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Concepto 48 de 2005 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2214200

Bogotá DC,

Concepto 48 de 2005

Doctor

LUIS ALFONSO VILLAMIL

Edil Vicepresidente

Junta Administradora Local de Usaquén

Ciudad.

Radicación 2-2005-32536

Asunto: Participación de la mujer en las ternas para Alcalde Local

Rad. 1-2005-35379

 Ver  Concepto de la Sec. General 27 de 2006

Respetado doctor Villamil

He recibido la comunicación del asunto donde eleva las siguientes preguntas:

Primero: ¿Cuál es el alcance del término "proceso meritocrático" y en donde terminan "todas las etapas"?

El término meritocrático corresponde al criterio del mérito, es decir de lo que es digno de elogio y procura una distribución igualitaria según los méritos, optimizando la transparencia y la eficiencia de lo público en las localidades.

Ahora bien, cuando se trata de la administración de personal este criterio busca garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso en los empleos públicos debe hacerse mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna.

Es decir, el mérito es un principio según el cual el ingreso a los cargos públicos debe estar determinado por la demostración de las calidades académicas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de los empleos.

Por lo anterior, y con base en las facultades conferidas por el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 909 de 20042, "el criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional, son los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal que integra la función pública. Tales criterios se podrán ajustar a los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo previsto en la presente ley."

Por su parte el inciso 2º del artículo del Decreto 1350 de 2005 prescribe: "Para garantizar los principios constitucionales de mérito, publicidad y democratización de la administración pública, la integración de las ternas por parte de las Juntas Administradoras Locales se desarrollará en las siguientes etapas:

1. Invitación para participar en el proceso meritocrático.

2. Inscripción de aspirantes.

3. Proceso meritocrático.

4. Audiencia pública para la presentación de los aspirantes, y

5. Integración de la terna."

Por su parte, el artículo 5º del Decreto Nacional 1350 de 2005 prescribe frente al proceso meritocrático lo siguiente: "Los aspirantes inscritos que cumplan los requisitos legales para ocupar el cargo de Alcalde Local participarán en un proceso, mediante el cual se evaluarán sus calidades personales y su capacidad en relación con las funciones y responsabilidades del empleo, observando los principios de igualdad, moralidad, eficacia, objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad.

El proceso será adelantado por universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior, previa suscripción, de contratos o convenios de conformidad con la ley.

Los resultados del proceso serán publicados por la respectiva Junta Administradora Local en el Portal del Distrito Capital. Esta publicación deberá fijarse en un lugar visible de la sede en la cual sesiona la Junta Administradora Local y ponerse a disposición de la ciudadanía."

Como se puede observar de las normas transcritas dentro de las etapas para poder integrar las ternas, está el proceso meritocrático que inicia con la presentación de exámenes por parte de la ESAP y finaliza con el listado de admitidos.

Segundo: ¿Las audiencias públicas, foros, reuniones y/o asambleas previas a la audiencia, hacen parte del "proceso meritocrático"?

No, el artículo 6º del Decreto Nacional 1350 de 2005 prescribe: "Los aspirantes que hayan superado el proceso a que se refiere el artículo anterior, presentarán el programa que desarrollarán en la Localidad, para dar cumplimiento al Plan General de Desarrollo Económico y Social de Obras Públicas del Distrito Capital, en la audiencia pública que convocará la Junta Administradora Local respectiva, para el efecto, en los términos del artículo 32 de la Ley 489 de 1998.

La Junta Administradora Local respectiva promoverá la asistencia representativa de los barrios y sanidades de planeación zonal de la localidad".

En consecuencia, una vez superado el proceso meritocrático, es que los candidatos deben presentarse a las audiencias públicas.

Tercero: ¿Qué es cuociente electoral? Y cómo se aplica el " sistema de cuociente electoral"?

