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Proyecto de Acuerdo 64 de 2007 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE ACUERDO No

Bogotá, Febrero de 2007

Doctora

ELBA LIGIA ACOSTA CASTILLO

Secretaria General

CONCEJO DE BOGOTÁ

Bogotá

Respetada Doctora :

Me permito presentar a consideración de la corporación el proyecto de acuerdo "Por medio del cual se establece la obligatoriedad en el distrito capital de la evaluación previa de impacto ambiental y de salud generado por las antenas de telecomunicaciones y la infraestructura que las soporta y se dictan otras disposiciones", para que se sirva ordenar a quien corresponda realizar su trámite.

Cordialmente,

FERNANDO LÓPEZ GUTIERREZ

Concejal de Bogotá

PROYECTO DE ACUERDO No. 064 DE 2007

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS (*)

I. ANTECEDENTES

Los antecedentes de la telefonía celular se presentan a partir del año 1921, a través del uso de la radio móvil en frecuencia de 2 Mhz, usada por la Policía de Detroit en los Estados Unidos de Norte América.

En 1940 la Comisión Federal de Comunicaciones dispuso nuevas frecuencias de radio móvil de 30 a 40 MHz. La radio móvil de baja frecuencia entró en desuso cuando se avanzó en las técnicas de modulación en frecuencia, en presencia de ruido electrónico y desvanecimiento de señales.

En 1946 la Comisión Federal de Comunicaciones de St. Louis Missouri, proporcionó 6 canales de telefonía móvil de 60KHz, en rango de frecuencias 150MHz.

En 1947 se estableció un sistema móvil público en carretera entre New York y Boston en rango de frecuencia de 35 a 40 MHz.

En 1949 la FCC autoriza 6 canales móviles adicionales a las portadoras de radios comunes, que llamaron COMPAÑÍAS privadas, prestadoras del servicio telefónico inalámbrico, mediante la interconexión con la red telefónica pública, incrementando el número de canales de 6 a 11 y reduciendo el ancho de la banda a 30 KHz, espaciando los canales entre los viejos. En 1950 la FCC agregó 12 canales en la banda de 450 MHz.

La operación de la telefonía móvil fue manual hasta 1964, cuando se instalaron los electores automáticos de canales aboliendo el push-to -talk (oprimir para hablar) para que el cliente marcara directamente sus llamadas sin recurrir a la operadora, extendidas a la banda de 450 MHz.

En 1969 la telefonía móvil se estandarizó al sistema de Estados Unidos el cual usa los canales de radio de FM en un diámetro de 60Kms. Donde cada canal opera similar a una línea compartida, pudiéndose asignarse un canal a varios suscriptores, para establecer los enlaces de comunicación entre los teléfonos móviles y los transceptores de estación de base centrales, los cuales se enlazan al intercambio de teléfono local por medio de las líneas telefónicas metálicas normales.

En 1971 AT&T para atender la demanda insatisfecha de telefonía móvil, realiza la primera propuesta que delinea el principio de la radio celular.

En 1974 la FCC proporcionó un ancho de banda de 40 MHz, adicionales, para el servicio de radio celular, bajo una banda de rango entre 825 a 845 MHz y de 870 a 890 MHz, bandas previamente asignadas a canales de televisión de 70 a 83 UHF.

En 1975 AT&T obtiene la primera licencia para operar servicio de radio celular, en la ciudad de Chicago, empresa que formó el servicio de Telefonía Móvil Avanzado (AMPS utiliza banda de frecuencia de 20 MHz compuesta de 666 canales con espacios, entre canales de 30 KHz).

En 1980 la FCC expidió la primera licencia de dos portadoras comunes por el área de servicio, a fin de eliminar el margen de monopolio para ambientar la competitividad. Esta medida produjo dos sistemas de distribución de frecuencia, A Y B, estrategias que permiten compartir el espectro de frecuencia, donde el sistema A se ocupa de la distribución inalámbrica y la B de las líneas alambricas.

En 1983 se aprobó el plan de licencias para radio celular.

II. DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO

El presente proyecto de acuerdo pretende establecer la obligatoriedad como requisito previo al otorgamiento de los permisos de diseño, ubicación e instalación de estaciones de telecomunicaciones, el cumplimiento de las siguientes etapas: 1. la declaración de impacto ambiental, 2. la autorización sanitaria y 3. el acta de vecindad.

