RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Concepto 40 de 2005 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
22/12/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/12/2005
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá, D. C.

Concepto 40 de 2005

Diciembre 22 de 2005

Señor

MELQUISEDEC DELGADO MATEUS

Carrera 65 No. 5-61 Oficina 200

Ciudad.

Radicación 2-2005-57983

Asunto: Impugnación elección de ternas Vocales de Control; A Reunión del 21 de Octubre de 2005. Radicaciones 3-2005-32842, 1-2005-55199, 1-2005-55431, 1-2005-55769 y 1-2005-57613.

Respetado Señor Melquisedec,

Recibimos la solicitud de impugnación propuesta contra la elección de las tres ternas de vocales de control para la designación de tres miembros de la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado; elección realizada el pasado 21 de Octubre de 2005. Solicita adicionalmente como consecuencia de lo anterior, se fije nueva fecha para realizar la elección.

Los argumentos de la petición se fundamentan en que al momento de realizar la elección de los vocales para conformar la terna se impidió la participación de los vocales de control que ya habían sido miembros de la Junta Directiva de la EAAB, al establecer como requisito la no-reelección. Tal decisión viola el Decreto 161 de 2005, pues este no consagró dentro de su articulado que no se pueden postular para reelección, como tampoco lo consagra la Ley de Servicios Públicos.

Por los mismos hechos los Vocales de Control Armando González Rivera y Mardoqueo Martínez, mediante radicaciones No. 1-2005-55431 y 1-2005-55769 respectivamente solicitan la Nulidad de la asamblea por violación al principio de legalidad.

En el mismo sentido mediante radicación No. 1-2005-57613, los vocales de control Omar Enrique Benavides Prado, Mardoqueo Martínez Abril, Armando González Rivera, Melquecidec Delgado Mateus y María Cristina Rico Ayala, presentan Derecho de Petición y Solicitud de Nulidad por los mismos hechos, argumentando adicionalmente violación del Artículo 40 de la Constitución Nacional, de los Artículos 6 y 8 del Decreto Distrital 161 de 2005 y extralimitación de las funciones de la Asamblea. En consecuencia solicita la convocatoria nuevamente de la elección de las ternas. En el mismo escrito, piden escuchar en testimonio a los miembros de la comisión escrutadora y verificadora integrado por los Señores Martha Esperanza Cañón, José Jaime Montecua y José Edgar Paredes, así como de los vocales Margot Peralta, Henry Cubillos y Rafael López.

Al respecto le manifestamos que esta Dirección emitirá un solo pronunciamiento para dar respuesta integral a las cuatro peticiones presentadas, por tratarse de los mismos hechos y por pretender el mismo resultado, convocar a nuevas elecciones para la conformar la terna producto de declarar nula la asamblea del 21 de octubre.

Decreto Distrital No. 161 de 2005.

El Decreto Distrital No. 161 de 2005, "Por el cual se dictan normas para promover la participación ciudadana en relación con la designación de los Vocales de Control como miembros de la Junta Directiva de las Empresas Oficiales de Servicios Públicos del orden Distrital y se dictan otras disposiciones sobre la materia", estableció el procedimiento para la conformación de las ternas para la designación de los vocales de control como miembros de la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.

El objetivo del decreto no fue otro que promover la participación de los diferentes vocales inscritos ante la Subdirección de Personas Jurídicas de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor, con el fin de conformar las ternas para presentar ante el Alcalde Mayor para que se realice la elección de los representantes que harán parte de la Junta Directiva de la EAAB.

En este sentido el Decreto fue claro en establecer que el papel de la Subdirección de Personas Jurídicas es el de convocar a los vocales inscritos para que estos a su vez realicen la postulación y posterior elección de los vocales de control.

Un criterio importante a tenerse en cuenta dentro del Decreto Distrital y su posterior adición, fue precisamente el de mantener la autonomía de los vocales de control al momento de ejercer el derecho de participación y la democracia propia dentro de este tipo de procedimiento; razón por la cual dentro del Decreto Distrital solo se establecieron los criterios marco del ejercicio de elección, el procedimiento, pero no se incluyeron ni cualidades específicas de los postulantes y posible miembros de las ternas.

Violación del Derecho de Participación de los Vocales de Control

Dentro del fundamento de las normas que podrían entrar a ser vulneradas con la decisión de la Asamblea de elección de las ternas, se encuentra el Derecho de participar dentro de la conformación y control del poder político, pues de acuerdo a los peticionarios se vulneró el derecho específicamente en el criterio de "elegir y ser elegido", pues se les excluyo de la elección a pesar de haberse postulado para participar como candidatos para la conformación de las ternas.

