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Decreto 66 de 2007 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
15/02/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
15/02/2007
Medio de Publicación:
Registro Distirtal 3707 de Febrero 15 de 2007
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 066 DE 2007

(Febrero 15)

Derogado por el art. 22, Decreto Distrital 397 de 2011

Por el cual se establece el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D. C.,

En uso de sus facultades legales, en especial las que le confieren el numeral 4º del artículo 38 del Decreto -Ley 1421 de 1993, el artículo 2 de la Ley 1066 de 2006, el Decreto 4473 de 2006 y,

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1066 de 2006 "por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones" estableció, para todas las entidades públicas que de manera permanente tienen a su cargo el recaudo de rentas o caudales públicos, disposiciones para la gestión del recaudo de la cartera.

Que el artículo 2 de la citada Ley, definió las obligaciones a cargo de las entidades públicas con cartera a su favor, dentro de las cuales se precisa en el numeral 1° el establecer mediante normativa de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad, un Reglamento Interno del Recaudo de Cartera.

Que el Gobierno Nacional reglamentó la Ley 1066 de 2006, mediante el Decreto 4473 de diciembre 15 de 2006, el cual determinó en su artículo 6 que dentro de los 2 meses siguientes a su fecha de entrada en vigencia las entidades cobijadas por la Ley 1066 deberán expedir su propio reglamento interno de Recaudo de Cartera en los términos de esa disposición.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Transito y el artículo 8 del Acuerdo Distrital 20 de 1990 en concordancia con el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, el Fondo Financiero Distrital de Salud y la Secretaria de la Movilidad tienen jurisdicción coactiva.

Que de conformidad con el artículo 36 del Decreto Ley 1421 de 1993, el Alcalde Mayor es el representante legal del Distrito Capital y de acuerdo con el artículo 53 del mismo Estatuto junto con el Secretario o Jefe de Departamento correspondiente constituyen el Gobierno Distrital.

Que en mérito de lo expuesto,

Ver la Directiva Distrital 017 de 2007, Ver la Circular de la Sec. Hacienda - CTD 01 de 2009, Ver el Concepto de la Sec. General 12 de 2010

DECRETA:

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

ARTÍCULO 1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Están obligados a aplicar el presente Reglamento Interno de Recaudo de Cartera las entidades y organismos de la Administración Central del Distrito Capital y el Sector de las Localidades.

Parágrafo: El presente Reglamento Interno de Recaudo de Cartera, será igualmente aplicable a las Entidades y Organismos del nivel descentralizado, en aquellos eventos que no hayan sido regulados por dichas Entidades u Organismos.

ARTÍCULO 2°.- COMPETENCIAS FUNCIONALES. Son competentes para adelantar el proceso de cobro persuasivo, coactivo y otorgamiento de facilidades de pago los siguientes servidores conforme a la estructura de cada entidad u organismo:

a) En las Localidades la competencia funcional para adelantar el proceso de cobro persuasivo y el otorgamiento de facilidades de pago en dicha etapa es del Alcalde Local, para lo cual deberá ceñirse a los lineamientos que se establezcan en el Manual que para el efecto se dicte.

b) En la Secretaría Distrital de Hacienda en las acreencias por concepto de impuestos distritales, la competencia funcional para adelantar el proceso de cobro persuasivo, coactivo y otorgamiento de facilidades de pago es de los Jefes de las Oficina de Cobro de las Subdirecciones de Impuestos a la Propiedad y Producción y Consumo, de los Subdirectores de Impuestos a la Propiedad y Producción y Consumo y del Director Distrital de Impuestos.

En las acreencias a favor de las localidades y de las entidades del nivel central cuya competencia no esté asignada a otra entidad, la competencia para adelantar el proceso de cobro coactivo y otorgar facilidades de pago es de la Dirección Distrital de Tesorería - Jefe de la Oficina de Ejecuciones Fiscales. Ver la Circular de la Tesorería Distrital 004 de 2007

c) En la Secretaría Distrital de Movilidad la competencia funcional para ejercer el cobro persuasivo, coactivo y el otorgamiento de facilidades de pago, es del Jefe de la Oficina de Cobro de dicha Secretaría.

d)  Modificado por el Decreto Distrital 503 de 2007. En el Fondo Financiero Distrital de Salud, la competencia funcional para ejercer el cobro persuasivo, coactivo y el otorgamiento de facilidades de pago, es del Jefe de la Oficina de Cobro de esta entidad.

ARTÍCULO 3°.- PRINCIPIO DE PROCEDIBILIDAD: Para el cobro de las rentas o caudales públicos, la entidad originaria del crédito será responsable de constituir el título ejecutivo de la obligación de manera clara, expresa y exigible, conforme a la legislación que regula el origen de la misma, así como de establecer la legal ejecutoria del mismo.

