Cargando el Contenido del Documento | |
Por favor espere... |
SENTENCIA C-594/96 PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Procedimiento
disciplinario de juzgamiento/FUERO LEGAL DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Juzgamiento
disciplinario La decisión disciplinaria en única instancia, no contradice
ningún canon constitucional. No tratándose de una sentencia condenatoria en
materia penal, la apelación no debe forzosamente contemplarse en la ley. De
otro lado, la intervención de la Sala Plena de la Corte Suprema o del Consejo
de Estado, en su caso, garantiza la probabilidad de acierto de la resolución
que finalmente se adopte. Se consagra, para el Procurador General de la Nación,
un fuero legal de carácter especial. La competencia que se atribuye a la Corte
Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, según el caso, constituye un
elemento esencial del mencionado fuero. La intervención de uno de los dos
órganos máximos de la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa, a
los que se confía con carácter exclusivo la dirección y decisión definitiva del
respectivo "proceso disciplinario", es claramente indicativa de que
la función encomendada tiene naturaleza judicial. La naturaleza administrativa
del acto disciplinario, en términos generales, responde aquí a la situación
subordinada del servidor público y a la necesidad de que el ejercicio de la
autoridad que a través de aquél se despliega pueda ser objeto de control ante
la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El fuero legal exige, en este
caso, que la función juzgadora disciplinaria se tramite en los términos de un
proceso. La intervención de la Sala Plena de uno de los dos órganos judiciales,
por sí misma es prenda de garantía de los derechos del Procurador y, representa
un elemento esencial del fuero legal que se consagra. La decisión del órgano
encargado del proceso disciplinario, en los términos de la ley, es definitiva.
Dada su naturaleza judicial, tanto orgánica como material, la sentencia que se
profiere y con la cual concluye el respectivo proceso indefectiblemente adquiere
el valor de cosa juzgada. Referencia:
Expediente D-1295 Actor:
ESPERANZA ESPINOSA MUÑOZ Acción
de inconstitucionalidad contra el artículo 66 (parcial) de la ley 200 de 1995
"por la cual se adopta el código disciplinario unico". Magistrado
ponente: Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ Santa fe
de Bogotá D.C., noviembre seis (6) de mil novecientos noventa y seis (1996) ACTA Nº
53 LA SALA
PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Integrada
Por Su Presidente Carlos Gaviria Díaz Y Por Los Magistrados, Jorge Arango
Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio
Hernández Galindo, Ciro Angarita Barón, Alejandro Martínez Caballero, Fabio
Morón Díaz Y Vladimiro Naranjo Mesa EN NOMBRE DEL PUEBLO Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN HA
PRONUNCIADO LA SIGUIENTE SENTENCIA En el proceso de constitucionalidad contra el
artículo 66 numeral 1º de la Ley 200 de 1995 "Por la cual se adopta el
Código Disciplinario Único". I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA LEY 200 DE 1995 (Julio 28) "Por la cual se expide el Código
Disciplinario Único" EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA ARTÍCULO 66.- COMPETENCIAS ESPECIALES 1º- Conocerán del proceso disciplinario que se
adelanta contra el Procurador General de la Nación, en única instancia y
mediante el procedimiento ordinario previsto en este Código, la Sala Plena de
la Corte Suprema de Justicia y en el evento de que haya sido postulado por esta
Corporación, lo hará la Sala Plena del Consejo de Estado. La conducción del proceso estará a cargo de
manera exclusiva y directa del Presidente de la respectiva corporación". II. ANTECEDENTES 1. El Congreso de la República expidió la Ley 200
de 1995 "por la cual se adopta el Código Disciplinario Único",
publicado en el Diario Oficial Nº41.946 de julio 31 de 1995. 2. La ciudadana Esperanza Espinosa Muñoz demandó
la inconstitucionalidad del artículo 66 numeral 1 de la Ley 200 de 1995, por
considerarlo violatorio de los artículo 3º, 29, 113, 118, 174, 175, 135 numeral
7º, 275, 278 y 280 de la Carta. 3. El Procurador General de la Nación (E)
solicita a la Corte Constitucional que declare inexequible la disposición
acusada. III. CARGOS E INTERVENCIONES Cargos de la demanda 1. De acuerdo con el artículo 280 de la Carta,
manifiesta el demandante, los agentes del Ministerio Público tienen las mismos derechos, calidades y categorías que los
magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo. La Carta ha establecido que corresponde al Senado
de la República, previa acusación de la Cámara de Representantes, conocer de
los procesos, ente ellos los disciplinarios (C.P. art. 178 numeral 4º), contra
Magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de
Estado, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscal General de la Nación (C.P.
