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Resolución 142 de 2006 Ministerio de Hacienda

Fecha de Expedición:
07/12/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Diario Oficial 46548 de febrero 20 de 2007
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCION 142 DE 2006

(diciembre 7)

por la cual se impone a las personas jurídicas públicas y privadas que exploten o administren el monopolio rentístico de las loterías, juegos de apuestas permanentes o chance, juegos novedosos, apuestas en eventos deportivos, gallísticos, caninos y similares y los eventos hípicos, la obligación de reportar de manera directa a la Unidad de Información y Análisis Financiero.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO

en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 3°, el numeral 5 del artículo 4° y el artículo 9° de la Ley 526 de 1999 y por el artículo 2° del Decreto 1497 de 2002 y demás normas y disposiciones concordantes con la materia, y

CONSIDERANDO:

1. Que la Unidad de Información y Análisis Financiero, UIAF, creada mediante la Ley 526 de 1999, es una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

2. Que la Ley 526 de 1999 le signó de manera expresa a la UIAF, funciones de intervención del Estado en todos los sectores de la economía nacional, con el fin de detectar prácticas asociadas con el lavado de activos.

3. Que en virtud de la importancia de la prevención del lavado de activos en todos los sectores económicos y del carácter dinámico de las prácticas delictivas, el artículo del Decreto 1497 de 2002 faculta directamente a la UIAF, para imponer a cualquier entidad pública o privada pertenecientes a cualquier sector de la economía nacional, la obligación de reporte cuando dicha Unidad lo solicite, en la forma, periodicidad y oportunidad que esta determine.

4. Que el artículo 113 de la Constitución Política en su último inciso señala que los diferentes órganos del Estado tien en funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.

5. Que el Lavado de Activos se ha constituido en un riesgo y amenaza en múltiples actividades de origen lícito, razón que impone a todos los organismos del Estado competentes, la necesidad de crear políticas y procedimientos de prevención y detección de este fenómeno donde, como en el caso de los juegos de suerte y azar, confluyen grandes flujos de dinero, siendo actividades que por su naturaleza constituyen un ámbito propicio para ser objeto del lavado de activos.

6. Que el artículo del Decreto 1497 de 2002 dispone que las entidades y funcionarios que incumplan con los plazos o especificaciones de la solicitud de información adicional que requiera la Unidad de Información y Análisis Financiero, serán responsables administrativamente ante los órganos competentes, de acuerdo con las normas que rigen la materia, sin perjuicio de las acciones que por acción u omisión puedan establecer las demás autoridades en materia penal o disciplinaria.

7. Que el Decreto 1254 de 1999 en el numeral 8 del artículo 4°, establece que son sujetos sometidos a la inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia Nacional de Salud, los que exploten, administren o gestionen, bajo cualquier modalidad, el monopolio de loterías, apuestas permanentes y demás modalidades de juegos de suerte y azar.

8. Que el artículo 23 del Decreto 1259 de 1994, faculta a la Superintendencia Nacional de Salud a imponer a las instituciones respecto de las cuales tenga funciones de inspección y vigilancia, a los administradores, empleados o revisor fiscal de las mismas, multas sucesivas hasta de 1.000 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de la sanción, a favor del Tesoro Nacional.

9. Que la Circular Externa 081 de 1999 de la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la cual se establecen para sus vigilados mecanismos de control y prevención de lavado de activos, establece como causal específica de sanción "el incumplimiento de las obligaciones informativas".

10. Que se entienden destinatarios y por lo tanto obligados al cumplimiento del presente acto administrativo so pena de la respectiva sanción por parte de la entidad competente, todas las personas jurídicas públicas o privadas que de manera directa o indirecta, exploten, administren o gestionen, bajo cualquier modalidad, el monopolio de loterías, juegos de apuestas permanentes o chance, juegos novedosos, apuestas en eventos deportivos, gallísticos, caninos y similares y la explotación de apuestas hípicas nacionales y extranjeras.

11. Que para todos los efectos jurídicos de la presente Resolución, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 643 de 2001, se debe entender por lotería tradicional "una modalidad de juego de suerte y azar realizada en forma periódica por un ente legal autorizado, el cual emite y pone en circulación billetes indivisos o fraccionados de precios fijos singularizados con una combinación numérica y de otros caracteres a la vista, obligándose a otorgar un premio en dinero, fijado previamente en el correspondiente plan al tenedor del billete o fracción cuya combinación o aproximaciones preestablecidas coincidan en su orden con aquella obtenida al azar en sorteo público efectuado por la entidad gestora".

12. Que para todos los efectos jurídicos de la presente resolución, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 643 de 2001, apuestas permanentes o chance son "una modalidad de juego de suerte y azar en la cual el jugador, en formulario oficial, en forma manual o sistematizada, indica el valor de su apuesta y escoge un número de no más de cuatro (4) cifras, de manera que si su número coincide, según las reglas predeterminadas, con el resultado del premio mayor de la lotería o juego autorizado para el efecto, gana un premio en dinero, de acuerdo con un plan de premios predefinido y autorizado por el Gobierno Nacional mediante decreto reglamentario".

