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Concepto 60 de 2005 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
31/10/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
31/10/2005
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá, D.C.

Concepto 60 de 2005

Octubre 31 de 2005

Doctor

GERMAN ARRIETA VIOLET

Gerente

Hospital Chapinero ESE

Calle 76 No. 21-10

Ciudad

Radicación 2-2005-48666

Asunto: Concepto sobre competencia para asignar la prima técnica a los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado del Orden Distrital. Radicación: 1-2005-43091.

Ver  Conceptos de la Sec. General 26 de 2004 y 39 de 2007

Reciba un cordial saludo doctor Arrieta.

En atención a su solicitud de concepto respecto al tema relacionado en el asunto, nos permitimos realizar el siguiente estudio jurídico, previamente a dar respuesta a los interrogantes planteados:

Sea lo primero establecer la naturaleza de la prima técnica y sobre el particular tenemos que de conformidad con lo señalado en el artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978, literal c), la prima técnica es un factor salarial.

Así las cosas y teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 19, literales e) y f), del artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso mediante la expedición de leyes marco, señalar las normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, así como el prestacional mínimo de los trabajadores oficiales.

Por su parte, corresponde al Presidente de la República, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 numeral 14 ibídem, fijar las "dotaciones" y "emolumentos" de los empleados públicos.

De lo anterior se desprende que corresponde al Congreso expedir la ley marco que contenga los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar los salarios y prestaciones sociales, y esa ley es la 4ª de 1992.

Ahora bien, el Decreto Ley 1421 de 1993 en el artículo 129 al regular el tema de salarios y prestaciones sociales, dispone:

"Regirán en el distrito y sus entidades descentralizadas las disposiciones que se dicten en desarrollo del artículo 12 de la Ley 4 de 1992."

La Ley 4ª de 1992 facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico.

La misma norma en el artículo 12 se refiere al régimen prestacional y salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales y en el parágrafo dispone:

"El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional."

En consecuencia, tenemos que corresponde al Gobierno Nacional determinar los límites máximos de los salarios de los empleados públicos en el orden territorial, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia C-315 de 1995.

Por otra parte, el Decreto Ley 1421 de 1993, en el artículo 38 numeral 9º, señala como una de las atribuciones del Alcalde Mayor:

"Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes..." (Subrayado fuera de texto)

De la norma antes transcrita tenemos que se está facultando al Alcalde Mayor para determinar los emolumentos de los empleos del nivel central y no del descentralizado.

En relación con las entidades descentralizadas, la Ley 489 de 1998 en el artículo 68, al hablar de estas entidades del orden nacional dispone que "se sujetan a las reglas señaladas en la Constitución Política, en la presente ley, en las leyes que las creen y determinen su estructura orgánica y a sus estatutos internos." y en el parágrafo 1º establece que el régimen jurídico aquí previsto es aplicable a las entidades territoriales.

Al respecto, nos permitimos transcribir un aparte del concepto 1220 de 1999, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al absolver una consulta sobre la autoridad competente para determinar el salario y fijar el respectivo incremento anual a los empleados de los niveles central y descentralizado del Distrito Capital:

"Respecto de las entidades descentralizadas del orden distrital, no operan las mismas competencias que para la administración central, porque la descentralización y la autonomía administrativa y presupuestal de aquellas llevan a que sus autoridades u órganos competentes sean los llamados a fijar las respectivas escalas de remuneración, con sujeción a lo que determine el estatuto de cada entidad y todo sin desconocer los límites máximos que señale el Gobierno Naciona.".

Sobre este concepto debemos manifestar que teniendo en cuenta la consulta formulada al Consejo de Estado, esta Corporación asimiló las escalas de remuneración a los incrementos salariales. En otra palabras, consideró que las juntas directivas de las entidades descentralizadas son competentes para definir los reajustes salariales que se realizan anualmente.

Ahora bien, esta noción de escalas salariales, puede también entenderse como los factores salariales que pueden devengarse dentro de los límites máximos fijados por el gobierno nacional para los empleados públicos de las entidades territoriales.

Así las cosas, tenemos que al Concejo de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 12-8 del Decreto Ley 1421 de 1993 le corresponde definir para las entidades del Distrito Capital los factores salariales que se pueden devengar y al Alcalde Mayor y a las juntas directivas de las entidades descentralizadas les correspondería la definición de los emolumentos salariales de los empleados públicos del sector central y del descentralizado respectivamente, en el entendido que ello se trata de los incrementos salariales.

