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SENTENCIA C-559/96 INCOMPATIBILIDADES DE
GOBERNADORES Y ALCALDES-Defensa intereses de terceros Constituye una
atribución constitucional propia del legislador, expedir las normas relativas a
incompatibilidades y, por lo tanto, no hay motivo alguno que invalide la
extensión de la incompatibilidad a los alcaldes y gobernadores. A diferencia de
los diputados, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, los
gobernadores y alcaldes ejercen sus funciones de manera permanente. Este hecho
resulta trascendental a la hora de estudiar el alcance de la incompatibilidad.
En efecto, el ejercicio permanente de funciones públicas, supone que estos
servidores públicos dediquen, de manera exclusiva, sus esfuerzos al
cumplimiento de su labor y, por consiguiente, reciban regularmente un salario.
Ello explica que el legislador no haya previsto para los gobernadores y
alcaldes la posibilidad de agenciar o defender intereses de terceros durante el
período en que permanezcan en su cargo. Referencia: Expediente
D-1230 Actor:
MARTÍN JUVIANO DÍAZ-GRANADOS Demanda de inconstitucionalidad contra el literal
b) del numeral 1) del artículo 44 de la ley 200 de 1995 "por la cual se
adopta el código disciplinario unico). Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ APROBADO POR ACTA N°
50 Santa fe de Bogotá D.C.,
octubre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y seis (1996) LA SALA PLENA DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL Integrada por su
Presidente Carlos Gaviria Díaz y por los Magistrados, Jorge Arango Mejía,
Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández
Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón
Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa EN NOMBRE DEL PUEBLO Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN Ha
pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de
constitucionalidad contra el artículo 66 numeral 1º de la Ley 200 de 1995
"Por la cual se adopta el Código Disciplinario Único". I. TEXTO DE LA NORMA
ACUSADA LEY 200 DE 1995 (Julio 28) "Por la cual se
expide el Código Disciplinario Unico" EL CONGRESO DE
COLOMBIA DECRETA "ARTÍCULO 44.
OTRAS INCOMPATIBILIDADES "1. Los
Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y Miembros de las Juntas
Administradores Locales desde el momento de su elección y hasta cuando esté
legalmente terminado el período, así como los que reemplace en el ejercicio del
mismo, no podrá: a) Intervenir en
nombre propio o ajeno en procesos o asuntos en los cuales tengan interés el Departamento
o el Municipio o el Distrito o las Entidades Descentralizadas correspondientes. b) Ser apoderados o
gestores ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales"
(Se subraya la parte demandada). II. ANTECEDENTES 1. El Congreso de la
República expidió la Ley 200 de 1995 "por la cual se adopta el Código
Disciplinario Único", publicado en el Diario Oficial Nº 41.946 de julio 31
de 1995. 2. El ciudadano Martín
A. Juviano Díaz Granados demandó la inconstitucionalidad del
literal b) del numeral 1° del artículo 44 de la Ley 200 de 1995, por
considerarlo violatorio de los artículos 13, 25, 40-1, y 53 de la Constitución
Política. 3. El Departamento
Administrativo de la Función Pública intervino, por intermedio de apoderado,
para apoyar la exequibilidad de
la disposición acusada. 4. Aceptado el
impedimento del Procurador General de la Nación, rindió concepto fiscal el
Viceprocurador General de la Nación, encargado del Despacho del Procurador
General de la Nación, quien apoya la constitucionalidad del literal b) del
numeral 1° del artículo 44 de la Ley 200 de 1995. III. CARGOS E
INTERVENCIONES Cargos de la demanda 1. La disposición, en
la parte acusada, contempla un trato desigual entre quienes ocupan alguno de
los cargos previstos en el numeral 1° del artículo 44 y son abogados y aquellas
personas que se desempeñan en las mismas posiciones y tienen otras profesiones.