arts. 174 y 178). 2. "(N)o podía el legislador atribuirle competencia
de investigación y juzgamiento disciplinario a la Sala Plena de la Corte
Suprema de Justicia para llenar un supuesto vacío constitucional, pues, como
quedó establecido, el Procurador General de la Nación, como supremo Director
del Ministerio Público, goza, a la luz de lo ordenado por el artículo 280 de la
Carta Política, de los mismos derechos y garantías de los Magistrados y jueces
de mayor jerarquía ante quienes ejerce el cargo, como es el caso de los
derechos y garantías de que gozan los Magistrados de la Corte Constitucional
ante quienes debe obligatoria e indelegablemente, por ordenarlo así el numeral
5º del artículo 278 de la Constitución Política, ¿rendir concepto en los
proceso de control de constitucionalidad¿,... por lo que no me cabe la menor
duda de que la competencia disciplinaria por actos y omisiones cometidos por el
Procurador General de la Nación en ejercicio de su cargo, recae exclusivamente
en la Cámara de Representantes, para lo relativo a la instrucción y en el
Senado de la República en lo correspondiente al juzgamiento y aplicación de las
sanciones condignas, si a ello hubiere lugar". Concepto del Procurador General de la Nación (E). 1. El numeral 4º del artículo 235 de la Carta
previó la competencia de la Corte Suprema de Justicia, en materia punitiva,
para juzgar al Procurador General de la Nación, y el numeral 1º de artículo 251
de la Constitución, consagra la competencia del Fiscal General de la Nación
para investigar al Procurador. Sin embargo, en ningún caso se establece la
competencia para investigar faltas disciplinarias del Procurador. "De lo comentado, que es a su vez el
seguimiento simple de las reglas Superiores, brota que nos hallamos ante el
siguiente hecho contundente: que existe un vacío constitucional en la materia
del juzgamiento disciplinario de la conducta oficial del Procurador General de
la Nación como servidor público, valga decir, como Alto Dignatario del Estado
que es, y como Supremo Director del Ministerio Público que es; pero a la vez si
está definido constitucionalmente quién lo investiga y acusa y ante quién para
que sean juzgados los ¿hechos
punibles que se le imputen¿. Es decir, que la competencia del Fiscal
General de la Nación versa únicamente sobre los delitos como competencia
constitucional propia del Señor Fiscal General de la Nación, como lo ha
sostenido en sentencia de control de constitucionalidad este Alto tribunal y en
decisiones judiciales de revisión de fallos sobre acciones de tutela (art. 86
ídem); pero que de análoga manera, por disposición constitucional expresa el
juicio penal se cumplirá ante la Corte Suprema de Justicia, como se ha dejado
dicho" (Resaltado en original). Los vacíos constitucionales, en materia de normas
de textura cerrada, como las referidas a las competencias de las diversas
autoridades, no admiten extensión analógica ya sea por el legislador o por lo
intérpretes. Únicamente en ejercicio de la función constituyente, es posible
llenar el vacío, para lo cual habrá de acudirse a las disposiciones que sobre
la materia regula la Carta misma. El legislativo cuenta con una función
constituyente indudable, la cual deberá ejercer dentro de las reglas fijadas
constitucionalmente, en materia de proponentes, quórum, trámite en dos períodos
consecutivos, limitaciones temáticas en el segundo período, etc. Ahora bien, la
disposición acusada, contenida en una ley de la República, busca llenar el
vacío constitucional sobre la competencia para "disciplinar" al
Procurador General de la Nación, para lo cual se exigía un Acto Legislativo. En
consecuencia es inconstitucional la disposición, por encubrir una reforma a la
Carta. 2. Si se admite, en gracia de discusión, que el
legislador puede llenar los vacíos constitucionales mediante ley, nos
enfrentaríamos, en todo caso, a la inconstitucionalidad de la disposición. Un