De otra parte, tenemos que al ser las Empresas Sociales del Estado entidades del sector descentralizado de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 y el Acuerdo Distrital 17 de 1997, corresponde al Concejo de Bogotá señalar los factores salariales que deben devengar los funcionarios de estas entidades dentro de los límites salariales máximos fijados por el gobierno nacional y a la junta directiva de cada hospital fijar anualmente los incrementos salariales de dichos servidores.

Sobre el particular y en cuanto a las competencias para fijar el régimen salarial de los funcionarios públicos de las entidades territoriales, la Corte Constitucional señaló en la Sentencia C-510 de 1999, mediante la cual declaró inexequibles los artículos 88 y 89 y parcialmente el artículo 87 de la Ley 136 de 1994 mediante los cuales se regulaban los salarios y prestaciones de los alcaldes:

"4.2. Dentro de este contexto, se pregunta, ¿cuál es el marco de competencia de las corporaciones públicas territoriales en materia salarial y prestacional de los empleados de su administración?

4.2.1. La propia constitución da una primera respuesta a este interrogante, cuando en el artículo 150, numeral 19, inciso final, establece que las funciones dadas al Gobierno Nacional en materia de prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y que éstas tampoco podrán arrogárselas. Debe entenderse, entonces, que corresponde única y exclusivamente al Gobierno Nacional fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de los entes territoriales, siguiendo, obviamente, los parámetros establecidos por el legislador en la ley general.

En tratándose de los trabajadores oficiales de estas entidades, al Gobierno solamente le corresponde regular el régimen de prestaciones sociales mínimas, según lo establece el literal f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución. Es decir, que a partir de esos mínimos, las corporaciones públicas territoriales podrían establecer un régimen prestacional mayor al señalado por el Gobierno Nacional, sin que pueda entenderse que estos entes están usurpando competencia alguna en cabeza del ejecutivo central.

4.2.2. En cuanto a la asignación salarial, la respuesta se encuentra en el parágrafo del artículo 12 de la ley 4ª de 1992, cuando señala que "El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores -se refiere a los de las entidades territoriales- guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional".

Esta atribución que radicó la ley general de salarios y prestaciones en cabeza del Gobierno Nacional, fue declarada exequible por esta Corporación en sentencia C-315 de 1995. En esa oportunidad, la Corte consideró que la competencia del Gobierno para fijar el límite máximo salarial de la remuneración de los empleados de los entes territoriales, armonizaba con los principios de economía, eficacia y eficiencia que rigen el gasto público, y no desconocía ni la competencia que la Constitución expresamente otorgó a las autoridades de estos entes para fijar, por una parte, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos dentro de su jurisdicción (artículos 300, numeral 7 y 313, numeral 6 de la Constitución) y, por otra, para determinar los emolumentos de los empleos de sus dependencias (artículos 305, numeral 7 y 315, numeral 7 de la Constitución), como tampoco cercenaba el principio de autonomía de que trata el artículo 287 de la Constitución. Se dijo en la mencionada providencia.

"No obstante que las autoridades locales tienen competencias expresas para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos (C.P. arts. 287, 300-7, 305-7, 313-6 y 315-7), no puede desconocerse la atribución general del Congreso en punto al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales (C.P. arts. 150-5, 150-19-e y 287 ). Del artículo 150-19 de la C.P., se deduce que la función de dictar las normas generales sobre el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos puede ser delegado a las Corporaciones públicas territoriales, lo que no sería posible si en este asunto el Congreso careciera de competencia. Desde luego, la competencia del Congreso y la correlativa del Gobierno, no puede en modo alguno suprimir o viciar las facultades específicas que la Constitución ha concedido a las autoridades locales y que se recogen en las normas citadas.

"La determinación de un límite máximo salarial, de suyo general, si bien incide en el ejercicio de las facultades de las autoridades territoriales, no las cercena ni las torna inocuas. Ni el Congreso ni el Gobierno sustituyen a las autoridades territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados. Dentro del límite máximo, las autoridades locales ejercen libremente sus competencias. La idea de límite o de marco general puesto por la ley para el ejercicio de competencias confiadas a las autoridades territoriales, en principio, es compatible con el principio de autonomía. Lo contrario, llevaría a entronizar un esquema de autonomía absoluta, que el Constituyente rechazó al señalar: "Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley" (C.P. art. 287).

