RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

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Concepto 15 de 2007 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
02/03/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
02/03/2007
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

MEMORANDO

Bogotá, D.C,

Concepto 15 de 2007

Marzo 02 de 2007

Doctora

NIDIA MANOSALBA CELY

Subdirectora Administrativa

FUNDACIÓN GILBERTO ALZATE AVENDAÑO

Ciudad

Radicación 2-2007-10272

Asunto. Consulta régimen salarial empleados públicos Fundación Gilberto Alzate Avendaño, radicado 1 - 2007 - 7307

Cordial saludo, respetada doctora Nidia

Esta Dirección Distrital ha recibido la comunicación del asunto, mediante la cual nos consulta sobre la competencia que tendría la Junta Directiva del establecimiento público del orden distrital Fundación Gilberto Alzate Avendaño para adoptar una modificación en el régimen salarial de unos cargos, actuación que se encuentra en trámite.

Sea del caso comenzar indicando que el Concejo de Bogotá, D.C, el pasado 30 de noviembre de 2006, dictó el Acuerdo 257 de 2006 "Por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones".

De otra parte, el Concejo en el artículo 93 del citado Acto ordenó la integración del Sector Cultura, Recreación y Deporte disponiendo que la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte es la cabeza del Sector Cultura, Recreación y Deporte y que la Fundación Gilberto Alzate Avendaño era un establecimiento público adscrito a aquélla.

Asimismo, relata en sus antecedentes que la Fundación Gilberto Alzate Avendaño se creó en 1970 como un establecimiento público mediante Acuerdo 12 de 1970 y que la Junta Directiva de la Fundación Gilberto Alzate Avendaño, mediante Acuerdo 2 del 11 de mayo de 1999 adoptó los estatutos de la Entidad y dispuso en el literal e del artículo 7º que era función de la Junta Directiva "fijar la planta de cargos, la nomenclatura y clasificación de los empleos, la escala de remuneración de las diferentes categorías de empleos, los emolumentos de los funcionarios de la entidad.."

Continúa señalando en su consulta que mediante Acuerdo 7 de 2004 la Junta Directiva estableció el régimen salarial de los empleados públicos de la Fundación, para lo cual transcribe el aparte pertinente.

Por último señala que, en virtud de la reforma administrativa del Distrito Capital y el proceso de implementación de la misma, la Fundación asume la ejecución de las acciones en las áreas plásticas, artes escénicas y literatura, para lo cual, la Dirección de la Fundación ha estimado procedente la creación de 3 cargos Directivos, 1 asesor para las áreas plásticas, escénicas, literarias y de planeación.

Así las cosas procedemos a absolver sus interrogantes en los siguientes términos:

A. EL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA FUNDACIÓN GILBERTO ALZATE AVENDAÑO.

En aras de la claridad conceptual y dogmática sobre los interrogantes presentados, hemos visto necesario comenzar haciendo las siguientes precisiones:

1. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ESTABLECIMIENTO PÚBLICO FUNDACIÓN GILBERTO ALZATE AVENDAÑO.

Al respecto, se informa que el régimen prestacional aplicable a los empleados públicos de la Fundación es el correspondiente para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

Dentro de este contexto, el citado régimen es el consagrado conforme a la Constitución y la Ley 4 de 1992, por el Gobierno Nacional y se encuentra previsto en el Decreto Nacional 1919 de 2002.

Por último y como consecuencia jurídica de la violación del régimen de competencias en materia del régimen prestacional, es del caso recordar el contenido del artículo 10º de la Ley 4 de 1992:

"Artículo  10º.- Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos"

En ese orden de ideas, la Junta Directiva de la Fundación no tiene competencia para establecer o modificar el régimen prestacional de sus empleados públicos, pues el mismo está contenido exclusivamente en el Decreto 1919 de 2002, como consecuencia de la competencia constitucional del Gobierno Nacional para definir el Régimen Prestacional de los empleados públicos territoriales.

Debe igualmente anotarse que los componentes del régimen salarial de los empleados públicos que tengan efectos prestacionales, son los definidos por el Gobierno Nacional y esclarecidos en la Circular 1 de 2002, modificada por la Circular 13 de 2005, ambas emitidas del Departamento Administrativo de la Función Pública, sin que en este aspecto haya competencia para la Junta Directiva de la Fundación Gilberto Alzate Avendaño.

