GRAVE EXCITACIÓN PUEDA COMETER INMINENTE INFRACCIÓN A LA LEY PENAL (NUMERAL 3°) DEL ARTÍCULO 207 DEL DECRETO 1355 DE 1970.

A juicio de la Corte, las anteriores previsiones constituyen verdaderas medidas de protección y no contrarían la Constitución, por las siguientes razones:

"En primer lugar, dicha medida correccional tiene una finalidad legítima, pues pretende salvaguardar valores constitucionales como la vida o la integridad personal. Es evidente, que una persona en un estado momentáneo de debilidad, puede llegar a afectar intereses de terceros que ella misma estima valiosos cuando se encuentra en pleno uso de sus facultades; porque es un hecho ineludible, que el consumo de alcohol, y los estados de intensas emociones, en un elevado número de personas, "ocasionan el relajamiento de lazos inhibitorios y la consiguiente exteriorización de actitudes violentas".

Pero además, esta medida también protege al sujeto sobre el cual recae, porque en un estado transitorio de incompetencia para tomar decisiones libres, puede él mismo atentar contra su vida o su salud, o provocar a otros para que lo hagan. Por ejemplo, en el caso de la embriaguez, según un informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en 1996 el 58% de las víctimas por muerte violenta, el 58% de los suicidas, el 51% de las víctimas por accidentes de tránsito y el 31% por otros accidentes, presentaban altos índices de consumo de alcohol.

Por otra parte, es una medida correctiva eficaz, ya que el retenido está bajo la protección de las autoridades, quienes pueden actuar de manera inmediata, frente a eventuales perjuicios contra valores esenciales del ordenamiento, y no existen medios eficaces menos onerosos, para lograr la finalidad constitucional planteada, pues es claro que la multa, la promesa de buena conducta o la conminación, no modifican el estado actual de incompetencia transitoria del sujeto, que es el supuesto fáctico en el que se funda y justifica esta medida de protección. Además, y en el caso de la embriaguez, la norma contempla que las autoridades de policía ya han intentado acompañar a la persona a su lugar de residencia, pero ante su renuencia, no les queda otro camino que conducirla a la estación.

Así mismo, es evidente que la carga que se impone a la persona es mínima, pues el tiempo de la retención no puede exceder las 24 horas, mientras que el beneficio -proteger la vida y la integridad de las personas-, es significativamente mayor.

De igual manera, es claro que esta medida correctiva de carácter transitorio comporta la formulación de un reproche por la ingestión de bebidas alcohólicas, o por el estado de grave excitación. Simplemente, descansan en predicciones o cálculos de riesgo, sobre las consecuencias indeseables que pueden producirse a raíz de las alteraciones psicosomáticas, momentáneas, en el individuo.

Por lo tanto, estima la Corte que la retención en el comando, de acuerdo con los numerales 2° y 3° de la disposición acusada, es una medida eficaz, que encuentra justificación en el ordenamiento constitucional. Sin embargo, cabe advertir que en la apreciación de las circunstancias que la motivan, las autoridades de policía, como autoridades administrativas, no pueden excederse en el ejercicio de sus funciones en relación con los objetivos perseguidos por la norma, pues con el argumento de que una persona se encuentra embriagada o en estado de grave excitación, no puede eliminarse el ejercicio legítimo de sus derechos. Por ello, la autoridad de policía al ejercer esta función preventiva, deberá justificar la retención en motivos fundados, objetivos y ciertos.

En consecuencia, estima la Corte que las medidas consagradas en los numerales 2° y 3° de la disposición acusada, no equivalen propiamente a privación de la libertad sino a la adopción de una medida correctiva razonable, que no comportan una carga excesiva para el afectado, dada su corta duración, ni limitan la realización de los proyectos de vida individuales; en cambio, garantizan otros valores reconocidos constitucionalmente, como la prevalencia del interés general y la preservación del orden público.

Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que dado el amplio margen de apreciación que se le reconoce a la autoridad de policía para imponer la medida de retención en el comando, en ocasiones puede hacerse uso indebido de esta potestad, e incurrir en actuaciones arbitrarias en detrimento de los derechos y garantías ciudadanas. Por ello, la Corte entiende, que tratándose de una medida correctiva como la examinada que en cierto modo restringe el ejercicio de la libertad personal reconocida como un valor esencial en el ordenamiento, es indispensable que en su aplicación las autoridades de policía actúen dentro de un marco razonable y prudente sin que puedan ocasionar lesiones de cualquier orden en contra de la integridad física de quien se encuentra en los estados previstos en las normas sub examine".