"La economía, eficacia y eficiencia en el gasto público, en todos los ámbitos, es un principio que tiene pleno sustento constitucional y sobre su importancia en una sociedad democrática, soportada en la tributación equitativa y en el correlativo deber de las autoridades de hacer un uso adecuado de los recursos aportados por la comunidad, no es necesario abundar. La fijación a este respecto de un límite máximo al gasto burocrático, constituye un medio idóneo para propugnar la eficiencia y economía del gasto público y, de otro lado, estimular que los recursos del erario nacional y de las entidades territoriales en mayor grado se destinen a la atención material de los servicios públicos.

"La razonabilidad de la medida legislativa se descubre también si se tiene en cuenta que el patrón de referencia - los sueldos de los cargos semejantes del nivel nacional -, garantiza que el anotado límite no sea en sí mismo irracional y desproporcionado." Cfr. sentencia C-315 de 1995. Magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz).

Dentro de este contexto, ha de colegirse que la competencia para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, en el marco de la Constitución de 1991, requiere una interpretación sistemática y coherente de sus mandatos, a efectos de hacer compatible la autonomía que se reconoce a los entes territoriales, en especial, el que hace referencia a la facultad de gobernarse por autoridades propias (artículo 287, numeral 1), con el esquema del Estado colombiano definido como una República unitaria, para lograr que las atribuciones de los distintos órganos a nivel central y territorial no resulte anulada. En otros términos, que la forma como llegue a ejercer uno cualesquiera de estos órganos su función, no niegue o invalide la de los otros.

4.3. En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional"

En conclusión, para el Distrito Capital, existe una competencia concurrente entre el Congreso de la República, el Gobierno Nacional, el Concejo de Bogotá y el Alcalde Mayor, en el sector central, o las Juntas Directivas, en el sector descentralizado, para fijar el régimen salarial de los empleados públicos.

En nuestro criterio, mientras el Gobierno Nacional no ejerza totalmente la competencia que le otorgó el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4 de 1992, en el sentido de fijar el límite máximo salarial de los empleados de las entidades territoriales, pues solo ha señalado anualmente el límite máximo de la asignación básica mensual, el Concejo de Bogotá debe establecer los factores salariales a que tendrán derecho los empleados públicos del Distrito Capital, acogiendo los que en el nivel nacional deben tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Nacional 1919 de 2002.

Una vez el Gobierno Nacional establezca el límite máximo salarial, antes anotado, el Concejo de Bogotá deberá proceder a señalar cuales de esos factores aplica a los empleados públicos del Distrito.

De otra parte en cuanto al concepto del Departamento Admininstrativo de la Función Pública de fecha 22 de enero de 2004 que nos anexa con su comunicación, en el se concluye que dentro de las facultades otorgadas a las Asambleas departamentales y Concejos de fijar las escalas de remuneración, no se encuentra incluida la de "establecer el régimen salarial ni los factores salariales tales como: prima técnica, prima de servicios, bonificación de servicios prestados, gastos de representación, entre otros, sino únicamente la escala de asignaciones básicas, correspondientes a las distintas categorías de empleos.", debemos manifestar que respetuosamente no lo compartimos, pues de ser así, no tendría ningún sentido, en la práctica, que la Ley 4 de 1992 hubiese asignado al Gobierno Nacional la función de señalar el límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales.

Lo que en nuestro criterio es claro, es que dentro de las competencias asignadas a las asambleas y concejos no se encuentra el que puedan crear factores salariales distintos a aquellos que el Gobierno nacional fije en los límites máximos salariales. Debe advertirse, en todo caso, que el Concejo de Bogotá D.C. - al regular la prima técnica para el sector central no está creando en estricto sentido un nuevo factor salarial, sino adoptando uno que ya existe en el nivel nacional de gobierno.

Con base en el estudio antes realizado, procedemos a dar respuesta a cada uno de los interrogantes planteados:

"1. Por qué razón a las entidades del orden descentralizado del Distrito Capital de Bogotá, no le son aplicables las normas antes citadas (ser refiere a los decretos 1661, 1624, 1016 y 2164 de 1991, 1724 de 1997, 1335 de 1999 y 1336 de 2003) si a las mismas nos remite el artículo 129 del Decreto 1421 de 1993 ¿Estatuto Orgánico de Bogotá?"