2. RÉGIMEN SALARIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA FUNDACIÓN GILBERTO ALZATE AVENDAÑO.

Sea del caso comenzar clarificando que la competencia de la Junta Directiva transcrita en la consulta, prevista en el Acuerdo 2 de 11 de mayo de 1999 expedido por aquélla, es necesario darle una lectura a la luz de la normatividad vigente, el cual señala que le corresponde a aquélla:

"fijar la planta de cargos, la nomenclatura y la clasificación de los empleos, la escala de remuneración de las diferentes categorías de empleos, los emolumentos de los funcionarios de la entidad¿"

En efecto, en primer lugar, conforme a la Constitución Política de 1991, le corresponde a las corporaciones públicas territoriales, asambleas o concejos municipales y distritales, determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos y a los gobernadores y alcaldes municipales y distritales fijarle sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes.

Competencia ésta que debe entenderse a su vez de manera limitada y concurrente a la establecida en la Constitución de 1991, para el legislador1, de fijar una norma general a la que debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el límite máximo salarial de los empleados públicos del orden territorial2, lo cual tiene como finalidad establecer el equilibrio y unificación del sistema en el marco de la autonomía administrativa de las entidades territoriales.

En segundo lugar, el sistema general de nomenclatura y clasificación de empleos públicos, aplicables en este caso a Bogotá, D.C, y sus entidades descentralizadas, es de reserva legislativa, conforme a lo previsto en la Constitución Política, la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 785 de 2005, por lo cual deberá hacerse el ajuste respectivo al Acuerdo 2 del 11 de mayo de 1999, expedido por la Junta Directiva del Fundación en cuanto a su competencia de fijar la nomenclatura y clasificación de sus empleos.

En efecto, establecido por el legislador el Sistema de Nomenclatura y Clasificación y Funciones y de Requisitos Generales de los empleos de las Entidades Territoriales, mediante el citado Decreto Ley 785 de 2005, se dispuso en el artículo 33 Transitorio que "las autoridades territoriales competentes, en un término no superior a 12 meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto Ley procederán a modificar las plantas de personal para adecuar los empleos a la nueva nomenclatura y clasificación".

En desarrollo de tales disposiciones, el Concejo de Bogotá, D.C., mediante Acuerdo 199 del 29 de diciembre de 2005 "Por el cual se ajusta la Escala Salarial de los Empleos Públicos del Sector Central de la Administración Distrital para dar cumplimiento al Decreto Ley No. 785 de 2005 y se dictan otras disposiciones" señaló, en el artículo 6º, lo siguiente:

ARTICULO 6o.- Para todas las Entidades y Organismos Distritales, el establecimiento o modificación de las plantas de empleos permanentes o temporales, estructuras organizacionales, vinculación de supernumerarios, deberán contar con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital. Se exceptúa de la aplicación de este artículo las plantas de empleados docentes de la Secretaria de Educación Distrital y la Universidad Distrital.

Parágrafo: El establecimiento o adopción de las escalas salariales o su modificación por parte de las Juntas Directivas de las entidades pertenecientes al Sector Descentralizado, deberán contar con el Concepto Técnico favorable del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital"

(SE RESALTA)

Así las cosas, las Juntas o Consejos Directivos, conforme al Acuerdo antes dicho, deberán planificar y adoptar las escalas de remuneración de sus empleados públicos respetando los límites del Gobierno Nacional y el de las escalas de remuneración y emolumentos fijados por el Concejo Distrital y el Alcalde Mayor.

En consecuencia, si, por ejemplo, el Concejo de Bogotá, D.C, establece una prima técnica del 50% para los niveles directivo y asesor y 40% para el nivel profesional, la Junta Directiva no puede sobrepasar esta remuneración establecida para los empleados del Sector Central, la cual se convierte en un marco referencial que deben observar, ya que la adopción de la misma es competencia propia del Concejo de Bogotá, D.C.

