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Concepto 1962 de 2004 Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. - Hospital del Sur I Nivel Empresa Social del Estado ESE

Fecha de Expedición:
02/03/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
02/03/2004
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

MEMORANDO 1962 DE 2004

(Marzo 2)

DEPENDENCIA:

0170

PARA:

GONZALO ALBERTO CLAVIJO SIERRA

GERENTE

DE:

ASESOR OFICINA JURÍDICA

ASUNTO:

Procesos Judiciales de Levantamiento de Fuero Sindical

 Ver  Concepto Sec. General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., 39 de 2000

Apreciada Doctora:

Dando respuesta a su solicitud verbal de concepto jurídico del y de conformidad con las facultades concedidas en el Titulo II del Acuerdo No. 7 del 2000 del HOSPITAL DEL SUR ESE, esta Oficina Jurídica se pronuncia en los siguientes términos:

1. TERMINOS Y ALCANCE DE LA SOLICITUD

Advierte la Gerencia en solicitud verbal:

"Le solicito conceptuar cual es el procedimiento viable jurídicamente dentro de los dos (2) procesos judiciales seguidos por el HOSPITAL DEL SUR en contra de las dos bacteriólogas aforadas teniendo en cuenta que es necesario que estos dos cargos de la planta de personal de mantenga por la prestación de servicios de salud que se están presentando en la actualidad". (El subrayado y resaltado en negrilla es nuestro).

De la anterior solicitud se plantea el siguiente problema jurídico a resolver:

¿Puede el HOSPITAL DEL SUR ESE desistir de las demandas presentadas de levantamiento de fuero sindical teniendo en cuenta que es necesario que estos dos cargos de la planta de personal se mantengan por las prestaciones de servicios de salud que se están presentando en la actualidad?

2. RESUMEN FACTICO RELEVANTE PARA EL CONCEPTO

De la solicitud presentada por la Gerencia del HOSPITAL DEL SUR E.S.E es preciso efectuar el siguiente resumen fáctico.

1. En el Acuerdo No. 11 de 2000 del Consejo de Bogotá se ordenaron fusionar el Hospital Trinidad Galán I Nivel de Atención y el Hospital de Kennedy I Nivel de Atención en el Hoy HOSPITAL DEL SUR I NIVEL DE ATENCIÓN.

2. En el "Documento Marco de Consulta del Proceso de Fusiones de las ESE Adscritas" elaborado en el mes de junio del año 2001 por la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaría Distrital de salud se estipuló sobre los procesos de levantamiento de fuero sindical lo siguiente:

"(...)

FUERO SINDICAL.

Para empleados públicos y trabajadores oficiales que en el momento de la supresión del cargo, tenían fuero sindical de directivo y/o de fundadores, se establecieron los lineamientos técnicos jurídicos para el levantamiento del fuero respetando las garantías de este beneficio contemplados en la ley.

Es importante anotar que dentro de la asesoria brindada por la Secretaría Distrital de Salud, se han emitido conceptos con los suficientes argumentos jurídicos en relación con las solicitudes respetuosas de los empleados públicos de cada una de las Empresas Sociales del Estado fusionadas.

(...)."

3. EL HOSPITAL DEL SUR ESE incorpora a la nueva planta a ANGELA MARÍA VERA AVELLA (13 de octubre de 2000) y MARTHA LUCIA BERMUDEZ SANTANA (18 de octubre de 2000).

4. EL HOSPITAL DEL SUR ESE presenta demandas de levantamiento de fuero sindical contra ANGELA MARÍA VERA AVELLA (18 de diciembre de 2002) y MARTHA LUCIA BERMUDEZ SANTANA (6 de diciembre de 2002).

5. NORMATIVIDAD JURÍDICA Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO EN CONCRETO

1. DECRETO LEY 2158 DE 1948 - CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO.

"ARTÍCULO 145. APLICACIÓN ANALOGICA. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto y, en su efecto, las del Código Judicial".