Respuesta: Debe tenerse en cuenta que las facultades extraordinarias que el Congreso de la República le otorgó al Presidente de la República para modificar el régimen de prima técnica y en desarrollo de las cuales se expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, solamente regula a los empleados públicos del orden nacional, pues así lo señaló el Consejo de Estado en fallo No. 11955 del 19 de marzo de 1998 de la Sección Segunda con ponencia del Consejero Silvio Escudero Castro, en el cual se declaró la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991:

"De acuerdo con abundante y constante doctrina emanada de las altas Cortes, la potestad reglamentaria, que tiene un origen constitucional, ha sido concebida como la actividad que realiza el Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, en orden a desarrollar la ley para su correcta aplicación, cumplida ejecución y desenvolvimiento, facilitando su inteligencia, debiendo, para ello, obrar dentro de los límites de su competencia sin sobrepasar, ni limitar, ni modificar los parámetros establecidos en aquélla. "¿el decreto que se expida en su ejercicio debe limitarse a dar vida práctica a la ley que tiende a desarrollar y sólo puede desenvolver lo que explícita o implícitamente esté comprendido en la ley y, por tanto, no puede introducir normas que no se desprendan natural y lógicamente de sus disposiciones. Lo contrario implica extralimitación de funciones y constituye una invasión en el campo propio del legislador." (Auto del 14 de junio de 1963. Sala Unitaria de lo Contencioso Administrativo. Consejero Sustanciador, Dr. Alejandro Domínguez Molina, Diccionario Jurídico, Tomo III, páginas 439 y 440).

De suerte, pues que el Presidente de la República al ejercer la atribución conferida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política actual (ordinal 12 del artículo 76 de la anterior) no puede exceder los lineamientos, ni el alcance de la ley que reglamenta, so pena de incurrir en abuso de atribuciones, circunstancia que hace anulable el precepto reglamentario.

Veamos:

La Ley 60 del 28 de diciembre de 1990, revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los "empleos del sector público del orden nacional". En concreto, frente a aspectos que interesan dentro del presente proceso, lo habilitó en el numeral 3. del artículo 2° para "Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación."

En desarrollo de las anteriores disposiciones el Presidente de la República expidió Decreto 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica, señalándose en el artículo 9° lo siguiente:

"Otorgamiento de Prima Técnica en las entidades descentralizadas.

Dentro de los límites consagrados en el presente Decreto, las entidades y organismos descentralizados de la Rama Ejecutiva, mediante resolución o acuerdo de sus Juntas, Consejos Directivos o Consejos Superiores, tomarán las medidas pertinentes para aplicar el régimen de Prima Técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten."

Una interpretación gramatical, sistemática, coherente, histórica y teleológica de los anteriores preceptos, lleva a establecer que cuando el artículo 9° del Decreto 1661 de 1991, se refiere al otorgamiento de la prima técnica de las entidades descentralizadas, abarca única y exclusivamente a las del orden nacional, habida cuenta que, se reitera, la Ley de facultades en su epígrafe es diáfana al respecto.

Ahora bien, el Decreto 2164 de 1991, por el cual se reglamentó parcialmente el Decreto-ley 1661 de 1991, en su artículo 13 indicó:

"Otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados. Dentro de los límites consagrados en el Decreto-ley 1661 de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fija para cada entidad.2

Al confrontar el texto de la Ley 60 de 1990 y del Decreto 1661 de 1991, en específico de su artículo 9°, con el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, se advierte, sin lugar a equívocos, como se indicó en la providencia que decretó la suspensión provisional y en el auto que confirmó tal determinación, que se desbordaron los límites de la potestad reglamentaria, al hacerse extensivo el otorgamiento del régimen de prima técnica a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados, cuando en realidad de verdad, la intención de Legislador ordinario, al conferir las potestades extraordinarias, fue únicamente englobar o comprender a los empleos del sector público del orden nacional.

En el mismo orden de ideas se anota que la frase "y se dictan otras disposiciones", contenida tanto en el rótulo de la Ley 60 de 1990 como en el del Decreto 1661 de 1991, debe descifrarse en el entendido de que las mismas deben ligarse y relacionarse con el orden nacional, pues, es el contenido lógico de dicho concepto."

Así las cosas, tenemos que el Decreto Ley 1661 de 1991, como sus decreto reglamentarios, no regulan la prima técnica para los empleados públicos de las entidades territoriales.

Por último, debe tenerse en cuenta que las normas mencionadas en su pregunta no fueron expedidas con base en la facultad que se le otorga al Gobierno nacional en el artículo 12 y su parágrafo de la Ley 4 de 1992, es decir, que no se fijó en ellas el límite máximo salarial, por tanto no pueden ser aplicables a los empleados públicos del Distrito Capital por la remisión que hace el artículo 129 del Decreto Ley 1421 de 1993, que dispone en su primer inciso:

"Salarios y prestaciones sociales. Regirán en el Distrito y sus entidades descentralizadas las disposiciones que se dicten en desarrollo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992." (Subrayado fuera de texto)

"2.- Es verdad que por haber sido decalrado inexequible el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, dejó sin normatividad vigente a las entidades del orden descentralizado del Distrito Capital de Bogotá para reconocer y pagar la prima técnica, a pesar de existir el Decreto 1421 de 1993 ¿Estatuto Orgánico de Bogotá?"