Parágrafo: Entiéndase por Obligación Clara: la presentación inequívoca de una obligación dineraria. No cabe la ambigüedad ni la imprecisión. Expresa: Que el documento reconozca el valor exacto a cobrar. Exigible: Que la obligación no esté sujeta a plazo o condición o de estarlo ya se cumplieron.

CAPÍTULO II

ETAPAS DEL PROCESO DE COBRO

ARTÍCULO 4°- Etapas del proceso de cobro. El proceso de cobro de rentas distritales tiene tres (3) etapas:

a. Determinación del debido cobrar

b. Cobro persuasivo

c. Cobro coactivo

ARTÍCULO 5°. Determinación del debido cobrar. Corresponde a esta etapa del proceso la verificación de las obligaciones pendientes de pago a favor de las entidades de que trata el artículo segundo del presente Decreto. Esta etapa comprende la identificación de obligaciones pendientes de pago, la exigibilidad de las mismas, la ocurrencia o existencia de hechos que den lugar a la interrupción o suspensión de la prescripción y la validación de los títulos ejecutivos correspondientes.

ARTICULO 6°- Etapa persuasiva del recaudo de cartera. Cada una de las entidades u organismos del Distrito Capital encargados del recaudo de rentas o caudales públicos deberá adelantar a los deudores, a través del funcionario competente, una gestión persuasiva que contendrá como mínimo las siguientes acciones:

- Localización del deudor: Entendiendo por tal las referencias en las cuales sea posible contactar al deudor para efectos de comunicaciones y notificaciones. Comprende además la determinación de su domicilio, lugar de trabajo, direcciones y teléfonos, principales y secundarios.

- Realización de comunicaciones telefónicas y escritas: recordando el cumplimiento de las obligaciones derivadas del acto administrativo que constituye el título ejecutivo. En estas comunicaciones se informara de manera clara la forma, lugar y oportunidad de realizar el pago.

Realización de visitas: si se conoce el domicilio del deudor, a criterio de cada entidad, se podrán realizar algunas visitas con el propósito de brindar al deudor la información relativa a la obligación pendiente de pago, la opción de solicitar facilidades de pago así como las implicaciones de pasar a la etapa de cobro coactivo.

- Identificación bienes del deudor: Bienes que eventualmente puedan respaldar el cumplimiento de la obligación.

Parágrafo: Para las acreencias diferentes a impuestos, la etapa de cobro persuasivo en la entidad de origen del título ejecutivo tendrá una duración máxima de 4 meses, contados a partir de la ejecutoria del respectivo título, si al vencimiento de los mismos no se logra el pago de la obligación o la facilidad de pago, la entidad que originó el título ejecutivo deberá remitirlo inmediatamente con su respectiva constancia de ejecutoria, a la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería para lo de su competencia.

ARTÍCULO 7°.- Etapa coactiva del recaudo de cartera. Esta etapa se adelantará de conformidad con el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario Nacional, así como las remisiones normativas que en él se establezcan.

Adicionalmente, para el recaudo de la cartera, se deberá tener en cuenta lo señalado en los artículos 5º, 8º, 9º y 17 de la Ley 1066 de 2006.

El cobro coactivo de las obligaciones de origen tributario se hará de conformidad con lo previsto en el Decreto Distrital 807 de 1993, el E.T.N. y las normas que lo modifiquen o complementen.

La gestión coactiva a cargo de las entidades, de que trata el artículo segundo de este Decreto, deberá iniciarse una vez agotada la etapa persuasiva y con antelación suficiente a la ocurrencia de la prescripción de la acción de cobro que en ningún caso podrá ser inferior al sesenta por ciento (60%) del término de prescripción.

ARTÍCULO 8°.- Criterios de generación y clasificación de cartera pública. Cada una de las entidades o dependencias públicas del Distrito Capital encargadas del recaudo de rentas o caudales públicos, deberán aplicar para generar y clasificar la cartera, entre otros, los siguientes criterios:

Clasificación por cuantía. Para identificar el tipo de cobro al cual va a ser sometida una acreencia a favor del Distrito Capital, deberán dividirse conforme al monto de las deudas de cada ciudadano así: a) Grandes, b) Medianas y c) Pequeñas.

Para la clasificación de deudores morosos como grande, mediano y pequeño, se aplicarán los siguientes criterios:

a) Deudores de grandes acreencias. Deudores cuyas deudas totales consolidadas (capital, sanción e intereses) constituyen el 50% más alto del total de la cartera de cobro.

b) Deudores de medianas acreencias. Deudores cuyas deudas totales consolidadas (capital, sanción e intereses) constituyen el 25% siguiente más alto del total de la cartera de cobro.

c) Deudores de pequeñas acreencias. Deudores cuyas deudas totales consolidadas (capital, sanción e intereses) constituyen el 25% restante del total de la cartera de cobro.