RESTRICCIÓN DEL EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS EMBRIAGANTES

La Corte Constitucional en la sentencia C-825 de 2004 declaró exequible la función de los alcaldes de "restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes" correspondiente al literal c) del numeral 2 del literal B del artículo 91 de la Ley 136 de 1994 "Por medio de la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios".

Al considerar lo siguiente, "... la Corte concluye que la habilitación conferida por el legislador a los alcaldes municipales y distritales en el segmento acusado permite que dichas autoridades ejerzan una función de policía que les es propia. En efecto, la habilitación que consagra el segmento normativo impugnado no implica una atribución para que los alcaldes distritales y municipales motu proprio regulen la actividad de expendio y consumo de bebidas embriagantes, expidiendo un reglamento mediante el cual puedan restringir libertades ciudadanas. Es claro que tal facultad se otorgó para que esas autoridades administrativas realicen la gestión administrativa que concrete el poder de policía que ha sido ejercido directamente por el legislador, valorando las circunstancias de orden público para tomar la medidas del caso. Esto significa que la habilitación que confiere el legislador a las autoridades locales en el segmento acusado está orientada a que ellas realicen una gestión concreta y preventiva propia de la función de policía, consistente en establecer las limitaciones al expendio y consumo de bebidas embriagantes frente a determinadas situaciones de orden público en su localidad, de conformidad con la ley (CP art. 315-2), concepto que comprende la garantía de la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas."

CONCLUSIÓN

La facultad de los miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., contenida en el artículo 147 del Código de Policía de Bogotá que prescribe:

"...conducir a la persona que deambule en estado de indefensión o de grave excitación con peligro para su integridad o la de otras personas, a su residencia o al centro hospitalario o de salud más cercano, según sea necesario y hasta tanto cese el peligro. En caso de estado de indefensión o de grave excitación con peligro para su integridad o la de otras personas, si quien va a ser conducido se niega a dar la dirección de su domicilio, como medida de protección, podrá ser conducido a la Unidad Permanente de Justicia, donde podrá permanecer hasta veinticuatro (24) horas, bajo la responsabilidad y cuidado estricto de la autoridad encargada de dicha unidad. En ningún caso las personas conducidas en las condiciones de este artículo compartirán el mismo sitio con quienes estén presuntamente comprometidos por causas penales".

En este orden de ideas, la conducción como medida de protección tiene sustento legal en los numerales 2o y 3o del artículo 207 del Decreto 1355 de 1970 Código Nacional de Policía, los cuales fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional, en la sentencia C-199 de 1998, en consecuencia se encuentra vigente el artículo 147 del Acuerdo 79 de 2003, el cual resulta ser más benéfico que el contemplado en el Código Nacional de Policía pues la conducción a la Unidad Permanente de Justicia solamente se da si la persona se niega a dar la dirección de su domicilio.

En otras palabras, esta medida de protección no se ve afectada por la sentencia C-593 de 2005, cuya filosofía es que el poder sancionatorio en materia de policía recae en el legislador.

Frente al Decreto 207 de 1998 le informo que este fue derogado expresamente por el artículo 7 del Decreto 345 de 2002.

Por lo anterior, la vigencia de las demás normas citadas será estudiada por la Subsecretaria de Asuntos para la Convivencia y Seguridad Ciudadana de la Secretaría de Gobierno, en coordinación con la Oficina Asesora Jurídica de dicha Secretaría y esta Dirección,

Cordial Saludo,

MANUEL AVILA OLARTE

AMPARO LEÓN SALCEDO

Subdirector de Conceptos

Directora Jurídica Distrital (E)

C. Trámite:

Dr. Andrés de Jesús Restrepo Restrepo. Subsecretario de Asuntos para la Convivencia y Seguridad Ciudadana. Secretaría de Gobierno. Anexo 1 folio

 

Dr. Raúl Navarro Mejía. Jefe Oficina Asesora Jurídica. Secretaría de Gobierno. Anexo 1 folio