Igualmente, ordenar al DAMA la elaboración de una evaluación del impacto ambiental generado por las antenas de telecomunicaciones y la infraestructura que la soporta (contaminación visual y electromagnética). Así mismo, ordenar la realización periódica de mediciones a todas las estaciones de telecomunicaciones y radioeléctricas que se encuentren a menos de 150 m de sitios poblacionales sensibles (Hospitales, centro geriátricos, centros educativos y residenciales).

Al igual que se obliga al Levantamiento de inventario y patrón de antenas ubicadas en el D.C. con sus respectivas mediciones de densidad de potencia de emisión e inmisión, constatando el cumplimiento de los limites de exposición de las personas a campo electromagnético (decreto 195/2005)

III. CONVENIENCIA DE LA PROPUESTA

Presento a consideración de la Corporación la presente iniciativa como respuesta al debate de control político llevado a cabo el día 6 de abril de 2006, en el que de manera preocupante se demostró que "BOGOTA TIENE UNA SOBRECARGA ELECTROMAGANETICA" que no ha tenido el debido control por parte de la Administración Distrital, generando un alto costo social y ambiental.

En el debate, para plantearon interrogantes como:

¿Los campos eléctricos y magnéticos generados por las instalaciones eléctricas podrían generar algún tipo de riesgo para la salud?

*Afectaciones al sistema nervioso y circulatorio hasta lesiones en la piel; alteración del ritmo cardiaco, subida de presión sanguínea, stress, jaquecas, mareos, dolor de cabeza, insomnio, depresión, angustia, dificultades en la concentración, ruidos y zumbidos en los oídos.

*Según la OMS (Organización Mundial de la Salud), no existe comprobación científica sobre malformaciones congénitas, cáncer y Alzheimer. El cáncer requiere un período de incubación superior a 10 años y en razón a la incursión de la telefonía celular no ha sido posible aún determinar los posibles daños a la salud. Sin embargo, son muchos los países a nivel europeo y latinoamericano que en atención al PRINCIPIO UNIVERSAL DE PRECAUCIÓN (contenido en la Ley 99 de 1993), han legislado en el sentido de prohibir la instalación de dichas antenas en aquellos lugares catalogados como sensibles.

*Existe acuerdo de entidades internacionales como la OMS (Organización Mundial de la Salud), la ICNIRP (Comisión Internacional de Protección contra la Radiación No Ionizante), ANSI/IEE (Instituto Nacional de Normativa de Estados Unidos, en que cerca de la antena (en un radio de 3 a 6 metros) los niveles serían demasiado altos y perjudiciales para el ser humano, pudiendo producir efectos términos o calentamiento, en exposiciones cortas (6 minutos).

*Se plantea un problema con las antenas instaladas en las azoteas, ya que los pisos situados inmediatamente debajo y enfrente, recibirían de forma continuada las emisiones más altas de campos electromagnéticos. La mayoría de los países (España, Suiza, Canadá, Italia, Estados Unidos, Polonia, Bangladesh) siguen unas normas de exposición que limitan los campos electromagnéticos que puede recibir un ser humano, teniendo en cuenta los efectos térmicos. La mayoría de las operadoras respetan estos límites.

*Hay que tener en cuenta que, incluso respetándose esos límites, pueden producirse problemas para las personas que lleven marcapasos, que pueden verse interferidos por las ondas emitidas por la antena, incluso en niveles muy bajos. El problema se plantea con las exposiciones a largo plazo.

Según el Departamento de Planeación Distrital, existen en Bogotá unas 19.000 antenas de todo tipo, de las cuales sólo hay legalizadas menos de 500 antenas; así mismo, existen 334 antenas de celular legalizadas. En trámite se presentan 110 solicitudes para aprobación de diseños para la instalación de los elementos que conforman una estación de la red de telecomunicaciones.

Dentro de los Tipos de daños se destacan :

El Daño Patrimonial por la devaluación de viviendas, daño Físico pro las posibles enfermedades y transtornos físicos, el daño Moral o Síquico porque no hay certeza científica Vs. Incertidumbre.

De igual manera, si bien las anteriores consideraciones aún no presentan incidencias graves en la salud por el corto tiempo de implantado el sistema, quedan por aplicar los Principios de Cautela y Precaución en las legislaciones.

