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Concepto 12 de 2007 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
16/02/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
16/02/2007
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Dependencia 2214200

Bogotá D. C.,

Concepto 012 de 2007

Febrero 16 de 2007

Doctora

SANDRA LILIANA BAUTISTA

Directora Desarrollo de Talento Humano

Secretaría Distrital de Salud

Ciudad

Radicación 2-2007-7871

ASUNTO: Concepto sobre el reintegro de un funcionario por orden judicial.

RADICADO. 1-2006-56314, 1-2007-589, 1-2007-3944 y 3-2007-926

Respetada doctora Sandra Liliana:

Atendiendo su comunicación radicada según se cita en el asunto, mediante la cual consulta los interrogantes que más adelante se indican, de la cual igualmente se recibió por traslado del Departamento Administrativo del Servicio Civil, solicitud que en el mismo sentido Usted le formulara a dicho organismo, le manifiesto:

I. ANTECEDENTES

Su solicitud hace relación al cumplimiento del fallo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo proferido por el ad quem1, cuya orden precisa proferida por la Judicatura consiste en "reintegrar al señor¿. en el cargo de Director del Hospital Primer Nivel de Atención - 114 - Código 071025 o a otro de equivalente categoría y remuneración", como consecuencia de la nulidad por desviación de poder del Decreto 538 de 1993, suscrito por el entonces Alcalde Mayor y el Secretario de Salud, mediante el cual declararon insubsistente el nombramiento del ciudadano.

No obstante que no se acompañaron anexos a la solicitud, una vez consolidada la información por parte de la Secretaría de Salud se convocó a reunión a efectos de informarnos de nuevos elementos de juicio sobre el particular, reunión que se celebró el 7 de febrero de la presente anualidad, en la cual se hizo entrega de copia del concepto emitido para la Secretaría Distrital de Salud por la Dirección General de Calidad de Servicios del Ministerio de la Protección Social, Concepto No 9379 del 19 de enero de 2007.

El Departamento Administrativo del Servicio Civil no hizo pronunciamiento alguno sobre el caso, limitándose a dar traslado de su consulta, como tampoco la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Salud allegó concepto jurídico sobre el particular.

Igualmente, se registra como antecedente, la comunicación del 31 de enero de 2007, suscrita por el beneficiario de la sentencia y su apoderado, donde manifiestan:

"teniendo en cuenta que en el Hospital de Usme no existe Gerente en propiedad y cumpliendo éste las condiciones del fallo en mención, por ser el mismo y con las mismas características en que laboraba, en el momento de producirse la insubsistencia, estamos dispuestos a aceptar el reintegro en la gerencia de dicho hospital, a partir de la fecha que usted considere pertinente".

II. MARCO NORMATIVO

La normatividad vigente que regula el cargo de Gerente de la E.S.E., al momento del cumplimiento del fallo objeto de la consulta, es el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, publicada el 9 de enero de 2007, el cual dispone:

"Artículo 28. De los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado. Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado serán nombrados por períodos institucionales de cuatro (4) años, mediante concurso de méritos que deberá realizarse dentro de los tres meses, contados desde el inicio del período del Presidente de la República o del Jefe de la Entidad Territorial respectiva, según el caso. Para lo anterior, la Junta Directiva conformará una terna, previo proceso de selección de la cual, el nominador, según estatutos, tendrá que nombrar el respectivo Gerente.

Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado podrán ser reelegidos por una sola vez, cuando la Junta Directiva así lo proponga al nominador, siempre y cuando cumpla con los indicadores de evaluación conforme lo señale el Reglamento, o previo concurso de méritos.

En caso de vacancia absoluta del gerente deberá adelantarse el mismo proceso de selección y el período del gerente seleccionado culminará al vencimiento del período institucional. Cuando la vacancia se produzca a menos de doce meses de terminar el respectivo período, el Presidente de la República o el jefe de la administración Territorial a la que pertenece la ESE, designará gerente.

Parágrafo Transitorio. Los Gerentes de las ESE de los niveles Departamental, Distrital y Municipal cuyo período de tres años termina el 31 de diciembre de 2006 o durante el año 2007 continuarán ejerciendo el cargo hasta el 31 de marzo de 2008.

Los gerentes de las ESE nacionales que sean elegidos por concurso de méritos o reelegidos hasta el 31 de diciembre de 2007, culminarán su período el 6 de noviembre de 2010. Cuando se produzcan cambios de gerente durante este período, su nombramiento no podrá superar el 6 de noviembre de 2010 y estarán sujetos al cumplimiento de los reglamentos que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social.