análisis de la estructura del Estado colombiano permite descubrir que, junto a
la división tradicional - ejecutivo, legislativo y judicial -, se introdujo dos
ramas adicionales: de control y electoral. En cuanto al Procurador General de la Nación,
éste funcionario ostenta la calidad de supremo director del Ministerio Público
(art. 275 de la C.P.), "de lo cual se colige sin esfuerzo que, en primer
término, se trata del más Alto Dignatario del Ministerio Público, obvio que de
la Procuraduría misma, como que de la misma forma es el primero de los agentes
del Ministerio Público, visto su organigrama descendentemente...". Tal
supremacía se reconoce al Presidente de la República en relación con la rama
ejecutiva (art. 189 de la C.P.), al Consejo de Estado frente a la jurisdicción
contencioso administrativa, etc. El artículo 280 de la Carta prevé que los agentes
del Ministerio Público tendrían las mismas calidades, categorías y derechos que
los Magistrados de mayor jerarquía ante quienes ejerzan su cargo. Al Procurador
General de la Nación corresponde, por disposición constitucional, actuar ante
la Corte Constitucional en los procesos de control de constitucionalidad; así
mismo, puede, mediante el desplazamiento de sus agentes, actuar directamente
ante el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia, "o ante el
Congreso cuando cumple funciones judiciales...". "Fluye de ello, que el Procurador General de
la Nación, por mandato constitucional expreso así como por las calidades que se
exigen para serlo, tanto por la función pública que está llamado a cumplir, por
mandato del propio constituyente es un Alto Dignatario del Estado
Colombiano...". "Por lo cual, así como el Procurador General
de la Nación por mandato de la Constituyente no disciplina a los Altos
Dignatarios del Estado dirigentes de la Rama Ejecutiva, ni a sus partes de la
Rama Judicial ante quienes ejerce su ministerio como agente, y ellos fueron
excluidos del control disciplinario del Procurador General para someterlo al
del Congreso, el Procurador, - si pudiera el legislador colmar el vacío
disciplinario respecto del Procurador General de la Nación -, como tiene
reconocidos por el Constituyente los mismos derechos de los Altos Magistrados
(art. 280 superior) debe ser disciplinado por el Congreso...". IV. FUNDAMENTOS Competencia 1. La Corte Constitucional es competente para
conocer de la presente demanda de conformidad con lo estipulado en el numeral
5º artículo 241 de la Constitución Política. Cosa juzgada, parcial, respecto del numeral 1º
del artículo 66 de la Ley 200 de 1995 2. La expresión "la Sala Plena de la Corte
Suprema de Justicia, y en el evento de que haya sido postulado por esta
Corporación, lo hará la Sala Plena del Consejo de Estado", del numeral 1º
del artículo 66 de la Ley 200 de 1995, fue declarada exequible por la Corte
Constitucional, mediante sentencia C-244 de mayo 30 de 1996 (M.P. Carlos Gavíria Díaz). La Corte sostuvo en dicha oportunidad que: "Es función del legislador determinar la
responsabilidad de los servidores públicos y la forma de hacerla efectiva (art.
124 C.N.), como también establecer el régimen disciplinario aplicable a los
funcionarios y empleados de la Procuraduría General de la Nación, dentro de los
cuales se incluye el Procurador General (art. 279 ib.). Dado que la
Constitución no consagra fuero alguno en favor de dicho funcionario ni regula
aspecto relativo a la autoridad competente para investigarlo
disciplinariamente, es el legislador quien de acuerdo con las normas precitadas
debe señalarlo, como en efecto lo hizo en la norma acusada". Constitucionalidad del procedimiento y de la
titularidad de la investigación prevista en los restantes apartes del numeral
1º del artículo 66 de la Ley 200 de 1995 3. Corresponde a la Corte examinar la constitucionalidad
de los restantes apartes de la norma demandada, sobre los cuales no ha recaído
fallo alguno, que además guardan una relación íntima e inescindible entre sí.