En nuestro caso, se debe normar no sólo los aspectos urbanísticos y arquitectónicos de la Red de estaciones de Telecomunicaciones sino los impactos ambientales y de salud; con observancia a : El Plan Maestro de Telecomunicaciones, el Plan de Ordenamiento Territorial y el Ordenamiento del Espectro electromagnético, permitiendo el compartir la infraestructura de la red de telecomunicaciones por varios operadores optimizando el uso del espacio público, disminuyendo ostensiblemente el impacto visual y ambiental, permitiendo que las entidades competentes ejerzan los controles de monitoreo electromagnético y estableciendo a través del inventario cartográfico de las distintas estaciones su impacto en la respectiva zona de influencia.

IV. MARCO JURÍDICO

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

*Art. 79 y 80. dispone que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y corresponde al Estado prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.

LEYES Y DECRETOS :

*Ley 99/93. Consagra el principio de PRECAUCION, de acuerdo con el cual cuando exista peligro de daño grave e irreversible la falta de certeza científica absoluta no podrá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.

*LEY 252 DE 1995. aprobó la inclusión en el ordenamiento jurídico colombiano de tratados y convenios internacionales de Telecomunicaciones, adoptados en Ginebra como normas aplicables.

*Decreto Nacional 1900/90. Art. 3 establece que las telecomunicaciones deberán ser utilizadas como instrumentos para impulsar el desarrollo político, económico y social del país con el objeto de elevar el nivel y la calidad de vida de los habitantes.

*Decreto Nacional 195/ 05. adopta los limites de exposición de las personas a campos electromagnéticos.

*Resolución 01645/2005. Reglamenta el decreto 195, en su Art. 3 FUENTES INHERENTEMENTE CONFORMES, señala que los campos electromagnéticos emitidos, entre otros servicios como la telefonía móvil celular, cumple con los limites de exposición pertinentes, no estando obligados a realizar las mediciones de que trata el decreto 195 de 2005. sin embargo lo anterior no impide para que se efectúen revisiones periódicas e incluso se incluya alguno de estos servicios cuando lo crea conveniente por cambios en la tecnología u otros factores.

*Decreto Distrital 061/ 97. Establece las normas urbanísticas y arquitectónicas para la aprobación del diseño y ocupación temporal o permanente del espacio donde se instalan los elementos que conforman la estación de red de telecomunicación.

*Decreto Distrital 190 de 2004- POT- Art. 43 y siguientes. Desarrolla instrumentos de planeacion gestión urbanística y de regulación del mercado del suelo como marco integrador de planeación y mercado inmobiliario.

*Plan Maestro de Telecomunicaciones ( Proyecto de Decreto). Define los servicios de telefonía pública básica conmutada, (TPBC) y el acceso a Internet. No contempla reglamentación respecto de la red de telecomunicaciones de telefonía móvil ni sus estructuras.

V. IMPACTO FISCAL DEL PROYECTO

En atención a la Ley 819 de 2003, sobre le impacto fiscal a Mediano Plazo, me permito indicar que la presente iniciativa no compromete apropiaciones presupuestales para su aplicación; por tal motivo, la atención y aplicación de la misma corresponde a la competencia que tiene la Administración Distrital para ejecutar y controlar.

VI. COMPETENCIA DEL CONCEJO:

DECRETO LEY 1421 DE 1993 Estatuto Orgánico de Bogotá, en el artículo 12 Atribuciones. Numeral 1. Expresa que corresponde al Concejo de Bogotá, "Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito"; así mismo, en el Numeral 7. "Dictar las normas necesarias para garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente".

De conformidad con lo establecido en el artículo 13 Iniciativa. Establece que "Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales y el alcalde mayor por conducto de sus secretarios, jefes de departamento administrativo o representantes legales de las entidades descentralizadas. De conformidad con la respectiva ley estatutaria, los ciudadanos y las organizaciones sociales podrán presentar proyectos de acuerdo sobre temas de interés comunitario."

COMPETENCIA EN MATERIA AMBIENTAL.

A partir del esquema normativo de la Constitución de 1991 y de su correspondiente desarrollo legislativo contenido especialmente en la Ley 99 de 1993, la protección del medio ambiente se consolidó con el fortalecimiento de las entidades territoriales, de sus mecanismos de gestión y de sus funciones muy precisas sobre la materia. Como principio fundante de la gestión ambiental debe partirse del consagrado en el numeral 12 del artículo l° de la Ley 99, según el cual el manejo ambiental del país debe ser descentralizado, democrático y participativo.

La descentralización supone que el Estado reconoce la existencia de otros niveles territoriales, con atribuciones políticas, económicas, fiscales, sociales y ambientales, entre otros. La entidad territorial es una creación de carácter legal de una circunscripción territorial correspondiente a una colectividad local o regional, con autonomía administrativa, con una personería jurídica, dispuesta a resolver sus propias necesidades mediante sus autoridades elegidas por la comunidad o por sus representantes.