Para el caso de los gerentes de las ESE Departamentales, Distritales o Municipales que a la vigencia de la presente ley hayan sido nombrados por concurso de méritos o reelegidos, continuarán ejerciendo hasta finalizar el período para el cual fueron nombrados o reelegidos, quienes los reemplacen para la culminación del período de cuatro años determinado en esta ley, serán nombrados por concurso de méritos por un período que culminará el 31 de marzo de 2012. Todos los gerentes de las ESE departamentales, distritales o municipales iniciarán períodos iguales el 1° de abril de 2012 y todos los gerentes de las ESE nacionales iniciarán períodos iguales el 7 de noviembre de 2010."

En consecuencia procedemos a absolver sus interrogantes en los siguientes términos:

1. Teniendo en cuenta que el cargo de Director del Hospital de Usme -114- Código 071025, del cual fue declarado insubsistente en 1993 el señor GUILLERMO GUERRERO GUTIÉRREZ, era un cargo de libre nombramiento y remoción, y que en la actualidad dicho empleo se equipara al de Gerente de Empresa Social del Estado Hospital Usme I Nivel de Atención, empleo que de acuerdo con la normatividad vigente es en empleo de periodo fijo (3 años), ¿ es procedente para dar cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incorporar al señor GUILLERMO GUERRERO GUTIÉRREZ en el empleo de Gerente de la Empresa Social del Estado Usme I Nivel, teniendo en cuenta que se cambio la naturaleza del empleo?

Respuesta:

Ahora bien, lo primero es partir, además del marco normativo expuesto, de la base que la Secretaría Distrital de Salud encuentra que el cargo de Director del Hospital Primer Nivel de Atención - 114 - Código 071025, cargo que ostentaba el ciudadano Guillermo Guerrero Gutiérrez al momento de su desvinculación, es equivalente hoy en día al cargo de Gerente de Empresa Social del Estado, tal como se expresa en este interrogante.

A partir de ello, y del contenido de la orden judicial, "reintegrar al señor¿. en el cargo de Director del Hospital Primer Nivel de Atención - 114 - Código 071025 o a otro de equivalente categoría y remuneración",

Así entonces, debe hacerse precisión en que el término a utilizar es el de reintegrar y no incorporar empleado en la consulta elevada , ya que el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, respecto de esta figura determina su procedencia así:

"Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización.

¿

No obstante lo anterior, cuando el cargo que se suprime esté siendo desempeñado por un empleado que haya optado por la reincorporación y haya pasado a este por la supresión del empleo que ejercía en otra entidad o por traslado interinstitucional, para el reconocimiento y pago de la indemnización se contabilizará además, el tiempo laborado en la anterior entidad siempre que no haya sido indemnizado en ella, o ellas."

Por tanto, la orden de reintegro se da exclusivamente derivada, como se dijo, de la sentencia judicial. Luego, para satisfacer la orden judicial debe darse cumplimiento en los estrictos términos señalados en aquella.

Así las cosas, si la Secretaría de Salud posee actualmente cargo de Gerente de E.S.E, vacante, y ha determinado que éste es equivalente al cargo de Director que desempeñaba el demandante, procede cumplir el reintegro en alguno de ellos, en los términos de la sentencia, más aún ante la petición del beneficiario.

2. De ser positiva la respuesta al interrogante planteado en el numeral anterior ¿Por qué término o periodo debería reincorporado (sic) en el empleo el señor GUILLERMO GUERRERO GUTIÉRREZ?

Respuesta: Al respecto se debe indicar que para el momento del retiro del servicio el cargo era de libre nombramiento y remoción, empero actualmente es un cargo de período institucional2, regulado por la ley, como antes se anotó.

Para una mayor claridad, respecto de la aplicación del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, cabe establecer los siguientes supuestos de hecho derivados de la citada consagración normativa para el caso del período de los gerentes de las E.S.E Distritales, anotando que para el caso concreto se analizarán las citadas con los literales A, D, E y F:

REGLA NORMATIVA

HIPÓTESIS

.Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado serán nombrados por períodos institucionales de cuatro (4) años, mediante concurso de méritos que deberá realizarse dentro de los tres meses, contados desde el inicio del período del Presidente de la República o del Jefe de la Entidad Territorial respectiva, según el caso. Para lo anterior, la Junta Directiva conformará una terna, previo proceso de selección de la cual, el nominador, según estatutos, tendrá que nombrar el respectivo Gerente.

A

En caso de vacancia absoluta del gerente deberá adelantarse el mismo proceso de selección y el período del gerente seleccionado culminará al vencimiento del período institucional

B

Cuando la vacancia se produzca a menos de doce meses de terminar el respectivo período, el Presidente de la República o el jefe de la administración Territorial a la que pertenece la ESE, designará gerente.