El Código Judicial a que se refiere el artículo precedente fue sustituido por los Decretos No. 1400 y 2019 de 1979 por medio de los cuales se expidió el Código de procedimiento Civil.

2. DECRETOS NUMEROS 1400 Y 2019 DE 1970 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

"ARTÍCULO 342. DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA. El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.

En los demás casos el desistimiento sólo impedirá que se ejerciten las mismas pretensiones por igual vía procesal, salvo que el demandante declare renunciar a ellas.

Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En este caso deberá tenerse en cuenta lo dispuesto sobre litisconsorcio necesario en el artículo 51.

En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando ésta no se opuso a la demanda y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.

El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía".

3. DECRETO LEY No. 1421 DE 1993.

"ARTÍCULO 12. Atribuciones. Corresponde al Consejo Distrital, de conformidad con la Constitución y a la ley:

(...).

9. Crear, suprimir y fusionar establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta y la participación del Distrito en otras entidades de carácter asociativo, de acuerdo con las normas que definan sus características.

(...)".

"ARTÍCULO 55. Creación de entidades. Corresponde al Consejo Distrital, a iniciativa del alcalde mayor, crear, suprimir y fusionar secretarias y departamentos administrativos, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales y entes universitarios autónomos y asignarles sus funciones básicas. También le corresponde autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. La constitución de entidades de carácter asociativo en los sectores de las telecomunicaciones y la ciencia y la tecnología se regirá por la Ley 37 de 1993, el Decreto-ley 393 de 1991 y las demás disposiciones legales pertinentes.

En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 38, ordinal 6°, el alcalde mayor distribuirá los negocios y asuntos, según su naturaleza y afinidades, entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas, con el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficacia, economía y celeridad administrativas.

Con tal fin podrá crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central, sin generar con ello nuevas obligaciones presupuestales.

Esta última atribución, en el caso de las entidades descentralizadas, la ejercerán sus respectivas juntas directivas".

4. DECRETO No. 1876 DE 1994 REGLAMENTO DE LAS ESE.

"Artículo 11. Funciones de la Junta Directiva. Sin perjuicios de las funciones asignadas a las Juntas Directivas por Ley, Decreto Ordenanza o Acuerdo u otras disposiciones legales, está tendrá las siguientes:

(...).

6. Aprobar la planta de personal y las modificaciones a la misma, para su posterior adopción por la autoridad competente.

(...)".

6. DECRETO No. 1572 DE 1998

"Artículo 147. Para el retiro del servicio de empleado de carrera con fuero sindical, por cualquiera de las cuales contempladas en la ley, debe previamente obtenerse la autorización judicial correspondiente".

5. ACUERDO No. 11 DE 2000 DEL CONCEJO DE BOGOTÁ.

"ARTÍCULO PRIMERO. FUSIÓN. Fusionar las siguientes Empresas Sociales del Estado adscritas a la Secretaría Distrital de Salud de Santa Fe de Bogotá, D.C., así:

(...).

Los Hospitales Trinidad Galán I Nivel y Kennedy I Nivel Empresas Sociales del Estado. Su denominación será Hospital del sur Empresa Social del Estado.

PARÁGRAFO: Como consecuencia de la fusión que se ordena en el presente artículo, los Hospitales CAMI, UPA y UBA adscritos a las Empresas Sociales del Estado allí relacionados, pasarán a formar parte de las Empresas Sociales del Estado que resulta de la fusión, según el caso, y continuarán prestando el servicio de manera ininterrumpida".

"ARTÍCULO QUINTO: Las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado resultantes de la fusión las cuales permanecen por expresa disposición del Secretario Distrital de Salud, deberán dentro de los cuatro (4) meses siguientes contados a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, aprobar los ajustes presupuestales, determinar la estructura organizacional, aprobar la planta de personal, los estatutos, el reglamento interno, los manuales de funciones y requisitos y el de procedimiento de las Empresas Sociales del Estado resultantes de la fusión.