La Constitución Política en el artículo 286, prescribe que son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas y que la ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y la ley. Por su parte, el artículo 287, norma sin precedente en la historia constitucional del país, señala que dichas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, por lo cual se gobiernan por autoridades propias, ejercen las competencias que les corresponden, administran los recursos, establecen los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y participan en las rentas nacionales.

A su vez, de conformidad con el artículo 63 de la Ley 99 de 1993, el ejercicio de las funciones ambientales por parte de las entidades territoriales se encuentra sujeto a los siguientes principios:

EL PRINCIPIO DE ARMONÍA REGIONAL dispone que los departamentos, distritos, municipios, territorios indígenas, así como las regiones y provincias, deben ejercer sus funciones constitucionales y legales relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables de manera coordinada y armónica, con sujeción a las normas de carácter superior y a las directrices de la política nacional ambiental, a fin de garantizar un manejo unificado, racional y coherente de los recursos naturales que hacen parte del medio ambiente físico y biótico del patrimonio natural de la nación. Es fundamental entender que la asignación de funciones ambientales en los diferentes niveles de la administración impone un ejercicio coordinado y armónico de dichas competencias. A todos, sin excepción, les compete cumplir con los imperativos constitucionales y legales en materia ambiental, sobre la base de un esquema coordinado y armónico de gestión.

EL PRINCIPIO DE GRADACIÓN NORMATIVA dispone que en materia normativa las reglas que dicten las entidades territoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables respetarán el carácter superior y la preeminencia jerárquica de las normas dictadas por autoridades y entes de superior jerarquía o de mayor ámbito en la comprensión territorial de sus competencias. Las funciones ambientales, atribuidas por la Constitución a las entidades territoriales, se ejercerán con sujeción a la ley, los reglamentos y las políticas del Gobierno Nacional, el Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales. Más allá de la coordinación armónica, la normatividad ambiental expedida por las entidades territoriales (departamentos y municipios) está afectada por las orientaciones de la política nacional ambiental, como por los parámetros que fijen las Corporaciones Autónomas Regionales.

EL PRINCIPIO DE RIGOR SUBSIDIARIO dice que las normas y medidas de policía ambiental, es decir, aquellas que las autoridades medio ambientales expidan para la regulación del uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los recursos naturales renovables, o para la preservación del medio ambiente natural, bien sea que limiten el ejercicio de derechos individuales y libertades públicas para la preservación o restauración del medio ambiente, o que exijan licencia o permiso para el ejercicio de determinada actividad por la misma causa, podrán hacerse sucesiva y respectivamente más rigurosas, pero no más flexibles, por las autoridades competentes del nivel regional, departamental, distrital o municipal, en la medida en que desciende en la jerarquía normativa y se reduce el ámbito territorial de las competencias, cuando las circunstancias locales especiales así lo ameritan.

Sentencia C-064/98. Referencia: Expediente D-1765. Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), en concreto respecto de la competencia del concejo en materia ambiental, sostuvo:

"Determinada la competencia concurrente del legislador y de las autoridades municipales o indígenas en relación con el tema del patrimonio ecológico estrictamente local, la Corte delimitó la órbita de cada una de estas competencias concurrentes acudiendo al principio de rigor subsidiario que recoge el artículo 288 constitucional, con fundamento en el cual sostuvo que  "las normas nacionales de policía ambiental, que limitan libertades para preservar o restaurar el medio ambiente, o que por tales razones exijan licencias o permisos para determinadas actividades, pueden hacerse más rigurosas, pero no más flexibles, por las autoridades competentes de los niveles territoriales inferiores, por cuanto las circunstancias locales pueden justificar una normatividad más exigente. En el caso del patrimonio ecológico local, este principio es aún más claro, pues al ser una competencia propia de los concejos municipales y los territorios indígenas, su potestad reglamentaria no puede ser limitada por la ley, al punto de vaciarla de contenido, por cuanto el Congreso desconocería la garantía institucional de la autonomía territorial. Pero sí puede la ley dictar aquella normatividad básica indispensable a la protección del patrimonio ecológico en todo el territorio nacional."