Para entrar a determinar si efectivamente existió violación de este derecho, es necesario enmarcarlo dentro del contexto general del artículo 40 de la Constitución Nacional - que se señala por parte de los peticionarios ¿; es decir entrar a precisar si se viola el derecho fundamental de la Democracia Participativa.

Es de resaltar que la Democracia Participativa, supone un proceso político abierto y libre; el corazón de la democracia es el respeto a los derechos de la persona. El fin último y fundamento mismo de la organización política democrática es la dignidad humana, la cual solamente puede ser garantizada mediante la efectiva protección de los derechos fundamentales.1

En primer lugar, es importante precisar que cuando el Decreto 1429 de 1995, señala que los vocales de control dentro de sus funciones les competen ser miembro de las juntas directivas de empresas de servicios públicos domiciliarios, tal situación se consagra como una expectativa de derecho ante la posible designación de la Autoridad competente, en este caso el Alcalde Mayor; luego su participación en este espacio es restringida al momento de tal designación.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, existen diferentes grados de participación, en el momento mismo de la elección. En primer lugar la convocatoria realizada a todos los vocales incluye de acuerdo al Decreto 298 de 2005 (adicionó el Decreto 161 de 2005), a todos los vocales de control independientemente del servicio público al cual pertenecen, siendo solo procedente la postulación y elección para la conformación de la terna de los vocales que realicen el control en el servicio público de Acueducto y Alcantarillado.

Con la anterior situación la asamblea de elección se conformó con 44 vocales quienes asistieron para realizar el ejercicio de elección para la conformación de las ternas, cuyo marco general se encuentra en el Decreto Distrital 161 de 2005. Sin embargo dentro de la deliberación y de acuerdo con el acta del 21 de octubre de 2005, se coloca a disposición de la asamblea un criterio para determinar dentro de los postulados las características que debían cumplir, en este caso no haber pertenecido a la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto en calidad de vocal de control; requisito éste que no configura una violación al derecho de participación, pues la voluntad de la escogencia de los candidatos a conformar la terna se enmarca en el criterio autónomo e independiente que como organización o representantes individuales tienen los vocales de control. Debe adicionalmente determinarse en todo caso, que este criterio de los asambleístas pretende que en la Junta Directiva tengan participación quienes no han sido designados como tales por el Alcalde Mayor, lo que garantiza que un mayor número de ciudadanos acceda a esta calidad.

Se une a esta autonomía, la forma democrática que se acogió para que los vocales de control entren a determinar si la propuesta presentada por el vocal de Control Hector Molina era o no representativa y consultaba el sentir de los participantes en dicho espacio; en efecto luego del resultado de la votación se encuentra que de los 44 miembros de la Asamblea 28 votos -que representa el 64%- apoyaron la propuesta catalogada como "no reelección", 8 disintieron de la misma y 8 más optaron por el voto en blanco. Lo que permite determinar que la decisión fue resultado de la mayoría (un criterio determinante dentro de la democracia partipativa) y no una decisión impuesta ni por la presidencia, secretaría y comité de escrutinio de la Asamblea, o por un vocal determinado. Este es un aspecto, que se repite, solo puede ser definido en el marco legal actual por los mismos vocales.

En el mismo sentido, podemos afirmar que la decisión de la mayoría que hacían parte de la Asamblea, no vulnera derecho fundamental a la igualdad, pues la decisión tomada no corresponde a una discriminación ni exclusión por razones de sexo, raza, origen nacional o familia, lengua, religión, opinión política ni religiosa. El resultado obedece al sentir de la mayoría posiblemente en el sentir de garantizar mayor participación dentro de la posibilidad de ser miembros designados por el Alcalde Mayor.

Por último consideramos que si bien un grupo conformado por siete vocales de control se retiraron del recinto donde funcionaba la asamblea, es un procedimiento propio y respetable dentro del mecanismo de participación, situación ésta que no afectó el quórum para llevar a cabo la conformación de las tres ternas.

En conclusión consideramos que con la decisión tomada en la asamblea no se vulneró ningún derecho y por lo tanto es procedente la designación de los tres miembros por parte del Alcalde Mayor.

Esta instancia administrativa no sobra advertirlo, carece de competencia para declarar la nulidad de la asamblea realizada. Tal aspecto deberá ser evaluado si ustedes lo consideran conveniente por la Administración de Justicia.

Cordialmente,

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Directora Jurídica Distrital

Copia:

Sr. Armando González Rivera

Diagonal 48 A Sur No. 13 B-79 Este.

Tel. 2248524

Sr. Mardoqueo Martínez

Carrera 115 No. 25 A-16

Tel. 5406375

Sr. Omar Benavides

Calle 137 A No. 102 A - 33

Tel. 6045064

NOTA DE PIE DE PÁGINA

Sentencia de Tutela T-439 de Julio 2 de 1992. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz