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Decreto 112 de 1994 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
28/02/1994
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/03/1994
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 837 A de marzo 4 de 1994.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 112 DE 1994

(febrero 28)

Derogado por el art. 12, Decreto Distrital 034 de 2009

por el cual se fijan lineamientos para el tránsito de vehículos de carga e industriales, en el área urbana del Distrito Capital.

El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C.,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el Decreto 1344, y

CONSIDERANDO:

Que al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1344 de 1970, le corresponde al Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., como autoridad de tránsito competente en el Distrito Capital, regular la circulación de peatones, animales y vehículos por las vías públicas o privadas que estén abiertas al público.

Que hace necesario reglamentar el tránsito de vehículos de carga de más de 5 toneladas y el cargue y descargue de todo tipo de vehículo con el fin de lograr descongestionar en buena medida la red vial principal de la ciudad, como garantía de seguridad y comodidad de los habitantes, así como preservar la red secundaria de exceso de cargas por el tránsito de vehículos pesados.

Que con base en tal fundamento, la Administración considera procedente restringir la circulación de los vehículos mencionados, así como el cargue y descargue de mercancías en horas prefijadas.

Ver el Concepto de la Secretaría General 05 de 2006

DECRETA:

Artículo 1º.- Prohíbese la circulación de vehículos de carga de más de 5 toneladas de las 06:30 a las 09:00 de la mañana y de las 18:00 a las 20:00 horas de lunes a viernes hábiles de la semana en la red vial principal de Bogotá, en el área comprendida ente las Calles 170 y la Avenida Primero de Mayo entre la Avenida Boyacá y los cerros orientales. Ver Decreto 397 de 1998.

Parágrafo 1º.- Entiéndese por red vial principal, aquella red compuesta por vías que cumplen una de las siguientes características:

Que tengan separador central.

Que tengan tres o más carriles.

Parágrafo 2º.- La restricción de circulación de que habla el presente artículo, será total en el horario mencionado, para los vehículos de más de 12 toneladas. Los menores de 12 toneladas podrán en el área de restricción, utilizar parcialmente algunas vías, en los tramos y sentidos que se definen a continuación, excepto por la Avenida Boyacá en donde podrán circular toda clase de vehículos:

a. En la mañana

De 06:30 a 09:00 horas cuando los mayores volúmenes de tránsito se dirigen de la periferia hacia el centro de la ciudad:

  • Carrera 7 sentido Sur - Norte de la Calle 140 al Norte.

  • Avda. Paseo Los Libertadores (Autonorte) sentido Sur - Norte desde Los Héroes al Norte.

  • Avda. Medellín sentido Oriente - Occidente de la Avda. Congreso Eucarístico (Carrera 68) al Occidente.

  • Calle 13 sentido Oriente - Occidente de la Carrera 50 al Occidente.

  • Avda. Américas sentido Oriente - Occidente de la Avda. Ciudad de Quito (Carrera 30) al Occidente.

  • Avda. Primero de Mayo sentido Oriente - Occidente, de la Avda. Batallón Caldas (Transversal 47) hacia el Occidente.

  • Autosur sentido Oriente - Occidente desde la Avda. Batallón Caldas (Carrera 42) al Occidente.

  • Avda. Congreso Eucarístico (Carrera 68) ambos sentidos de la Avenida del Sur (Autosur) a la Avda. Paseo Los Libertadores (Autonorte) para vehículos hasta de 12 toneladas.

  • Avda. Batallón Caldas (Transversal 47) ambos sentidos de Avda. Américas al sur.

  • Avda. Suba sentido Sur- Norte desde la Avenida Congreso Eucarístico (Cra. 68) al Norte. Avda. Boyacá en ambos sentidos sin restricción de tonelaje.

  • Transversal 49 ambos sentidos de la Av. Medellín a la Av. Suba.

  • Avenida el Dorado de Oriente a Occidente desde la Avda. Congreso Eucarístico (Cra.68) al Occidente.

b. En la tarde

De las 18:00 a las 20:00 horas, cuando la dirección de los mayores volúmenes de tránsito es desde el centro a la periferia de la ciudad:

  • Carrera 7 sentido Norte - Sur hasta la Calle 147.

  • Avda. Paseo Los Libertadores (Autonorte) de Norte a Sur hasta la Calle 138.

  • Calle 138 de la Avda. Paseo de Los Libertadores (Autonorte) al Occidente a empatar con la Avda. Las Villas. Se exceptúa para este caso de la red vial principal los tramos con separador de la Calle 138 y la Avda. de las Villas.

  • Avda. Medellín sentido Occidente - Oriente, hasta la Avda. Congreso Eucarístico (Cra. 68).