La sentencia que usted anexa del Consejo de Estado de fecha julio 5 de 2001 radicación 1359 define que es el Sistema de escrutinio electoral de la representación proporcional, mixto o del cuociente electoral, en los siguientes términos:

"En materia electoral se han distinguido básicamente dos sistemas para, con base en el número de votos emitidos por los electores, verificar los escrutinios y determinar la manera de provisión de cargos de elección plurinominal, buscando asegurar a cada partido o grupo una efectiva representación de acuerdo con el volumen de sufragios a favor. Son ellos el sistema mayoritario, según el cual, simplemente, el candidato que obtiene el número de votos mayor resulta elegido11, y el de representación proporcional, también conocido como del cuociente electoral o mixto12, que persigue garantizar la representación de las minorías y que es el que interesa para efectos de la consulta.

En la práctica se distinguen cuatro (4) tipos de cuociente electoral. Son ellos: el cuociente de Hare, el de Droop, el Imperial y el Hare-Niemeyer. "

Cuarto: De acuerdo a la definición de cuociente electoral, ¿por cuántos candidatos ó aspirantes que hayan superado todas las etapas del proceso meritocrático, puede votar cada Edil de la Junta Administradora Local?

El artículo 6 de la Ley Estatutaria 581 de 2000, declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en sentencia C-371 de 2000, modificó el mecanismo del cuociente electoral a que se refiere el artículo 84 del Decreto Ley 1421 de 1993, pues además de éste, la obligatoria inclusión de una mujer en la terna respectiva debe ser criterio a tener en cuenta por parte de la Junta Administradora Local cuando la integre, toda vez que la modificación la realiza una Ley posterior y de carácter estatutario.

Respecto de la Ley 581 de 2000 deben realizarse las siguientes precisiones:

a. Es una ley estatutaria, es decir, es una ley con superior jerarquía que cualquier ley ordinaria, que precisamente obliga a que en la conformación de ternas sea incluido por lo menos el nombre de una mujer.

b. El artículo 6º de esta ley fue declarado exequible de manera condicional por la Corte constitucional. De esta declaración de constitucionalidad condicional se desprende que, salvo lo dispuesto en este condicionamiento, el artículo legal estatutario debe tener plenos efectos legales.

c. El condicionamiento de la Sentencia, atrás expuesto, se explica de la siguiente manera: Es obligatoria la inclusión de por lo menos el nombre de una mujer cuando quien postula la terna lo hace como una sola persona o entidad. En el caso objeto de discusión, la Junta Administradora Local, a pesar de estar conformada por varios ediles, es quien conforma la terna y la remite para los efectos legales ante el Alcalde mayor de la Ciudad. En efecto, esta terna no es enviada por los ediles individualmente o por bancadas, sino como un solo órgano.

d. Por el contrario, cuando la terna es postulada por varias personas entendidas éstas individualmente o por varias entidades, no existe la obligación referida. Este es el caso, por ejemplo, de la conformación de ternas para la designación de los magistrados de la Corte Constitucional, en la cual intervienen tres entidades y autoridades diferentes que diseñan la terna de manera independiente, esto es, la Corte suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Presidente de la República.

e. En otras palabras, si no fuera obligatoria la inclusión a la que se alude, es decir, si el artículo 6º no tuviera efecto alguno, la Corte Constitucional hubiera declarado la inexequibilidad del texto legal comentado, de manera pura y simple. En este orden de ideas, esta Dirección no comparte la conclusión a la que arriba el Consejo de Estado en la sentencia que soporta su pregunta, es decir, la que usted anexa, pues con esta interpretación el artículo 6º carecería de todo efecto, aspecto que contraria la declaración de constitucionalidad condicional de este artículo, realizada por la Corte Constitucional.

Por el contrario, la jurisprudencia que ha continuación se menciona ha reconocido la obligación en comento, Sentencia del Consejo de Estado No. Interno 573 de fecha 7 de junio de 2001 y Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Exp. AT 01.390 de fecha 2 de mayo de 2001.

De igual manera lo ha hecho, la Defensoría del Pueblo desde el año 2001, en el concepto No. 000199 que se anexa a la presente.

f. En efecto, lo que hace la Corte Constitucional es delimitar el ámbito de aplicación del artículo 6º de la Ley 581 de 2000 en la forma antes indicada, sin que sea objeto de tal pronunciamiento la eliminación de la obligatoriedad de la inclusión de por lo menos el nombre de una mujer en las referidas ternas, pues si ese hubiera sido su objeto, lo procedente hubiera sido su declaración de inexequibilidad, declaración que nunca se produjo.