Se dispone en el citado artículo que el procedimiento disciplinario contra el
Procurador General de la Nación se tramitará en única instancia y que su
conducción estará a cargo del Presidente de la respectiva corporación (Corte
Suprema de Justicia o Consejo de Estado, según el caso). El régimen disciplinario de todos los
funcionarios y empleados de la Procuraduría General de la Nación, al cual no se
sustrae el Procurador, compete establecerlo exclusivamente a la ley (C.P. art.,
279). Se trata de una materia en la que existe una expresa reserva normativa en
favor del Legislador. La libertad de configuración normativa atribuida a la
ley, permite que ésta adopte un sistema especial para investigar y sancionar
disciplinariamente a la cabeza de dicho organismo. En este caso, se ha
determinado que el procedimiento sea de única instancia y que la función
disciplinaria la asuma la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, salvo en
el evento de que el alto funcionario hubiese sido postulado por esa
corporación, pues si mediare tal circunstancia se dispone que la ejerza el
Consejo de Estado. La Constitución Política no regula el órgano
competente para investigar y sancionar disciplinariamente al Procurador General
de la Nación, ni tampoco precisa el procedimiento que a este respecto ha de
seguirse. Por el contrario, el Constituyente renunció a hacerlo y prefirió
deferir su regulación al Legislador. La decisión disciplinaria en única instancia, no
contradice ningún canon constitucional. No tratándose de una sentencia
condenatoria en materia penal, la apelación no debe forzosamente contemplarse
en la ley. De otro lado, la intervención de la Sala Plena de la Corte Suprema o
del Consejo de Estado, en su caso, garantiza la probabilidad de acierto de la
resolución que finalmente se adopte. La conducción del proceso por parte del
Presidente de la respectiva corporación, no viola norma alguna de la
Constitución. 4. El demandante y el Procurador (e) en sus
intervenciones aluden a la dignidad y a la jerarquía que en el concierto de los
poderes públicos se reconoce al Procurador General de la Nación. De esta premisa,
por lo demás indiscutible, deducen que, al igual que otros altos funcionarios
del Estado, en particular aquéllos frente a quienes ejerce su función, debe
gozar de fuero disciplinario constitucional. Se agrega que, en caso de que se
llegare a concluir que a este respecto se presenta un vacío constitucional, el
único llamado a colmarlo es el mismo constituyente. La Constitución Política no incluye al Procurador
entre los funcionarios sujetos a fuero disciplinario constitucional. En este
punto, la Constitución expresamente asignó al legislador la función de dictar
el régimen disciplinario de "todos los funcionarios o empleados de dicho
organismo" [Procuraduría General de la Nación] (C.P. art. 279). Se
comprende que no corresponde a la Corte por vía judicial señalar que el régimen
disciplinario aplicable al Procurador sea idéntico del que se predica de los
funcionarios con fuero constitucional. Por su parte, tampoco la ley podría
ampliar el número de los funcionarios cubiertos por el fuero que la Carta directamente
regula, por tratarse de procedimientos y atribuciones excepcionales de índole
constitucional. No obstante, en el plano legal, en desarrollo de
sus competencias, el Congreso puede crear un sistema especial de juzgamiento
disciplinario aplicable sólo al Procurador General de la Nación, que sea
distinto del ordinario. De este modo, se puede configurar un determinado fuero
legal disciplinario, que no constitucional, que tome en cuenta la necesidad de
asegurar un juicio disciplinario objetivo e imparcial al funcionario que
preside el ministerio público. Justamente, la disposición acusada consagra, para
el Procurador General de la Nación, un fuero legal de carácter especial. La
competencia que se atribuye a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado,
según el caso, constituye un elemento esencial del mencionado fuero. La intervención de uno de los dos órganos máximos
de la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa, a los que se confía
con carácter exclusivo la dirección y decisión definitiva del respectivo
"proceso disciplinario", es claramente indicativa de que la función
encomendada tiene naturaleza judicial, lo que tiene singular relevancia para la
constitucionalidad de la disposición examinada, pues de esta manera se mantiene
el carácter autónomo e independiente del Procurador (C.P. art. 113). La Corte no ha puesto en duda la naturaleza
administrativa del control disciplinario que se cumple dentro de la
administración. Tampoco se ha negado la naturaleza administrativa de la función
