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Concepto 11025 de 2004 Secretaría Distrital de Tránsito y Transporte

Fecha de Expedición:
27/07/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/07/2004
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

S-J-11-11 025

Bogotá, D.C., julio 27 de 2004

Señor:

CARLOS JULIO BAEZ TAVERA

Gerente Cooperativa Transportadora de Bogotá Kennedy Ltda.

Calle 42 C Sur Nº 78 H - 13. Bogotá, D.C.

E. S. M.

Ref: Respuesta al radicado Nº 42333

Ver  Concepto de la S.T.T. 675689 de 2005

Respetado Señor:

En atención al asunto de la referencia, por medio del presente escrito, se responde la solicitud en los siguientes términos:

Solicitan el peticionario, que de conformidad con la Ley 336 de 1996 y con los Decretos Distritales 112 al 116 de 2003, se exige a las Empresas prestadoras de servicio público, la vinculación directa de los conductores, por ende, se cuestiona, ¿si los asociados conductores, deben igualmente vincularse laboralmente a la Cooperativa y por lo tanto afiliarse al sistema general de seguridad social y beneficiarse del régimen prestacional en materia laboral?

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

En primer lugar, los artículos 34 y 36 de la Ley 336 de 1996, ordenan:

"¿ARTÍCULO 34. las empresas de transporte público están obligadas a vigilar y constatar que los conductores de sus equipos cuenten con la licencia de Conducción vigente y apropiada para el servicio, así como su afiliación al sistema de seguridad social según los prevean las disposiciones legales vigentes sobre la materia. La violación de lo dispuesto en este Artículo acarreará las sanciones correspondientes" (Resaltado ajeno al texto)

Por su parte, el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, señala:

"¿ARTÍCULO 36. Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo.

La jornada de trabajo de quienes tengan a su cargo la conducción y operación de los equipos destinados al servicio público de transporte será la establecida en las normas laborales y especiales correspondientes".

De la normatividad anteriormente citada, resulta claro que, se persiguen tanto garantizarle a los conductores de los equipos de transporte las condiciones dignas de trabajo y el pago de las acreencias laborales, como regular las relaciones entre los distintos sujetos intervinientes en la actividad transportadora con el propósito ser ajustadas a los criterios de equidad.

De otra parte, de conformidad con lo expresado en la sentencia C-579 de fecha 11 de agosto de 1999, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, la Honorable Corte Constitucional en demandada de inconstitucionalidad instaurada en contra de los artículos 36 y 65 de la Ley 336 de 1996, dentro de sus consideraciones señala que: "¿ la Ley 105 de 1993, enuncia como uno de los principios rectores de la actividad del transporte el de LA SEGURIDAD, principio que no sólo debe relacionarse con los equipos destinados al servicio, sino que engloba la idoneidad de los conductores y otras garantías sociales de los mismos, como la Seguridad Social y la capacitación...", establece la Corte que, "... el contrato que sirve de marco para garantizar el equilibrio social y económico entre el trabajador (conductor) y el binomio empresa transportadora-propietario, que como dice la norma demandada, responden solidariamente en el caso de hechos que conlleven violación de disposiciones laborales y prestacionales..."

De la misma manera, sostiene la Alta Corporación que: "... El interés general se traduce en la protección de los trabajadores que son conductores de los equipos, quienes le dan al empresario que explota la actividad de transporte público la posibilidad de obtener un lucro " que debe tener su riesgo consecuencial como es el de responder por los salarios, las prestaciones, especialmente la seguridad social de los operarios de equipos que enriquecen el patrimonio de sus propietarios y de las empresas organizadas como unidad de explotación económica para este fin..."

De lo anteriormente señalado, resulta que, el espíritu de la norma es claro, por lo que es procedente acudir a lo señalado por el 27 del Código Civil, el cual establece:

"ARTICULO 27. INTERPRETACION GRAMATICAL>. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento".

De conformidad con la norma anteriormente transcrita, no es dable al interprete consultar el espíritu de la norma cuando su tenor literal es claro; para el caso sub examine, la normatividad en comento, establece la obligación para las empresas operadoras de trasporte, la de contratar directamente a los conductores de los equipos, razón por la cual, la obligación se encuentra en relación con la persona que desempeña la actividad de conducción sin hacer distinción alguna de si es propietario del mismo o no, por ende, la obligación radica a favor del conductor en razón a su actividad, por lo que se reitera al peticionario, que si la ley no hace distinción no es posible que el interprete de la norma la efectúe.

Con el acostumbrado respeto:

LUIS ALEJANDRO ZAMBRANO RUIZ

Coordinador Grupo de Transporte Público