Quinto: Si de acuerdo a lo estipulado en el Decreto 142 de 2005, artículo 15, al conformar la terna se debe incluir mínimo una mujer, siempre y cuando la respectiva candidata haya superado todas las etapas del proceso meritocrático a que se refiere el inciso 2º del Decreto Nacional 1350 de 2005, ¿cuál sería el procedimiento y la forma de votar de cada uno de los Ediles miembros de la Corporación, para garantizar el cumplimiento de este artículo?

Como ya se manifestó el artículo 6 de la Ley Estatutaria 581 de 2000, declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en sentencia C-371 de 2000, modificó el mecanismo del cuociente electoral a que se refiere el artículo 84 del Decreto Ley 1421 de 1993, pues además de éste, la obligatoria inclusión de una mujer en la terna respectiva debe ser criterio a tener en cuenta por parte de la Junta Administradora Local cuando la integre, toda vez que la modificación la realiza una Ley posterior y de carácter estatutario.

En el concepto No. 000199 de fecha 2 de abril de 2001 la Defensoría del Pueblo manifestó lo siguiente: "Así pues, en este punto debe concluirse que el artículo 84 del Decreto 1421 de 1993 debe siempre aplicarse en concordancia con el inciso primero del artículo 6 de la Ley 581 de 2000, lo cual significa que, en todos los casos, las Juntas Administradoras Locales están obligadas a incluir a una mujer en sus ternas de candidatos para el cargo de Alcaldes Locales. Ello implica que, cuando una Junta advierta que la terna que se dispone a elaborar no va a contener el nombre de una mujer, deberá diseñar el mecanismo necesario para adecuar el sistema del cuociente electoral que se utiliza para definir la integración de las ternas, con la obligación de incluir en cada una de ellas a una mujer."

De hecho, esta obligación ya había sido cumplida por las JAL durante el año 2004.

Sexto: ¿Si bajo la responsabilidad y objetividad que es discrecional de cada Edil el candidato por el cual quiere votar es un hombre, le obliga la norma ó la Ley a cambiar su voto para incluir una mujer?

De conformidad con la respuesta anterior, cada Edil debe votar por el candidato que él considere que reúne todas las calidades para desempeñarse como Alcalde Local, de manera libre y espontánea, debiendo en todo caso la JAL incluir en la terna por lo menos el nombre de una mujer.

Séptimo: ¿Cómo se debe interpretar el contenido del artículo 15 del Decreto 142 de 2005, expedido por la Alcaldís Mayor de Bogotá, en lo que se refiere al cumplimiento del artículo 6º de la Ley 581 de 2000?

Como se indicó en las respuestas 4 y 5 el artículo 6 de la Ley Estatutaria 581 de 2000, declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en sentencia C-371 de 2000, modificó el mecanismo del cuociente electoral a que se refiere el artículo 84 del Decreto Ley 1421 de 1993, pues además de éste, la obligatoria inclusión de una mujer en la terna respectiva debe ser criterio a tener en cuenta por parte de la Junta Administradora Local cuando la integre, toda vez que la modificación la realiza una Ley posterior y de carácter estatutario.

En consecuencia el artículo 15 del Decreto 142 de 2005, debe interpretarse de la siguiente manera, en la elaboración de ternas para la designación de Alcaldes Locales debe tenerse en cuenta el artículo 6º de la Ley 581 de 2000 siempre y cuando la candidata haya superado el proceso meritocrático.

Cordialmente,

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Directora Jurídica Distrital

C. Información:

Dr. Raúl Navarro Mejía. Jefe Oficina Asesora Jurídica.

Secretaría de Gobierno

Dra. Olga Beatriz Gutiérrez Tobar. Subsecretaria de Asuntos Locales y Desarrollo Ciudadano de la Secretaría de Gobierno