13. Que para todos los efectos jurídicos de la presente Resolución, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 643 de 2001, son juegos novedosos "cualquier otra modalidad de juegos de suerte y azar distintos de las loterías tradicionales o de billetes, de las apuestas permanentes y de los demás juegos a que se refiere la presente ley. Se consideran juegos novedosos, entre otros, la lotto preimpresa, la lotería instantánea, el lotto en línea en cualquiera de sus modalidades y los demás juegos masivos, realizados por medios electrónicos, por Internet o mediante cualquier otra modalidad en tiempo real que no requiera la presencia del apostador".

14. Que para todos los efectos jurídicos de la presente resolución, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 643 de 2001, son apuestas en eventos deportivos, gallísticos, caninos y similares las "modalidades de juegos de suerte y azar en las cuales las apuestas de los jugadores están ligadas a los resultados de eventos deportivos, gallísticos, caninos y similares, tales como el marcador, el ganador o las combinaciones o aproximaciones preestablecidas. El jugador que acierte con el resultado del evento se hace acreedor a un porcentaje del monto global de las apuestas o a otro premio preestablecido".

15. Que el Acuerdo 04 de 2004 del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, establece en su artículo 2° que las apuestas en eventos hípicos "son una modalidad de juego de suerte y azar, en el cual el jugador, en documento oficial, que en adelante se denominará boleto, emitido por el operador autorizado; o del registro generado por el sistema central de apuestas, determina el valor de su apuesta y selecciona los resultados de su preferencia frente a las carreras de caballos realizadas en hipódromos nacionales y/o foráneos, de modo que si acierta obtiene un premio en dinero".

16. Que el Software Ros Stand Alone, es un programa diseñado específicamente para los reportes de operaciones sospechosas (ROS) que envían los diversos sujetos obligados a la UIAF, siendo necesario tener presente que todos los derechos de autor del software son propiedad exclusiva de la UIAF, y que el mismo, se entrega de manera gratuita a todas las entidades sometidas a reporte. El correspondiente programa de instalación, como el instructivo técnico y el manual de usuario, se encontrarán disponibles en la página web de la UIAF para los fines pertinentes (www.uiaf.gov.co).

17. Que para todos los efectos de la presente Resolución, se deberá entender por Operación Sospechosa los criterios consagrados en el numeral 2.3.1.4.1 de la Circular Básica Jurídica 7 de 1996 de la Superintendencia Bancaria (hoy Superfinanciera), el cual dispone: "la entidad podrá considerar como sospechosa aquellas operaciones del cliente que, no obstante mantenerse dentro de los parámetros de su perfil financiero, la entidad con buen criterio estime en todo caso irregulares o extrañas, a tal punto que escapan de lo simplemente inusual". Es decir, los sujetos obligados deberán examinar con especial atención cualquier operación, con independencia de su cuantía, qu e, por su naturaleza, pueda estar particularmente vinculada al lavado de activos, en particular, toda operación compleja, inusual o que no tenga un propósito económico o lícito aparente.

En mérito de lo expuesto,

Ver la Resolución del Min. Hacienda 141 de 2006

RESUELVE:

Artículo 1°. Todos los sujetos obligados de conformidad con el considerando 10° de la presente Resolución, una vez determinada la operación sospechosa, deben proceder a reportar a la UIAF de manera inmediata y directa, en las condiciones establecidas por la Circular Externa 081 de 1999 de la Superintendencia Nacional de Salud.

Artículo 2°. Todos los sujetos obligados, deben reportar dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente, todos los ganadores de premios (representados estos en dinero, bienes muebles o inmuebles) por un valor igual o superior a 25 Salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes (de conformidad con el Anexo Técnico N° 1 de la presente resolución)

Artículo 3°. En todos los reportes remitidos a la UIAF, se debe referenciar con precisión el nombre completo, la nacionalidad y el número de identificación (Cédula de Ciudadanía o Cédula de Extranjería) de la persona que ganó el premio. Para lo cual, deberán corroborar con exactitud que la persona que exhiba el documento, sea efectivamente la relacionada en el mismo.

Artículo 4°. Los sujetos obligados deberán descargar de la página web de la UIAF (www.uiaf.gov.co), el software Ros Stand Alone, para utilizarlo en el reporte exclusivo de las operaciones sospechosas descritas en el artículo 1° de la presente resolución.

Artículo 5°. La presente resolución rige de manera autónoma, sin perjuicio de lo dispuesto por todos los decretos, resoluciones y circulares que regulan en su integridad el régimen propio del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar.

Artículo 6°. El incumplimiento en modo alguno de lo dispuesto en la parte resolutiva de este acto administrativo, dará lugar a la imposición de las respectivas multas y sanciones por parte de la Superintendencia Nacional de Salud o la entidad competente que haga sus veces, sin perjuicio de las acciones disciplinarias o penales a que haya lugar.

Artículo 7°. Vigencia. La presente resolución en lo atinente a la obligación de reporte, rige dos meses después de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, a los siete (7) días del mes de diciembre de 2006.

El Director,

Mario Aranguren Rincón.

NOTA: Publicada en el Diario oficial 46548 de febrero 20 de 2007.