A la luz de los criterios anteriormente expuestos, y concretándose a los cargos de inconstitucionalidad esgrimidos por el demandante,  la Corte encuentra que aunque algunas de las normas bajo examen introducen  limitaciones a la competencia de las autoridades municipales, distritales e indígenas, en la medida en que unas señalan de manera general y otras  de forma detallada requisitos a los que debe sujetarse  la publicidad que reglamentan, todas ellas dejan margen para el ejercicio de una competencia residual por parte de las corporaciones públicas territoriales, las cuales, de conformidad con el principio de rigor subsidiario antes explicado, podrían determinar requisitos más gravosos a los señalados por la legislación básica nacional contenida en las normas demandadas, que por esta vía podría ser desarrollada, complementada y precisada.

En efecto, algunos de los artículos demandados dejan a salvo una amplia gama de posibilidades de regulación, que puede ser abocada por las autoridades locales competentes; es este el caso de los artículos 2°, 5°, 7°y 9°. En otros casos, la normatividad demandada introduce limitaciones más fuertes a la competencia territorial al prescribir de manera muy detallada requisitos o sanciones precisos en relación con la publicidad exterior visual; pero aun en estos casos, como son los de los artículos 4° y 13° de la Ley, se respeta cierto margen de acción a las autoridades locales, quienes conservan una competencia residual, y, por lo tanto, pueden referirse a aspectos no regulados por  las referidas normas, o si se refieren a éstos  pueden determinar requisitos o sanciones más exigentes a los señalados por ella.

Así las cosas, la Corte estima que las normas acusadas contenidas en los artículos 2°, 4°, 5°, 7°, 9, 13, 14, 16 y 17 de la Ley  son exequibles, en el entendido de que se trata de una legislación nacional básica de protección al medio ambiente, que, de acuerdo al principio de rigor subsidiario, puede ser desarrollada de manera más estricta por los concejos distritales y municipales, y por las autoridades de los territorios indígenas, en virtud de sus competencias constitucionales propias para dictar normas para la protección del paisaje, conforme a lo señalado por los artículos 313 y 330 de la Carta, y así lo declarará."

Por lo anteriormente expuesto, presento al Honorable Concejo de Bogotá para el estudio y aprobación el presente Proyecto de Acuerdo que propone "ESTABLECER LA OBLIGATORIEDAD EN EL DISTRITO CAPITAL DE LA EVALUACIÓN PREVIA DE IMPACTO AMBIENTAL Y DE SALUD GENERADO POR LAS ANTENAS DE TELECOMUNICACIONES Y LA INFRAESTRUCTURA QUE LAS SOPORTA", con el fin de contribuir en la norma establecida para el control previo del uso de las antenas de telecomunicaciones por parte de los operadores y el impacto ambiental y de salud a las comunidades.

Cordial saludo,

FERNANDO LÓPEZ GUTIERREZ

Concejal de Bogotá.

FICHA BIBLIOGRAFICA :

( * ) El presente proyecto de acuerdo recoge la siguiente ficha bibliográfica :

*Estudio del Medical Collage of Wisconsin, elaborado por el profesor John E. Moulder, Ph.D. Profesor of Radiation Oncology. "Campos Electromagnéticos y Salud Humana. Antenas de telefonía Móvil y Salud Humana.

*Organización Mundial de la Saud "Qué son los campos electromagnéticos.

*Gaceta parlamentaria del Senado de la República de México

*Fundación para la defensa del ambiente FUNAM, España.

*Comisiones de Comunicaciones, Transporte, Energía y Construcción de Nicaragua

*Páginas web de operadores de celular

*Comisión de Regulación de Telecomunicaciones

*Alianza Nacional contra la contaminación electromagnética- Red Nacional de Acción Ecológica (RENACE), Corporación FORJA. Foro ciudadano "Contaminación electromagnética y sus efectos en la salud y el medio ambiente", 25 de julio de 2001.

PROYECTO DE ACUERDO No. De 2006

"POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD EN EL DISTRITO CAPITAL DE LA EVALUACIÓN PREVIA DE IMPACTO AMBIENTAL Y DE SALUD GENERADO POR LAS ANTENAS DE TELECOMUNICACIONES Y LA INFRAESTRUCTURA QUE LAS SOPORTA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES"

EL CONCEJO DE BOGOTA D.C.,

En uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política en el articulo 322 y, en especial el Decreto Ley 1421 de 1993 en su artículo 12, numeral 1 y 10 concordante con el Acuerdo 095 de 2003,

ACUERDA

ARTÍCULO PRIMERO.-OBJETO. El presente acuerdo tiene por objeto establecer en el Distrito Capital la obligatoriedad de evaluación previa del impacto ambiental y de salud generado por las antenas de telecomunicaciones y la infraestructura que las soporta, así como el Acta de Vecindad, previo a la aprobación del diseño, ubicación e instalación de los elementos que conforman la Estación de la Red de Telecomunicaciones.

