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Concepto 1149 de 2007 Secretaría Distrital de Hacienda

Fecha de Expedición:
07/03/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
07/03/2007
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá D

Bogotá, D.C, 7 de marzo de 2007

Concepto No. 1149

Para contestar cite este número

2007EE43498

2768/07-03-07

Doctor

ALBERTO ANGEL RODRÍGUEZ

Director Financiero

Fondo Financiero Distrital de Salud

Calle 13 No. 32-69

Ciudad.

Asunto:

Radicación No. 2006ER53054 del 16 de junio de 2006

Tema:

Procedimiento

Subtema:

Devolución distribución inadecuada en los recursos de las declaraciones de impuesto al consumo y/o participación de licores, vinos, aperitivos y similares de producción nacional.

En virtud de los literales b y c del artículo 30 del Decreto Distrital 545 del 29 de diciembre de 2006, compete a esta Subdirección la interpretación general y abstracta de la normativa tributaria distrital manteniendo la unidad doctrinal en la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá D.C., por lo cual daremos respuesta a su consulta en estos términos.

PREGUNTA

Relata el consultante que como resultado de una revisión adelantada de las declaraciones de impuesto al consumo y/o participación de licores vinos, aperitivos y similares de producción nacional presentadas por los contribuyentes, se estableció que algunos de ellos han realizado inadecuadamente la distribución de los recursos entre las entidades de orden distrital, generando que el sector de salud deje de percibir lo que le corresponde por estas declaraciones, razón por la cual se solicita un concepto sobre el procedimiento para que el Fondo Financiero Distrital de Salud obtenga el reintegro de estos recursos.

RESPUESTA

Es procedente informarle, que los conceptos emitidos por este Despacho no responde a la solución de casos particulares y concretos, pues estos son discutidos en los procesos de determinación que se adelantan a los contribuyentes en donde se determina de manera particular la situación fiscal real del sujeto pasivo, es competencia de esta Oficina la interpretación general y abstracta de las normas tributarias distritales, como se dijo inicialmente y bajo éstos parámetros absolveremos sus inquietudes.

Para resolver sus inquietudes se elevó consulta ante la DIAN quien lo remitió a la Dirección de Apoyo Fiscal, por ser de su competencia, entidad que mediante escrito radicado el 1 de marzo de 2007, señaló:

"(...) En relación con el procedimiento tributario para la determinación, discusión, devolución y cobro de los impuestos territoriales, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 los departamentos y municipios deben aplicar el procedimiento del Estatuto Tributario Nacional. En consecuencia, el sujeto activo del tributo, en este caso, el Departamento de Cundinamarca, deberá adelantar las verificaciones correspondientes siguiendo las etapas, ritualidades y formalidades establecidas en el Estatuto Tributario Nacional.

Por su parte, verificado el texto del artículo 54 de la Ley 788 de 2002 y el decreto 1150 de 2003, es claro que corresponde al contribuyente hacer la distribución del IVA, registrar estos valores en los renglones que para tal efecto contiene el formulario y consignar, previo a la presentación de la declaración, el monto del IVA ya sea ante los fondos de salud o la entidad territorial.

Así las cosas, si el valor liquidado por concepto de impuesto al consumo y el IVA correspondiente son errados, habrá lugar a adelantar una verificación con el fin de establecer si se presenta inexactitud en la liquidación del impuesto, caso en el cual deberá seguirse el procedimiento para corrección de la declaración y la correspondiente sanción de corrección o inexactitud.

Ahora, si el error se presenta solamente en la distribución de los recursos y no en la liquidación como tal, entonces deberá corregirse la declaración para reflejar el valor correcto y adelantar los ajustes pertinentes en cuanto a las diferencias de valores consignados a cada beneficiario. Al respecto consideramos que por tratarse de ajustes en la distribución de valores consignados, deberá diseñarse un procedimiento de tesorería mediante el cual se realice el cruce de los recursos entre los beneficiarios una vez se determinen los valores correctamente Anexamos para mayor información copia del oficio 011606 de abril 2 de 2004 y del concepto 015 de 2003".

Para el tema objeto de consulta interesa lo señalado en el oficio 011606 del 2 de abril de 2004 que expresa:

"(...) Cuando un contribuyente, cancela de manera correcta el valor del impuesto al consumo y el componente de IVA y que la sumatoria de estos dos valores corresponden al ciento por ciento de lo causado, pero al hacer la distribución de este componente, gira menor valor a salud y mayor valor al ente territorial o viceversa, favor indicar cual es el procedimiento tributario a seguir para este caso. ¿ Es viable solicitar la corrección de la declaración al contribuyente, imponiéndole la sanción por inexactitud contemplada en el Estatuto Tributario?