disciplinaria que realiza la Procuraduría o aquella que lleva a cabo el Consejo
Superior de la Judicatura en relación con los empleados subalternos. En estos
casos, ni la Constitución ni la ley, establecen un fuero que se predique de los
servidores públicos. La naturaleza administrativa del acto disciplinario, en
términos generales, responde aquí a la situación subordinada del servidor
público y a la necesidad de que el ejercicio de la autoridad que a través de
aquél se despliega pueda ser objeto de control ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. Desde el punto de vista disciplinario el
Procurador no se ubica en la misma posición del funcionario o empleado
subalterno, y sólo a riesgo de desconocer esta realidad puede pretender
homologarse su situación. La Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado
en el evento de que el Procurador hubiere sido postulado por la primera
corporación, no se colocan en un plano de superioridad jerárquica respecto del
mencionado funcionario. El fuero legal exige, en este caso, que la
función juzgadora disciplinaria se tramite en los términos de un proceso de
modo que la garantía mayor sea la independencia e imparcialidad en la tarea
confiada a estos órganos consistente en confrontar la conducta concreta con la
contemplada en la norma abstracta y poder así deducir las consecuencias
previstas en el ordenamiento jurídico. La intervención de la Sala Plena de uno de los
dos órganos judiciales, por sí misma es prenda de garantía de los derechos del
Procurador y, se reitera, representa un elemento esencial del fuero legal que
se consagra. La decisión del órgano encargado del proceso disciplinario, en los
términos de la ley, es definitiva. Dada su naturaleza judicial, tanto orgánica
como material, la sentencia que se profiere y con la cual concluye el
respectivo proceso indefectiblemente adquiere el valor de cosa juzgada. La separación de poderes, en la teoría y en la
práctica constitucional, está acompañada de variados controles entre los
distintos órganos del Estado, los cuales no siempre responden a una función
administrativa. Por el contrario, cuando a través de un órgano se controla otro
independiente y autónomo, la articulación judicial del mecanismo puede obedecer
a la naturaleza material del acto o al mismo reconocimiento de la autonomía e
independencia del titular de un órgano que a su turno es juzgado por otro
distinto que en modo alguno es jerárquicamente superior o subordinante. V. DESICIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional RESUELVE Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C- 244 de
1996, en cuanto declaró exequible la expresión "la Sala Plena de la Corte
Suprema de Justicia, y en el evento de que haya sido postulado por esta
Corporación, lo hará la Sala Plena del Consejo de Estado", del numeral 1º
del artículo 66 de la Ley 200 de 1995. Segundo.- En los
términos de esta sentencia, declarar EXEQUIBLES la expresión "conocerán del proceso
disciplinario que se adelanta contra el Procurador General de la Nación, en única
instancia y mediante el procedimiento ordinario previsto en este Código" y
el inciso segundo del numeral 1º del artículo 66 de la Ley 200 de 1995. Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, insértese en la gaceta de la corte constitucional y archívese
el expediente. CARLOS GAVIRIA DIAZ Presidente JORGE ARANGO MEJIA Magistrado ANTONIO BARRERA CARBONELL Magistrado EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Magistrado CIRO ANGARITA BARON Conjuez ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Magistrado FABIO MORON DIAZ Magistrado VLADIMIRO NARANJO MESA Magistrado MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO Secretaria General SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-594/96 PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Juzgamiento
disciplinario administrativo/PROCESO DISCIPLINARIO-Naturaleza
administrativa (Salvamento de voto) Es claro que el llamado "Código
Disciplinario Único" establece un procedimiento disciplinario de carácter
administrativo, con posterior revisión judicial ante la jurisdicción
contenciosa. Cuando el artículo impugnado señala que el proceso disciplinario
contra el Procurador se adelanta "mediante el procedimiento ordinario
previsto en este Código", la norma legal está estableciendo que se trata
de un procedimiento de naturaleza administrativa, que por ende está sujeto a la
revisión por lo contencioso administrativo. No todos los actos que efectúan un
órgano judicial o las altas corporaciones son de naturaleza judicial. En
ninguna parte la Constitución señala que la función disciplinaria ejercida por