Respecto de éstos últimos no opera restricción alguna para ocupar el cargo en
cuestión y ejercer su profesión. 2. Los concejales y
los diputados, de acuerdo con la Carta no son empleados públicos, en cuanto no
perciben un salario fijo. Al impedírseles litigar en todo el territorio
nacional, quedan sin posibilidad alguna de obtener ingreso alguno. En
consecuencia, se viola el derecho al trabajo. 3. Por último, se
consagra una restricción inconstitucional al derecho a ser elegido, los
abogados que litiguen en la respectiva circunscripción, en efecto, estarían
sujetos a una particular causal de inhabilidad o incompatibilidad. Intervención del
Departamento Administrativo de la Función Pública 1. El artículo 299 de
la Carta dispone que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los
diputados será tan estricto como el establecido para los Congresistas en la
misma Constitución. A éstos le está prohibido "gestionar, en nombre propio
o ajeno, asuntos ante las entidades públicas", y ser "apoderados ante
las mismas" (C.P. art. 180-1). Esta restricción, por las razones anotadas
se debe extender a los diputados. 2. Los artículos 293 y
299 de la Constitución disponen que a la ley corresponde establecer el régimen
de inhabilidades e incompatibilidades. Este es el contenido parcial de la Ley
200 de 1995, aplicable a los miembros de las Corporaciones Públicas. El objeto
de la disposición acusada es el de prevenir toda posibilidad de que se presente
tráfico de influencia o se produzcan presiones indebidas. Esta es una clara
manifestación de la vigencia y primacía del principio de imparcialidad, que
debe regir los destinos de la Administración Pública. 3. Por último, la
igualdad se vería desvirtuada, en el evento de que quienes ocupen los cargos
definidos en el numeral 1° del artículo 44 de la Ley 200 de 1995, pueden
gestionar asuntos ante las entidades públicas, como quiera que ciertos
profesionales estarían en una situación más ventajosa frente a otros que
realizan las mismas actividades de gestión y que no ocupan tales cargos. Concepto del
Procurador General de la Nación (E) 1. El Procurador (E),
señala que ha rendido concepto sobre la misma disposición en los procesos
D-1099, D-1132, y D-1166 y, en consecuencia, en esta oportunidad presenta una
versión sucinta de sus argumentos. 2. El objeto de
establecer inhabilidades e incompatibilidades se limita a garantizar la
eficiencia, transparencia, celeridad e imparcialidad de la función
administrativa, lo que exige eliminar toda posibilidad de aprovechar el cargo
público para atender asuntos o intereses personales. En este sentido se ha
pronunciado la Corte Constitucional en su sentencia C-349/94. 3. La restricción que
contempla la norma no es absoluta, como quiera que los funcionarios
establecidos en el numeral 1° del artículo 44 de la Ley 200 de 1995, pueden, en
todo caso, gestionar personalmente o por intermedio de apoderado los asuntos de
interés propio o de sus familiares, como lo ha indicado la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado, en pronunciamiento de diciembre 6 de
1995. Por otra parte, la restricción opera únicamente en el ámbito de su
jurisdicción, de suerte que los destinatarios de la norma pueden ejercer la
profesión de la abogacía por fuera de la misma. IV. FUNDAMENTOS Competencia 1. La Corte
Constitucional es competente para conocer de la presente demanda de conformidad
con lo estipulado en el numeral 5º artículo 241 de la Constitución Política. Cosa juzgada
constitucional, parcial respecto del literal b) del numeral 1° del artículo 44
de la Ley 200 de 1995. 2. El literal b) del
numeral 1° del artículo 44 de la Ley 200 de 1995 fue declarado exequible, parcialmente,
por la Corte Constitucional. Así, en la sentencia C-307 de 1996 (M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa) declaró la exequibilidad de
la incompatibilidad en cuanto afecta a los concejales y miembros de las juntas
administradoras locales. En dicha oportunidad dijo la Corte que: "Así entonces, y
a pesar de las restricciones anotadas, la norma acusada no impide el ejercicio
de la profesión de abogado ni el derecho al trabajo, como lo afirma el
demandante, pues le permite actuar como litigante, como catedrático o ejercer
en el ámbito privado, aunque evidentemente y por razón del cargo, encuentra
limitada su esfera de actuación. Esta limitación se encuentra justificada en el
cumplimiento de los principios de moralidad, eficacia e imparcialidad señalados
en el artículo 209 de la Constitución Política, que persiguen el cumplimiento