Para dar respuesta a su consulta es preciso indicar que, de acuerdo con el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, las entidades territoriales aplicarán lo normado por el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio, incluida su imposición, a los impuestos por ellas administrados. En consecuencia, nos remitiremos, inicialmente al artículo 647 del Estatuto Tributario, el cual establece:

"Artículo 647. Sanción por inexactitud. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, y en general la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior.

La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento ( 160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente. (...)" (Subrayas fuera del texto original).

De la lectura del artículo trascrito, se colige que, para el caso sub examine, no se darían los presupuestos para la aplicación de una sanción por inexactitud, dado que, como usted lo anota, el contribuyente "cancela de manera correcta el valor del impuesto al consumo y el componente de IVA y que la sumatoria de estos dos corresponden al ciento por ciento de lo causado".

A nuestro juicio, lo que se presenta es un error aritmético consistente en la distribución del recaudo, pero que no varía el impuesto a pagar. En consecuencia, consideramos que la administración podría efectuar una liquidación de corrección, caso tal que esta regulado en el artículo 646 de la norma objeto de análisis, y que a la letra reza:

"Artículo 646. Sanción por corrección aritmética. Cuando la Administración de Impuestos efectúe una liquidación de corrección aritmética sobre la declaración tributaria, y resulte un mayor valor a pagar por concepto de impuestos a cargo del declarante, o un menor saldo a su favor para compensar o devolver, se aplicará una sanción equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.

La sanción de que trata el presente artículo, se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente o declarante, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos de la liquidación de corrección, renuncia al mismo y cancela o acuerda el pago del mayor valor de la liquidación de corrección, junto con la sanción reducida." (Subrayado fuera del texto original).

Sin embargo, en este caso es preciso tener en cuenta que no sería procedente la aplicación de sanción, puesto que, como lo anotamos, no varía el impuesto a pagar, es decir, no se dan los presupuestos para ello, esto es, un mayor valor a pagar, o un menor saldo a favor. De manera que, bien podría la administración efectuar la liquidación de corrección sin imponerla sanción.

Ahora bien, con éste acto administrativo ( liquidación de corrección) la administración, dado que los recursos son girados al departamento y al Fondo de Salud Departamental de acuerdo con el Decreto 1150 de 2003, podría efectuar los ajustes pertinentes en cuanto a las diferencias de valores consignados a cada beneficiario del recurso.

De conformidad con lo expresado en los apartes de los conceptos trascritos, emitidos por la Dirección de Apoyo Fiscal, encontramos que en el tema objeto de consulta los contribuyentes han cancelado en forma correcta el valor del impuesto al consumo y/o participación de licores, vinos, aperitivos y similares de producción nacional, pero se equivocan en la distribución del recaudo para salud y para deporte, razón por la cual estaríamos frente un error aritmético, que debe ser corregido en forma voluntaria por el contribuyente, sin liquidar sanción de corrección o mediante una liquidación de corrección, proferida por la Gobernación de Cundinamarca, quien tiene la facultad de fiscalización de estas declaraciones; que no imponga sanción alguna por cuanto de este error no se deriva un menor saldo o favor o un mayor valor a pagar y con esta declaración de corrección o liquidación de corrección, la Tesorería Distrital deberá realizar el ajuste correspondiente a los valores consignados.

Finalmente consideramos importante a traer a colación a título ilustrativo, lo expresado en el concepto 015 del 22 de septiembre de 2003, proferido por la Dirección de Apoyo Fiscal, a cerca de la forma de distribución del IVA cedido:

"Veamos en un gráfico lo expuesto anteriormente:

DISTRIBUCIÓN DEL IVA CEDIDO POR TIPO DE PRODUCTO

 

DISTRIBUCIÓN

Producto

100% SALUD

70% SALUD- 30% DEPORTE

Licores Licoreras Departamentales

x

 

Licores nacionales sujetos a monopolio

x

 

Licores nacionales no sujetos a monopolio

 

x

Licores extranjeros

 

x

Vinos, aperitivos y similares nacionales y extranjeros

 

x

(...)"

En procura de resolver sus inquietudes,

HEYBY POVEDA FERRO

Subdirectora Jurídico Tributaria

PROYECTÓ: LPGV