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Concepto 55 de 2005 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
27/12/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/12/2005
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá, D.C.

Concepto 55 de 2005

Diciembre 27 de 2005

Doctora

PIEDAD ROA CARRERO

Directora Técnica de Talento Humano

Contraloría de Bogotá D.C.

Carrera 35 No. 26 A-10

Ciudad

Radicación 2-2005-58574

Asunto: Su solicitud de concepto acerca de la aplicabilidad del Decreto Nacional 3546 del 6 de octubre de 2005. Radicación: 1-2005-59363.

Ver  Conceptos del D.A.S.C. 1662 y 2607 de 2007 

Reciba un cordial saludo doctora Piedad.

Nos referimos a su solicitud de concepto acerca del campo de aplicación del Decreto Nacional 3546 de 2005 para los funcionarios del Distrito que tengan días compensatorios pendientes por disfrutar y cual es la vigencia para su ejecución.

Sobre el particular nos permitimos realizar el siguiente estudio:

I. DEFINICION DE COMPETENCIAS PARA ESTABLECER EL REGIMEN SALARIAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES:

Al respecto debemos manifestar que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Concepto con Radicación 1393 del 18 de julio de 2002, hizo alusión a lo expresado por la Corte Constitucional en Sentencia C-315 de 1995 manifestando:

"4.3. En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el gobierno Nacional en la determinación de éste régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional."

De lo anterior en nuestro criterio se puede establecer que el Congreso de la República fija la ley marco a la cual debe sujetarse el gobierno nacional para fijar el régimen máximo salarial de los empleados públicos del orden territorial y ello ya esta definido en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4 de 1992.

El Gobierno Nacional fija el límite máximo salarial de los empleados públicos del orden territorial, entendido como la creación de los factores salariales y su monto máximo. Así lo entiende la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que en Concepto radicado con el No. 1518 (ampliación) del 13 de diciembre de 2004 señaló: "La competencia asignada en los artículos 300.7 y 313.6 de la Constitución Política a las asambleas departamentales y concejos municipales, respectivamente, para determinar "las escalas de remuneración correspondientes a las distintas catagorías de empleos" no comprende la atribución de crear factores salariales, función privativa del Congreso y del Gobierno Nacional..." (Subrayado fuera de texto).

Las asambleas y concejos municipales y distritales establecerán las escalas salariales entendidas como la descripción, nomenclatura y grado de los diferentes cargos de las entidades territoriales, adoptando para ellos los factores salariales dentro del límite máximo fijado por el gobierno nacional.

Los gobernadores y alcaldes determinarán para todos los empleados públicos de su ente territorial, los emolumentos entendidos como la fijación de la asignación básica mensual y su incremento anual a cada uno de los cargos establecidos en las escalas salariales, respetando el límite máximo fijado por el gobierno nacional para este factor salarial.

II. REGULACION DEL PAGO DE HORAS EXTRAS Y COMPENSATORIOS EN EL DISTRITO CAPITAL

Teniendo en cuenta que el gobierno nacional no ha ejercido su atribución de fijar los límites máximos salariales para los empleados públicos del orden territorial, a excepción de la asignación básica mensual, el Concejo de Bogotá D.C. ha venido adoptando los factores salariales del nivel nacional para los empleados públicos del Distrito Capital y con relación a horas extras dicha corporación pública en el artículo 4º del Acuerdo 03 de 1999, modificado por el artículo del Acuerdo 9 de 1999, reguló por última vez lo relacionado con el reconocimiento de horas extras y los compensatorios a los servidores públicos del Distrito Capital, así:

"Horas extras dominicales y festivos: para que se proceda al reconocimiento de descansos compensatorios o a la remuneración por horas extras trabajadas de conformidad con las disposiciones legales vigentes, el empleado debe pertenecer al nivel técnico, administrativo y operativo.

En ningún caso las horas extras tienen carácter permanente, salvo excepción justificada por el ordenador del gasto.

En ningún caso se pagará, mensualmente, por concepto de horas extras, dominicales o festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración básica mensual de cada funcionario."

Estos actos administrativos gozan de presunción de legalidad, tal como lo expresó el Departamento Administrativo de la Función Pública en la Circular 014 del 3 de noviembre de 2005 por medio de la cual dio alcance a la Circular 013.

De lo anterior tenemos que el pago de las horas extras, dominicales, festivos y compensatorios se encuentra regulado actualmente por el Concejo de Bogotá D.C., en las normas antes transcritas y el Decreto Nacional 3546 del 6 de octubre de 2005 no fija límite para el pago de los mencionados factores salariales a los empleados públicos de las entidades territoriales, por tanto en nuestro criterio el mismo solamente es aplicable a los empleados públicos del orden nacional.

En efecto el mencionado Decreto Dispone:

"Artículo 1°. Se podrán reconocer y pagar en dinero los días compensatorios que se hubieren causado hasta la fecha de publicación del presente decreto, en forma proporcional a lo que se ha causado a favor de cada empleado público, siempre que exista disponibilidad presupuestal y no se afecten los recursos para el pago de horas extras que se vayan a causar en el resto de la presente vigencia."

"Artículo 2°. Para el reconocimiento en dinero de los días compensatorios se dará prelación a los funcionarios que vayan a destinar dichos valores para la adquisición o mejoramiento de vivienda propia, o para la amortización o cancelación del crédito hipotecario."

Así las cosas, la administración distrital incluyó dentro de las disposiciones generales del proyecto de presupuesto para la vigencia fiscal del año 2006 un artículo en el cual se dispone que los organismos y entidades distritales del sector central, descentralizado y ente universitario autónomo, podrán reconocer y pagar por una única vez, los días compensatorios que se hubieren causado hasta el 31 de diciembre de 2005.

En conclusión, en el Distrito Capital solo se podrán pagar los compensatorios en dinero tan pronto sea aprobado el proyecto de acuerdo del presupuesto para la vigencia 2006.

Atentamente,

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Directora Jurídica Distrital