No obstante la anterior clasificación, cada entidad puede aplicar un criterio de mínima rentabilidad que será fijado dentro del manual de administración y cobro de cartera, conforme a la naturaleza de las acreencias a su favor, así como porcentajes diferentes de acuerdo con la capacidad operativa y el volumen de obligaciones y deudores por gestionar.

Criterio de antigüedad. Esta clasificación se realizará en consideración al término de prescripción de la acción de cobro para las obligaciones y en razón de la acreencia más antigua del deudor.

Condiciones particulares del deudor. Estos criterios están referidos a la naturaleza jurídica del deudor y al comportamiento del mismo respecto de la obligación.

a) En razón de su naturaleza jurídica:

* Entidad de derecho público o privado.

* Entidad sin ánimo de lucro o comerciante.

* Persona víctima de secuestro o desaparición forzosa.

b) En razón del comportamiento del deudor:

* Renuente: Es el deudor que además de omitir el cumplimiento voluntario de la obligación, en forma reiterada no responde a las acciones persuasivas de cobro o realiza compromisos que incumple en forma sucesiva.

* Reincidente: Es el deudor que en el transcurso de dos (2) años mantiene un comportamiento reiterado en el incumplimiento de la obligación o un retardo superior a tres (3) meses

Para efectos de este artículo, se entiende por compromiso la realización de visitas, fechas de abonos o pagos, facilidades de pago.

ARTÍCULO 9°. Criterios de Gestión de la Cartera. Orientado por los principios de eficiencia, eficacia y economía de la gestión pública, las entidades y organismos de que trata el artículo segundo deberán definir criterios para gestionar la cartera pública, para lo cual tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) Recurso humano con el cual se cuenta para adelantar el cobro coactivo.

b) Volumen de la cartera a cobrar.

c) Tiempo para la ocurrencia de la prescripción de las obligaciones.

d) Clasificación de la cartera.

e) Ponderación de la deuda teniendo como referente la relación costo - beneficio.

Parágrafo: No obstante estos criterios, cada entidad encargada de recaudo de rentas o caudales públicos deberá, adelantar la gestión de cobro coactivo a por lo menos un cinco (5%) de las obligaciones clasificadas como de baja rentabilidad.

CAPÍTULO III

FACILIDADES DE PAGO

ARTÍCULO 10°.- Competencia para otorgar facilidades de pago. En cualquier etapa del proceso administrativo de cobro, el funcionario competente, podrá mediante resolución conceder facilidades para el pago de las obligaciones que compongan la cartera de su dependencia, hasta por el término de cinco (5) años, cuando el deudor o un tercero a su nombre constituya garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Entidad y sea fácilmente realizable.

La facilidad de pago debe comprender el capital, las sanciones actualizadas e intereses, si a ello hubiere lugar.

Las facilidades de pago de las obligaciones de origen tributario se harán de conformidad con lo previsto en el Decreto Distrital 807 de 1993, el E.T.N. y las normas que lo modifiquen o complementen.

Parágrafo: En la Secretaria de Hacienda se podrá disponer la creación de un comité para efectos de la aprobación de los acuerdos de pago, integrado por los jefes de las dependencias relacionadas con esta materia.

ARTÍCULO 10°.- Garantía suficiente y realizable. Se entenderá que una garantía respalda suficientemente la deuda a satisfacción de la entidad, cuando cubra como mínimo el doble del monto total de la obligación principal, las sanciones actualizadas y los intereses causados hasta la fecha en que se profiera la resolución de la facilidad para el pago.

Adicionalmente, la garantía debe ser realizable, es decir que cada entidad u organismo, previo al otorgamiento de la facilidad de pago, deberá adelantar un estudio de títulos de los bienes ofrecidos cuando estos sean muebles e inmuebles, verificando aspectos como: tipo de bien, titularidad, afectaciones, limitaciones de dominio, derechos sucesores, mutaciones, entre otros.

Si se trata de derechos, deberá tener en cuenta el objeto, la vigencia, el tomador, el beneficiario, la cláusula de revocación y la efectividad de la póliza, entre otras.

ARTÍCULO 11°.- Plazos de las facilidades de pago. Los servidores competentes concederán facilidades de pago teniendo en cuenta los plazos y condiciones que se señalan a continuación:

1. Facilidades de pago hasta doce (12) meses.

a) Solicitud del deudor o un tercero a su nombre.

b) Acreditar el pago inicial de un porcentaje de la deuda.

c) Denuncia de bienes para embargo y secuestro.

d) Cláusula aceleratoria, a partir del vencimiento de la segunda cuota sin que se hubiera puesto al día el deudor.