de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los
servidores públicos que los puedan afectar o poner en peligro (artículos 123 y
133 de la C.P.). "El derecho a la igualdad,
lo ha dicho esta Corporación en forma reiterada, no consiste en igualdad
matemática o mecánica que le impida al legislador establecer tratamientos
diferentes respecto de aquellos casos que presentan características diversas,
producto de las distintas situaciones en que se desenvuelven los sujetos, o de
las condiciones particulares que los afectan. La igualdad sólo se vulnera
cuando la diferencia no es el resultado de una justa razón, producto de un
estudio serio de proporcionalidad entre los medios empleados y la medida
considerada (Sentencias Nos. C-040 de 1993 y C-083 de 1996, entre otras). "En el caso bajo
examen, es evidente que la norma acusada no rompe el principio de igualdad, no
sólo porque quedó demostrado que los abogados si pueden ejercer su profesión,
aunque con las limitaciones establecidas, sino además, porque las
incompatibilidades existen en razón del cargo que desempeñan y de la función
que se asigna al servidor público, derivado de una especial condición de la que
no gozan los particulares y que implica, por ende, unas especiales
responsabilidades con el Estado y con la sociedad, que de manera alguna pueden
ser desconocidas por la Constitución y la ley. "Por lo demás,
respecto de los otros servidores públicos - gobernadores, diputados y alcaldes
- mencionados en el artículo 44, numeral 1º, y que no fueron incluidos en la
demanda, debe anotarse que la incompatibilidad descrita en el literal b) sigue
vigente, al igual que las demás establecidas en la Constitución y en la ley. "En este orden de
ideas, no encuentra la Corte que la norma acusada vulnere ninguno de los
derechos constitucionales invocados por el demandante, razón por la cual se
procederá a declararla exequible, bajo el entendido que su interpretación debe
adelantarse en relación con las disposiciones legales que se refieran al tema y
no le sean contrarias, tal como lo dispone la propia ley demandada en los
artículo 42 y 44 numeral 2º, y las reglas sobre interpretación normativa
contenidas en las Leyes 87 y 153 de 1887". La Corte consideró, y
así lo expuso en la parte resolutiva, que la incompatibilidad de que trata el
literal b del numeral 1° del artículo 44, en cuanto a los concejales y miembros
de las juntas administradoras locales se refiere, no impedía el ejercicio de la
abogacía por parte de estos servidores, de conformidad con las restricciones y
excepciones establecidas en otras disposiciones vigentes. 3. En la sentencia
C-426 de 1996 (M.P. Hernando Herrera Vergara) la Corte declaró ajustada a la
Constitución la incompatibilidad en cuestión, respecto de los diputados. La
Corte sostuvo que: "De lo anterior
se desprende que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades consagrado en
la Ley 200 de 1995 es aplicable a los diputados desde el momento de su elección
y hace parte de su régimen disciplinario con respecto a al conducta de los mismos, y tiene como propósito
fundamental asegurar la imparcialidad, celeridad, transparencia, eficacia y
moralidad que debe guiar la actividad, conducta y acción de quienes integran
las Asambleas Departamentales como garantía del cumplimiento de los fines del
Estado por parte de dichos servidores públicos. De ahí que las
incompatibilidades legales tengan como función primordial preservar la probidad
del servidor público en el desempeño de su cargo, al impedirle ejercer
simultáneamente actividades o empleos que eventualmente puedan llegar a
entorpecer el desarrollo y buena marcha de la gestión pública. Igualmente, cumplen la
misión de evitar que se utilice su cargo de elección popular para favorecer
intereses de terceros o propios en desmedro del interés general y de los
principios que rigen la función pública". La Corte condicionó la
exequibilidad de la incompatibilidad para los
diputados a que se entienda que "se refiere a las controversias y asuntos
en los que se discutan intereses del Departamento, o aquellas que deban ser
decididas por una entidad administrativa del orden departamental". Extensión de las
incompatibilidades del literal b) del numeral 1° del artículo 44 de la Ley 200
de 1995 para Gobernadores y Alcaldes. 4. El numeral 1° del
artículo 44 de la Ley 200 de 1995 establece que la incompatibilidad de que
trata el literal b) del mismo numeral se aplica a gobernadores, diputados,
alcaldes, concejales y a miembros de las juntas administradoras locales.