Así las cosas tenemos que las escalas salariales y demás factores que conforman la remuneración de los empleados públicos de Bogotá, D.C., y sus montos correspondientes se han fijado por el Concejo de Bogotá, D.C, mediante los siguientes acuerdos distritales:

  • Asignación básica mensual para el año 2006, límite máximo fijado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 398 de 2006.
  • Prima técnica y gastos de representación: Acuerdo Distrital 199 del 29 de diciembre de 2005 y demás normas concordantes.
  • Prima de antigüedad, artículo 10 del Acuerdo Distrital 6 de 1986.
  • Viáticos, Decretos Nacional 398 y 399 de 2006 el cual señala el límite máximo y escalas para este emolumento para los empleados públicos territoriales.
  • Auxilio de transporte, es fijado anualmente por el Gobierno Nacional.
  • Subsidio de alimentación, Acuerdo 3 de 1999.
  • Horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos, artículo 4º del Acuerdo 3 de 1999.
  • Prima semestral, Acuerdos Distritales 25 de 1990.
  • Bonificación por servicios prestados, Acuerdo 92 de 2003 y Decreto 372 de 2006.
  • Prima secretarial, Acuerdo Distrital 92 de 2006.
  • Reconocimiento por coordinación, Acuerdo 92 de 2006.

Lo anterior, toda vez que el Gobierno Nacional ha advertido que ejercerá prontamente su competencia de fijar los límites máximos salariales de los empleados públicos de las entidades territoriales, y nosotros hemos venido trabajando una propuesta para todos los empleados del Distrito Capital, a luz de las escalas de remuneraciones adoptadas por el Concejo de Bogotá, D.C, con lo cual se garantizaría el menor traumatismo para la Administración y los empleados públicos al momento de fijar tales límites.

Por último y como consecuencia jurídica de la violación del régimen de competencias en materia del régimen salarial, es del caso recordar el contenido del citado artículo 10º de la Ley 4 de 1992.

"Artículo  10º.- Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, de carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos"

B. OBJETO DE LA CONSULTA.

Esclarecido lo anterior, procederemos a resolver sus interrogantes en el orden por usted planteado.

1. ¿En los casos de creación de nuevos cargos, pueden las juntas directivas de los establecimientos públicos reconocer, en el mismo acto, todos los factores salariales, esto es, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, y los demás previamente establecidos para los funcionarios de planta de la entidad?

En primer lugar, para la modificación de las plantas de personal, en este caso, la creación de los nuevos cargos, es necesario obtener previamente el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital y viabilidad presupuestal, conforme al citado Acuerdo 199 de 2005 y el parágrafo primero del artículo 16 del Decreto Distrital 535 de 2006, armónicos con el artículo 52 del Decreto Distrital 714 de 1996.

En segundo lugar, una vez creados los cargos no es necesario que en el acto de creación de los mismos se disponga el reconocimiento de los factores salariales que aplicarían a ellos, ya que éstos se entienden incorporados en la relación legal y reglamentaria de los empleados públicos de la Fundación, conforme a los acuerdos de la Junta Directiva, por medio de los cuales se adoptaron las escalas de remuneración y demás factores salariales para los empleos de la entidad.

En todo caso, si se quisiera, para mayor claridad, dejar este aspecto, expreso en el acto administrativo de creación de los cargos, no tendría inconveniente alguno.

2. ¿En el mismo sentido, pueden las juntas directivas modificar los gastos de representación y prima técnica, previo estudio técnico?

En primer lugar, para la modificación de estos factores, es necesario obtener el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital y viabilidad presupuestal, conforme citado Acuerdo 199 de 2005 y el parágrafo primero del artículo 16 del Decreto Distrital 535 de 2006, armónicos con el artículo 52 del Decreto Distrital 714 de 1996.

En segundo lugar y conforme a lo explicado en el acápite 2 de la primera parte del presente documento, las juntas o consejos directivos, conforme al Acuerdo 199 de 29 de diciembre de 2005, deben planificar y adoptar las escalas de remuneración de sus empleados públicos, respetando los límites del Gobierno Nacional y de las autoridades distritales.

En efecto, como antes se anotó, pero por claridad, debe reiterarse, conforme a la Constitución Política de 1991, le corresponde a las corporaciones públicas territoriales, asambleas y concejos municipales y distritales, determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos y a los gobernadores y alcaldes municipales y distritales, fijarle sus emolumentos, con arreglo a los acuerdos distritales correspondientes.

Cualquier inquietud adicional con gusto la atenderemos.

Atentamente,

MANUEL AVILA OLARTE

LUIS EDUARDO SANDOVAL ISDITH

Subdirector de Conceptos

Subdirector de Estudios E

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 Constitución Política. Artículo 150, numeral 19, literal e

2 Ley 4 de 1992, artículo 12.

Copia Información:

Dra. Mariela Barragán Beltrán Directora del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital

 

Dra. Gladys Mora Serrano Directora de Desarrollo Institucional - Secretaría General