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Concepto 385 de 1997 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
06/03/1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
06/03/1997
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA-0385) CONTRATO DE TRABAJO - SUSPENSIÓN TEMPORAL

3010-2-11135

Santa Fe de Bogotá, D.C., 06-03-07

 

 

Doctora

BLANCA DORIS USECHE BUITRAGO

Jefe División de Recursos Humanos

Secretaría de Gobierno, D.C.

La Ciudad.-

REF.:

Radicación No. 1-14575 de abril 4 de 1997

Respuesta su solicitud concepto de marzo 21/97

 

Apreciada Doctora Blanca Doris:

Me refiero a su solicitud para que esta oficina conceptúe sobre el procedimiento que debe seguir el empleador, en relación con los aportes a las E.P.S., Fondos de Pensiones y Riesgos Profesionales, cuando "por instrucciones de la Fiscalía se encuentran suspendidos del cargo dos funcionarios (de esa entidad) hasta nueva orden".

Para responder se tiene lo siguiente:

Según el articulo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato de trabajo se suspende, entre otras causales, "6. Por detención preventiva del trabajador o por arrestos correccionales que no excedan de ocho (8) días y cuya causa no justifique la extinción del contrato...".

A términos del artículo 53 ibídem la suspensión dispuesta por autoridad judicial, contemplada en el artículo 51, genera la no exigibilidad de dos prestaciones típicas en la relación laboral: la prestación de servicios por el trabajador y el pago de salario por el empleador; además, estipula que mientras dure suspendido el contrato de trabajo, subsiste el amparo patronal para los trabajadores en caso de muerte o enfermedad. Y dispone, así mismo, que el plazo de la suspensión sólo puede descontarlo el empleador para el efecto de reconocimiento de vacaciones, de cesantía y de pensión de jubilación, esto es en los eventos de descanso anual remunerado y de las prestaciones sociales que se causen por la realización del servicio de manera real y efectiva.

Por lo demás, el Decreto 1919 de 1994 en su artículo 42 fija los criterios para el pago de las cotizaciones durante el período de huelga o suspensión temporal del contrato de trabajo, así: "En los períodos de huelga legal o suspensión temporal del contrato de trabajo por alguna de las causales contempladas en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, no habrá lugar al pago de los aportes por parte del afiliado, pero sí de los correspondientes al empleador que se efectuarán con base en el último salario base reportado con anterioridad a la huelga o a la suspensión temporal del contrato".

Lo anterior quiere significar, que al no estar contemplada dentro de las normas antes mencionadas la causal de suspensión del cargo por orden judicial, preceptos éstos aplicables a los servidores públicos, en los términos en que se formula el concepto, durante dicho lapso también queda suspendida la obligación de realizar por parte del empleador los respectivos aportes a las E.P.S., Fondos de Pensiones y Riesgos Profesionales.

Los criterios antes expuestos no comprometen la responsabilidad de esta dependencia, ni son de obligatorio cumplimiento.

Cordialmente,

 

JESÚS EMILIO GÓMEZ JARAMILLO.

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T.04314

CJA03851997