Comoquiera que se trata de la extensión del mismo contenido normativo a
diversos funcionarios, es necesario integrar la unidad de materia para efectos
de su control constitucional. Si bien la norma
abarca por igual a diputados, concejales, miembros de juntas administradoras
locales, alcaldes y gobernadores, en razón de la naturaleza de los cargos, el
alcance de la restricción difiere en uno y otro caso. Ya se hizo mención a la
aplicación de la incompatibilidad para diputados, concejales y miembros de
juntas administradoras locales, resta analizar la situación de los gobernadores
y alcaldes. El artículo 293 de la
C.P. establece que corresponde a la ley definir el régimen de inhabilidades e
incompatibilidades para los servidores públicos de los entes territoriales
elegidos por votación popular. El artículo 303 de la C.P. reitera dicha
disposición en relación con los Gobernadores y el 304 de la Carta, exige que,
para éstos últimos, el régimen no sea menos estricto que el establecido para el
Presidente de la República. De esta manera, resulta claro que constituye una
atribución constitucional propia del legislador, expedir las normas relativas a
incompatibilidades y, por lo tanto, no hay motivo alguno que invalide la
extensión de la incompatibilidad prevista en el literal b) del numeral 1° del
artículo 44 de la Ley 200 de 1995 a los alcaldes y gobernadores. A diferencia de los
diputados, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, los
gobernadores y alcaldes ejercen sus funciones de manera permanente. Este hecho
resulta trascendental a la hora de estudiar el alcance de la incompatibilidad
objeto de estudio. En efecto, el ejercicio permanente de funciones públicas,
supone que estos servidores públicos dediquen, de manera exclusiva, sus
esfuerzos al cumplimiento de su labor y, por consiguiente, reciban regularmente
un salario. Ello explica que el legislador no haya previsto para los
gobernadores y alcaldes la posibilidad de agenciar o defender intereses de
terceros durante el período en que permanezcan en su cargo. Esta pretensión del
legislador desarrolla a cabalidad los presupuestos constitucionales de la
función pública (C.P. art. 209), en especial los relativos a la imparcialidad,
la moralidad y la eficacia. V. DESICIÓN En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional RESUELVE Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-307 de 1996 en relación con las
expresiones "concejales y miembros de las juntas administradoras
locales" y el literal b), del numeral 1° del artículo 44 de la Ley 200 de
1995. Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-426 de 1996, en relación con la
expresión "diputados" y el literal b), del numeral 1° del artículo 44
de la Ley 200 de 1995. Tercero.- Declarar EXEQUIBLES las expresiones "gobernadores" y "alcaldes" y el
literal b), del numeral 1° del artículo 44 de la Ley 200 de 1995. Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la
gaceta de la corte constitucional y archívese el expediente. CARLOS GAVIRIA DIAZ Presidente JORGE ARANGO MEJIA Magistrado ANTONIO BARRERA
CARBONELL Magistrado EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ Magistrado JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO Magistrado HERNANDO HERRERA
VERGARA Magistrado ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO Magistrado FABIO MORON DIAZ Magistrado VLADIMIRO NARANJO MESA Magistrado MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO Secretaria General |