  • Calle 13 sentido Occidente - Oriente, hasta la Carrera 50 (Puente Aranda).

  • Avda. Américas sentido Occidente - Oriente, hasta la Avda. Ciudad de Quito (Carrera 30).

  • Avda. Primero de Mayo sentido Occidente - Oriente, hasta la Avda. Batallón Caldas (Transversal 47).

  • Autosur sentido Occidente - Oriente, hasta la Avenida Batallón Caldas (Carrera 42).

  • Avda. Congreso Eucarístico (Carrera 68) ambos sentidos de la Avda. del Sur (Autosur) a la Avda. Paseo Los Libertadores (Autonorte), para vehículos hasta de 12 toneladas.

  • Avda. El Dorado Occidente a Oriente hasta la Av. Congreso Eucarístico (Cra.68).

  • Avda. Suba de Norte a Sur hasta la Av. Congreso Eucarístico (Cra.68)

  • Avda. Batallón Caldas (Carrera 50) ambos sentidos de Avda. Américas al Sur.

  • Avda. Boyacá en ambos sentidos sin restricción de tonelaje.

  • Trasnv. 49 en ambos sentidos de Av. Medellín a Avda. Suba.

Parágrafo 3º.- Los Agentes de Tránsito detendrán durante los horarios restringidos los vehículos de carga procedentes de otras ciudades que pretendan utilizar la zona y/o vías restringidas en lugares preestablecidos de la Avenida Paseo de los Libertadores (Autonorte), Avda. Medellín, Carretera de Occidente (Calle 13), Avda. del Sur (Autosur) y Av. Villavicencio.

Artículo 2º.- A excepción de los lugares expresamente prohibidos por las normas de tránsito, permítese el cargue y descargue en la red vial principal del área delimitada en el Artículo Primero, únicamente en el horario comprendido entre las 09:30 y las 17:30 horas y las 20:00 horas y las 06:30 horas del día siguiente. El estacionamiento para cumplir con esta operación deber ser en las bahías existentes y en su defecto paralelo al andén y ocupando sólo un carril que debe ser el carril exterior de la vía.

Parágrafo 1º.- En el área comprendida entre la Calle 26 y Calle 7ª entre Carrera 3ª y Avenida Caracas solo se podrá realizar el cargue y descargue en sitios autorizados para tal fin.

Parágrafo 2º.- Los vehículos contemplados en el presente Decreto y hasta un máximo de 12 toneladas, podrán circular y hacer cargue y descargue, en la red de vías locales, del área delimitada en el Artículo Primero, y en el horario de restricción siempre y cuando no circulen por la red vial principal, hayan alcanzado la red local antes de la 06:30 en la mañana y las 18:00 en la tarde, además de cumplir con la reglamentación que sobre señalización exista en estas vías.

Parágrafo 3º.- Los camiones mezcladores de concreto, tendrán restricciones así: horario de circulación prohibida en la mañana, de las 07:00 a las 09:00, en la tarde el mismo de los demás vehículos, tonelaje máximo de cargue y descargue en las horas autorizadas: 12 toneladas. Cuando por razones técnicas de construcción se requieran horarios y tonelajes diferentes, la Secretaría de Tránsito y Transporte expedirá permisos especiales individuales, previa justificación del constructor ante la misma.

Parágrafio 4°.- Adicionado por el art. 1, Decreto Distrital 34 de 2003

Artículo 3º.- Los días domingos y festivos, en el horario comprendido entre las 14:00 y las 20:00 horas, no se podrá realizar cargue o descargue ni transitar vehículos de carga en la Autopista del Norte, Avenida del Sur (Autosur), Avenida Medellín, Carretera a Oriente y Carretera Occidental.

Artículo 4º.- Las empresas distribuidoras y/o transportadoras de carga que utilicen vehículos objeto del presente Decreto, notificarán e instruirán a sus conductores del contenido del mismo y copia del instructivo se hará llegar a la Secretaría de Tránsito.

Artículo 5º.- El incumplimiento de lo ordenado en la presente disposición, acarreará las sanciones establecidas en el Artículo 176 del Decreto 1344 de 1970.

Artículo 6º.- El cuerpo de control de la Unidad de Vigilancia de la Secretaría de Tránsito y la Policía Nacional, serán los encargados de velar por el estricto cumplimiento de esta providencia.

Artículo 7º.- El presente Decreto rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 28 de febrero de 1994.

El Alcalde Mayor, JAIME CASTRO. El Secretario de Tránsito y Transporte, CARLOS AUGUSTO TRUJILLO REY.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital No. 837 A de marzo 4 de 1994.