los funcionarios judiciales únicamente es administrativa cuando se ejerce
contra sus subalternos, de suerte que se pueda concluir que en todos los otros
casos es judicial. Por el contrario, la norma que se desprende de la
Constitución es otra, esto es, que la función disciplinaria es por regla
general administrativa y que sólo excepcionalmente adquiere naturaleza
judicial, cuando la Carta así lo establece. Referencia: Sentencia C-594 de noviembre 6 de
1996. Demanda contra el artículo 66 parcial de la Ley 200 de 1995. Con nuestro acostumbrado respeto, los suscritos
magistrados, JORGE ARANGO MEJÍA, ANTONIO BARRERA CARBONELL, JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO Y ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, nos vemos obligados a salvar
parcialmente nuestro voto en relación con la decisión de la Corporación en el
presente caso. Consideramos que efectivamente la Corte debía declarar
constitucional el artículo parcialmente acusado, pero en manera alguna creemos
que procedía una constitucionalidad condicionada de las expresiones acusadas,
como lo hace la presente sentencia, al afirmar que el proceso disciplinario
adelantado contra el Procurador es de naturaleza judicial, por lo cual la
"sentencia que se profiere y con la cual concluye el respectivo proceso
indefectiblemente adquiere el valor de cosa juzgada." No compartimos esa
conclusión de la Corte por las razones que a continuación exponemos. 1- Según nuestro criterio, es claro que el
llamado "Código Disciplinario Único" establece un procedimiento
disciplinario de carácter administrativo, con posterior revisión judicial ante
la jurisdicción contenciosa. En efecto, por no citar sino un ejemplo, este
estatuto legal prevé, en el artículo 121, que procede la revocación directa de
los fallos disciplinarios, institución propia de los procedimientos administrativos,
y agrega en el artículo 114, que "la petición de revocación del fallo ni
la decisión que sobre ella se tome revivirán los términos legales para el
ejercicio de las acciones contencioso-administrativas, ni darán lugar a la
aplicación del silencio administrativo". Por consiguiente, a nuestro
parecer, es también claro que cuando el artículo impugnado señala que el
proceso disciplinario contra el Procurador se adelanta "mediante el
procedimiento ordinario previsto en este Código", la norma legal está
estableciendo que se trata de un procedimiento de naturaleza administrativa,
que por ende está sujeto a la revisión por lo contencioso administrativo. En
ese orden de ideas, el interrogante que se plantea es el siguiente: ¿existen
razones o principios constitucionales que hagan inadmisible que la ley consagre
que la Corte Suprema y el Consejo de Estado adelanten contra el Procurador un
procedimiento disciplinario de naturaleza administrativa? Y, a nuestro parecer,
tales fundamentos constitucionales no existen, como se verá a continuación. 2- De un lado, la sentencia invoca un argumento
orgánico, esto es, que el proceso disciplinario es adelantado contra el
Procurador, ya sea por el Consejo de Estado, ya sea por la Corte Suprema,
órganos judiciales supremos en sus respectivas jursidicciones,
lo cual es indicativo "de que la función encomendada tiene naturaleza
judicial, lo que tiene singular relevancia para la constitucionalidad de la
disposición examinada, pues de esta manera se mantiene el carácter autónomo e
independiente del Procurador". Sin embargo, esta explicación no es
suficiente, pues no todos los actos que efectúan un órgano judicial o las altas
corporaciones son de naturaleza judicial. Por eso el propio artículo 128 del
Código Contencioso prevé que corresponde a la Corte Suprema la revisión
judicial de los actos administrativos del Consejo de Estado y al Consejo de
Estado de aquellos de la Corte Suprema. Además, la Corte Constitucional ya ha reconocido
que las altas corporaciones, y el Consejo Superior de la Judicatura, adelantan
procesos disciplinarios de naturaleza administrativa, cuando investigan a los
empleados de la rama judicial que le están subordinados jerárquicamente. 3- La sentencia de la cual disentimos
parcialmente reconoce que ciertos procesos disciplinarios adelantados por
funcionarios judiciales tienen carácter administrativo, pero considera que el
presente caso es diferente. Según la sentencia los procesos disciplinarios
adelantado por jueces contra sus subalternos son de naturaleza administrativa,
debido "a las situación subordinada del servidor público y a la necesidad
de que el ejercicio de la autoridad que a través de aquel se despliega pueda
ser objeto de control ante la jurisdicción contencioso administrativo".
