RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 549 de 2007 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
28/02/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/02/2007
Medio de Publicación:
Diario Oficial 46556 de febrero 28 de 2007
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 549 DE 2007

(Febrero 28)

Por medio del cual se reglamentan las leyes 142 y 143 de 1994, 223 de 1995, 286 de 1996 y 632 de 2000, en relación con la contribución de solidaridad en la autogeneración.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 trata sobre la aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos;

Que el artículo 11 de la Ley 143 de 1994 define Autogenerador;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución 084 de 1996 "Por la cual se reglamentan las actividades del Autogenerador conectado al Sistema Interconectado Nacional, SIN";

Que el artículo 3° del Decreto 847 de 2001 dispone que corresponde al Ministerio de Minas y Energía, en relación con el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, administrar el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos y/o del Presupuesto Nacional, de conformidad con las leyes vigentes,

DECRETA:

Artículo 1°. Contribución de solidaridad por Autogeneradores de Energía Eléctrica. La contribución de solidaridad que aplica a los usuarios del sector eléctrico, no se causará sobre la energía eléctrica producida por un autogenerador para la atención de sus propias necesidades.

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga el literal b), numeral iv del artículo 5° del Decreto 847 de 2001 modificado por el Decreto 201 de 2004, así como el artículo del Decreto 847 de 2001.

Publíquese y cúmplase,

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de febrero de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Minas y Energía,

Hernán Martínez Torres.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46556 de febrero 28 de 2007.