Respuesta: Debe aclararse que el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 no fue declarado inexequible, sino nulo por el Consejo de Estado en la providencia cuyos apartes fueron transcritos en la respuesta a la pregunta anterior.

Dicho fallo lo que implicó fue clarificar que la prima técnica regulada por el Decreto nacional 1661 de 1991 y todos los decretos reglamentarios solo se aplican a los empleados públicos del orden nacional.

Hasta tanto el Concejo de Bogotá no establezca y regule la prima técnica para los empleados públicos de las entidades descentralizadas, como ya lo hizo con los del sector central en los Acuerdos 37 de 1993 y 14 de 1998, no se podrá reconocer este factor salarial a los empleados públicos de las mismas. Sin embargo en las empresas sociales del estado del orden distrital, en las cuales sus juntas directivas hayan establecido la prima técnica, podrán seguirse pagando mientras el Gobierno Distrital presenta al Concejo de Bogotá el proyecto de acuerdo respectivo y el mismo es aprobado por dicha corporación, lo anterior por cuanto existen actos administrativos concretos que han reconocido en cada caso particular este factor salarial.

Estos actos administrativos fueron expedidos con base, en todo caso, en una interpretación razonable de las disposiciones legales que, no sobra advertirlo, no han sido totalmente claras ni integrales en el tratamiento del tema.

Por último, nuevamente manifestamos que lo dispuesto en el inciso primero del artículo 129 del Decreto Ley 1421 de 1993, no hace posible que la prima técnica regulada en el Decreto Ley 1661 de 1991 y sus decretos reglamentarios, sea aplicada a los empleados públicos del Distrito Capital, por cuanto dichas normas no fueron expedidas con base en las facultades otorgadas al Gobierno nacional en el artículo 12 y parágrafo de la Ley 4 de 1992.

"3.- Es viable aplicar para efectos de fijar la escala, reconocer y pagar la prima técnica el Decreto 320 de 1995, mediante el cual el Gobierno Distrital reglamenta el reconocimiento y pago de dicha prestación, el cual fue acogido por el Acuerdo 07 de 1995, de la junta directiva del Hospital Chapinero?"

Respuesta: En nuestro criterio no es viable jurídicamente que la junta directiva del Hospital haya acogido una normatividad que regula a los empleados públicos del sector central de la administración distrital, para regular la prima técnica en dicha entidad, sin embargo repetimos que en las empresas sociales del estado del orden distrital, en las cuales sus juntas directivas hayan establecido la prima técnica, podrán seguirse pagando mientras el Gobierno Distrital presenta al Concejo de Bogotá el proyecto de acuerdo respectivo y el mismo es aprobado por dicha corporación, lo anterior por cuanto existen actos administrativos concretos que han reconocido en cada caso particular este factor salarial.

"4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2164 de 1993 (sic) concordante con lo preceptuado en el artículo 129 del Decreto 1421 de 1993, la Junta Directiva de las ESE, es competente para fijar la escala y reconocer la prima técnica al nivel asesor y directivo?"

Respuesta: Teniendo en cuenta que el Decreto Ley 1661 de 1991 y sus decretos reglamentarios, entre ellos se encuentra el Decreto 2164 del mismo año, no regulan la prima técnica para los empleados públicos de las entidades territoriales, como lo hemos manifestado en las respuestas anteriores, el mencionado decreto reglamentario no le otorga ninguna facultad a las juntas directivas de las ESEs del orden distrital.

Por último, tal como se ha manifestado en este escrito se ha solicitado nuevamente que las Secretarías de Salud, Hacienda y el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital presenten ante el Concejo de Bogotá D.C. un proyecto de acuerdo que unifique criterios de prima técnica tanto en el nivel central como en el descentralizado.

En los anteriores términos consideramos haber absuelto los interrogantes formulados y estaremos atentos ante cualquier otra inquietud que se genere sobre el tema.

Atentamente,

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Directora Jurídica Distrital

Copia trámite: Dr. Julian Eljach Pacheco -Secretario de Salud Distrital

Dr. Pedro Arturo Rodríguez Tobo -Secretario de Hacienda

Dra. Mariela Barragá Beltrán -Directora Departamento Administrativo Servicio Civil Distrital.