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SJ-11-03- 7070 Bogotá, D.C. 5 de mayo de 2005 Señor: JOSE VICENTE LOPEZ CORTES Gerente General BUSES BLANCOS S.A. Calle 63 Sur No. 80-22 Bosa Tel. 7829688 Ciudad ASUNTO: Oficio No. 32493 abril 26 de 2005 (6804) Estimado señor: En atención al oficio de la referencia, le informo lo siguiente: De conformidad con la Ley 769 de 2002, la licencia de tránsito es el documento público que identifica un vehículo automotor, acredita su propiedad e identifica a su propietario y autoriza a dicho vehículo para circular por las vías públicas y por las vías privadas abiertas al público. Los Artículos 34 al 38, de la misma ley, definen lo referente a la expedición, elaboración y contenido de este documento. Así mismo, el Decreto 170 de 2001, en su Artículo 55, define la tarjeta de operación como el documento único que autoriza a un vehículo automotor para prestar el servicio público de transporte de pasajeros bajo la responsabilidad de una empresa de transporte, de acuerdo con los servicios autorizados. De lo anterior, se deduce que la capacidad de pasajeros se encuentra plasmada tanto en la licencia de tránsito, como en la tarjeta de operación, de conformidad con la reglamentación de cada modo de transporte, siendo importante que los datos consignados en la licencia de tránsito coincidan con los datos consignados en la ficha técnica expedida por el Ministerio de Transporte, es decir, la homologación de cada vehículo. Respecto del numeral 2, el certificado de movilización es el comprobante válido para demostrar que un vehículo automotor de servicio público o particular que presta servicio especial de transporte para estudiantes, asalariados y de turismo, se sometió a la revisión técnico-mecánica ordenada en el Código Nacional de Tránsito. Una vez el vehículo obtenga el resultado de la revisión técnico mecánica en la Serviteca autorizada, su propietario deberá acercarse al respectivo organismo, que para el caso nuestro es ante el "SETT", a fin de que le sea entregado el correspondiente certificado de movilización (calcomanía o certimóvil). Lo anterior, se fundamenta en los Artículos 50 y 51 de la Ley 769 de 2002, en concordancia con los Artículos 123 al 127 del Acuerdo 051 de 1993, Artículo 140 del Decreto 2150 de 1995 y Artículo 13 del Decreto 491 de 1996. De otro lado, el no portar dicho certificado, incurre en las sanciones previstas en la Ley 769 de 2002, artículo 122, literal c), en concordancia con el Parágrafo del Artículo 53, ibídem. Cordialmente, JAIRO LEONEL SÁNCHEZ GUZMAN Subsecretario Jurídico |