![]() |
Cargando el Contenido del Documento |
Por favor espere... |
DECRETO 549 DE 2007 (Febrero 28) Por medio del cual se reglamentan las leyes 142 y 143 de 1994, 223 de 1995, 286 de 1996 y 632 de 2000, en relación con la contribución de solidaridad en la autogeneración. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y CONSIDERANDO: Que el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 trata sobre la aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos; Que el artículo 11 de la Ley 143 de 1994 define Autogenerador; Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución 084 de 1996 "Por la cual se reglamentan las actividades del Autogenerador conectado al Sistema Interconectado Nacional, SIN"; Que el artículo 3° del Decreto 847 de 2001 dispone que corresponde al Ministerio de Minas y Energía, en relación con el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, administrar el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos y/o del Presupuesto Nacional, de conformidad con las leyes vigentes, DECRETA: Artículo 1°. Contribución de solidaridad por Autogeneradores de Energía Eléctrica. La contribución de solidaridad que aplica a los usuarios del sector eléctrico, no se causará sobre la energía eléctrica producida por un autogenerador para la atención de sus propias necesidades. Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga el literal b), numeral iv del artículo 5° del Decreto 847 de 2001 modificado por el Decreto 201 de 2004, así como el artículo 9° del Decreto 847 de 2001. Publíquese y cúmplase, Dado en Bogotá, D. C., a 28 de febrero de 2007. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Minas y Energía, Hernán Martínez Torres. NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46556 de febrero 28 de 2007. |