Sin embargo, según la Corte, esto no se da en relación con la norma acusada,
por cuanto el Procurador no es un subalterno de los órganos judiciales que lo
investigan disciplinariamente, por lo cual debe entenderse que la decisión es
materialmente judicial. Sin embargo, ese argumento no nos parece que tenga
sustento constitucional claro, pues en ninguna parte la Constitución señala que
la función disciplinaria ejercida por los funcionarios judiciales únicamente es
administrativa cuando se ejerce contra sus subalternos, de suerte que se pueda
concluir que en todos los otros casos es judicial. Por el contrario, según
nuestro criterio, la norma que se desprende de la Constitución es otra, esto
es, que la función disciplinaria es por regla general administrativa y que sólo
excepcionalmente adquiere naturaleza judicial, cuando la Carta así lo
establece, por ejemplo en el caso de las investigaciones adelantadas por el
Consejo Superior de la Judicatura contra los funcionarios judiciales. Así, esta
Corte viene sosteniendo que "en cuanto se refiere a funcionarios judiciales, la propia Constitución ha
señalado el órgano encargado de investigar su conducta y de imponer las
correspondientes sanciones -la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura- y ha otorgado el rango de providencias judiciales a los actos
mediante los cuales dicho órgano se pronuncia," lo cual indica que por
regla general los otros pronunciamientos disciplinarios no tienen tal carácter
judicial sino que son administrativos y están sujetos a la posterior revisión
por la jurisdicción contenciosa. Precisamente por tal razón la Corte, en esa
misma sentencia, consideró que era inexequible que la ley atribuyera carácter
judicial a los fallos dictados por el Consejo Superior contra los empleados
judiciales, por cuanto ellos no estaban comprendidos en la jurisdicción
disciplinaria creada por la Carta para los funcionarios judiciales. Dijo
entonces la Corte: "La Constitución de 1991 creó, pues, una
jurisdicción, cuya cabeza es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, con el mismo nivel jerárquico de las demás (Título VIII, capítulo 7
de la Carta). Sus actos en materia disciplinaria son verdaderas sentencias que
no están sujetas al posterior estudio y pronunciamiento de otra jurisdicción,
como sería el caso de la Contencioso Administrativa, si se admitiera la tesis
sostenida por el Procurador en este proceso, pues la Constitución no lo prevé
así. Mal podría, entonces, negárseles tal categoría y atribuir a sus
providencias el carácter de actos administrativos, pese a la estructura
institucional trazada por el Constituyente. Eso ocasionaría el efecto -no
querido por la Carta (artículos 228 y 230 C.N.)- de una jurisdicción sometida a
las determinaciones de otra. Vistas así las cosas, la norma sometida a estudio
no choca con la Constitución en lo atinente a funcionarios judiciales, desde
luego teniendo presente el ya mencionado poder disciplinario preferente en
cabeza de la Procuraduría. Por el contrario, a ese respecto el cánon legal en controversia desarrolla el mandato del
artículo 256, numeral 3, del Estatuto Fundamental. Otro es el caso de los empleados judiciales, es decir, el personal
subalterno o de apoyo de la Rama Judicial, que no tiene a su cargo la función
de administrar justicia. Estos no están comprendidos dentro del ámbito de
competencia del Consejo Superior de la Judicatura, tal como surge del
mencionado numeral 3 del artículo 256 de la Constitución, que en modo alguno
alude a ellos." 4- Ahora bien, el Procurador tampoco está sujeto
a la jurisdicción disciplinaria especial establecida por la Carta, ni tiene un
fuero disciplinario constitucional, por lo cual se entiende que el fallo
disciplinario emanado de la Corte Suprema cuando lo investiga no tiene carácter
judicial sino administrativo, tal y como también lo quiso el propio Código
Disciplinario Único, al indicar que en este caso se aplica el procedimiento
ordinario previsto por ese estatuto, el cual consagra expresamente la revisión
de los fallos disciplinarios por la jurisdicción contencioso administrativa.
Por todo lo anterior, consideramos que ni desde el punto de vista legal, ni
desde el punto de vista constitucional existen argumentos que justifiquen la
conclusión de la Corte, según la cual el fallo disciplinario de la Corte
Suprema tiene carácter judicial. Por lo anterior, creemos que la Corte debió
limitarse a declarar exequible de manera pura y simple la expresión acusada. 5. A todo lo anterior, puede agregarse lo
siguiente: La Corte Constitucional carece de competencia
para fallar sobre una norma inexistente. En realidad, la sentencia declara
exequible un hipotético inciso tercero del numeral 1 del artículo 66 de la Ley
200 de 1995, cuyo contenido sería el siguiente: Contra la sentencia que decida este
proceso disciplinario no procederá la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho. La Corte, de conformidad con el numeral 4 del artículo 241 de la
Constitución, conoce de las demandas de inconstitucionalidad contra las leyes,
es decir, contra las normas que existen, no contra otras imaginarias. En este
caso, lo afirmado en la parte motiva de la sentencia, sobre la naturaleza
judicial de la decisión de este proceso disciplinario, es algo ajeno al debate
sobre la constitucionalidad del numeral 1 del artículo 66. Esa afirmación,
ajena al proceso y a su decisión, no hace tránsito a cosa juzgada. Fecha
ut supra, JORGE
ARANGO MEJÍA Magistrado ANTONIO
BARRERA CARBONELL Magistrado JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO Magistrado ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO Magistrado |