ARTÍCULO SEGUNDO. DOCUMENTOS ADICIONALES PARA EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS. Establézcase obligatoriamente en el Distrito Capital como requisito previo al otorgamiento de los permisos de diseño, ubicación e instalación de Estaciones de Telecomunicaciones, además de los requisitos previstos en el Decreto Nacional No. 195 de 2005, Resolución No. 1645 de julio de 2005 y en las demás normas de carácter nacional o distrital que se expidan, modifiquen, adicionen o sustituyan, se deberán aportar los siguientes documentos:

1. Declaración de Impacto Ambiental, expedida por la autoridad ambiental Distrital, la cual deberá evaluar la incidencia e impacto ambiental en el área o zona de ubicación y de las demás existentes, la radiación emitida diferenciando los niveles de emisión e inmisión radioeléctrica y la observancia en general de los límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos establecidos en el Decreto No. 195 de 2005.

2. Concepto Sanitario, expedido por la autoridad de salud distrital o local competente, quien ejercerá las facultades establecidas en la leyes 9 de 1979 y 715 de 2001.

3. Acta de vecindad, proferida por los vecinos colindantes del predio o predios objeto de solicitud de aprobación de permisos para la localización e instalación de elementos que conforman la estación de redes de telecomunicaciones, una vez se hayan expedido los requisitos anteriores como garantía de tranquilidad y seguridad en los habitantes del sector o zona.

En caso de edificaciones regidas por propiedad horizontal, se requerirá el acta de autorización de la asamblea de copropietarios, de conformidad con lo establecido en la Ley 675 de 2001.

PARAGRAFO UNICO. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto No. 195 de 2005, el Distrito Capital deberá medir anualmente todas las estaciones de telecomunicaciones y radioeléctricas que se encuentren a menos de 150 metros de sitios poblacionales sensibles como centros educativos, centros geriátricos, centros hospitalarios y de servicios médicos, parques públicos, edificios residenciales cuya altura sea comparable a la altura de la fuente radiante. De encontrar niveles que sobrepasen los límites establecidos en las normas Nacionales, se adoptaran las medidas de minimización establecidas en la misma normativa.

ARTÍCULO TERCERO. REQUISITO PARA OTORGAR PERMISOS. Los prestadores de servicios y/o actividades de telecomunicaciones o propietarios de estructuras técnicas que las soportan, deberán presentar ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital la Declaración de Impacto Ambiental expedida por la autoridad ambiental Distrital competente, conforme al estudio de impacto ambiental presentado por los interesados y el Concepto Sanitario emitido por la entidad respectiva, para la obtención de los permisos para la ubicación e instalación de las Estaciones de Telecomunicaciones.

Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos exigidos para la aprobación de los permisos, de conformidad con lo ordenado en el Decreto Nacional No. 195 de 2005, Resolución No. 1645 de julio de 2005 y demás normas de carácter nacional o distrital que modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO ÚNICO. Los costos que ocasionen los estudios de impacto ambiental para el cumplimiento de los parámetros de emisión e inmisión que son requisito previo para la solicitud del concepto ambiental y de salud, estarán a cargo de los prestadores de servicios y/o actividades de telecomunicaciones o propietarios de estructuras técnicas.

ARTÍCULO CUARTO. Prohíbase en el Distrito Capital la instalación de elementos de publicidad exterior visual contiguos a las estructuras de las antenas de telecomunicaciones y/o sobre las mismas.

ARTÍCULO QUINTO. TRANSITORIO. Los prestadores de servicios y/o actividades de telefonía móvil celular o propietarios de estructuras que no cumplan con las normas para su funcionamiento, deberán en el término de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente acuerdo ajustarse a las exigencias legales requeridas.

Las autoridades locales y distritales, conforme a sus competencias, deberán velar por el cumplimiento de las normas urbanísticas, priorizando la condición ambiental, paisajística y la población animal así como lo dispuesto en el presente acuerdo.

ARTÍCULO SEXTO. FACULTAD REGLAMENTARIA. El Alcalde Mayor de Bogotá, reglamentará lo dispuesto en el presente acuerdo.

ARTÍCULO SEPTIMO. VIGENCIA. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C. a los días de Dos Mil Siete (2007)