C

Los Gerentes de las ESE de los niveles Departamental, Distrital y Municipal cuyo período de tres años termina el 31 de diciembre de 2006 o durante el año 2007 continuarán ejerciendo el cargo hasta el 31 de marzo de 2008

D

Para el caso de los gerentes de las ESE Departamentales, Distritales o Municipales que a la vigencia de la presente ley hayan sido nombrados por concurso de méritos o reelegidos, continuarán ejerciendo hasta finalizar el período para el cual fueron nombrados o reelegidos

E

Para el caso de los gerentes de las ESE Departamentales, Distritales o Municipales que a la vigencia de la presente ley hayan sido nombrados por concurso de méritos o reelegidos, continuarán ejerciendo hasta finalizar el período para el cual fueron nombrados o reelegidos, quienes los reemplacen para la culminación del período de cuatro años determinado en esta ley, serán nombrados por concurso de méritos por un período que culminará el 31 de marzo de 2012

F

Una vez reintegrado el ciudadano no aplicaría la hipótesis A, ya que no se cumple el fundamento de hecho de haberse posesionado el nuevo jefe de la entidad territorial, el cual lo hará el 1 de enero de 2008.

Para el caso de la Hipótesis E, no aplica tampoco ya que el ciudadano no viene desempeñando el cargo por concurso de méritos, ni tampoco ha sido reelegido antes de la vigencia de la Ley 1122 de 2007.

Tampoco operaría la hipótesis F, ya que esta hipótesis nos lleva al reemplazo de un gerente que hubiere sido nombrado por concurso de méritos, a la vigencia de la Ley 1122 de 2007.

Sólo resta examinar la hipótesis D, según la cual "los gerentes de las E.S.E de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, cuyo período de 3 años termina el 31 de diciembre o durante el año 2007 continuarán ejerciendo el cargo hasta el 31 de marzo de 2008".

Sobre este punto hay que señalar que la orden de reintegro no tiene límite temporal, en consecuencia el período para el ejercicio del cargo se somete a los parámetros que establece la normatividad legal vigente, es decir hasta el 31 de marzo de 2008.

Al respecto, la Dirección General de Calidad de Servicios del Ministerio de la Protección Social, en el Oficio No. 9379 de fecha 19 de enero de 2007 señaló el alcance del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, en el sentido de que la provisión de los empleos de Gerentes de las Empresas Sociales del Estado de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, cuya vacancia absoluta se haya producido antes del 31 de diciembre del 2006, deberá efectuarse mediante concurso de méritos y su período será hasta el 31 de marzo de 2008.

Por lo antes dicho, de cumplirse el reintegro en el cargo de Gerente del Hospital de Usme, se estima que el concurso de méritos es reemplazado por la orden judicial y su período será hasta el 31 de marzo de 2008, al tenor del parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007 y el concepto 9379 del Ministerio de la Protección Social.

Finalmente, el señor Guerrero podrá participar en el concurso de méritos si así lo desea a efectos de continuar en el cargo de Gerente del Hospital de Usme, Nivel I, una vez concluya el citado período.

3. De ser negativa la respuesta del interrogante del primer numeral ¿Cuál sería el procedimiento para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 22 de enero de 1998?

Respuesta: Nos remitimos a lo hasta aquí expresado.

Por último, es pertinente reiterar las Directrices emanadas de esta Secretaría, que tiene a su cargo coordinar la gerencia jurídica pública de Bogotá, D.C., en el sentido que los fallos judiciales deben cumplirse de manera oportuna e íntegra, de conformidad con el Decreto 714 de 1996 y la Circular 29 de 2006 del Secretario General de la Alcaldía Mayor, sobre la responsabilidad de cada órgano que es una Sección del Presupuesto de dar estricto cumplimiento a los fallos judiciales, oportunamente, y el procedimiento para pago de sentencias judiciales, en un esquema de prevención del daño antijurídico y la defensa de los intereses estatales.

Igualmente se solicita dar cumplimiento para próximas oportunidades, con los requerimientos que para la formulación de consultas deben cumplir las entidades y organismos distritales, contenidas en la Resolución 423 de 2002.

En estos términos damos respuesta a su solicitud, anotando que cualquier inquietud al respecto estaremos atentos a atenderla.

Cordial Saludo,

MANUEL ÁVILA OLARTE

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Subdirector de Conceptos

Directora Jurídica Distrital

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 Consejo de Estado, Sección II, quien confirmó, en sentencia del 27 de julio de 2000, el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso radicado 1359 ¿ 98, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho de Guillermo Guerrero Gutiérrez contra Bogotá, D.C ¿ Secretaría de Salud

2 Ley 909 de 2004, artículo 5, en concordancia con la Ley 1122 de 2007, artículo 28.