PARÁGRAFO PRIMERO: Las Juntas Directivas y los Gerentes deberán atender los parámetros señalados en la Ley 443 de 1997 al momento de adecuar, bajo su responsabilidad, la estructura organizacional y la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado que resultan de la fusión.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Dentro de los cuatro (4) mese siguientes a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, se deberán conformar las nuevas Juntas Directivas las cuales comenzarán a desempeñar sus funciones al vencimiento de dicho período.

Dentro del primer mes, las nuevas Juntas Directivas conformarán las ternas para el nombramiento del gerente de las Empresas Sociales del Estado que resultan de la fusión, por parte del Alcalde Mayor".

"ARTÍCULO OCTAVO: Si como consecuencia de las modificaciones a las plantas de personal de las Empresas Sociales del Estado que resultan de la fusión hay lugar al reconocimiento y pago de indemnización, se procederá conforme al Decreto 1572 de 1998 y Ley 50 de 1990, para el caso empleados públicos y trabajadores oficiales, respectivamente.

En todo caso, las fusiones de que trata el presente Acuerdo, se harán con plena garantía de los derechos individuales y colectivos de trabajadores oficiales y empleados públicos".

6. ACUERDO No 6 DE 2000 DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL HOSPITAL DEL SUR ESE.

"ARTÍCULO PRIMERO: Suprimir a partir de la fecha, de los antiguos Hospitales Trinidad Galán y Kennedy Primer Nivel, hoy fusionados, en el Hospital del Sur Empresa Social del Estado, los siguientes cargos:

a. Del Hospital Trinidad Galán Primer Nivel Empresa Social del Estado:

(...).

Cargos

(...)

CUARTO 4 BACTERIOLOGO CÓDIGO 352 GRADO 14

(...)".

"ARTÍCULO CUARTO: A los empleados de carrera a quienes se les suprima el cargo en virtud 1° del acuerdo, tendrá derecho a optar por la indemnización o por la incorporación en empleo equivalente, de conformidad con lo consagrado en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y el artículo 137 del Decreto Reglamentario 1572 de 1998 con sujeción al procedimiento estableado en el Decreto Ley 1568 de 1998"

3. ANÁLISIS JURIDICO AL CASO CONCRETO

PRIMERO. A las funcionarias ANGELA MARÍA VERA AVELLA Y MARTHA LUCIA BERMUDEZ SANTANA se les suprimió el cargo mediante el artículo 1 del ACUERDO No. 6 DE 2000 DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL HOSPITAL DEL SUR ESE y fueron incorporadas mediante actos administrativos a la nueva planta.

SEGUNDO. Se presentaron demandas de levantamiento de fuero sindical que cursan en los Juzgados 17 Laboral del Circuito (esta suspendido y para fallo) y 13 laboral del Circuito (esta en audiencia de tramite - pruebas) de conformidad con lo estipulado en el artículo 147 del Decreto No. 1572 de 1998.

TERCERO. El artículo 145 del Código de Procedimientos Laboral y artículo 342 del Código de Procedimiento Civil es viable jurídicamente el desistimiento conjunto de la demanda y por parte del demandado para evitar costas procesales, teniendo en cuenta que en la actualidad estos cargos se requieren por necesidad del servicio.

4. CONCLUSIONES

De acuerdo a las consideraciones expuestas, es concepto de esta Oficina:

Que SI puede el HOSPITAL EL SUR ESE desistir de las demandas presentadas de levantamiento de fuero sindical, teniendo en cuenta que es necesario que estos dos cargos de la planta de personal se mantengan por la prestación de servicios de salud que se están presentando en la actualidad, pero para ello se requiere de acuerdo del la Junta Directiva del Hospital para crear los dos cargos o modificar el artículo 1 del Acuerdo No. 6 de 2000 de la Junta Directiva del Hospital del Sur en el sentido de sólo suprimir dos cargos de bacteriólogos.

Este concepto se emite bajo los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Atentamente,

CARLOS ALBERTO CUBILLOS GARCIA