Si la periodicidad de la facilidad es superior a un mes, la cláusula aceleratoria debería pactarse en razón de los dos meses siguientes al incumplimiento.

2. Facilidades de pago superior a doce (12) meses.

a) Solicitud del deudor o un tercero a su nombre.

b) Acreditar el pago inicial de un porcentaje de la deuda.

c) Garantías ofrecidas: póliza de seguros, fideicomiso de garantía, garantía personal o bancaria.

d) Cláusula aceleratoria, a partir del vencimiento de la segunda cuota sin que se hubiera puesto al día el deudor.

Si la periodicidad de la facilidad es superior a un mes, la cláusula aceleratoria deberá pactarse en razón de los dos meses siguientes al incumplimiento.

Parágrafo 1°: El pago inicial a acreditar, debe corresponder a un porcentaje susceptible de variar de acuerdo con el flujo de caja del deudor o al estado del proceso que contra él se adelante. El porcentaje será establecido en el manual de administración y cobro de cartera de cada entidad, de acuerdo con el tipo de obligación a recaudar.

Parágrafo 2°: Para las acreencias por concepto de impuestos distritales se aplicará lo dispuesto en el Decreto Distrital 807 de 1993, el E.T.N. y las normas que lo modifiquen o complementen.

ARTÍCULO 12°.- Garantías admisibles. Para conceder facilidades de pago serán admisibles, de parte del deudor principal como de un tercero, las garantías previstas en la legislación colombiana, previo cumplimiento de los requisitos de ley, siempre y cuando a juicio del funcionario competente respalden en forma suficiente, idónea y eficaz, las obligaciones objeto del acuerdo, que a continuación se relacionan:

a) Garantía bancaria o de compañía de seguros

b) Garantías reales: hipotecas y prendas

c) Medidas preventivas de embargo y secuestro

d) Fiducia en garantía

e) Libranza

f) Garantías personales

Los gastos que se generen en el otorgamiento de las garantías para la suscripción de facilidades de pago serán de cargo del deudor o del tercero.

ARTÍCULO 13°.- Cambio de garantía. Cuando existan circunstancias excepcionales, el funcionario competente con su superior inmediato y, dentro del plazo concedido para la facilidad, podrán autorizar el cambio de la garantía ofrecida para su otorgamiento, siempre y cuando la nueva garantía sea de igual o superior realización.

ARTÍCULO 14°.- Solicitud de facilidad de pago. El deudor o un tercero a su nombre podrá, solicitar se les conceda facilidad de pago por las obligaciones adeudadas, cumpliendo con los requisitos señalados en las disposiciones legales y previo análisis de la capacidad de pago del deudor.

Cuando del análisis de la solicitud, se concluya que no cumple con los requisitos para su otorgamiento, se conminará al deudor para que la subsane, en caso contrario y superado el término concedido, se entenderá que desiste de la misma y deberá continuarse con el proceso de cobro.

ARTÍCULO 15°.- Resolución de otorgamiento de la facilidad de pago. Cumplidos los requisitos establecidos en el manual de administración y cobro de cartera, conforme a las disposiciones legales, se proferirá la resolución que otorga la facilidad de pago, ordenando notificar al deudor, garante y/o al tercero que la haya solicitado, estableciendo las condiciones en las cuales se concede tales como: la identificación plena del deudor, discriminación de las obligaciones y su cuantía, descripción de las garantías, plazo concedido, modalidad y fecha de pago de las cuotas y las causales de incumplimiento.

Cuando del análisis de la solicitud, se concluya que no cumple con los requisitos para su otorgamiento, se conminará al deudor para que la subsane en caso contrario y superado el término concedido, se entenderá que desiste de la misma y deberá continuarse con el proceso de cobro.

ARTÍCULO 16°. Manual de procedimiento. Cada una de las entidades y organismos del sector central del Distrito Capital deberá, dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición de este Decreto, adoptar un Manual de Administración y Cobro de Cartera que deberá contener los parámetros fijados en este Decreto conforme a su estructura y competencia funcional así como a la legislación y naturaleza de la renta o caudal público de la que sea responsable.

Parágrafo: Para el sector de las Localidades la competencia para expedir el Manual de Administración y Cobro Persuasivo de la Cartera, será de la Secretaría de Gobierno.

ARTÍCULO 17°. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Registro Distrital.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil siete (2007).

LUIS EDUARDO GARZÓN

Alcalde Mayor

PEDRO A. RODRÍGUEZ TOBO

Secretario Distrital de Hacienda

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 3707 de febrero 15 de 2007.